Sentencia nº 1021 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 2018.

Fecha29 Septiembre 2018
Número de sentencia1021
Número de resolución1021
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1021

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.L.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0108194-5, domiciliada y residente en la calle Penetración núm. 5, Cerros de G.I., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, imputada y tercera civilmente demandada, y la compañía de seguros Mapfre BHD, S.A., con domicilio social en la avenida A.L. núm. 952 esquina J.A.S., ensanche P., Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-360, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la M.P. otorgarle la palabra a las partes a fin de dar sus calidades y concluyan;

Oído a la Licda. C.R., por el Licdo. M.A.D., en representación de V.M.L.G. y Mapfre BHD, S.A., en sus conclusiones;

Oído a la Licda. F.N., por los Licdos. E.N.G. y J. delC.M., quienes representan al recurrido J.G.D., en sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. I.H., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República; Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. M.A.D., en representación de la parte recurrente V.M.L.G. y la compañía aseguradora Mapfre BHD, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de febrero de 2017, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de defensa, suscrito por los Licdos. E.N.G. y J. delC.M., en representación de J.G.D., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de mayo de 2017;

Visto la resolución núm. 3292-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de agosto de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 23 de octubre de 2017, suspendiéndose a los fines de que sea convocada la parte recurrente, fijándose para el 27 de noviembre de 2017, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 309 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009 dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 22 de octubre de 2014, la Fiscalizadora del Juzgado de Paz Especial de Tránsito 3 de Santiago, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de V.M.L.G., imputándola de violar los artículos 49 letra d, 65, 96 letra b y 213 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99;

  2. que el 20 de febrero de 2015, la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, emitió la resolución núm. 00005/2015, mediante la cual admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público y la querella con constitución civil realizada por J.G.D., por lo cual dictó auto de apertura a juicio en contra de la imputada V.M.L.G., para que la misma sea juzgada por presunta violación a los artículos 49 letra d, 65, 96 letra b y 213 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, identificando a Parque Industrial Santiago Norte, como tercero civilmente responsable y a Mapfre BHD, S.A., como entidad aseguradora;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderada la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 00897/2015 el 14 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO : Declara a la ciudadana V.M.L.G. de violar los artículos 49 letra d, 65, 70 y 213 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y sus modificaciones, en perjuicio del señor J.G.D., en consecuencia la condena a una multa de dos mil pesos (RD$2,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena a la imputada V.M.L.G. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto al fondo de la querella con constitución en actor civil incoada por el señor J.G.D., condena a la señora V.M.L.G., en su doble calidad de imputada y tercero civilmente demandada, al pago de una indemnización ascendente a la suma de seiscientos mil pesos (600,000.00), a favor del señor J.G.D., como justa reparación por los daños morales y materiales experimentados por él como consecuencia del accidente que se trata; CUARTO: Condena a la imputada V.M.L.G. en su doble calidad de imputada y tercero civilmente demandada al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; QUINTO: Declara común, oponible y ejecutable en el aspecto civil la presente decisión a la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente; SEXTO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día lunes que contaremos a 8 de enero del año 2016, a las 9:00 A.M., quedando citadas las partes presentes y representadas”;

  4. que no conforme con esta decisión, el querellante J.G.D., así como la imputada V.M.L.G. y la entidad aseguradora Mapfre BHD, S.A., interpusieron sus respectivos recursos de apelación, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 359-2016-SSEN-360, objeto del presente recurso de casación, el 11 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación incoado siendo las 11:55 horas de la mañana, el día veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano J.G., por intermedio de los licenciados J. delC.M.S. y E.N.G., en contra de la sentencia
    núm. 00897/2015, de fecha catorce (14) del mes de diciembre
    del año dos mil quince (2015), dictada por la Primera Sala del
    Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de
    Santiago;
    SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima los
    recursos quedando confirmada la sentencia impugnada;
    TERCERO: Exime de costas los recursos; CUARTO: Ordena
    la notificación de la presente sentencia a todas las partes del
    proceso, a sus abogados y al Ministerio Público actuante”;
    Considerando, que los recurrentes, por intermedio de su abogado, proponen como medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”; Considerando, que en el desarrollo del único medio, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente:

    “Que la Corte a-qua rechaza el recurso de apelación de la imputada V.M.L.G. y Mapfre BHD, compañía de seguros, S.A., y con ello valida en toda su extensión el quehacer de la Juez de primer grado; que la Corte a-qua olvida que si bien es verdad que nada impide que la víctima sea oída como testigo, también es verdad que los jueces tienen que ser cautos y prudentes en la valoración de ese testimonio, sobre todo cuando la víctima está constituida en actor civil, porque evidentemente su testimonio no será imparcial, dado su interés en la solución del caso a su favor; que si la Corte a-qua hubiese examinado con verdadero criterio de objetividad, su decisión habría sido otra, pues del cotejo de los testimonios de la víctima, de su testigo A.Á. Brioso y del testigo de la defensa N.B.C.R., salta a la vista la ilogicidad manifiesta en la sentencia
    de primer grado y que la Corte a-qua se hizo de la vista gorda
    para ver; que no obstante la Corte transcribir en la página 6 de
    la sentencia impugnada el testimonio de A.Á.B. e inicia el testimonio de N.B.C.R. y luego el testimonio de la víctima, se hace indiferente a
    las críticas de la imputada y la compañía aseguradora sobre las deficiencias, incoherencias y contradicciones evidentes entre el testimonio de la víctima y de su testigo; que la Corte a-qua se
    hizo ciega a las críticas planteadas por la imputada y la compañía aseguradora a la sentencia de primer grado bajo su
    segundo medio de apelación, basado en el error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas;
    que es inaceptable en el marco de una sana valoración de las
    pruebas, acorde con la máxima de experiencia, los conocimientos científicos y los principios de la lógica, conforme
    lo dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal, la triste
    labor del Juez de primer grado secundada por la Corte a-qua
    cuando descarta el testimonio del testigo de la defensa sobre la
    base de que dicho testigo es amigo de la imputada y que con su testimonio trata de beneficiar a la misma, además porque en el
    lugar donde él estaba no podía ver debido a los arboles y se encontraba en un lugar donde no debía estar; que al desconocer
    las deficiencias y vicios de la sentencia de primer grado y validándolas como lo hizo, sin duda alguna, la Corte a-qua ha
    rendido una sentencia manifiestamente infundada, es decir, al
    margen de la realidad procesal del caso, tanto en el plano
    fáctico como en el ámbito probatorio, lo cual debe ser reparado
    por esta Suprema Corte de Justicia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes: Considerando, que el primer aspecto atacado por los recurrentes es el testimonio de la víctima constituida en actor civil, indicando los recurrentes que la Corte a-qua olvidó que, si bien nada impide que la víctima sea oída como testigo, al valorar este testimonio los jueces deben ser cautos, más cuando se trata de un testimonio interesado, como el de la especie;

    Considerando, que para dar respuesta a lo hoy cuestionado por los recurrentes, la Corte a-qua razonó en el sentido de que: “Contrario a lo aducido por la parte recurrente se hace necesario dejar claro que el hecho de que la víctima esté constituida en actor civil no se le puede restringir de que declare como testigo, toda vez que no existe impedimento alguno que los jueces del a-quo, hayan fundamentado la declaratoria de culpabilidad de la imputada tomando en cuenta el testimonio de la víctima, toda vez que respecto a las declaraciones de la víctima en calidad de testigo, esta Corte ha dicho de manera reiterativa que: La calidad de querellante y víctima no impide que los mismos declaren como testigo, cuando esta Corte ha sido reiterativa en afirmar que no existe ningún problema técnico, que no existe ningún impedimento legal para que una víctima pueda declarar como testigo en el juicio. La nueva normativa procesal penal implicó un cambio en ese aspecto, ya que de conformidad con el código no existe tacha de testigo, sino personas que están dispensadas del deber de declarar por alguna razón”, (ver sentencia recurrida, página 12); Considerando, que al fallar como lo hizo, la Corte a-qua aplicó de forma correcta la norma procesal penal, toda vez que, como bien expuso, en nuestro sistema de justicia no existen tachas a testigos, y en el proceso penal el testimonio de la víctima es válido como prueba para demostrar la imputación atribuida al encartado, y en todo caso corresponde al juzgador determinar la veracidad o no de las declaraciones ofrecidas por una víctima que declara en calidad de testigo, a través de un juicio de valor realizado a la prueba ofrecida, y tras la comprobación de que dicho testimonio carece de incredibilidad subjetiva, que es lógico, que es constante, y que además puede ser corroborado mediante otros elementos de pruebas;

    Considerando, que las condiciones antes descritas fueron verificadas por la Corte a-qua para fundamentar su decisión y entendió que el hecho de que el testimonio de la víctima le haya parecido coherente, sencillo, espontáneo y natural al tribunal Juez a-quo, no merece ningún reproche, toda vez que el mismo estableció de manera clara las razones por las que el testimonio ofrecido por la víctima constituida en actor civil le mereció entera credibilidad, al ser coherente, creíble y corresponderse con los demás elementos probatorios valorados; en tal sentido, no llevan razón los recurrentes en su reclamo; por lo que procede rechazar el medio analizado; Considerando, que de igual forma, los reclamantes fundamentan su memorial de casación en aspectos relacionados a la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de juicio, que fue ratificada por la Corte a-qua, arguyendo, en ese sentido, que la Corte se hizo indiferente a las críticas de la imputada y la compañía aseguradora sobre las deficiencias, incoherencias y contradicciones evidentes entre el testimonio de la víctima y de su testigo;

    Considerando, que respecto a la credibilidad de los testigos de la causa y la valoración de las pruebas, la Corte a-qua razonó en el sentido de que:

    “Es legítimo (lo contrario sería absurdo) que la acusación presente como testigo a la víctima para que le cuente al tribunal lo que ocurrió. Corresponde al tribunal entonces, utilizando para ello las ventajas que ofrece un juicio oral, público, contradictorio y con inmediación, otorgarle credibilidad a ese testimonio, tomando en consideración, si es el caso, la concordancia del testimonio con otras pruebas del caso, que fue lo que ocurrió en la especie. Y el hecho de que la jueza a-quo haya establecido que los testimonios de la víctima J.G. y del testigo a A.Á.B., le hayan parecido espontáneo, natural y lógico, no hay nada que reprochar ya que de manera clara dejó fijado en la sentencia impugnada porque les merecieron credibilidad ambos testimonios (…) en cuanto al rechazo del testimonio del señor N.B.C.R., en calidad de testigo ofertado por la defensa de la imputada, como bien han señalado los recurrentes la jueza del a-quo dejó establecido porqué no le merecieron credibilidad, porque el referido testimonio tenía el propósito de favorecer a la imputada V.M.L.G., de quien se confesó amigo, (…)”;

    Considerando, que tras el análisis de la sentencia impugnada, esta Segunda Sala advierte que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, al momento de ponderar los medios aducidos por los reclamantes en relación al valor probatorio de las pruebas aportadas, así como las circunstancias propias del caso, la Corte a-qua contestó de manera adecuada y satisfactoria los requerimientos de los recurrentes, en el sentido de que estableció suficientes y válidas razones por las que consideró adecuada la valoración probatoria realizada por el tribunal a-quo, en el sentido de dar credibilidad a los testimonios a cargo y restar credibilidad al testigo aportado por la defensa, toda vez, que como bien razonó la Corte, los testigos de la acusación se caracterizaron por la espontaneidad, naturalidad y logicidad, y que además pudieron ser corroborados por las pruebas restantes, de carácter documental, pericial e ilustrativas que fueron aportadas al proceso, las que valoradas de forma conjunta y armónica, conforme a la sana crítica racional, resultaron coherentes y suficientes para la reconstrucción de los hechos y declarar la culpabilidad de la imputada, atribuyéndole la falta exclusiva generadora del accidente de tránsito que se produjo por la conducción descuidada y con inobservancia de las leyes de tránsito en perjuicio de los derechos de los demás conductores, quedando así destruida la presunción de inocencia que revestía a la hoy reclamante;

    Considerando, que conforme a lo expuesto ut supra, infiere esta Alzada que la Corte a-qua, al igual que el tribunal de juicio, realizó una correcta apreciación de las pruebas ofrecidas por la parte acusadora y consecuentemente, una adecuada fundamentación de su decisión, exponiendo de manera clara las razones que le convencieron de que la valoración probatoria realizada por el a-quo fue acorde a las exigencias de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitió establecer como probada la acusación y la indudable responsabilidad de la hoy reclamante, sin que se advierta que la Corte haya hecho caso omiso o inadvertido deficiencias en las pruebas a cargo; razones por las que procede rechazar el medio analizado;

    Considerando, que otro aspecto invocado por los recurrentes en la fundamentación de su memorial de casación es que la Corte a-qua se hizo ciega a las críticas planteadas por la imputada y la compañía aseguradora a la sentencia de primer grado, en relación al error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas;

    Considerando, que respecto del medio expuesto, la Corte a-qua estableció lo siguiente: “Entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente en la
    queja planteada, en el sentido de endilgarles a los jueces del
    tribunal a-quo, haber incurrido en el vicio denunciado (…). Contrario a lo establecido por la parte recurrente la jueza del
    tribunal a quo, deja claro cuál fue la causa generadora del accidente al establecer: Que conforme se desprende de las pruebas presentadas en el juicio, de manera principal las testimoniales en
    la persona de los señores A.Á.B. y J.D.G. y de las ilustrativas, la imputada V.M.L.G. transitaba por la calle E.L.J. de
    esta ciudad, con dirección hacia la avenida 27 de Febrero quien al
    llegar a la indicada intersección abandonó parte de su carril y
    ocupó el carril destinado a los vehículos que transitaban con dirección avenida 27 de Febrero calle E.L.J., que era
    por donde debía transitar la víctima, obstaculizándole el carril a
    la víctima y provocando el accidente. Que además, ésta se negó
    auxiliar a la víctima, contrario a lo que dispone el artículo 213 de
    la Ley 241 que rige el tránsito vehicular. Que esta conducta de la imputada es contraria al contenido del artículo 70 de la mencionada Ley 241, que regula el uso y cambio de carriles y conmina los conductores a mantenerse en su carril; acción de la imputada que deviene también en un manejo descuidado por desconocer los derechos de los demás conductores por la falta de
    la circunspección requerida; siendo así, es evidente que en el caso
    en concreto su conducta provocó la ocurrencia del accidente y sus consecuencias. R. y dejando establecido cuál fue la conducta de la víctima en el referido accidente”;

    Considerando, que al rechazar el medio en la forma en que lo hizo, la Corte a-qua parte de un examen racional de las pruebas que fue realizado por el tribunal a-quo, de donde se desprende la innegable participación de la hoy reclamante en el ilícito penal de que se trata y en la forma en que fue establecida por las jurisdicciones anteriores; razón por la que se desestima el medio estudiado;

    Considerando, que en otro orden, como sustento de su memorial de casación, los recurrentes aducen que al validar la decisión del a-quo, la Corte a-qua emitió una sentencia manifiestamente infundada, desconociendo las deficiencias y vicios de la sentencia de primer grado; sin embargo, contrario a lo argumentado por los recurrentes, al análisis de la sentencia recurrida se advierte que la Corte a-qua examinó y respondió todos y cada uno de los planteamientos hechos por los recurrentes, ofreciendo razones suficientes y lógicas para su rechazo, cumpliendo así la exigencia legal de la motivación de las decisiones judiciales y conforme al criterio jurisprudencial constante de esta Suprema Corte de Justicia en materia de motivación; razones por las que procede la desestimación del medio examinado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal, Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que en la especie, procede condenar a la recurrente V.M.L.G. al apago de las costas, dado que ha sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a J.G.D. en el recurso de casación interpuesto por V.M.L.G. y la compañía de seguros Mapfre BHD, S.A., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-360 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; en consecuencia, confirma dicha decisión por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la recurrente V.M.L.G. al pago de las costas, con distracción de las civiles en provecho de los Licdos. E.N.G. y J. delC.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a seguros Mapfre BHD, S.A., hasta el límite de la póliza;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.
    C..- F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR