Sentencia nº 1193 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1193
Número de resolución1193
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de agosto de 2018

Sentencia No. 1193

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas, institución autónoma del Estado Dominicano, con domicilio social y principal establecido en la Ave. Abraham Lincoln núm. 1101, esq. J.I.M., E.S., Distrito Fecha: 8 de agosto de 2018

Nacional, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00183, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. P.M.N., por sí y por las Licdas. E.E. y A.E.A., en la formulación de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente Dirección General de Aduanas;

Oído al Dr. M.A.Á.H., en la formulación de sus conclusiones actuando en representación de la parte recurrida, Y.A.R.V.;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. I.H. de Vallejo: Fecha: 8 de agosto de 2018

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por las Licdas. E.E., A.E.A., V.M. de Q. y Licdo. P.M.M.N., en representación de la recurrente Dirección General de Aduanas, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de junio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el memorial de defensa al indicado recurso de casación, suscrito por el Dr. M.Á.H., en representación de la recurrida señora Y.A.R.V., depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de mayo de 2017;

Visto la resolución núm. 869-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 29 de mayo de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose el día indicado en el encabezado de esta sentencia; Fecha: 8 de agosto de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos, 70, 246, 393, 396, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley 3489, para Régimen de las Aduanas;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 27 de noviembre de 2010, los Dres. G.R. y R.A.V.M. y el Licdo. A.M., actuando en representación de la Dirección General de Aduanas, presentaron por ante el Magistrado Procurador Fiscal de la Provincia Santo Domingo, querella con constitución en actor civil, en contra de la señora Y.A.R.V.; Fecha: 8 de agosto de 2018

  2. que el 15 de julio de 2013 el Primer Juzgado de la provincia Santo Domingo fue apoderado de una solicitud extinción por vencimiento del plazo, suscrito por el Dr. M.Á.H., en representación de la señora Y.A.R.V., el cual emitió la resolución núm. 555/2013, el 1 de noviembre de 2013 cuya parte dispositiva consta trascrita en la decisión recurrida;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por la señora Y.A.R.V., contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00183, ahora impugnada en casación, emitida por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de mayo de 2016, cuyo dispositivo expresa:

“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. M.Á.H., en nombre y representación de la señora Y.A.R.V., en fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil catorce (2014), en contra del auto núm. 555-2013, que rechaza la solicitud de extinción de acción penal, de fecha primero (1) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), dictado por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Rechaza la solicitud de extinción de la acción penal del proceso seguido en contra de la imputada Y.A.R.V., solicitada de Fecha: 8 de agosto de 2018

manera oral y mediante instancia depositada en fecha quince
(15) del mes de julio del año 2013, por entender el tribunal que dicha solicitud es improcedente, dada las razones externadas precedentemente;
Segundo: La presente resolución vale notificación para las partes presentes y representadas en el proceso. La presente audiencia ha concluido a las 11:28 a.m.´; SEGUNDO: Revoca la decisión recurrida y ordena la extinción del proceso seguido a la señora Y.A.R.V., de generales que constan en el expediente, por haber transcurrido el plazo razonable para el conocimiento del proceso; TERCERO: Ordena a la Dirección General de Aduanas, la devolución de RD$24,500.00 (veinticuatro mil quinientos) dólares a la señora Y.A.R.V., legítima propietaria de los mismos; CUARTO: Declara el proceso exento del pago de costas; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que la recurrente Dirección General de Aduanas, en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente medio de casación:

“Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; los considerandos dos y tres de la página 5 de la sentencia de marras, los cuales se refieren al planteamiento sobre la inadmisibilidad que realizáramos en tiempo hábil, oportuno y en consideración a lo establecido en la norma procesal penal dominicana y que entendemos y así Fecha: 8 de agosto de 2018

lo trasparentan tales considerandos, no fueron observados ni considerados por la Corte a-qua; en esas atenciones fue que la Corte de marras debió haber realizado su decisión, ya que, el mal llamado recurso interpuesto por la señora Y.A.V. por intermedio de su abogado, no cumple con los requisitos exigidos en la ley a tal respecto; igualmente, establecimos como medio de inadmisión el hecho de que la decisión atacada no es susceptible de recurso alguno, pues se trata de una resolución que rechaza la extinción de la acción penal; la Corte debió haber declarado inamisible el recurso en cuestión por el hecho de que ante el Tercer Juzgado de la Instrucción de ese mismo distrito judicial existía al momento del conocimiento de la audiencia una rebeldía que mantenía sobreseída la audiencia preliminar que se pretendía conocer en contra de la imputada; el depósito de la querella por ante el Ministerio Público no fija fecha del inicio del proceso, sino que da pie a las investigaciones que debe realizar el Ministerio Publico al respecto del hecho punible. En ese sentido, el artículo 279 y siguiente establece lo que es la investigación preliminar por parte del Ministerio Público, no estableciendo al respecto un plazo para ello, sino solo cuando se le hubiere conocido medida de coerción a la persona imputada; el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, consistente en acusación data del 31 de marzo del año 2014 y al no haberse conocido medida de coerción es esta la fecha de inicio del proceso, pues el tiempo transcurrido hasta la fecha de la acusación se subsume a la investigación preliminar que la normativa procesal le confiere”; Fecha: 8 de agosto de 2018

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

Considerando, que establece el recurrente en un primer aspecto, que el planteamiento sobre la inadmisibilidad no fue observado ni considerado por la Corte a-qua, además de que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de apelación; alega por otro lado, sobre este mismo aspecto, que debió declarar inadmisible el recurso de apelación, ya que en ese mismo juzgado de la instrucción existía una rebeldía que mantenía sobreseída la audiencia preliminar;

Considerando, que en cuanto a lo alegado en el primer aspecto del medio planteado, el examen de la sentencia recurrida permite verificar que la Corte a-qua expresó: “…que del examen de las piezas que obran en el proceso, la Corte observa que fue dictada la resolución número 676/2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, la cual declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la señora Y.A.R.V., contra la resolución número 555/2013, de fecha 9 de septiembre de 2013, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual declara admisible el recurso, la cual fue notificada a la recurrida; en ese sentido, advierte la Corte que la resolución en cuestión examina las condiciones objetivas y subjetivas del recurso, con respecto a si la decisión era recurrible o Fecha: 8 de agosto de 2018

no, considerando que la misma sí era recurrible; en ese mismo tenor, examinó lo relativo al plazo de presentación del recurso entendiendo por igual, que el mismo había sido presentado en el plazo acordado, por lo que resulta evidente que las conclusiones en ese aspecto se constituyen en inefectivas y deben rechazarse”, donde se aprecia que la Corte a-qua, sin uso de abundantes razonamientos, examinó las quejas de la parte recurrida y procedió a desestimarlas por no hallar vicio alguno, en consecuencia, este aspecto debe de ser rechazado;

Considerando, que en torno al segundo aspecto del medio planteado, en que se cuestiona que el acto conclusivo del Ministerio Público es la acusación y esta data del 31 de marzo de 2014, al no haberse conocido medida de coerción es esta la fecha de inicio del proceso, pues el tiempo transcurrido hasta la fecha de la acusación se subsume a la investigación preliminar que la normativa procesal penal le confiera al Ministerio Público; también alega que la querella es que da aviso al Ministerio Público de la ocurrencia del hecho punible, por lo que conforme a lo establecido en la ley, puso en movimiento la acción pública, dando inicio a lo que es la investigación, que como ya establecimos el proceso inició con la acusación;

Considerando, que referente a este aspecto refutado por la parte Fecha: 8 de agosto de 2018

recurrente, la Corte a-qua tras el análisis del recurso de apelación que le fuera interpuesto por la parte hoy recurrida, fundamentó su decisión de la siguiente manera:

“Considerando, que del examen de las piezas que obran en el proceso, esta Corte observó que: 1) Que la señora Y.A.R.V., fue detenida en fecha 4 de noviembre de 2009 en el Aeropuerto Internacional de Las Américas, cuando pretendía abordar el vuelo número 792 de American Airlines, con destino a S.J.P.R.; 2) Que la señora Y.A.R.V., en su declaración de aduanas señaló no trasportar sumas de dinero mayor a US$10,000.00 (diez mil) dólares y al ser requisada por el señor S.-lingP., se le detectó la suma de US$24,500.00 (veinticuatro mil quinientos) dólares; 3) Que a la imputada recurrente en lo inmediato no se le procesa penalmente; 4) Que en fecha 27 de mayo de 2010, la Dirección General de Aduanas presentó ante el magistrado Procurador Fiscal de Santo Domingo, un acto de querella contra la señora Y.A.R.V.; 5) Que en fecha 27 de noviembre de 2010, la Dirección General de Aduanas presentó ante el magistrado P.F. de Santo Domingo, un segundo acto de querella contra la señora Y.A.R.V.; 6) Que en fecha 19 de noviembre de 2013, la señora Y.A.R.V., presentó al juzgado a–quo una solicitud de extinción del proceso por el transcurso del plazo razonable del proceso; Considerando, que entre las piezas que obran en el proceso, esta Corte no ha encontrado ningún otro acto de investigación o persecución contra la procesada, así como Fecha: 8 de agosto de 2018

tampoco decisión alguna imponiéndole medida de coerción; Considerando, que el plazo razonable del proceso inicia con la presentación o realización del primer acto formal del proceso, en ese sentido, la querella constituye un acto formal del proceso; en ese sentido, en fecha 27 de mayo de 2010, la Dirección General de Aduanas presentó ante el magistrado Procurador Fiscal de Santo Domingo un acto de querella contra la señora Y.A.R.V., reiterada en fecha 27 de noviembre de 2010; Considerando: Que resulta evidente que en la especie el plazo razonable para el conocimiento y decisión del proceso, al momento de la solicitud estaba ventajosamente vencido por lo que la acción por igual estaba extinguida; Considerando: Que al margen de la solicitud de extinción, la señora Y.A.R.V., en su recurso solicita la devolución del dinero incautado , entendiendo esta Corte de Apelación que resulta razonable el referido pedimento, en virtud de que al ser declarada la extinción del proceso, nada queda por juzgar y deben devolverse los objetos y dineros incautados; que en ese sentido se verá reflejada la decisión en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que de lo expresado precedentemente, opuesto a la particular comprensión del reclamante Dirección General de Aduanas, la Corte a-qua ofreció una adecuada fundamentación que sustenta completamente el fallo adoptado, de revocar la decisión recurrida y ordenar la extinción de la acción penal en el proceso seguido a la señora Y.A.R.V., dado que el Fecha: 8 de agosto de 2018

plazo máximo de la duración del proceso estaba ventajosamente vencido, actuando conforme a la facultad dada por la norma, para lo cual rindió su propia decisión, lo que no resulta reprochable; consecuentemente, procede desestimar lo alegado en el aspecto examinado;

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna en perjuicio de la recurrente;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y Fecha: 8 de agosto de 2018

la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que previo al escrutinio del recurso, es preciso referirnos al escrito de contestación formulado por el Dr. M.Á.H., en representación de la parte recurrida señora Y.A.R.V., depositado directamente por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 12 de mayo 2017, en ese tenor, dicho escrito fue incoado fuera del plazo de diez días que le acuerda el artículo 419 del Código Procesal Penal, por lo que en esas atenciones deviene en inadmisible;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir a la recurrente del pago de las costas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 8 de agosto de 2018

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas, contra la sentencia núm.544-2016-SSEN-00183, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de mayo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;

Segundo: Exime a la recurrente del pago de las costas; Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

(Firmados) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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