Sentencia nº 1164 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1164
Número de resolución1164
Fecha08 Agosto 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1164

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 018-0021310-8, domiciliado y residente en la calle Provincia Barahona, quien a su vez es representado por los señores: C.C.F., dominicano, mayor de edad, casado, mecánico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0405560-3, domiciliado y residente en la calle S.R.P., casa núm. 4, La Yuca, Arroyo Hondo, Distrito Nacional; B.M.C., dominicano, mayor de edad, casado, mecánico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0951694-8, domiciliado y residente en la calle V., casa núm. 68, urbanización Flor de Luz, V.M., Santo Domingo Norte, y C.M.B., dominicano, mayor de edad, casado, mecánico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0021718-1, domiciliado y residente en la calle F.A.C.D., V.P.A., municipio de Jaquimeyes, provincia B., en su calidad de querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00085, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 29 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.M.F. y el Dr. M.S.V., en representación de C.M., debidamente representado por C.C.F., B.M.C. y C.M.B., en la lectura de sus conclusiones; Oído a S.J., postulando por sí y en representación del Licdo. A.F.F., en representación del recurrido M.A.C.B., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. C.M.F. y el Dr. M.S.V., en representación del recurrente, depositado el 2 de noviembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. A.F.F., en representación del recurrido M.A.C.B., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de noviembre de 2016;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del mismo para el día 25 de septiembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015; 407 del Código Penal Dominicano y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 19 de septiembre de 2014, el Licdo. Y.A.G.R., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B., presentó formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de M.A.C.B., por violación al artículo 407 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual dictó sentencia núm. 107-02-16-SSEN-00024, el 21 de marzo de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    ‘’PRIMERO: Rechaza el dictamen del Ministerio Público y las conclusiones de la parte querellante por intermedio de su abogado apoderado, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara no culpable por insuficiencia de pruebas a M.C.B., de violar las disposiciones de los artículos 147, 148, 150 y 151 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el delito de abuso de firma en blanco, en perjuicio del señor C.M.; en cese de toda medida de coerción dictada en su contra y declara las costas penales de oficio; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda civil en reparación de daños y perjuicios intentada por el señor C.M., en contra de M.C.B., por haber sido hecha de conformidad con la ley; rechaza en cuanto al fondo por improcedente e infundada; CUARTO: Compensa las costas; QUINTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el diecinueve (19) de abril del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), valiendo citación para las partes presentes y representadas ’’ ;

  3. que con motivo del recurso de alzada incoado por el querellante y actor civil C.M., a través de sus apoderados, intervino la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00085, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 29 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    ‘’PRIMERO: Rechaza por mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 del mes de junio del año 2016, por los querellantes y actores civiles C.M., C.M.B., C.C.F. y B.M.C., contra la sentencia penal núm. 107-02-16-SSEN-00024, dictada en fecha 21 del mes de marzo del año 2016, leída íntegramente el día 19 de abril del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza por las mismas razones las conclusiones de los apelantes y acoge las del TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales
    en grado de apelación, no pronunciándose esta alzada respecto a las civiles del proceso, por no haberlo solicitado los abogados concluyentes
    ’’ ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    Considerando, que en el desarrollo de su primer medio el recurrente, C.M., representado por C.C.F., B.M.C. y C.M.B., señala que la sentencia recurrida no cumplió con el voto de la ley ni con el protocolo de toda decisión judicial contradictoria, en razón de que no contiene las calidades de las partes litigantes, las autoridades judiciales y auxiliares judiciales;

    Considerando, que en el razonamiento judicial para una correcta estructuración de sentencias es preciso observar los cinco planos en que se ampara la misma, es decir: 1) Fáctico, 2) R., 3) Lógico, 4) Lingüístico y 5) Axiológico, debido a que en la relación fáctica, el Juez hace un resumen de los fundamentos de las partes, la fecha en que se presentaron los hechos, señalando los eventos de mayor trascendencia. En el plano regulatorio se determinan las normas del ordenamiento jurídico, que rigen y son aplicables al caso a examinar, cuyo razonamiento llevaría a la solución contenida en el dispositivo. En el plano lógico se pretende formar un razonamiento para la norma jurídica aplicable con los hechos establecidos y llegar a un resultado lógico; siendo el silogismo una deducción del resultado, a partir de la unión de la norma con los hechos. En el plano lingüístico el juez usa las palabras apropiadas que expresen la idea que desea transmitir, en ese sentido, ofrece mayor información con menos palabras. Y por último, en el plano axiológico el juez decide por medio del silogismo, las consecuencias jurídicas de la aplicación de la norma con los hechos, esto es que integra los hechos con el derecho;

    Considerando, que el Código Procesal Penal, en su artículo 334 del Código Procesal Penal, prevé los requisitos de la sentencia, esto es: 1) La mención del tribunal, el lugar y la fecha en que se dicta, el nombre de los jueces y de las partes y los datos personales del imputado; 2) La enunciación del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica; 3) El voto de cada uno de los jueces con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan, sin perjuicio de que puedan adherirse a las consideraciones y conclusiones formuladas por quién vota en primer término. 4) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado judicialmente y su calificación jurídica; 5) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables; 6) La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hace constar en el escrito y la sentencia vale sin esa firma;

    Considerando, que en lo referente a la correcta estructuración de la sentencia, la Escuela Nacional de la Judicatura ha sentado lo siguiente:

    “Nos referimos en este punto a las enunciaciones formales de toda sentencia, tomadas en principio del derecho procesal civil, como derecho común, habida cuenta de que la técnica de redacción, es la misma para una sentencia en cualquier materia. Si aprendes la técnica de la redacción, la vas a aplicar con éxito en la materia de que se trate. Además como diría el profesor D.E., el derecho procesal es uno solo, puesto que regula la función jurisdiccional del Estado, solo que, de acuerdo con la naturaleza de las normas en conflicto o cuya aplicación se solicita, puede dividirse en derecho procesal civil, penal, o del trabajo, entre otras ramas. Previsiones del artículo 141 C. Pr. C.. Corresponde en primer lugar, al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (que es supletorio para las demás materias), establecer el contenido de las sentencias, así enuncia que la redacción de las sentencias contendrá: a) Los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados. Deben figurar los nombres de los jueces que intervienen y tratándose de un tribunal colegiado, quién preside y quienes componen y en qué calidad, el tribunal, el nombre del fiscal y el de cada uno de los abogados de las partes con sus generales; b) Las profesiones y domicilios de las partes. En la práctica, no sólo las profesiones y domicilios, sino todas las generales de las partes, esto es, nacionalidad, condición de mayoría o minoría de edad, profesión, domicilio, debe determinarse lo más claramente posible, el domicilio, ya que esto permitirá en el futuro la ubicación para fines de notificar los distintos actos procesales, hasta el número de teléfono podría conocen deben ponerse las generales tanto del demandante como del demandado y las de sus abogados, respectivamente. Sus conclusiones, no puede faltar la transcripción de las conclusiones de las partes, su ausencia produce la nulidad de la sentencia, porque si no constan en la decisión, el tribunal de alzada no podrá verificar si se dio respuesta a cada uno de los pedimentos de las partes. No basta que consten en el acta de audiencia o que estén depositadas por escrito en el expediente, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma. Las conclusiones las transcribimos de manera que conste para los fines pertinentes de manera clara y precisa, cuáles fueron los pedimentos de las partes a los que vamos a dar respuesta en nuestra función de decir el derecho. Las conclusiones que se copian son las que van a ser objeto de la decisión. Si hubo conclusiones incidentales y se decidieron o se acumularon, esto debe hacerse constar en los resulta. La falta de transcripción de las conclusiones de las partes constituye una causa de nulidad de la sentencia. Se justifica esta formalidad porque permite probar que el juez del fondo ha estatuido dentro de los límites del apoderamiento y comparar los motivos con el dispositivo, con el fin de determinar si la ley ha sido bien aplicada; c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho. La expresión puntos de hecho y de derecho ha sido definida por la jurisprudencia, estableciendo que, puntos de hecho son las circunstancias que dieron origen a la litis y a la historia del procedimiento, por ello estos puntos los colocamos usualmente en los Resulta en forma de historia procesal; y puntos de derecho, las cuestiones que se presentaron ante el tribunal y éste tenía que resolver. No hay una fórmula sacramental para la enunciación de los puntos de hecho y de derecho, ni tienen que colocarse en un lugar determinado (Cas. 19 de D.. 1932, B.J. 269, pág. 24) d) Los fundamentos; e) El dispositivo La sentencia es un mandamiento de la autoridad judicial competente. Este dispositivo es precisamente lo que ordena el órgano jurisdiccional, debe ser preciso, claro, sin ambigüedades. C.. 21 de agosto de 1931, del Código de Procedimiento Civil, puede ser motivo de casación, siempre que su falta no esté suficientemente suplida por otros motivos. La justificación de estas enunciaciones reside en que permiten por una parte, determinar el caso sometido a la decisión del juez, y por la otra, demostrar que ésta no ha sido arbitraria o caprichosamente rendida, sino consecuencia de las razones de hecho y de derecho sustentadas por el juez. (C.. 3 de abril de 1918,B.J. 93, págs. 6-7, C.. 6 de septiembre de 1922, B.J. 144-146, pág. 42. (C.. 22 de febrero de 1928). La sentencia se dicta “en nombre de la República”. El artículo 146 del referido Código de Procedimiento Civil, prescribe que todas las sentencias se dictan “En nombre de la República”: “Art. 146: Las sentencias se encabezarán y darán en nombre de la República”. Firma de los jueces y del secretario. El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil expresa: “El presidente, los jueces, y el secretario firmarán la sentencia, tan pronto como se redacte; y se hará mención, al margen de la hoja de audiencia, de los jueces y del fiscal que hubiesen asistido, esta mención se firmará por el presidente y el secretario”. Este artículo complementa el 141 en cuanto a la composición del tribunal, pero añade un requisito importante, la firma de los jueces y del secretario, sin la cual, la sentencia es un simple proyecto. Se dicta en el local donde funciona el tribunal. El artículo 1040 del referido Código Procesal señala que los actos que competan al juez se harán en el local donde funcione el tribunal y con la asistencia permanente del secretario: “Todos los actos que competan el juez, se harán en el local donde funcione el tribunal; el juez siempre estará asistido por el secretario, que guardará las minutas y librará las copias; Se dicta en audiencia pública. El artículo 69.4 de la Constitución, incluye dentro de los derechos fundamentales procesales el derecho a un juicio público, oral y contradictorio. Principio que asume la Ley de Organización Judicial en su artículo 17, que agrega a la publicidad de la audiencia, la publicidad del pronunciamiento de la sentencia: en que las leyes dispongan que deban celebrarse a puerta cerrada. Pero toda sentencia será pronunciada en audiencia pública”;

    Considerando, que en igual sentido se pronuncia el artículo 335 del Código Procesal Penal, al señalar entre otras cosas, que: “Redacción y Pronunciamiento. La sentencia se pronuncia en audiencia pública “En nombre de la República”. Es redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación”;

    Considerando, que en ese tenor las enunciaciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil no están sujetas a términos sacramentales y pueden resultar de las enunciaciones combinadas de los puntos de hecho y de los motivos y las pretensiones de las partes;

    Considerando, que los recurrentes también alegan en su primer medio, sobre los vicios indicados, que si bien es cierto no violan derechos fundamentales, si violan derechos procesales que pueden afectar a quienes no tienen las calidades otorgadas en el presente proceso; sin embargo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que sus fundamentos se enfoque en la falta de calidad o capacidad para actuar en justicia de la parte querellante, o de algunos de los funcionarios que actuaron en la misma; aspecto que dan lugar a nulidades de fondo, de conformidad con lo pautado en los artículos 39 y siguientes de la Ley 834 de 1978; Considerando, que por lo anteriormente expuesto, es preciso colegir que el recurrente solo cuestiona aspectos de forma que no incluyen las conclusiones de las partes, por tanto, no conlleva la nulidad de la sentencia pues no menos cierto es que dicha omisión no le ha causado ningún agravio ni ha disminuido con ello el derecho de defensa, máxime cuando en el contenido de la sentencia impugnada constan las calidades de cada una de las partes, determinando el nombre de los jueces, del fiscal, de la secretaria actuante, del alguacil, el nombre de cada una de las partes en conflicto, así como sus respectivos abogados y sus respectivas conclusiones; por tanto; procede desestimar el referido argumento;

    Considerando, que el recurrente además sostiene la existencia de contradicción en el dictamen del Ministerio Público con relación a las etapas anteriores; sin embargo, si bien es cierto que el Ministerio Público es único e indivisible y que sus miembros deben actuar como un solo cuerpo y que estos deben propender a la unidad de acción de acuerdo a las disposiciones de los artículos 22 y 23 de la Ley 133-11 que crea la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 89 del Código Procesal Penal; no menos cierto es que los representantes del Ministerio Público gozan de independencia funcional en cada instancia para tomar las decisiones que entiendan oportuna dentro del marco de la ley; por lo que el referido argumento carece de fundamento; Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, los recurrentes también invocan la violación al principio de representación en justicia por haber sido condenados en costas penales sus representantes;

    Considerando, que de las piezas que conforman el presente proceso, resulta evidente que los señores C.M.F., B.M.C. y C.M.B., actuando a nombre y representación de C.M. presentaron en fecha 26 de octubre de 2011, querella con constitución en actor civil en contra de los señores Dr. A.R.R., Dr. R.A.G.E. y M.A.C.B.; por lo que la condena en costa es producto de ser la parte sucumbiente en grado de apelación, en tal sentido, la misma es operante en contra del señor C.M. y no de sus representantes, lo que equivale a una fundamentación aclarativa en razón que la costa penal quedó a cargo de la parte recurrente, por haberle rechazado el recurso de apelación;

    Considerando, que los recurrentes en su segundo medio, argumentan la separación de funciones en torno al Juez de la Instrucción por haber excluido la tipificación y la calificación jurídica (artículo 147 del Código Penal Dominicano) que el Ministerio Público y el actor civil-querellante presentaron a cargo de M.A.C.B.; sin embargo, dicho alegato debió ser cuestionado en otra fase del proceso; en razón de que los sobre los hechos endilgados a la contraparte, sin incurrir con ello en violación al principio de inmutabilidad del proceso; aspecto que aún en la fase de juicio pudo ser debatido; por tanto, carece de objeto cuestionar la decisión dada en la fase de instrucción; en tal sentido, el vicio denunciado carece de fundamento y de base legal; en consecuencia, procede desestimarlo;

    Considerando, que en lo que respecta al tercer medio, los recurrentes invocan ponderación y motivación de la sentencia atacada en casación, al indicar que aportaron los contratos de fecha 4 de junio de 2004, los cuales son el objeto y el fundamento de la presente instancia y que esos contratos no fueron firmados por el querellante, que nunca ha ido a la oficina de ese notario ni ha estado en presencia de él, que para esa fecha el imputado señaló que no estaba en el país, con lo cual destruyó la versión del notario;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada queda comprobado que los recurrentes no llevan razón en su alegato, toda vez que la Corte a-qua desarrolló dicho medio, en las páginas 22 y siguientes, resaltando con precisión las argumentaciones por las cuales descartaba el alegato tendentes a establecer la falta de firma en los aducidos contratos, ya que precisó que el notario actuante, Dr. R.A.G.E., certificó y dio fe de la comparecencia por ante él y de las firmas estampadas en su presencia respecto a esos documentos; por tanto, no proceso ninguna experticia caligráfica que determine lo contrario, máxime cuando la acusación también resaltó lo relativo al abuso de firma en blanco; por lo que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes y concretos para amparar la credibilidad de los referidos actos de venta, así como el hecho de hacer suya las motivaciones brindadas por el Tribunal a-quo conforme a las cuales descartó la existencia de estafa o abuso de firma en blanco; observando debidamente la ponderación probatoria conforme a la sana crítica y a la razonabilidad; en tal virtud, la sentencia recurrida contiene motivos suficientes y correctos; por ende, procede desestimar el vicio denunciado;

    Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio, alega las motivaciones que debe contener una sentencia penal, en el cual queda evidenciado que el recurrente se concentra en atacar cuestiones propias de la fase preparatoria y la apertura a juicio, donde describe la acusación presentada por el Ministerio Público, algunos aspectos de la decisión de la instrucción, así como los contratos cuestionados; resaltando únicamente que no sabe cuál fue la ponderación que le dio la Corte a-qua al anticipo de pruebas aportado al proceso, consistente en las declaraciones del querellante C.M., hoy recurrente, así como a la propia declaraciones del imputado M.A.C.B., las cuales deben constar en el registro de audiencia, quien admitió que no se encontraba aquí para esa fecha, que mandaba el dinero, que los contratos lo hicieron A.R. y el notario, que estos le mandaban los documentos y él los firmaba y los devolvía, aspectos que radican en la valoración general de los elementos probatorios que conllevaron el descargo del imputado, al precisar la validez de los contratos, lo cual fue examinado conforme a la sana crítica racional;

    Considerando, que los recurrentes en su quinto medio, plantea la violación a las normas procesales, pero en el desarrollo del mismo, solo se limita a describir varios artículos del Código Procesal Penal, como son: 22, 84, 89, 119, 280, 293, 294, 299, 301, 303, 304, 311, 312, 319, 321, 322, 323, 334, 336, 337, 346; así como los artículos 10, 38 y 70 del Código de Ética del Juez Iberoamericano; 4, 40, 69.1.9.10 de la Constitución de la República, y además resalta la definición y funciones del Ministerio Público; sin establecer en qué medida estos artículos fueron vulnerados por la Corte a-qua; por lo que dicho medio resulta infundado; por tanto, procede desestimarlo;

    Considerando, que los recurrentes sostienen en el desarrollo de su sexto y último medio, la violación a las normas de los derechos fundamentales y constitucionales, a cargo del imputado y de los jueces con sus decisiones; donde hace constar la transcripción de los artículos 147, 148, 151, 407 del Código Penal Dominicano, los presupuestos de pruebas de la acusación, los artículos 7, 51, 68, 69.1.9.10, 74.1.4, 75, de la Constitución; sin Corte a-qua; por lo que dicho medio resulta infundado; por tanto, procede desestimarlo;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite el escrito de defensa incoado por M.A.C.B. en el recurso de casación interpuesto por C.M., a través de los señores C.C.F., B.M.C. y C.M.B., contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00085, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 29 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza dicho recurso de casación;

    Tercero: Condena al recurrente C.M. al pago de las costas penales y exime las civiles por no haber sido solicitadas por la parte interviniente; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmado).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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