Sentencia nº 1214 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1214
Número de resolución1214
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1214

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, en funciones de P.; E.E.A.C. e

H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 8 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B.C.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 226-0014776-7, domiciliado y residente en la autopista Las Américas,

kilómetro 27 núm. 128, sector Barrio Invi Cea, Santo Domingo Este,

imputado y civilmente demandado, actualmente recluido en la

Penitenciaría Nacional de La Victoria, contra la sentencia núm. 258-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de junio de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. A.M., defensora pública, en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de junio de 2015,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1565-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2017, que declaró admisible en

cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó

audiencia para conocerlo el 12 de julio de 2017, fecha en la cual se difirió el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

los artículos 70, 393, 394, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero

de 2015; 265, 266, 379, 382, 59, 6, 295 y 304 párrafo II del Código Penal

Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por

la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de

septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de octubre de 2013, el Procurador Fiscal de la Provincia de

    Santo Domingo, adscrito al Departamento de Violencia Física y

    Homicidios, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio

    contra A.B.C., Y.F.F. y H.D.R.S., imputándolos de violar los artículos 258, 379, 309, 382, 384, 385,

    295, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Domingo

    Antonio Guzmán Bueno (occiso);

  2. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

    Santo Domingo acogió la referida acusación, por lo cual emitió auto de

    apertura a juicio contra el imputado, mediante el auto núm. 61-2014 del 14

    de febrero de 2014;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 409-2014 el 20 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en

    otra parte de esta decisión;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso

    de apelación, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la

    sentencia núm. 258-2015, objeto del presente recurso de casación, el 16 de

    junio de 2015, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.M., defensora pública, en nombre y representación del señor A.B.C., en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 409-2014 de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Declara culpable al ciudadano A.B.C., dominicano, mayor de edad, titular de cédula de identidad y electoral número 226-0014776-7, domiciliado y residente en la autopista Las Américas, Km. 27, barrio I.C., sector Boca Chica, provincia Santo Domingo, de los crímenes de asociación de malhechores, homicidio precedido de robo con violencia y complicidad de facilitar los medios para la comisión del homicidio, en perjuicio del hoy occiso D.A.G.B., en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 382, 59, 60, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; compensa el pago de las costas penales del proceso, por estar asistido el imputado por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; Segundo: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores A.I.A.R., E.A.G.R., P.G., contra el imputado A.B.C., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al imputado A.B.C., a pagarles una indemnización ascendente a la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta civil y penal, del cual este tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil a favor y provecho de los reclamantes; Cuarto: Compensa el pago de las costas civiles a pedimento de los abogados de la parte querellante, actor civil, L.. R.A.G.P. y J.J.E.M.; Quinto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintisiete (27) del mes de octubre del dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00 a.
    m.) horas de la mañana, vale notificación para las partes presentes y representadas´;
    SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida en todas sus partes por no contener vicios que la hagan reformable o anulable, según los motivos expuestos en esta decisión; TERCERO: Declara las costas de oficio por estar asistido el recurrente de un abogado de la defensa pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente por intermedio de su defensa

    técnica, alega como medio de casación:

    Único Motivo: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea manifiestamente infundada… (artículos 24, 426.3 del Código Procesal Penal). La Corte a-qua dictó su propia sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 422 numeral 2.1 del Código Procesal Penal, confirmando la sentencia recurrida, y procedió a condenar al imputado a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor y confirmando en los demás aspectos la decisión atacada, por lo cual dicha decisión presenta gran similitud con la que dictó el tribunal de primera instancia, donde se observan vicios de fundamentación, ya que se observa falta de motivación, ocasionando esto que dicha sentencia sea recurrida a los fines de que el tribunal superior valore de manera objeta lo estipulado en la sentencia, de esta manera evita que se convierta en una sentencia firme con un error judicial. Resulta, que en el presente caso debió operar un reconocimiento de personas conforme al rigor del 218 Código Procesal Penal, en virtud de que el imputado no era conocido de los testigos y el hecho tuvo lugar en fecha 28/11/2012 y el imputado fue arrestado el 6/12/2012, es decir, nueve días después del hecho, máxime cuando según la acusación nuestro representado nunca entró al lugar del hecho. Resulta, que además al imputado no se le ocupó nada relacionado con los hechos y fue arrestado realizando sus labores habituales como moto concho, no es una persona que haya tenido antecedentes penales, no existía un retrato hablado de los presuntos infractores, por lo que no se explica que se haya arrestado, procesado y condenado a nuestro representado como autor de estos hechos, si nunca ha existido ningún indicio que lo relacione con los mismos. Resulta, que la no existencia de un reconocimiento de personas en los términos antes expuestos, marca la duda, pues no existe certeza de que la persona procesada sea la autora de los hechos; consecuentemente, esto significa que no fue rota la presunción de inocencia que reviste a nuestro representado, por lo que es imperativo la revocación de la sentencia recurrida. Resulta, que el artículo 218 del Código Procesal Penal estatuye la figura del reconocimiento de personas como una garantía de una correcta individualización, en función de la presunción de inocencia. A que el tribunal de marras incurre en el vicio de errónea aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, sobre la sana crítica racional, al dar por creíbles las declaraciones rendidas por los testigos a cargo, señores G.D.P. y M.T.G., sin tomar en cuenta que estos fueron incoherentes e inconsistentes de forma particular y conjunta. Resulta, el primer testigo escuchado fue el Sr. G.D.P., quien explicó que él no conocía a nuestro representado, por lo que debió operar un reconocimiento de persona para que pudiera individualizar al imputado fuera de toda duda razonable, el segundo testimonio escuchado fue el del agente actuante, quien se contradice con el primero, pues establece que se trató de tres individuos, sin embargo, el señor G.D.P., señala que fueron dos; por otra parte, no puede señalar a nuestro representado como el infractor, porque no estuvo cuando ocurrieron los hechos y su intervención se limita a su arresto sin que le haya ocupado nada que lo vincule a los mismos. Frente a dos testimonios carentes de vigor incriminatorio, pues frente al primero se obvió reconocerlo conforme legalmente correspondía, es evidente la existencia de dudas respecto a la individualización y frente a un segundo testimonio que no estuvo cuando ocurrieron los hechos, era imposible conforme a un criterio lógico adoptar la sentencia que dictó el Tribunal a-quo, pues estamos frente a una insuficiencia probatoria. Resulta, que el imputado fue apresado varios días después del hecho y no se le ocupó nada comprometedor, por lo que no hubo nada que lo relacionara con los hechos, máxime y que se establece que no cometió los mismos. Resulta, el artículo 172 Código Procesal Penal expresa que el juez valora cada uno de los elementos de pruebas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, y está en la obligación de explicar las razones por las cuales le otorga determinado valor probatorio con base a la apreciación conjunta y armónica de todos. Otro aspecto por el cual la sentencia de primer grado es manifiestamente infundada en lo referente a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal, en virtud de lo establecido en el artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Resulta, que el tribunal de primer grado al momento de motivar respecto a la pena impuesta, solo tomó en cuenta los aspectos del 339 del Código Procesal penal, relacionados con gravedad del hecho, dejando de lado los aspectos que tienen que ver con las condiciones particulares del imputado. Resulta, que al momento de adoptar la drástica pena que se le impuso al imputado, el tribunal solo tomó en cuenta los aspectos del artículo 339 que tienen que ver con la víctima y la gravedad del hecho y de lado los aspectos que tienen que ver con las condiciones del imputado, como son su edad, su nivel educativo, aspectos familiares, su conducta después de la ocurrencia de los hechos. Resulta, que con la pena impuesta, el tribunal pierde de vista la finalidad de las penas, que no es más que la reinserción y regeneración del condenado, así como que las sanciones privativas de libertad de larga duración tienen más efectos nocivos que positivos sobre la persona del imputado. Resulta, que el tribunal debió establecer porqué no tomó en cuenta los numerales 2.5.6 del artículo 339 del Código Procesal Penal, que establecen los siguientes aspectos: las características personales del imputado y su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal, el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares y sus responsabilidades reales de reinserción social, el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena. Resulta, que es evidente que el tribunal de primera instancia no valora los criterios de determinación de la pena que establecen las circunstancias que benefician al imputado, sino únicamente toma en cuenta el daño a la víctima, con lo que se denota cierta parcialidad, pues con su proceder en este aspecto, el Tribunal a-quo entiende que este caso lo único que valora es el daño causado a la víctima, que es un ente productivo para la sociedad, un joven y sobre todo que es un ser humano recuperable, en caso de que el tribunal decidiere retener culpabilidad. El Código Procesal Penal en el artículo 24, ha instaurado como regla común a todos los juzgadores, la motivación de las decisiones que emiten los órganos jurisdiccionales como medio de control, a los fines de determinar públicamente las razones que llevaron a tomar la sentencia emitida. En el caso de la especie, el Tribunal a-quo al momento de la imposición de la pena a nuestro representado, no establece de manera clara, precisa y detallada, las razones por las cuales le impuso la pena establecida y no una menor. Precisamente honorables jueces, este es el vicio que aduce la defensa que contiene la sentencia de marras, como puede decir la Corte a-qua que el artículo 218 del Código Procesal Penal que establece el reconocimiento de persona como un elemento de prueba en primer lugar excepcional, si la defensa alegó y quedó demostrado que no existía la individualización del imputado por un medio lógico, más aún, con la herramienta que establece el artículo 218 de nuestra normativa procesal penal. A que la Corte para arribar a tales consideraciones no explicaron de cuáles fueron los fundamentos que tomó en consideración para llegar a sus conclusiones limitando está en su sentencia que el Tribunal a-quo valoró de manera correcta los hechos, dejando la misma de valorar el elemento de prueba esencial de este recurso como es las declaraciones contradictorias de los testigos y que fue demostrado durante todo el proceso por la defensa del imputado y plasmado en el recurso”;

    Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para justificar la decisión, expresó lo siguiente:

    “…Considerando: Que esta corte no ha podido verificar del análisis de la sentencia y las piezas que contienen el proceso, las pruebas ofertadas que el Tribunal a-quo a partir de la página 7, se verifica la oferta probatoria continuando con la descripción y posteriormente los hechos retenidos, deducidos lógicamente conforme la sana crítica de la valoración de la prueba, que en ese mismo sentido contrario el planteamiento de la parte recurrente, el Tribunal a-quo, dio motivos de conformidad al artículo 339 del Código Procesal Penal, respecto del criterio sobre el cual fundamentó la pena, que contrario al análisis de la parte recurrente no se trata de dar los motivos que entienda dicha parte, sino los que a juicio de los juzgadores dieron lugar a la sanción impuesta, ya que si bien deben ponderarse las condiciones previstas en la norma para la imposición de la sentencia, no menos cierto es que el tribunal determinara sobre cuál descansa fundamentalmente la misma, lo que se comprueba en la sentencia del Tribunal a-quo, de forma específica en la página 20 de la sentencia del Tribunal a-quo, sin que esta corte pueda advertir vicio o violación de derecho fundamental como los que invoca la parte recurrente en el análisis y la ponderación de la sentencia debidamente razonada y conforme a lo que dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal, para dictar sentencia condenatoria en la forma en que lo hizo, por lo que procede rechazar los motivos invocados por la recurrente” (ver considerandos páginas 4 y 5 de la decisión de la Corte);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que las reclamaciones descansan en la existencia de

    vicios de consideración en la motivación de la sentencia, donde fueron

    presentadas reclamaciones contra la decisión de primer grado, cometiendo

    la Corte a-qua los mismos errores judiciales, destacando los ataques sobre

    los elementos probatorios, de manera específica sobre los testigos

    referenciales, así como la legalidad procesal de reconocimiento de persona

    donde es individualizada equívocamente el imputado, en violación de lo

    instaurado en el artículo 218 del Código Procesal Penal. Continúa

    refutando sobre la determinación de la pena, todo en el contexto de falta de

    motivación;

    Considerando, que del estudio de la decisión impugnada en pro de

    verificar la existencia o no de lo denunciado, se puede detectar que la Corte

    a-quo estatuyó sobre todos los aspectos denunciados, rechazando los

    mismos;

    Considerando, que el rechazo al primer medio, que resulta ser el

    primer aspecto del medio impugnativo en casación, versa sobre la aplicación del artículo 218 del Código Procesal Penal, sobre reconocimiento

    de persona, donde la Corte a-qua reflexiona y decide al tenor siguiente:

    Considerando: Que el motivo invocado por la parte recurrente resulta infundado

    toda vez que el artículo 218 del Código Procesal Penal, establece el reconocimiento

    de persona como un elemento de prueba en primer lugar excepcional cuando es

    necesario para individualizar al imputado, medio de prueba que no es prerrequisito

    para la admisibilidad de la prueba testimonial; en segundo lugar, por lo que

    dispone el artículo 312 del Código Procesal Penal que establece la incorporación

    por medio de lectura de ciertos medios de pruebas y tercer término de la prueba

    testimonial es una prueba preferencial a cualquier otro elemento de prueba, por ser

    una prueba directa, que de la glosa procesal no se establece impase alguno en

    cuanto a la identificación o individualización del imputado, lo que correspondió al

    órgano investigador y acusador que individualizó al imputado hoy recurrente de

    conformidad con el artículo 294 del Código Procesal Penal, por lo que procede

    rechazar el medio invocado;

    Que, la libertad probatoria permite a las partes

    del proceso demostrar libremente y por cualquier medio de prueba sus

    pretensiones, incluyendo la vinculación del imputado con los hechos, tal

    como lo hizo el tribunal de juicio, que individualizó al mismo mediante dos

    testigos presenciales, por lo que se evidencia que carece de veracidad

    procesal el aspecto denunciado, siendo de lugar rechazarlo; Considerando, que otros aspectos como la valoración de las pruebas y

    motivación de la decisión tratan sobre esta misma denuncia del

    reconocimiento para la individualización del imputado, pudiéndose

    apreciar de la lectura de la decisión que la Corte a-qua realiza una clara y

    extensa motivación en este sentido, haciendo uso de los demás elementos

    de prueba, declaraciones de testigos directos del hecho, justipreciados

    positivamente al ser avalados con los demás medios de pruebas

    certificantes, presentados para determinar la incidencia del encargado en

    los hechos endilgados;

    Considerando, que otra arista del recurso que arremete contra la

    decisión de marras, resulta ser la aplicación del artículo 339 del Código

    Procesal Penal, por no ser interpretadas a favor del imputado como

    circunstancias atenuantes y no motivar al respecto;

    Considerando, que en cuanto al último ítem a tratar, sobre la

    determinación de la pena, queda evidenciado de lo anteriormente

    transcrito en esta misma decisión, que la Corte a-qua brinda una

    motivación correcta, ya que examinó debidamente el medio planteado y

    observó que el Tribunal a-quo dictó una sanción idónea y proporcional a

    los hechos, al determinar que el imputado ultimó al hoy occiso; por tanto,

    quedó establecido en base a cuáles de las causales previstas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, para la imposición de la pena, se fijó la

    misma señalándole al recurrente que las circunstancias del caso no les

    permitía imponer una sanción menor; en tal virtud, al encontrarse dentro

    del rango legal y acorde a los hechos, procede desestimar el medio

    propuesto;

    Considerando, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido

    constante y coherente al establecer que en cuanto al criterio para la

    determinación del quántum y el margen a tomar en consideración por los

    juzgadores al momento de imponer la sanción, ha establecido que:

    Considerando, que si bien es cierto el artículo 339 del Código Procesal Penal

    establece una serie de criterios a ser tomados en cuenta por los jueces al momento

    de imponer la pena, no es menos cierto que dicha sanción debe estar comprendida

    dentro de la escala de pena legalmente establecida, esto es, que la misma no podría

    ser inferior al mínimo de la pena señalada

    (sentencia Segunda Sala, SCJ, 23

    septiembre 2013);

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto se advierte que,

    contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la Corte a-qua luego de

    apreciar los vicios invocados, rechazó su recurso de apelación, para lo cual

    expuso motivos suficientes y pertinentes, con lo cual se evidencia que

    valoró en su justa medida cada uno de los medios esgrimidos en la fundamentación de su recurso; de ahí que esta Segunda Sala no halla razón

    alguna para reprochar la actuación de la Corte a-qua, sobre todo cuando no

    es materia casacional el ocuparse de la valoración de las pruebas ni la

    determinación de la pena;

    Considerando, que de la evaluación de la decisión impugnada, frente

    a la denuncia de situaciones de hechos, se advierte que los hechos fueron

    determinados de manera lógica y coherente, sustentado en un amplio

    esquema probatorio, que fueron debatidos en las pasadas instancias, en

    juicio oral, público y contradictorio, justipreciando los Juzgadores del

    fondo cada aspecto presentado por las partes, donde se aprecia que la

    Corte a–qua se dedica a analizar la decisión puesta a su escrutinio,

    respondiendo escalonadamente las argumentaciones presentadas en el

    orden de sus pretensiones, sin dejar de preciar ninguno de ellos; no

    reteniendo esta alzada falta alguna en la decisión impugnada, la cual

    confirma la responsabilidad penal retenida al imputado fuera de toda duda

    razonable;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se

    corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y

    satisfacen las exigencias motivacional, dado que en la especie el tribunal de

    apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se

    encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas

    adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en

    cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista

    vulneración alguna en perjuicio del recurrente procediendo, en tal sentido,

    a desestimar el recurso que se trata;

    Considerando, que en ese tenor, la Segunda Sala de la Suprema Corte

    de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del

    2015, procede a rechazar el recurso de casación que se trata, confirmando la

    decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que

    procede dispensarlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03,

    que instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que contiene el no

    pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún

    imputado; Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe

    ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.B.C., contra la sentencia núm. 258-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de junio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta sentencia; en consecuencia, confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Segundo: E. al recurrente A.B.C. del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública; Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    (Firmados) A.A.M.S..- E.E.A.C..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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