Sentencia nº 1176 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.
Número de sentencia | 1176 |
Número de resolución | 1176 |
Fecha | 26 Septiembre 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 8 de agosto de 2018
Sentencia No. 1176
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de agosto del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario
estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de agosto de 2018, años 175°
la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia;
Sobre el recurso de casación interpuesto por G.S.P. también
conocido como Y.Z.P. o G.Z.P. (a) Geo,
dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, recluido en la
Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado y civilmente demandado,
1 Fecha: 8 de agosto de 2018
contra la sentencia núm. 138-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de diciembre de 2016,
cuyo dispositivo se copía más adelante;
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del
recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. M.A., conjuntamente con la Licda. Clara
E.D.P., del Servicio Nacional de Representación Legal de los
Derechos de las Víctimas, en la formulación de sus conclusiones, actuando en
representación de la parte recurrida señoras Mercedes Colón y Saira Rosales
Reyes Colón;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al
Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.
Y. delC.V.F., defensora pública en representación del
recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de diciembre de
2016, mediante el cual interpone dicho recurso;
2 Fecha: 8 de agosto de 2018
Visto la resolución núm. 2532-2017, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 18 de mayo de 2017, mediante la cual declaró
admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para el
28 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las
partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo
dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal
Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente,
produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997
y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los
artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y
resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte
Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,
respectivamente;
3 Fecha: 8 de agosto de 2018
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en
ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 30 de diciembre de 2014, el Procurador Fiscal Adjunto del
Distrito Nacional, L.. J.B.R.P., presentó formal
acusación y solicitud de apertura a juicio contra el imputado Geuri Santana
Perez y/o Y.Z.P. y/o G.Z.P. (a) Geo, imputándolo
de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III
de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de
A.R.C. (occiso);
-
que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial del Distrito
Nacional, acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual
emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución
núm. 160-2015 del 6 de mayo de 2015;
-
que para el conocimiento del juicio fue apoderado el Cuarto Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 941-2016-SSEN-192 el 28 de junio de
2016, cuya parte dispositiva se lee de la siguiente manera:
“ PRIMERO: Declara al ciudadano G.S.P. o Yeury
4 Fecha: 8 de agosto de 2018
Z.P. o G.Z.P., también conocido como G., culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 2, 3 y 39 párrafo III, de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, que tipifican el homicidio voluntario portando arma de fuego de manera ilegal; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara al imputado G.S.P. o Y.Z.P. o G.Z.P., también conocido como G., exento del pago de las costas penales del proceso por estar el mismo representado por una letrada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; TERCERO: En el aspecto civil, declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoria civil por la señora S.R.R.C., en su calidad de hermana del hoy occiso A.R.C., a través de sus abogadas apoderadas especial, las Licdas. J.M. y C.E.D.P., adscritas al Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de la Víctima, por haber sido realizada de conformidad con la norma; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actoría civil, se condena al imputado G.S.P. o Y.Z.P. o G.Z.P., también conocido como G. a pagar la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), de indemnización, a favor y provecho de la señora S.R.R.C., como justa reparación por los daños morales y materiales de que ha sido objeto por esta causa; QUINTO: Se compensan las costas civiles, por haber estado la querellante asistida por las abogadas adscritas al Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de la Víctima; SEXTO: Se ordena la comunicación de esta decisión al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente”;
5 Fecha: 8 de agosto de 2018
-
que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de
apelación, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 138-2016,
objeto del presente recurso de casación, el 2 de diciembre de 2016, cuya parte
dispositiva establece:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto el quince (15) de agosto de 2016, en interés del ciudadano G.S.P. y/o Y.Z.P. y/o G.Z.P., (a) Geo, a través de sus abogados, L.. Y. delC.V.F. y F.A., redactor y postulante de la acción recursiva en cuestión, respectivamente, llevada en contra de la sentencia núm. 941-2016-SSEN-192, del veintiocho (28) de junio de 2016, proveniente del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Confirma en todo su contenido la sentencia antes indicada, por estar conteste con el derecho; TERCERO: Exime a la parte recurrente del pago de las costas procesales, por las razones antes enunciadas”;
Considerando, que el recurrente arguye el siguiente medio de casación:
“Único medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y legal, en lo referente al artículo 69.4.8 de la Constitución Dominicana, 172 y 333 del Código Procesal Penal (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal). Es preciso que esta honorable Sala Penal de la
6 Fecha: 8 de agosto de 2018
Suprema Corte de Justicia pueda verificar que el medio que invocamos en el recurso, se evidencia cuando la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional, responde el recurso amparado en las mismas irregularidades de la sentencia que se impugnaba, no esbozando sus propias consideraciones, limitándose a transcribir las consideraciones de la Corte a-qua. (…) la Corte intenta contestar los aspectos de los vicios invocados por la defensa técnica en cuanto al recurrente G.S.P. y/o Y.Z.P. y/o G.Z.P., no logrando en modo alguno responder los mismos; en la señalada página la Corte se limita a transcribir las declaraciones de los testigos referenciales del caso, haciendo de esa forma exactamente tal cual lo hizo el Tribunal a-quo. Preguntándonos si responde eso a una correcta ponderación de los medios que invocamos y que claramente desarrollamos, señalando punto por punto donde radicó la errónea valoración de las pruebas que se debatieron en el juicio y que en forma alguna podía extraerse de ellas una valoración conjunta y armónica. Es obvio que la Corte aqua no realizó un razonamiento propio, sino que se limitó a transcribir las consideraciones del Tribunal a-quo, y por esa razón deja sin contestar nuestros medios; honorables Jueces, nuestro recurso es rechazado sin una explicación suficiente por parte de la Corte a-qua, de cómo el tribunal de primer grado llegó a la conclusión de una condena de veinte (20) años de reclusión mayor, con unas meras declaraciones de testigos referenciales, que solo establecieron situaciones particulares del hoy occiso, no de que hayan visto al hoy recurrente cometer los hechos. (…) que no se ha hecho una correcta aplicación de los preceptos jurídicos, que esa forma de resolver los procesos nos sitúa ante un limbo jurídico, donde esa alzada no ha aportado nada nuevo, sino todo lo mismo
7 Fecha: 8 de agosto de 2018
que se estableció en primer grado. (…) que con una decisión de esa naturaleza, de nada habrá servido haber construido todo un andamiaje jurídico para garantizar un debido proceso, pues si como estableció el a-quo existió una valoración armónica y conjunta de las pruebas, es obvio que la decisión que evacuó la Corte violentó más aún ese precepto constitucional, puesto que lo que hace la Corte es confirmar utilizando la misma fórmula genérica de la sentencia de primer grado, sin tomarse el tiempo de verificar que las pruebas no fueron correctamente tazadas. Lo que evidencia que en contra del recurrente se han violentado principios esenciales tales como el estado inocente, en lo que a este tema respecta, implica que la convicción del tribunal respecto de la culpabilidad del imputado, debe superar cualquier duda razonable, de manera que si esta existe, se debe fallar a su favor, ello implica necesariamente que al decidir así la Corte a-qua ha inobservado las normas constitucionales, internacionales sobre Derechos Humanos y las adjetivas que en esa materia se han pronunciado a favor de la presunción de inocencia. (…) no fue contestado por la Corte el recurso de apelación en su verdadera esencia, más bien se limitó a corroborar lo que el tribunal de juicio estableció, cometiendo por vía de consecuencia, los mismos errores. Por ello solicitamos mediante esta pieza recursiva, examinar a fondo el vicio invocado y casar la sentencia objeto del presente recurso”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:
Considerando, que el imputado recurrente, en su memorial de agravios
plantea como un único medio de impugnación que la Corte a-qua no realizó
8 Fecha: 8 de agosto de 2018
razonamiento propio respecto de los puntos planteados mediante el
recurso de apelación, los cuales estuvieron dirigidos a criticar las pruebas
testimoniales a cargo, limitándose a transcribir las consideraciones dadas por
el tribunal sentenciador;
Considerando, que a fin de verificar la procedencia de lo planteado
mediante la presente acción recursiva, se analiza la sentencia objeto de
impugnación, verificando este tribunal de alzada que la Corte a-qua estableció
lo siguiente:
Una vez analizada la decisión objeto de apelación, número 941-2016-SSEN-192 del veintiocho (28) de junio de 2016, dimanante del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sede de la Corte se descarta violación alguna de la ley, pues los jueces del Tribunal aquo se forjaron su libre convicción sobre el hecho punible invocado en la ocasión, al darles credibilidad a las declaraciones atestiguadas de los parientes del occiso, de nombres S.R.R.C. y M.C.G., hermana y madre respectivamente, de A.S.R.C., quienes referencialmente señalan al ciudadano G.S.P. y/o Y.Z.P. y/o G.Z.P. (a) Geo como autor de dicha muerte dolosa, pero además, igual mérito se le otorga a la deposición testifical de J.H.C., persona que yendo a bordo de un vehículo de transporte público oyó al chofer decir haber visto un motoconchista portando chaleco, mientras que desmontándose del indicado vehículo, precisamente cuando iba subiendo hacia su casa, afirma
9 Fecha: 8 de agosto de 2018
que escuchó de 2 a 3 disparos, entonces acercándose al lugar de procedencia de los tiros para percatarse de lo sucedido, vio el motorista tirado en el suelo, tras lo cual llamó al 911, en busca de que vinieran a socorrer a semejante víctima; en tanto que los juzgadores de primer grado, valorando en forma conjunta, integral y armónica tales testimonios, los apreciaron como coherentes, lógicos y sin contradicciones, máxime cuando la experticia balística determinó residuos de pólvora en el arma ocupada al imputado, identificada como la pistola Tanfoglio, calibre 9mm, uniéndose a estas evidencias los casquillos recolectados en la escena del crimen, cuya comparación hecha con los extraídos del arma de fuego así decomisada arrojó como hallazgo que había coincidencia entre ambas muestras, resultando corroborada con la autopsia practicada al cadáver, donde se detectó la localización de tres impactos de bala en la anatomía del hoy agraviado, por lo que de ahí surge imperiosamente el rechazamiento de la consabida acción recursiva, a fin de dejar confirmado el fallo impugnado;
Considerando, que esta alzada ha podido constatar que la sentencia
recurrida cumplió con el voto de la ley, ya que la Corte a-qua motivó en hecho
en derecho la sentencia, valoró los medios de pruebas que describe la
sentencia de primer grado, y pudo comprobar mediante el uso de la lógica, la
sana crítica y las máximas de la experiencia, que dicho tribunal obró
correctamente al condenar al imputado G.S.P. también conocido
como Y.Z.P. o G.Z.P. (a) G., por el hecho que se
imputa, toda vez que las pruebas aportadas por las partes acusadoras,
10 Fecha: 8 de agosto de 2018
fueron más que suficientes para destruir la presunción de inocencia de que
estaba revestido el imputado y daban al traste con el tipo penal endilgado;
además, se pudo apreciar que la Corte a-qua estatuyó sobre los medios
invocados por el recurrente, forjando su propio criterio al respecto, y contrario
a lo expuesto por el recurrente, la sentencia contiene motivos que hacen que se
baste por sí misma; por lo que, procede rechazar el medio planteado, y por
consiguiente, la desestimación del presente recurso de casación;
Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se
corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen
exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional
Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie, el
tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de
forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se
encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas,
procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal
manera, que esta Sala de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna
en perjuicio del recurrente;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo
relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los
11 Fecha: 8 de agosto de 2018
recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar
con lugar dichos recursos;
Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437
438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, así como
resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva
Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal
Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la
presente decisión debe ser remitida por la secretaría de esta alzada, al Juez de
Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los
fines de ley;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve
alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son
impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla
total o parcialmente
; que en el presente caso procede que las mismas sean
eximidas de su pago, en razón de que el imputado está siendo asistido por
miembros de la Oficina Nacional de Defensa Pública, y en virtud de las
disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el
Servicio Nacional de Defensa Pública, establece como uno de los derechos de
12 Fecha: 8 de agosto de 2018
defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas
las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se
pueda establecer condena en costas en este caso.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.S.P. y/o Y.Z.P. y/o G.Z.P. (a) Geo, contra la sentencia núm. 138-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;
Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;
Tercero: Ordena a la secretaria general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, la presente decisión.
13 Fecha: 8 de agosto de 2018
(Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-
presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General
14