Sentencia nº 1176 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1176
Número de resolución1176
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de agosto de 2018

Sentencia No. 1176

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de agosto de 2018, años 175°

la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.S.P. también

conocido como Y.Z.P. o G.Z.P. (a) Geo,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, recluido en la

Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado y civilmente demandado,

1 Fecha: 8 de agosto de 2018

contra la sentencia núm. 138-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de diciembre de 2016,

cuyo dispositivo se copía más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.A., conjuntamente con la Licda. Clara

E.D.P., del Servicio Nacional de Representación Legal de los

Derechos de las Víctimas, en la formulación de sus conclusiones, actuando en

representación de la parte recurrida señoras Mercedes Colón y Saira Rosales

Reyes Colón;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.

Y. delC.V.F., defensora pública en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de diciembre de

2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

2 Fecha: 8 de agosto de 2018

Visto la resolución núm. 2532-2017, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 18 de mayo de 2017, mediante la cual declaró

admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para el

28 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las

partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal

Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente,

produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los

artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y

resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte

Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,

respectivamente;

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Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de diciembre de 2014, el Procurador Fiscal Adjunto del

    Distrito Nacional, L.. J.B.R.P., presentó formal

    acusación y solicitud de apertura a juicio contra el imputado Geuri Santana

    Perez y/o Y.Z.P. y/o G.Z.P. (a) Geo, imputándolo

    de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III

    de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de

    A.R.C. (occiso);

  2. que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial del Distrito

    Nacional, acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual

    emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución

    núm. 160-2015 del 6 de mayo de 2015;

  3. que para el conocimiento del juicio fue apoderado el Cuarto Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 941-2016-SSEN-192 el 28 de junio de

    2016, cuya parte dispositiva se lee de la siguiente manera:

    PRIMERO: Declara al ciudadano G.S.P. o Yeury

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    Z.P. o G.Z.P., también conocido como G., culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 2, 3 y 39 párrafo III, de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, que tipifican el homicidio voluntario portando arma de fuego de manera ilegal; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara al imputado G.S.P. o Y.Z.P. o G.Z.P., también conocido como G., exento del pago de las costas penales del proceso por estar el mismo representado por una letrada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; TERCERO: En el aspecto civil, declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoria civil por la señora S.R.R.C., en su calidad de hermana del hoy occiso A.R.C., a través de sus abogadas apoderadas especial, las Licdas. J.M. y C.E.D.P., adscritas al Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de la Víctima, por haber sido realizada de conformidad con la norma; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actoría civil, se condena al imputado G.S.P. o Y.Z.P. o G.Z.P., también conocido como G. a pagar la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), de indemnización, a favor y provecho de la señora S.R.R.C., como justa reparación por los daños morales y materiales de que ha sido objeto por esta causa; QUINTO: Se compensan las costas civiles, por haber estado la querellante asistida por las abogadas adscritas al Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de la Víctima; SEXTO: Se ordena la comunicación de esta decisión al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente”;

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  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de

    apelación, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 138-2016,

    objeto del presente recurso de casación, el 2 de diciembre de 2016, cuya parte

    dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto el quince (15) de agosto de 2016, en interés del ciudadano G.S.P. y/o Y.Z.P. y/o G.Z.P., (a) Geo, a través de sus abogados, L.. Y. delC.V.F. y F.A., redactor y postulante de la acción recursiva en cuestión, respectivamente, llevada en contra de la sentencia núm. 941-2016-SSEN-192, del veintiocho (28) de junio de 2016, proveniente del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Confirma en todo su contenido la sentencia antes indicada, por estar conteste con el derecho; TERCERO: Exime a la parte recurrente del pago de las costas procesales, por las razones antes enunciadas”;

    Considerando, que el recurrente arguye el siguiente medio de casación:

    “Único medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y legal, en lo referente al artículo 69.4.8 de la Constitución Dominicana, 172 y 333 del Código Procesal Penal (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal). Es preciso que esta honorable Sala Penal de la

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    Suprema Corte de Justicia pueda verificar que el medio que invocamos en el recurso, se evidencia cuando la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional, responde el recurso amparado en las mismas irregularidades de la sentencia que se impugnaba, no esbozando sus propias consideraciones, limitándose a transcribir las consideraciones de la Corte a-qua. (…) la Corte intenta contestar los aspectos de los vicios invocados por la defensa técnica en cuanto al recurrente G.S.P. y/o Y.Z.P. y/o G.Z.P., no logrando en modo alguno responder los mismos; en la señalada página la Corte se limita a transcribir las declaraciones de los testigos referenciales del caso, haciendo de esa forma exactamente tal cual lo hizo el Tribunal a-quo. Preguntándonos si responde eso a una correcta ponderación de los medios que invocamos y que claramente desarrollamos, señalando punto por punto donde radicó la errónea valoración de las pruebas que se debatieron en el juicio y que en forma alguna podía extraerse de ellas una valoración conjunta y armónica. Es obvio que la Corte aqua no realizó un razonamiento propio, sino que se limitó a transcribir las consideraciones del Tribunal a-quo, y por esa razón deja sin contestar nuestros medios; honorables Jueces, nuestro recurso es rechazado sin una explicación suficiente por parte de la Corte a-qua, de cómo el tribunal de primer grado llegó a la conclusión de una condena de veinte (20) años de reclusión mayor, con unas meras declaraciones de testigos referenciales, que solo establecieron situaciones particulares del hoy occiso, no de que hayan visto al hoy recurrente cometer los hechos. (…) que no se ha hecho una correcta aplicación de los preceptos jurídicos, que esa forma de resolver los procesos nos sitúa ante un limbo jurídico, donde esa alzada no ha aportado nada nuevo, sino todo lo mismo

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    que se estableció en primer grado. (…) que con una decisión de esa naturaleza, de nada habrá servido haber construido todo un andamiaje jurídico para garantizar un debido proceso, pues si como estableció el a-quo existió una valoración armónica y conjunta de las pruebas, es obvio que la decisión que evacuó la Corte violentó más aún ese precepto constitucional, puesto que lo que hace la Corte es confirmar utilizando la misma fórmula genérica de la sentencia de primer grado, sin tomarse el tiempo de verificar que las pruebas no fueron correctamente tazadas. Lo que evidencia que en contra del recurrente se han violentado principios esenciales tales como el estado inocente, en lo que a este tema respecta, implica que la convicción del tribunal respecto de la culpabilidad del imputado, debe superar cualquier duda razonable, de manera que si esta existe, se debe fallar a su favor, ello implica necesariamente que al decidir así la Corte a-qua ha inobservado las normas constitucionales, internacionales sobre Derechos Humanos y las adjetivas que en esa materia se han pronunciado a favor de la presunción de inocencia. (…) no fue contestado por la Corte el recurso de apelación en su verdadera esencia, más bien se limitó a corroborar lo que el tribunal de juicio estableció, cometiendo por vía de consecuencia, los mismos errores. Por ello solicitamos mediante esta pieza recursiva, examinar a fondo el vicio invocado y casar la sentencia objeto del presente recurso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que el imputado recurrente, en su memorial de agravios

    plantea como un único medio de impugnación que la Corte a-qua no realizó

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    razonamiento propio respecto de los puntos planteados mediante el

    recurso de apelación, los cuales estuvieron dirigidos a criticar las pruebas

    testimoniales a cargo, limitándose a transcribir las consideraciones dadas por

    el tribunal sentenciador;

    Considerando, que a fin de verificar la procedencia de lo planteado

    mediante la presente acción recursiva, se analiza la sentencia objeto de

    impugnación, verificando este tribunal de alzada que la Corte a-qua estableció

    lo siguiente:

    Una vez analizada la decisión objeto de apelación, número 941-2016-SSEN-192 del veintiocho (28) de junio de 2016, dimanante del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sede de la Corte se descarta violación alguna de la ley, pues los jueces del Tribunal aquo se forjaron su libre convicción sobre el hecho punible invocado en la ocasión, al darles credibilidad a las declaraciones atestiguadas de los parientes del occiso, de nombres S.R.R.C. y M.C.G., hermana y madre respectivamente, de A.S.R.C., quienes referencialmente señalan al ciudadano G.S.P. y/o Y.Z.P. y/o G.Z.P. (a) Geo como autor de dicha muerte dolosa, pero además, igual mérito se le otorga a la deposición testifical de J.H.C., persona que yendo a bordo de un vehículo de transporte público oyó al chofer decir haber visto un motoconchista portando chaleco, mientras que desmontándose del indicado vehículo, precisamente cuando iba subiendo hacia su casa, afirma

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    que escuchó de 2 a 3 disparos, entonces acercándose al lugar de procedencia de los tiros para percatarse de lo sucedido, vio el motorista tirado en el suelo, tras lo cual llamó al 911, en busca de que vinieran a socorrer a semejante víctima; en tanto que los juzgadores de primer grado, valorando en forma conjunta, integral y armónica tales testimonios, los apreciaron como coherentes, lógicos y sin contradicciones, máxime cuando la experticia balística determinó residuos de pólvora en el arma ocupada al imputado, identificada como la pistola Tanfoglio, calibre 9mm, uniéndose a estas evidencias los casquillos recolectados en la escena del crimen, cuya comparación hecha con los extraídos del arma de fuego así decomisada arrojó como hallazgo que había coincidencia entre ambas muestras, resultando corroborada con la autopsia practicada al cadáver, donde se detectó la localización de tres impactos de bala en la anatomía del hoy agraviado, por lo que de ahí surge imperiosamente el rechazamiento de la consabida acción recursiva, a fin de dejar confirmado el fallo impugnado;

    Considerando, que esta alzada ha podido constatar que la sentencia

    recurrida cumplió con el voto de la ley, ya que la Corte a-qua motivó en hecho

    en derecho la sentencia, valoró los medios de pruebas que describe la

    sentencia de primer grado, y pudo comprobar mediante el uso de la lógica, la

    sana crítica y las máximas de la experiencia, que dicho tribunal obró

    correctamente al condenar al imputado G.S.P. también conocido

    como Y.Z.P. o G.Z.P. (a) G., por el hecho que se

    imputa, toda vez que las pruebas aportadas por las partes acusadoras,

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    fueron más que suficientes para destruir la presunción de inocencia de que

    estaba revestido el imputado y daban al traste con el tipo penal endilgado;

    además, se pudo apreciar que la Corte a-qua estatuyó sobre los medios

    invocados por el recurrente, forjando su propio criterio al respecto, y contrario

    a lo expuesto por el recurrente, la sentencia contiene motivos que hacen que se

    baste por sí misma; por lo que, procede rechazar el medio planteado, y por

    consiguiente, la desestimación del presente recurso de casación;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se

    corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen

    exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional

    Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie, el

    tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de

    forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se

    encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas,

    procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal

    manera, que esta Sala de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna

    en perjuicio del recurrente;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

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    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar

    con lugar dichos recursos;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437

    438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, así como

    resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva

    Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal

    Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la

    presente decisión debe ser remitida por la secretaría de esta alzada, al Juez de

    Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los

    fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente

    ; que en el presente caso procede que las mismas sean

    eximidas de su pago, en razón de que el imputado está siendo asistido por

    miembros de la Oficina Nacional de Defensa Pública, y en virtud de las

    disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el

    Servicio Nacional de Defensa Pública, establece como uno de los derechos de

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    defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas

    las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se

    pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.S.P. y/o Y.Z.P. y/o G.Z.P. (a) Geo, contra la sentencia núm. 138-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaria general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, la presente decisión.

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    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    14

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