Sentencia nº 1197 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2018.

Fecha08 Agosto 2018
Número de resolución1197
Número de sentencia1197
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de agosto de 2018

Sentencia núm. 1197

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.B.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 109-0001292-2, domiciliado y residente, en Barrio Nuevo del municipio de Bohechío, provincia S.J. de la Fecha: 8 de agosto de 2018

Maguana, imputado y civilmente demandado; F.J.P.S., dominicano, mayor de edad, casado, abogado y empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0195321-4, domiciliado y residente en la calle 2da. Núm. 51-m, municipio Andrés Boca Chica, provincia Santo Domingo, tercero civilmente responsable; y Seguros Pepín, S.A., compañía constituida y organizada mediante las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, núm. 233, Ave. 27 de Febrero, sector Naco, Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 319-2016-SPEN-00112, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 24 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.R., por los Licdos. J.C.N.T. y C.G.H., en la formulación de sus Fecha: 8 de agosto de 2018

conclusiones en representación de la parte recurrente C.B.M., F.J.P. y Seguros Pepín, S.A.;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta Interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. J.C.N.T. y C.G.H., en representación de C.B.M., F.J.P.S. y Seguros Pepín, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de febrero de 2017, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, suscrito por el Dr. M.G.E.M. y la Licda. R.A.R., en representación de la parte recurrida señores A.M.R., N.R. y R.C., depositado en la Corte a-qua el 22 de febrero de 2017;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. R.A.S.M., en representación de F.J.P.S., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 23 de febrero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 8 de agosto de 2018

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, suscrito por el Dr. M.G.E.M. y la Licda. R.A.R., en representación de la parte recurrida señores A.M.R., N.R. y R.C., depositado en la Corte a-qua el 17 de marzo de 2017;

Visto la resolución núm. 2869-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de julio de 2017, mediante la cual se declaró admisible los recursos de que se tratan, y fijó audiencia para conocer del mismo el 25 de septiembre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Fecha: 8 de agosto de 2018

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 49 letra d, 61 letra a, y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Fiscalizadora del Tribunal Especial de Tránsito, Sala 2, del Municipio de S.J. de la Maguana, Dra. M.A.M., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra C.B.M., por el hecho de que: “En fecha 8 de diciembre de 2011, a las 3:00 p.m., se produjo un accidente de tránsito en la carretera Guanito- Bohechío de este municipio de San Juan de la Maguana, en el cual el señor C.B.M., de datos descritos anteriormente, quien transitaba por la carretera sin la debida precaución que establece la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y colisionó con los menores L.Á.R., Á.L.R. y J.M.C., quienes iban en una motocicleta, resultando estos con lesionados según certificados médicos Fecha: 8 de agosto de 2018

    definitivos núms. 0149, 0150, 0151 de fecha 13 de febrero de 2012”;

    imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 61, 65 y 49 letra c, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99;

  2. que el Juzgado de Instrucción ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Primera Sala, del Distrito Judicial de S.J., acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado, mediante resolución núm. 01/2013 del 17 de enero de 2013;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Segunda Sala, del municipio de San Juan de la Maguana, Sala 2, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 12/2015 del 21 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “En el aspecto penal: PRIMERO: Se declara al imputado C.B.M., de violar los artículos 49 letra c, 65, 70 letra a, 71 y 76 de la Ley 241, modificada 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los nombrados Á.L.R., L.Á.R.J., M.R., representados por sus padres A.M.R. y N.R.C., en ese sentido, condena al imputado C.B.M., al pago de una multa de mil pesos dominicanos (RD$1,000,00); SEGUNDO: Se condena el imputado Fecha: 8 de agosto de 2018

    C.B.M., al pago de las costas penales del procedimiento. En el aspecto civil: PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en víctimas, querellantes y actores civiles presentadas por los señores A.M.R., N.R.C. y R.C., por mediación de sus abogados D.. M.G.E. y Rosa Alcántara, en contra del imputado C.B.M., F.J.P.S. y la compañía de Seguros Pepín, S.A.P., por estar hecha de conformidad con las normas procesales; SEGUNDO: La presidencia del tribunal condena al señor C.B.M., en su calidad de imputado, y F.J.P.S., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización por la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor y provecho de las víctimas, querellantes y actores civiles, por los daños materiales y morales que le causaron a las víctimas señores L.Á.R., Á.L.R. y J.M.C., todos menores de edad y representados por sus padres A.M.R. y N.R., dicha indemnización dividida de la manera siguiente: trescientos mil pesos (RD$300,000,00) a favor y provecho de la señor N.R., en su calidad de padre de los menores señores L.Á.R., Á.L.R.; ciento setenta y cinco mil pesos (RD$175,000.00) a favor del señor R.C., en calidad de propietario de la motocicleta envuelta en el accidente, todo esto como justa reparación de los daños morales y materiales causados por el accidente, por el manejo temerario del imputado; TERCERO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de Fecha: 8 de agosto de 2018

    Seguros Pepín, S.A. hasta la cobertura de la póliza; CUARTO: Se condena a los señores C.B.M. y F.J.P.S., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. M.G.E.M. y Rosa Alcántara, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se rechazan las demás conclusiones contrarias a esta sentencia, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEXTO: Quedan convocadas las partes para la lectura íntegra de esta sentencia, para el día martes que contaremos a 30 de junio del año 2015, a las 9: 00 a. m., de la mañana, advirtiéndole a las partes que dicha lectura se hará en su presencia o en su ausencia, y que la misma valdrá a notificación (sic)”;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por la parte imputada contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 319-2016-SPEN-00112, ahora impugnada en casación, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 24 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), por el Dr. G.B. de Oleo, quien actúa a nombre y representación del señor C.B.M. y la compañía Seguros Pepín, S.
    A., en contra de la sentencia penal núm. 12/2015, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito,
    Fecha: 8 de agosto de 2018

    Segunda Sala, del municipio de San Juan de la Maguana, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de esta sentencia; confirma la sentencia objeto del recurso de apelación en todas sus partes; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, a favor de los abogados de la parte recurrida, Dr. M.G.E.M. y la Licda. R.A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

    Considerando, que los recurrentes C.B.M., F.J.P.S. y la compañía Seguros Pepín, S.A., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, esbozan el siguiente medio:

    Único Medio: Sentencia de la corte carente de fundamentación jurídica valedera y violación a los tratados internacionales; sentencia que viola todo principio de derecho y que la misma Corte en la página 8 y 9 establece el porqué del rechazo del recurso, sin exponer ni dar contestación a los motivos planteados en el recurso de que se trata”;

    Considerando, que el recurrente F.J.P.S., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, esboza el siguiente medio:

    Único Medio: Los honorables magistrados de la Corte de Apelación, a pesar de las explicaciones externadas por la Fecha: 8 de agosto de 2018

    testigo presencial, la cual acompañaba al señor C.B. al momento de ocurrir el accidente, habiendo externado
    la lentitud en que viajaba dicho señor por existir en la comunidad por donde viajaban aproximadamente 4 muros acostados, muy próximo unos y otros, que ella dijo que vio
    cuando los menores salieron de repente y se estrellaron con
    la camioneta, no le dieron veracidad a dichas declaraciones y condenaron al imputado entendiendo todos los presentes en
    la sala de audiencia que el accidente ocurrió por la imprudencia de los menores, pero más aún, solo se limitan a
    decir en dichas declaraciones, carecen de veracidad, pero no
    dicen porqué carecen de veracidad, no motiva su decisión, en
    donde se evidencia que se trata de una sentencia carente de fundamentos; que los querellantes y actores civiles en ningún momento presentaron una relación de los gastos en
    que incurrieron para curar a las presuntas víctimas, tampoco presentaron facturas que establecieran cantidades
    de dinero para poner al honorable juez en condiciones de
    fallar una sentencia conforme a la lógica y a la razón”;
    Considerando, que con respecto a estos reclamos, es preciso señalar la respuesta que la Corte a-qua dio sobre el particular:

    Que este recurso debe ser rechazado, ya que la sentencia ha sido debidamente motivada entre los elementos de pruebas y contiene una debida ponderación en el marco del debido proceso, por lo que la argumentación plasmada en los medios carece de veracidad y de prueba pertinente; que asimismo, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, ordenar su distracción a favor de la parte Fecha: 8 de agosto de 2018

    recurrida por haberla avanzado a su mayor parte, conforme a los Arts. 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y lo planteado por los recurrentes:

    Considerando, que es criterio sostenido por esta S. en innumerables fallos que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y criticado, constituye una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los fundamentos de la decisión adoptada, así como facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos;

    Considerando, que en efecto, como lo reclaman los impugnantes, la motivación ofrecida por la alzada es insuficiente, esto así, ya que en la sentencia atacada la Corte a-qua, si bien en su examen del recurso de apelación del que estaba apoderada establece cuáles fueron las ilogicidades y errores en la valoración de la prueba que advirtió y por los que procedía acoger el recurso del imputado, tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora; soslaya justificar cuáles son los hechos retenidos como probados, no efectúa su subsunción con las normas endilgadas en la acusación como infringidas, tampoco brinda Fecha: 8 de agosto de 2018

    motivos adecuados sobre los puntos que incidieron para imposición de la sanción a los reclamantes, así como tampoco establece motivadamente sobre la petición planteada en cuanto a la indemnización otorgada, con lo cual incurrió en un significativo vicio de fundamentación, lo que afecta la decisión de nulidad al tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal, sobre la obligación de decidir y de motivar;

    Considerando, que evidentemente, con esta actuación la Corte aqua no satisface el requerimiento de una efectiva tutela judicial y acarrea una falta de fundamentación sobre estos extremos, que no puede ser suplida por esta Sala; por vía de consecuencia, procede acoger los medios argüidos, en virtud de que se ha observado un vicio que anula la decisión, procediendo al envío que se ordena en el dispositivo;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que mediante Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de Fecha: 8 de agosto de 2018

    2015, el legislador incorpora numerosas modificaciones al Código Procesal Penal, entre ellas, a las disposiciones contenidas en el artículo 427 que regula el procedimiento de decisión de la Sala de Casación; en ese sentido, al momento de anular una decisión, la norma nos confiere la potestad de decidir directamente sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas; insertando además una novedad: la facultad de envío directo al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requiera inmediación;

    Considerando, que el criterio que soporta esta novedad, se enfoca en la reducción de burocracias innecesarias, la dinamización de plazos, como medio de eficientizar y maximizar la economía procesal, ofreciendo una solución del caso dentro de un plazo razonable, sin que de ningún modo, estos principios pretendan reñir con la naturaleza de los recursos, ni con otros principios de mayor sustancialidad, en razón de las garantías que entrañan dentro del debido proceso;

    Considerando, que al encontrarnos ante casos con características como el de la especie, donde la cuestión fundamental a tratar, por la naturaleza del recurso de casación, no puede ser abordada por esta Sala de casación al encontrarse estrechamente ligada a aspectos fácticos, ni Fecha: 8 de agosto de 2018

    tampoco estimamos necesaria una nueva ponderación del cúmulo probatorio; nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante una Corte del mismo grado de donde procede la decisión, siempre y cuando no se encuentre en las situaciones señaladas por la norma;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como interviniente a A.M.R., N.R. y R.C. en el recurso de casación interpuesto por C.B.M., F.J.P.S. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 319-2016-SPEN-00112, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 24 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara con lugar los recursos de casación incoados por C.B.M., F.J.P.S. y Seguros Pepín, S.A., contra la indicada Fecha: 8 de agosto de 2018

    sentencia;

    Tercero: Casa la referida decisión y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, con distinta conformación, a fines de examinar nueva vez el recurso de apelación;

    Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

    (Firmado).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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