Sentencia nº 1094 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1094
Número de resolución1094
Fecha25 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2018

Sentencia No. 1094

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; F.E.S.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de S.D. de G.,

Distrito Nacional, hoy 25 de julio 2018, años 175° de la Independencia

y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por A. Alberto

Familia, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y

electoral, domiciliado y residente en la A.L. s/n, Los

Alcarrizos, Los Americanos, S.D. Oeste; y J.C. de la

R.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

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identidad y electoral núm. 001-1527630-5, domiciliado y residente en

El Rosal núm. 12, V.V., Autopista Duarte, Km. 14, Santo

Domingo Oeste, imputados, contra la sentencia núm. 290-2015, dictada

por la S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de S.D. el 7 de julio de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia

para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado

de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. I.H. de

V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito

por la L.. N.T.A.L., defensora pública, en

representación del recurrente A.A.F., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 28 de julio de 2015, mediante el cual

interpone dicho recurso;

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Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito

por la L.. R.J., defensora pública, en representación

del recurrente J.C. de la R.M., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 3 de agosto de 2015, mediante el cual

fundamenta su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 3526-2016, dictada por la Segunda

S. de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2016,

mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido

recurso, fijando audiencia para el día 23 de enero de 2017, a fin de

debatirlo oralmente, fecha en la que se suspendió por razones

atendibles, fijando definitivamente para el 8 de mayo de 2017, en la

cual la parte presente concluyó, decidiendo la S. diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156

de 1997 y 242 de 2011;

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La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos

signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15

del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 23 de marzo de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito

    Judicial de S.D., L.. T.J.S., presentó formal

    acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.C. de

    la R.M. (a) P. y A.A.F. (a) La Chiva,

    imputándolos de violar los artículos 265, 266, 295, 304 párrafo II, 379,

    382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del occiso

    M.Á.F.G.;

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  2. que acogió totalmente la acusación formulada por el

    Ministerio Público, por la cual el Quinto Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de S.D., emitió auto de apertura a juicio

    contra los imputados, mediante la resolución núm. 008-2014 del 17 de

    enero de 2014;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de S.D., el cual dictó la

    sentencia núm. 408-2014, el 20 de octubre de 2014, cuya parte

    dispositiva figura insertada dentro del fallo impugnado;

  4. que no conformes con esta decisión, los imputados

    interpusieron sendos recursos de apelación, siendo apoderada la S.

    de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de S.D., la cual dictó la sentencia núm. 290-20015,

    objeto del presente recurso de casación, el 7 de julio de 2015, cuya

    parte dispositiva establece:

    PRIMERO : Desestima los recursos de apelación interpuestos por: a) La L.. R.J., en nombre y representación del señor J.C. de la R.M., en

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    fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014); y b) La L.. N.T.A.L., defensora pública, en nombre y representación del señor A.A.F., en fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), ambos en contra de la sentencia 408/2014 de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Declara culpables a los ciudadanos J.C. de la R.M. y A.A.F., dominicanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad y electoral número 001-1527630-5, el segundo no porta, domiciliados residentes en la calle El Rosal número 12, V.V., Km. 14, Autopista Duarte, provincia S.D., teléfono: (829) 283-9092 y calle A.L., s/n, Los Alcarrizos, provincia S.D., de los crímenes de asociación de malhechores y homicidio precedido de robo con violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.Á.F.G., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304 párrafo II, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cada uno a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Segundo: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Tercero: Admite solamente como querellante a la señora E.G.M., en razón de que el juez de la instrucción le rechazó la constitución en

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    actor civil, por no haber demostrado calidad; Cuarto: Compensa las costas penales del proceso por estar representados por la defensoría pública; Quinto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintisiete (27) del mes de octubre del dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00 a. m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida por no contener vicios que la hagan reformable o anulable según los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Compensa las costas, en razón de que el recurrente se encuentra asistido por un abogado adscrito a la defensa pública, y por no haber sido requerida en cuanto al abogado con defensa privada; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta S. la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente A.A.F., por

    intermedio de su defensa técnica establece como medios de casación,

    los siguientes:

    Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia artículo 426-3 Código Penal Dominicano. La violación de la ley por inobservancia y errónea valoración de la norma jurídica aplicable 321 y 322 Código Procesal Penal y 69.4 Constitución Dominicana; en este caso la inobservancia, falta y errónea valoración de los elementos de pruebas aportados al proceso y errónea valoración de la duda razonable y la presunción de inocencia a favor del imputado,

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    contenido en los artículos 14, 25, 26, 172, 261 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano. Resulta que fue el imputado en la audiencia de juicio de fondo el juez presidente fue apoderado por homicidio artículo 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que los jueces en las conclusiones el Ministerio Público solicitó la pena de 30 años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, que la defensa técnica solicitó que la calificación jurídica que fue apoderado el tribunal fue por homicidio, y que en base a esa calificación jurídica era que el tribunal tenía que decidir, por lo cual el Ministerio Público no solicitó en base al artículo 305 del Código Procesal Penal, una solicitud de incidente a los fines de que el juez de fondo se refiriera a la calificación jurídica, por lo cual al juez variar la calificación jurídica, violentó el derecho de defensa de los imputados dejando a los mismos en un estado de indefensión, toda vez que la defensa fue preparada para conocer el proceso en base a la calificación jurídica artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, los jueces no le dieron la oportunidad a la defensa que prepararan los medios de defensa en base al artículo 321 y 322 del Código Procesal Penal. Resultando que mi representado ha sido condenado a una pena de veinte años de prisión en la Cárcel Pública de La Victoria; que en audiencia el tribunal fue apoderado en la apertura a juicio por homicidio y que el juez al momento de decidir que el fiscal pidió una pena de treinta años, violentó el derecho de defensa del imputado, sin el Ministerio público ni la parte querellante solicitar, en base a lo incidente, la variación de la calificación jurídica, violándole los jueces del Segundo Colegiado al imputado, el

    8 Fecha: 25 de julio de 2018

    derecho a la defensa y de ofertar pruebas si así lo entendiere para fundamentar sus teorías y sus medios de defensa, que el tribunal obvió las disposiciones del artículo 321 y 322 CPP y el artículo 69 de la Constitución Dominicana, página 18, oído 17 y 16 de la sentencia; que el juez presidente coartó el derecho de defensa del imputado, en el cual no dejó que la defensa técnica del mismo se refiere a la pena solicitada por el Ministerio Público, como se puede apreciar en la página cinco de la sentencia recurrida: que se hace constar que la defensa solicitó que se escuchara al testigo J.A.B., ya que nuestro representado ha hecho uso del artículo 322 CPP, que el tribunal coartó el derecho de defensa en sentido, que no dejó que el testigo de la defensa declarara ante el plenario, que si bien es cierto en todo proceso penal se debe respetar el derecho de defensa de cada ciudadano, y aún más, cuando se ha solicitado una incrementación de la calificación jurídica; que el tribunal debe salvaguardar el derecho que le asiste al imputado a ser defendido, sea como inocente o como culpable, dándole la oportunidad a la defensa que presente sus testigos, en el cual se hace constar en la sentencia recurrida. Resulta que los jueces al momento del Ministerio Público solicitar la pena de treinta años, debió darle la oportunidad a la defensa que se prepare medio de defensa, para garantizar el derecho de defensa, debido proceso de ley, la tutela judicial efectiva. Resulta que mi representado ha sido condenado a una pena de treinta años de privación de libertad en la Cárcel Pública de La Victoria, por supuestamente este haber dado muerte a la víctima M.Á.G., sin embargo, los jueces no están seguros fuera de toda duda razonable, que fuera el

    9 Fecha: 25 de julio de 2018

    imputado que le dió muerte al occiso, puesto que en el presente proceso solamente declaró la esposa del occiso, no hubo más declaración de testigo, además, el imputado no fue detenido en flagrante delito, no se practicó ninguna prueba periciales que de al traste que fue el imputado que cometió el hecho. Resulta que el Ministerio Público no pudo destruir el principio de presunción de inocencia, puesto que solamente fue presentada pruebas testimoniales de la víctima y el oficial actuante, no se presentó pruebas periciales, que además, no se presentada el arma que le dieron muerte al occiso, o que al imputado le haya ocupado el arma de fuego que mataron a la víctima, no se realizó una experticia del casquillo extraído al cadáver; si en los archivos de la policía existía alguna arma de fuego que considera que pertenece a esa pistola o revólver, no se realizó una inspección de la escena del crimen. Resulta que el Ministerio Público no presentó certificaciones científicas de parafina o absorción atómica que se practica al imputado y que dieran positivo a pólvora para vincular al imputado que el hecho. Resulta que el artículo 14 del C.P. establece la presunción de inocencia, toda persona se presume su inocencia y debe ser tratada como tal hasta que una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Resulta que mi representado los jueces hicieron una mala interpretación de la norma con respecto a la máxima de experiencia y los conocimientos científicos, que la interpretación de la norma debe aplicada a favor del imputado. Resulta que el artículo 69.4 de la Constitución señala: Tutela judicial efectiva y Debido proceso. El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa. Resulta mediante

    10 Fecha: 25 de julio de 2018

    decisión de fecha 7 de septiembre de 2005, la Suprema Corte de Justicia estableció: Considerando, que en efecto, el principio de la "presunción de inocencia", denominado también, "principio de inocencia" o "derecho a la presunción de inocencia", se fundamenta en realidad, en un "estado jurídico de inocencia", puesto que al ser un "estado", va más allá de la mera presunción, toda vez que es consustancial con el ser humano y por consiguiente, no debe ser entendido este, solo como una conjetura o sospecha, sino como hecho que el derecho tiene por cierto sin necesidad de que sea probado; que ese "estado" no se destruye ni con el procesamiento ni con la acusación, sino con la decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de quien se acusa y en cuanto a los hechos de la imputación que este principio o derecho fundamental del que goza toda persona a quien se le imputa la comisión de una infracción, permanece hasta el momento en que se dicta en su contra una sentencia definitiva e irrevocable que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada. Resulta que el artículo 69.3 de la Constitución Dominicana, establece "Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso. Toda Persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimo tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso y estará conformado por la garantid mínima que se establece a continuación. Derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; Segundo Motivo: La falta de motivación de la sentencia o la ilogicidad manifiestamente infundada (artículo 426.3 Código Penal Dominicano) . Resulta que en la página once (11), considerando segundo

    11 Fecha: 25 de julio de 2018

    de la sentencia recurrida, los jueces establecen que dicho motivo fue contestado en la ponderación del primer medio del recurso de apelación del imputado J.C. de la Rosa, en razón de que el tribunal no violentó los derechos fundamentales del imputado en ningún motivo, sin establecer porqué los jueces entienden que no violentó derechos fundamentales y en cuáles normas legales fundamentan sus decisiones. Resulta que el Segundo Tribunal Colegiado sancionó al ciudadano a cumplir una pena de treinta (30) año de prisión por violación a los artículos 265 y 266, 379, 382, 384 CPD, sin haberse demostrado dicha calificación jurídica, en qué consistió la asociación de malhechores, sin tomar en cuenta que el Ministerio Público ni la parte querellante, no presentó pruebas documentales y testimoniales que demostrara la asociación de malhechores, además, debe existir prueba certificante que establezca que hubo por parte de mi representado, un concierto entre los demás acusados y mi representado. Resulta que la calificación jurídica de robo no fue demostrada en la audiencia de fondo, toda vez que el Ministerio Público no ha establecido qué fue que le sustrajeron a la víctima, no se le ocupoó nada, además, el Ministerio Público no investigó si real y efectivamente el móvil del hecho fue para robar. Resulta que la víctima testigo se presentó en audiencia proceso y estableció que ella estaba dentro de la casa que al occiso le dijeron que entregara un dinero, cuál de los imputados fue que se llevó el dinero, a quien le entregaron el dinero de lo imputado, no quedó demostrado el móvil del hecho, máxime que a los imputados no se le ocupó nada. De manera pues que los

    12 Fecha: 25 de julio de 2018

    elementos de pruebas resultaron insuficientes y no destruyeron el principio de presunción de inocencia, que fue la única testigo escuchado en la audiencia de fondo ofertados por el Ministerio Público y la parte querellante, en el cual tienen contradicción en sus declaraciones, no se presentó reconocimiento de persona, el imputado no fue detenido en flagrante delito, no se le ocupó la pistola con la cual le ocasionara la muerte al occiso. Sobre este punto, en el texto "Tratado de la Prueba en Materia Penal" de E.M.J., se establece que: "Lo que confiere eficacia probatoria al testimonio no es solo la formalidad con que el testigo afirma lo que dice haber visto u oído o las circunstancias personales que pudiere invocar; la fuerza probatoria del testimonio radica antes en la verosimilitud y corroboración con otros medios de pruebas independientes de lo que afirman los testigos, que en aquellas circunstancias, que se refieren a la admisibilidad del testimonio como tal”. ToCrim. núm. 25 de Capital Federal, 9-5-97, página 708. Así mismo, se ha pronunciado nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia, en la sentencias Núm. 18, del mes de octubre del año 1998, publicada en el Boletín Judicial núm. 1055, volumen 1, páginas 217-224, y la sentencia núm. 71, de fecha 28 abril-1999, publicada en el Boletín Judicial núm. 1006, volumen 11, páginas 554-600. De igual modo, nuestra honorable Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa al indicar, en las decisiones núm. 18, del mes de octubre del año 1998, publicada en el Boletín Judicial núm. 1055, volumen 1, páginas 217-224, y la sentencia núm. 711 de fecha 28 de abril del año 1999, publicada en Boletín Judicial núm. 1006, volumen II,

    13 Fecha: 25 de julio de 2018

    páginas 554-600 donde se establece lo siguiente: "que es necesario que el tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación en su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios". Es por esta razón que el Tribunal aquo al señalar que se ha probado de manera fehaciente la responsabilidad del ciudadano A.A.F., incurre en una errónea aplicación del artículo 338 del CPP, ya que los dos testimonios valorados no resultan suficientes para destruir la presunción de inocencia que cubre a nuestro representado, por 1'" las imprecisiones que subyacen en el mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Código Procesal Penal, así como el principio de indubio pro reo, por no tener este testimonio valor de certeza, más aún porque el certificado médico no se establece ninguna característica propia de violencia sexual, que estableciera que el mismo había sido previamente reconocido por la única testigo a cargo valorada por el tribunal de marras, conforme a lo establecido en el artículo 172; Tercer Motivo: Falta de de motivación de la sentencia recurrida con relación al artículo 24 del Código Procesal Penal, artículo 426.3 Código Procesal Penal . Resulta que los jueces no motivaron su decisión en base al razonamiento ilógico que dieron los jueces de primer grado, de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, los jueces no tomaron en cuenta las declaraciones contradictorias de la testigo víctima, señalando que uno disparó, que la tenía encañonada, que estaba en la casa, que al imputado no se le ocupó nada. A que el tribunal de marras incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al

    14 Fecha: 25 de julio de 2018

    darle entero crédito a las declaraciones rendidas por la testigo a cargo, S.A.V.F.S., en el numeral primero, de la página ocho (8) de la sentencia recurrida, porque independientemente de la declaración de los testigos se puede desprender que no tiene lógica que una persona llegue a un lugar y sin mediar palabra le entrara a tiro a una persona, donde no tiene ninguna reciña personales, y además, que no discutieron, que producto de esa discusión el imputado y el occiso que abruzaron; sin embargo, al no determinarse la circunstancia en las cuales se originó el problema supuestamente entre el imputado y la víctima, que la persona que dice haber recibido determinó tener como consecuencia que no tomó en consideración que la misma haya visto al imputado en el sentido que ella recibió un disparo y se va corriendo, que el imputado supuestamente le disparó a la víctima para atracarlo, no delimita cuál fue la participación de las demás personas que cometieron el supuesto hecho, en el sentido de que si el recurrente entró al "colmado" o fue una de las personas que supuestamente permaneció fuera del mismo vigilando, máxime cuando estamos hablando página 3 y 4, observé las personas y escuché los disparos, cuando salgo veo al imputado, me tranqué en el baño, por lo que la testigo crea la duda que la misma haya podido observar detenidamente lo acontecido en fracciones de minutos. Además, honorables jueces, debemos de resaltar el hecho de que el recurrente fue condenado por presuntamente haber violado las disposiciones contenidas en el artículo 295 del Código Penal Dominicano, bajo el supuesto probatorio de las declaraciones vertidas por la testigo antes indicada, sin haber la misma

    15 Fecha: 25 de julio de 2018

    establecido que nuestro representado haya efectuado ningún disparo, y mucho menos existir alguna certificación de parafina o de absorción atómica, en donde se estableciera que en algún' momento el mismo haya disparado, o certificación de análisis balístico que establezca que se analizara algún proyectil de los impactados en el occiso, que corresponda a algún tipo de arma, máxime cuando al recurrente no se le ocupó arma de fuego larga, y mucho menos corta. Sobre este punto, en el texto "Tratado de la Prueba en Materia Penal" de E.M.J., se establece que: "Lo que confiere eficacia probatoria al testimonio no es solo la formalidad con que el testigo afirma lo que dice haber visto u oído, o las circunstancias personales que pudiere invocar; la fuerza probatoria del testimonio radica antes en la verosimilitud y corroboración con otros medios de pruebas independientes de lo que afirman los testigos, que en aquellas circunstancias, que se refieren a la admisibilidad del testimonio como tal”. ToCrim. núm. 25 de Capital Federal, 9-5-97, página 708. Así mismo, se ha pronunciado nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, en las sentencias núm. 18, del mes de octubre del año 1998, publicada en el Boletín Judicial núm. 1055, volumen 1, páginas 217-224, y la sentencia núm. 71, de fecha 28-abril-1999, publicada en el Boletín Judicial núm. 1006, volumen II, páginas 554-600. De igual modo, nuestra honorable Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa al indicar, en las decisiones núm. 18, del mes de octubre del año 1998, publicada en el Boletín Judicial núm. 1055, volumen 1, páginas 217-224, y la sentencia núm. 71, de fecha 28 de abril del año 1999, publicada en Boletín Judicial núm. 1006, volumen II,

    16 Fecha: 25 de julio de 2018

    páginas 554-600, donde se establece lo siguiente: "que es necesario que el tribunal exponga un razonamiento lógico que le proporcione base de sustentación en su decisión fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios". Es por esta razón que el Tribunal aquo al señalar que se ha probado de manera fehaciente la responsabilidad del ciudadano A.A.F., incurre en una errónea aplicación del artículo 338 del CPP, ya que el único testimonio valorado no resulta suficiente para destruir la presunción de inocencia que cubre a nuestro representado, por las imprecisiones que subyacen en el mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Código Procesal Penal, así como el principio de in dubio pro reo, por no tener este testimonio valor de certeza, más aún porque al recurrente no se le encontró nada comprometedor con respecto al hecho imputado, toda vez que no fue presentado al plenario ningún acta de registro de personas levantada en virtud de lo establecido en el artículo 176 del Código Procesal Penal, que estableciera la ocupación de I algo comprometedor con respecto al hecho, y mucho menos se presentó un acta de reconocimiento de personas, debidamente levantada conforme a lo establecido en el artículo 218 de la misma normativa, que estableciera que el mismo había sido previamente reconocido por la única testigo a cargo valorada por el tribunal de marras, conforme a lo establecido en el artículo 172. Resulta que el Segundo Tribunal Colegiado sancionó al ciudadano a cumplir una pena de treinta (30) años de prisión sin valorar los testimonios en base a la resolución 3869, dictada por la Suprema Corte de Justicia, donde el testimonio debe

    17 Fecha: 25 de julio de 2018

    ajustarse a la credibilidad, la pertinencia, la utilidad y la objetividad, que respecto a los testimonios dados en primer grado, la corte en la página ocho y nueve (8-9) de la sentencia recurrida. Resulta que el Ministerio Público no presentó certificaciones científicas de parafina o absorción atómica que se practica al imputado y que dieran positivo a pólvora para vincular al imputado que el hecho. Resulta que el artículo 14 del C.P. establece la presunción de inocencia, toda persona se presume su inocencia y debe ser tratada como tal hasta que una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Resulta que mi representado, los jueces hicieron una mala interpretación de la norma con respecto a la máxima de experiencia y los conocimientos científicos, que la interpretación de la norma debe aplicada a favor del imputado. Resulta, mediante decisión de fecha 7 de septiembre de 2005 la Suprema Corte de Justicia estableció: Considerando, que en efecto, el principio de la "presunción de inocencia", denominado también, "principio de inocencia" o "derecho a la presunción de inocencia", se fundamenta en realidad, en un "estado jurídico de inocencia", puesto que al ser un "estado", va más allá de la mera presunción, toda vez que es consustancial con el ser humano y por consiguiente, no debe ser entendido este, solo como una conjetura o sospecha, sino como hecho que el derecho tiene por cierto sin necesidad de que sea probado; que ese "estado" no se destruye ni con el procesamiento ni con la acusación, sino con la decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de quien se acusa y en cuanto a los hechos de la imputación que este principio o derecho fundamental del que goza toda persona a quien se le imputa

    18 Fecha: 25 de julio de 2018

    la comisión de una infracción, permanece hasta el momento en que se dicta en su contra una sentencia definitiva e irrevocable que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada. Derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; Cuarto Motivo: Ilogicidad manifiesta en la motivación en lo referente a la valoración del artículo 339 del CPP en la condena impuesta al recurrente (artículo 417, numeral 2, del Código Procesal Penal). 9. A que entre las exigencias lógicas de la motivación se encuentra la complitud –la sentencia debe justificar todas las decisiones relevantes para la resolución final del caso- y la suficiencia -la sentencia debe ofrecer todas las razones jurídicas necesarias para ofrecer una justificación apropiada (página 137, del material dado por la Escuela Nacional de la Judicatura en el IV Seminario para la Implementación del Nuevo Código Procesal Penal, y sentencia TCE 116/1998, de fecha 2 de junio del año 1998), cuestión esta que la sentencia que se pretende impugnar violenta por las siguientes consideraciones: A que el tribunal de marras en su sentencia, último considerando de la página 19, considerando antepenúltimo de esa página, incurre en ilogicidad en la motivación en torno a la sanción impuesta al recurrente, toda vez que solamente trascribe los siete ordinales de los parámetros para fijar la pena, sin tomar en cuenta los aspectos favorables a favor del imputado hoy recurrente condenado, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Procesal Penal, pero sin embargo, lo condena al máximo de la pena, obviando al parecer lo siguiente: a) Las condiciones carcelarias de nuestro país, y más aún del

    19 Fecha: 25 de julio de 2018

    recinto penitenciario en donde el ciudadano A.A.F. se encuentra, que es el Centro Penitenciario de La Victoria, en donde cada día es más difícil subsistir no solamente por las carencias de alimentación, higiene y segregación por tipo penal, sino también, por el peligro que corre su vida, por las continuas reyertas que se suscitan en ese medio de violencia; b) Que el ciudadano A.A.F., es la primera vez que es sometido a la acción de la justicia; c) Que el recurrente es un joven que apenas cuenta veinticinco (25) años de edad; y d) Que las penas de larga duración como en el caso de la especie, que estamos sobre la base de una condena de veinte largos años, no se compadece con la función resocializadora de la pena, "pues excluir a un ciudadano por treinta (30) años ante el hecho "cometido", no obstante la pena esté dentro del marco legal, es contrario al principio de proporcionalidad de la pena" (sentencia núm. 586-2006CPP, caso núm. 544-06-00962CPP, de esa S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., recurrente N.M.H.F.). Por lo que incurre en franca violación a lo establecido en el artículo 24 del nuestro Código Penal Dominicano Procesal Penal, así como lo estableció nuestro más alto tribunal, la Suprema Corte de Justicia, en fecha 20 de octubre del año 1998, al señalar lo siguiente: ''Los tribunales de Derecho deben exponer en sus sentencias la base en que descansa cada decisión tomada por ellos... además, solo mediante la exposición de motivos las partes pueden apreciar en las sentencias, los elementos en los cuales se fundamentó el fallo que les atañe... es necesario que el tribunal exponga un razonamiento lógico, que le

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    proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentando en uno, o en varios, la combinación de elementos probatorios”. A que el tribunal de marras no explica las razones por las cuales le impuso el máximo de la pena al imputado A.A.F., dejando en la incertidumbre al recurrente de cuáles fueron las razones por las cuales se le impuso la misma. Frente a una sentencia con una pena de treinta (30) años, impuesta a una persona sobre la cual impera la presunción de inocencia, es menester reconocer el derecho que tiene el procesado de que otro tribunal en la forma como sea determinado proceso nuevamente, para que el mismo verifique los vicios alegados por nosotros, a fin de que determine la errónea aplicación de una norma jurídica artículo 265, 266, 379, 382, 384, 385 CPD, y la declaración contradictoria de la víctima, violación al derecho de defensa artículo 18 CPP y 69 Constitución Dominicana, así como por qué fue condenado sin existir pruebas que demostraran con certeza su responsabilidad penal en el hecho descrito por el acusador público, sin preservársele en el juzgamiento su estado de inocencia, al partir de presunciones de culpabilidad, toda vez que habiendo solamente las declaraciones contradictorias e imprecisas de la víctima a cargo fue encontrado culpable, sin tomar en consideración que esas declaraciones no fue corroborada por una prueba científica que vincule al imputado con el hecho, además de que por la indicada sentencia nuestro representado está guardando prisión, alejado de sus familiares y amigos, pasando todo tipo de penurias y depresiones, al irrespetar un sinnúmero de garantías del debido proceso establecidas a su favor en el

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    Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente J.C. de la R.M.,

    alega en síntesis, lo siguiente:

    “Primer Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales -artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución- y legales –artículos 19, 24, 25, 172, 321 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano, por falta de estatuir en relación al primer y tercer medio propuestos en el recurso de apelación, y por ser la sentencia contraria con un precedente anterior fijado por la Suprema (artículo 426.3). Conforme sostiene este alto tribunal, la falta de estatuir “se traduce en una vulneración del debido proceso y el derecho de defensa de los imputados, ya que los juzgadores están obligados a contestar razonadamente todo lo planteado por las partes, aún sea para desestimar”. Para que un tribunal incurra en falta de estatuir solo basta con que no se haya pronunciado en relación al por lo menos uno de los motivos presentados por el apelante en su escrito. En el caso de la especie, el tribunal no da respuesta al reclamo planteado en el primer motivo del recurso de apelación. En su primer medio el ciudadano J.C. de la R.M. denunció que el tribunal de juicio incurrió en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión, y violación de la ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 321 del Código Procesal Penal. El referido medio se sustentó en el hecho de que en el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo

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    Domingo varió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, aperturando el juicio por la comisión de los tipos penales de asociación de malhechores y homicidio voluntario, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, por lo que el Segundo Tribunal Colegiado, resultó apoderado única y exclusivamente para conocer sobre las referidas infracciones. Resulta el tribunal el Segundo Tribunal Colegiado durante el desarrollo del proceso procedió a modificar la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Quinto Juzgado de Instrucción, y en consecuencia, juzga a nuestro asistido, el señor J.C. de la R.M. no solo por los cargos de asociación de malhechores y homicidio voluntario, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, sino también por la comisión de robo agravado, hechos previstos y sancionados por los artículos 379, 382. 384 y 385 del Código Penal Dominicano, agravando así su situación jurídica sin ni siquiera avisarle previamente ni mucho menos darle la oportunidad para que ejerciera sus medios de defensa respecto a la impugnación de robo agravado. (…) tal y como lo denunciamos ante la Corte de Apelación de la Provincia de S.D., es evidente que el tribunal de juicio desbordó lo que fue su ámbito de apoderamiento sin que se encontrara presente ninguna de las excepciones establecidas tanto en el artículo 321 como 322 del Código Procesal Penal, relativas a la variación de la calificación jurídica en perjuicio del imputado ni la ampliación de la acusación, ni mucho menos que se le haya dado fiel

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    cumplimiento al procedimiento establecido por los citados artículos que procuran resguardar el derecho de defensa, violando así las normas relativas al proceso que le impiden auto apoderarse de oficio y modificar la calificación jurídica en perjuicio del imputado sin previo aviso y sin la oportunidad de que este prepare sus medios de defensa entorno a esta nueva calificación jurídica, en violación a los principios de la inmutabilidad del proceso, y con ello el derecho a una defensa efectiva y a la seguridad jurídica. Como esta honorable S. Penal de la Suprema Corte de Justicia podrá observar, la Corte al intentar responder el primer medio hace referencia a cuestiones muy distintas a las que fueron planteadas por el hoy recurrente en su recurso de apelación, toda vez que la indefensión alegada no versaba sobre la negación del tribunal de primer grado de permitir que el imputado ejerciera sus medios de defensa respecto a los hechos por los cuales el juez de instrucción apertura el juicio, sino que esta se sustentó en el hecho de la inobservancia del artículo 321 del Código Procesal Penal al momento del tribunal variar, de manera oficiosa, la calificación jurídica e incorporar a el tipo penal de robo agravado sin previamente cumplir con las reglas establecidas en el citado artículo. Para responder el reclamo del hoy recurrente, la Corte estaba en la obligación de revisar el auto de apertura a juicio en virtud del cual resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado y constatar que conforme al mismo el ciudadano J.C. de la R.M. solamente debía ser juzgado por los tipos penales de asociación de malhechores y homicidio voluntario, ya que el juez de la instrucción excluyó el tipo penal de robo

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    agravado. En el caso de la especie, los imputados solo fueron juzgados por la ocurrencia de los hechos ocurridos el día 12 de octubre de 2012, por lo que, en caso de retenerle responsabilidad penal por ese hecho, en modo alguno puede configurarse la asociación de malhechores. Es evidente que para responder las denuncias antes descritas, el tribunal estaba en la obligación de analizar la adecuación que sobre los hechos probados realizó el tribunal de juicio y verificar si lo denunciado por el hoy recurrente se corresponde o no con la verdad. Sin embargo, la Corte a-qua, no contesta el referido medio, dejando al hoy recurrente sin la posibilidad de que la sentencia de primer grado sea revisada, de manera en concreta, en lo referente a la suficiencia o no de las pruebas para dar al traste con una sentencia condenatoria, y en lo referente a la verificación de la concurrencia o no de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales por los cuales fue condenado el imputado. Es evidente que la Corte a-qua, al conocer sobre la denuncia planteada en el primer y tercer medio de su recurso de apelación, incumplió con obligación de contestar y dar respuestas a los aspectos fácticos y jurídicos planteados por el recurrente, incurriendo así en lo que esta S. Penal de la Suprema Corte de Justicia ha denominado “falta de estatuir”, lo cual “implica una obstaculización al derecho de defensa de la parte que ha resultado vencida, así como a la posibilidad de que sea revisada la actuación judicial por un tribunal de alzada”. En vista de lo antes expuesto, entendemos que el vicio denunciado está debidamente configurado por lo que el mismo debe ser acogido por esta honorable S.; Segundo Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales-

    25 Fecha: 25 de julio de 2018

    artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución- y legales – artículos 24, 17, 333 del Código Procesal Penal Dominicano- por ser la sentencia de la Corte manifiestamente infundada y por falta de estatuir (artículo 426.3). Resulta que en el segundo medio del recurso de apelación el ciudadano J.C. de la R.M., denunció que el tribunal de juicio incurrió en el vicio “violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos, 172 y 333 del Código Procesal Penal. El indicado medio fue sustentado en varios aspectos. (…) que el tercer medio del recurso de apelación el ciudadano J.C. de la R.M., denunció que el tribunal de juicio incurrió en la “violación de la ley inobservancia y errónea aplicación de los artículos 69.3 de la Constitución; 14 y 338 del Código Procesal Penal; y 265, 266, 295, 304, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano al momento de retener responsabilidad penal en contra del imputado”, esto último al momento de realizar la adecuación de los hechos supuestamente probados en los tipos penales por los cuales fue condenado el imputado. Para sustentar la inobservancia y errónea aplicación de los artículos 69.3 de la Constitución; 14 y 338 del Código Procesal Penal, el hoy recurrente sostuvo que el tribunal de juicio sustentó la condena en su contra en base a lo que fueron las declaraciones de la señora V.F.S. y del oficial M.Á.F., aún cuando las mismas eran contradictoras entre sí e incompletas, al no ser corroboradas por otro elemento de prueba independiente. Al margen de las deficiencias del contenido de las declaraciones de los citados testigos, a través de los mismos el tribunal no logra individualizar

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    cuáles fueron las acciones que de manera concreta realizó nuestro representado para ser condenado como autor de asociación de malhechores, homicidio y robo agravado. Por otro lado, para sustentar la inobservancia de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano el hoy recurrente sostuvo que con relación al homicidio el tribunal deja de lado que en el caso de la especie, respecto a nuestro asistido, no se configuraban los elementos objetivos y subjetivos del mismo. Al respecto, el profesor A.P.M. establece que los elementos que definen este tipo penal son la preexistencia de la vida humana destruida; un hecho voluntario del hombre de causar eficientemente la muerte de otro y la intención criminal de producir el acontecimiento producido. En el caso de la especie, el tribunal de juicio en su decisión no logra individualizar cuál fue la acción que de manera concreta realizó J.C. de la R.M. para ser considerado autor o co-autor del referido crimen, máxime cuando la víctima sostuvo que la persona que dispara es A. y no nuestro representado. Es por ello que se verifica una clara errónea aplicación de la norma descrita por el citado artículo 295 del Código Penal Dominicano. Con relación al robo, es preciso destacar que el elemento esencial para la configuración del mismo es la sustracción fraudulenta de una cosa ajena. En el caso de la especie, en su decisión el tribunal, de manera general, no logra explicar cuál fue el objeto o el bien del mueble sustraído por los imputados, y de manera particular, cuál fue la acción que realizó el imputado tendente a sustraerle algún objeto propiedad del occiso. En esas atenciones, es evidente que también respecto al

    27 Fecha: 25 de julio de 2018

    supuesto robo del contenido de los elementos de pruebas no se demuestra, más allá de toda duda razonable, que el mismo haya ocurrido y que nuestro representado haya participado en el mismo. Con relación a la configuración del tipo penal de asociación de malhechores denunciamos que el mismo no es un tipo penal independiente sino que su configuración está supeditada a la materialización por parte de los imputados de otros crímenes, como bien señala el artículo 265. Un segundo aspecto es el hecho de que para la configuración de la asociación de malhechores es necesario también que los imputados hayan cometido más de un crimen, y en vista de que a lo largo de todo el proceso no se pudo establecer que el imputado formara parte de una asociación que se dedicara a cometer crímenes contra la paz pública, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Penal Dominicano, al tribunal haberlo condenado por este tipo penal ha aplicado de manera errónea el referido texto penal… Como esta Segunda S. puede apreciar, lo expuesto por la Corte a-qua es una fórmula genérica que en modo alguno puede suplantar la obligación de motivar requerida por nuestro bloque de constitucionalidad cuyo contenido esencial trae consigo la obligación del juez de explicar, de manera clara, cuáles son los aspectos fácticos y jurídicos que le sirvieron de base a la decisión rendida, aspectos que deben girar en torno a todos los planteamientos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de apelación, lo cual no se verifica en el fallo analizado, ya que para ello era necesario que los jueces identificaran con precisión cada uno de los aspectos indicados en el segundo medio recursivo. Asimismo, la

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    Corte obvió que la crítica a la valoración probatoria desplegada por el tribunal de primer grado fue indicada en el recurso de apelación de manera puntual, sin embargo, en dicho tribunal no se detuvo a revisar dichas críticas, lo cual da a entender que no hubo una revisión integral tal y como se les exige a dichos juzgadores al momento de conocer sobre los méritos de un recurso de apelación. Esta situación demuestra que la decisión de la Corte fue construida al margen de los méritos reales del recurso, quedando así sin ser revisado el contenido de las pruebas que sirvieron de base para condenar al imputado, los criterios y el tipo de valoración que sobre esta realizó el tribunal y la derivación de hechos, situación esta aniquiló la posibilidad del acceso al recurso por parte del imputado de manera efectiva. Entendemos que era obligación de la Corte a-qua dar repuesta, de manera precisa y detallada, a cada uno de los aspectos señalados por el hoy recurrente en los medios de impugnación, por lo que al no hacerlo su decisión es manifiestamente infundada por haber inobservado el tribunal lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana y el artículo 24 del Código Procesal Penal, incurriendo así en falta en la motivación de la sentencia lo cual violenta el derecho de defensa del procesado, así como su derecho a ser juzgado con estricto apego a todas las garantías que conforman el debido proceso de ley”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados:

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    En cuanto al recurso de A.A.F.:

    Considerando, que a fin de sustentar la presente acción

    recursiva este recurrente establece como primer medio de

    impugnación violación al debido proceso y el derecho de defensa,

    sobre la base de que la Corte rechazó el recurso de apelación sin dar

    razones a lo externado en su recurso, en el cual le manifestó que el

    tribunal de juicio varió la calificación jurídica dada a los hechos

    mediante auto de apertura a juicio, esto es violación a los artículos 295

    y 304 del Código Penal Dominicano, que en esas atenciones, en el

    presente caso el tribunal de juicio no le dio la oportunidad a la defensa

    de preparar los medios de defensa en base a lo consignado en los

    artículos 321 y 322 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que respecto del vicio planteado por el

    recurrente, del análisis de la sentencia impugnada se desprende que la

    Corte a-qua consignó lo siguiente: “1) Que la defensa del imputado no

    presentó testigos ni pruebas que sustenten su posición en lo que respecta a la

    teoría de la causalidad negativa en la que se inscribió al instrumentarse el

    caso, sin dejar de lado que el imputado hizo uso de su derecho de no declarar,

    30 Fecha: 25 de julio de 2018

    cerrando estos la posibilidad de presentar algún medio de defensa; 2) que el

    recurrente alega la violación de su derecho de defensa, derecho que el mismo

    tenía la posibilidad de hacer valer y no lo hizo, aún dándole el Tribunal a-quo

    la oportunidad de hacerlo, bien sea por medio de algún medio de prueba o en

    su defensa material, hecho que no ocurrió por la propia disposición de esta

    parte, en ese sentido procede rechazar el mismo por no encontrar fundamento

    para ser acogido”;

    Considerando, que de acuerdo a las consideraciones que

    anteceden, tal como ha establecido el recurrente, la Corte a-qua no da

    respuesta a los argumentos planteados por los impugnantes,

    incurriendo de este modo en falta de estatuir, sin embargo, por versar

    el medio aleagado sobre aspecto que por ser de puro derecho, puede

    ser suplido por esta Corte de Casación;

    Considerando, que del contenido de la glosa procesal se

    advierte, en primer orden, que en el auto de apertura a juicio si bien es

    cierto tal como han manifestado los imputados recurrentes, el tribunal

    modificó la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio

    Público y envió a juicio a los imputados por presunta violación a los

    artículos 265, 266, 295, 304 párrafo II , del Código Penal Dominicano, y

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    que asimismo, en el tribunal de juicio apoderado se juzgó y condenó a

    estos imputados por violación a las disposiciones de los artículos 265,

    266, 295, 304 párrafo II, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal

    Dominicano, condenándolos a la pena de treinta (30) años de reclusión

    mayor, no es menos cierto que es en ese mismo auto de apertura a

    juicio, donde dicho tribunal en su parte dispositiva procede a acoger

    de manera total la acusación presentada por el acusador público, quien

    instrumentó su acusación por violación a los artículos 265, 266, 295,

    304 párrafo II, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, del

    mismo modo se advierte que el plano fáctico acreditado y probado en

    el presente caso fue sobre la base de que los imputados se presentaron

    a la residencia del hoy occiso, quien se encontraba en compañía de su

    esposa, con la finalidad de sustraerle sus pertenencias; que

    posteriormente le realizaron un disparo que le segó la vida a quien en

    vida respondía al nombre de M.Á.F.G.; por otra

    parte, a la hora de producirse la audiencia para conocer el fondo del

    asunto, el Ministerio Público concluyó solicitando que se declare

    culpable a los procesados, por violación a los artículos 265, 266, 295,

    304 párrafo II, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano,

    dictamen este que no fue refutado por la defensa técnica de estos

    32 Fecha: 25 de julio de 2018

    imputados;

    Considerando, que en ese orden contrario a los alegatos del

    recurrente, desde los albores del proceso la acusación y apertura a

    juicio ha sido encartado como autor de homicidio voluntario y robo

    calificado en perjuicio de M.Á.F.G., sedes judiciales

    en que conoció de esas imputaciones y cuyo marco fáctico como límite

    a la actividad jurisdiccional, permanece incólume; mismos ilícitos por

    el que se le juzgó, lo cual revela no eran desconocidos por él los hechos

    y calificación jurídica endilgados, frente a los cuales hizo defensa;

    evidentemente, no puede sustentarse una violación de índole

    constitucional como la del derecho a la defensa cuando el imputado

    tuvo a su disposición los medios y oportunidades procesales de ejercer

    a cabalidad su defensa técnica y material; por consiguiente, procede

    desatender el medio planteado por carecer de fundamento;

    Considerando, que como un segundo medio alega este

    recurrente la falta de motivación de la sentencia recurrida, sobre la

    base de que la Corte a-qua estableció en cuanto al medio propuesto en

    el recurso de apelación del imputado, que el mismo fue contestado en

    la ponderación del primer vicio del recurso presentado por el

    33 Fecha: 25 de julio de 2018

    justiciable J.C. de la Rosa, argumentado dicho tribunal que no

    se violentaron los derechos fundamentales del imputado en ningún

    momento, sin establecer la Corte a-qua los argumentos por los cuales

    dichos juzgadores entienden que no hay violación a derechos

    fundamentales;

    Considerando, que respecto del medio propuesto, al análisis de

    la sentencia de referencia, se desprende que contrario a lo manifestado

    por el recurrente, la Corte a-qua por la similitud del vicio impugnado

    en el segundo medio del recurso de apelación de este imputado A.

    Alberto Familia, con el primer medio cuestionado por el otro

    justiciable J.C. de la R.M., por facilidad expositiva le

    dio respuesta de forma conjunta, exponiendo en ese sentido razones

    suficientes y pertinentes al respecto; que es por ello que dicho medio

    se rechaza, por carecer de sustento;

    Considerando, que continuando con los argumentos expuestos

    por el recurrente, se cuestiona que el tribunal de juicio condenó al

    imputado a cumplir una pena de 30 años de prisión por violación a los

    artículos 265, 266, 379, 382 y 384 del Código Penal Dominicano, sin

    haber demostrado en qué consistió la asociación de malhechores, ni

    34 Fecha: 25 de julio de 2018

    mucho menos que la parte acusadora no presentó pruebas que

    demostraran dicha asociación; que asimismo, la calificación de robo

    tampoco fue demostrada, dado que el Ministerio Público no estableció

    cuál fue el objeto sustraído a la víctima; que por otro lado, la víctima

    testigo se presentó en audiencia y manifestó que ella estaba dentro de

    la casa, que al occiso le dijeron que entregara un dinero, sin establecer

    cuál de los imputados fue que se llevó el dinero;

    Considerando, que el recurrente se limita a hacer una crítica a la

    sentencia de primer grado, no así a la sentencia objeto de

    impugnación, por lo que en esas atenciones, dicho aspecto no puede

    ser revisado por ante esta alzada;

    Considerando, que como un tercer medio, plantea el recurrente,

    falta de motivación, al decir de este, los Jueces a-quo motivaron la

    decisión en base a los razonamientos ilógicos dados por el tribunal de

    primer grado sobre las pruebas presentadas por el Ministerio Público,

    esto así, porque no tomaron en cuenta las declaraciones

    contradictorias de la testigo-víctima;

    Considerando, que respecto del punto planteado la Corte a-qua

    35 Fecha: 25 de julio de 2018

    estableció lo siguiente:“…dichos testimonios no resultan incoherentes de la

    lectura y análisis de la sentencia objeto de recurso ni se evidencia que se haya

    procedido fuera del orden procesal y la sana crítica, máxime cuando fueron

    corroborados por otras pruebas presentadas al plenario por parte del órgano

    acusador, ello en cuanto a la prueba documental”; por lo que al no

    encontrarse presente el vicio denunciado se rechaza dicho medio;

    Considerando que como cuarto y último medio impugnativo,

    arguye el recurrente que el tribunal respecto a los criterios para la

    imposición de la pena, únicamente transcribe lo establecido en el

    artículo 339 del Código Procesal Penal, sin tomar los aspectos

    favorables a su favor, como lo son las condiciones de las cárceles, la

    edad del imputado y que es un infractor primario; sin embargo, frente

    al vicio denunciado hemos advertido que se trata del mismo motivo

    aducido en su recurso de apelación, es decir, que el recurrente no hace

    alusión a la decisión dictada por la Corte a-qua como resultado del

    recurso de apelación por este incoado, sino que tiende a censurar la

    sentencia de primer grado, toda vez que el mismo es una réplica del

    recurso de apelación; pero además, con el fin de salvaguardar los

    derechos del recurrente, del examen hecho por esta S. a la sentencia

    36 Fecha: 25 de julio de 2018

    atacada en casación, evidencia que la misma fue dictada conforme a

    derecho;

    Considerando, que por las razones expuestas precedentemente,

    se procede al rechazo del recurso de apelación de que se trata;

    En cuanto al del recurso de J.C. de la R.M.:

    Considerando, que este imputado alega en su memorial de

    agravios como primer vicio, falta de estatuir, esto así porque la Corte

    a-qua no da respuesta al primer medio propuesto en su recurso de

    apelación, consistente en que en la instrucción de la causa se varió la

    calificación jurídica dada a los hechos por el acusador público, esto es,

    violación a los artículos 265, 266, 379, 382 384, 295 y 304 del Código

    Penal Dominicano, enviando a juicio a los imputados por violación a

    los artículos 295 y 304, sin embargo, en el juicio de fondo el tribunal

    condenó a los imputados por el tipo penal que en principio fue

    acreditado en la acusación, sin previo aviso a los encartados,

    vulnerando en esas atenciones su derecho de defensa;

    Considerando, que lo aducido en el medio propuesto, en que se

    cuestiona la variación de la calificación jurídica, el a-quo sustentó su

    37 Fecha: 25 de julio de 2018

    derecho de defensa, cuestión notoriamente ligada al primer medio del

    recurso presentado por el imputado A.A.F., por lo que

    se remite a los razonamientos expuestos;

    Considerando, que como segundo y tercer motivo se plantean

    las declaraciones de la víctima-testigo A.V.F.S.,

    cuestionando el recurrente que el tribunal no tomó en cuenta el

    vínculo familiar de esta con el occiso; que asimismo, mediante recurso

    de apelación estableció inobservancia y errónea aplicación de los

    artículos 69.3 de la Constitución; 14 y 338 del Código procesal Penal,

    en razón de que el tribunal de juicio sustentó la condena en base a lo

    que fueron las declaraciones de la señora A.V.F.S. y

    del Oficial M.Á.F., aún cuando las mismas eran

    contradictorias entre sí e incompletas, al no ser corroboradas por otro

    elemento de prueba independientemente; que al margen de las

    deficiencias del contenido de dichas declaraciones, el tribunal no logró

    individualizar cuáles fueron las acciones que de manera concreta

    realizó el imputado para ser condenado autor de asociación de

    malhechores, homicidio y robo agravado;

    Considerando, que frente al vicio denunciado la Corte a-qua

    38 Fecha: 25 de julio de 2018

    dejó establecido en la decisión recurrida, lo siguiente: “…que el

    recurrente cuestiona que los testimonios debieron ser corroborados por otras

    pruebas, pero esta Corte observa al estudiar la decisión recurrida, que el

    Tribunal a-quo lo estableció puntualmente en la página 12, cuando establece

    “V.F.S., resultó ser testigo directa de los hechos, quien señaló de

    manera segura y certera a los encartados J.C. de la R.M. (a)

    P. y A.A.F. (a) La Chiva, como las personas que se

    presentaron a su casa, la encañonaron junto con su esposo el señor Miguel

    Ángel Féliz Guevara, le pidieron dinero, y luego le dispararon al nombrado

    M.Á.F.G., ocasionándole la muerte, según la autopsia A-1689-2012, de fecha 10/12/2012, por hemorragia interna por contusión y

    laceración…“ (…) dichos testimonios no resultan incoherentes de la lectura y

    análisis de la sentencia objeto de recurso ni se evidencia que se haya procedido

    fuera del orden procesal y la sana crítica, máxime cuando fueron corroborados

    por otras pruebas presentadas al plenario por parte del órgano acusador, ello

    en cuanto a la prueba documental“; es decir, que no se encuentra

    configurado el vicio endilgado por el recurrente, dado que el tribunal

    da razones atendibles en cuanto al punto puesto en cuestión; en esas

    circunstancias, procede su rechazo;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte

    39 Fecha: 25 de julio de 2018

    a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto

    pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el

    Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13,

    toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla

    sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa

    cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra

    legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas,

    procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión;

    de tal manera, que esta S. de la Corte de Casación no percibe

    vulneración alguna en perjuicio de los recurrentes;

    Considerando, que por los motivos expuestos precedentemente

    se rechazan los recursos de apelación y se confirma la sentencia

    objetada;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    40 Fecha: 25 de julio de 2018

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

    Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón

    suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso

    procede eximir a los imputados recurrentes del pago de las costas, por

    encontrarse representados por abogados de la Oficina Nacional de

    Defensa Pública.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por A.A.F. y J.C. de la R.M., contra la sentencia núm. 290-2015, dictada por la S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 7 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: E. a los imputados del pago de las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta

    41 Fecha: 25 de julio de 2018

    (Firmados) M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 25 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    42

    Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.D..

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