Sentencia nº 1187 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Fecha26 Septiembre 2018
Número de sentencia1187
Número de resolución1187
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1187

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito Presidenta; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 8 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 155°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por José Miguel Santos

Pinales, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 053-0038420-2, domiciliado y residente en el

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Ensanche Libertad, municipio de Constanza, provincia La Vega,

República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 203-2016-SSENT-000369, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de La Vega el 3 de octubre de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta Interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Licdo. J.F.R.S., defensor público, en

representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 6 de diciembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2848-2017, dictada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2017, mediante la cual

declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. audiencia para el día 18 de septiembre de 2017, a fin de debatirlo

oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la

Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta

(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo

efectuar por motivos razonables; produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto, la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos

signatarios; los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15

del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones 3869-2006 y 2802-2009,

dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y

el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. a) que el 9 de julio de 2015, el Procurador Fiscal Adjunto del

Distrito Judicial de Constanza, L.. J.I.B.M., presentó

acusación y solicitud de apertura a juicio contra José Miguel Santos

Pinales, por supuestamente haber agredido físicamente al ciudadano

A.Y. de la Cruz, con el objetivo de despojarlo de una pasola, en

la cual este último se desplazaba; inculpándolo de violación a las

disposiciones de los artículos 2, 379 y 382 del Código Penal

Dominicano; acusación acogida de forma total por el Juzgado de la

Instrucción del Distrito Judicial de Constanza, el cual emitió auto de

apertura a juicio contra el encartado;

  1. que apoderado para el conocimiento del juicio, el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de M.N., dictó el 21 de abril de 2016 la

    sentencia marcada con el núm. 0212-04-2016-SSEN-00045, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al imputado J.M.S.P. (

  2. C., de generales que constan, culpable del crimen de tentativa de robo con violencia, en violación a los artículos 2, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor A.Y. de la Cruz Abreu, en consecuencia, se condena a la pena de diez (10) años de

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. reclusión mayor, tal cual lo ha solicitado el Ministerio Público en virtud del principio de justicia rogada, por haber cometida el hecho que se le imputa; SEGUNDO: Condena al imputado J.M.S.P. (

  3. C., del pago de las costas penales; TERCERO: La lectura de manera íntegra de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes y representadas”;

  4. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado, contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 203-2016-SSENT-000369, ahora impugnada en casación, dictada por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    La Vega el 3 de octubre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.M.S.P., imputado, representado por J.F.R.S., en contra de la sentencia número 00045 de fecha 21/4/2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primea Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; en consecuencia, confirma la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO: Declara las costas de oficio por el imputado ser asistido por un defensor público; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente por medio de su abogado

    propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio:

    “Primer Motivo: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente (artículo 426.3). 12. La garantía de la motivación de la sentencia constituye una de las garantías mínimas del derecho a ser juzgado con estricto apego al debido proceso, que si bien no está contemplada de manera expresa en nuestra Constitución Política, adquiere rango constitucional al estar consagrada en los diferentes instrumentos de derechos fundamentales, de los cuales nuestro país es signatario, entre los cuales se encuentra la convención interamericana, esto de confinidad a lo dispuesto por la propia Constitución en su artículo 74.3. (…) en el caso objeto del presente recurso de casación, los jueces que dictaron la decisión atacada a través del referido recurso, incumplieron con esta sagrada garantía al momento de rechazar el recurso de apelación presentado por los hoy recurrentes. 21. Además, se puede observar en el fundamento de la decisión recurrida, la Corte a-qua realiza un “análisis” aislado de la sentencia atacada, es decir, da su decisión al margen de lo que fueron los méritos reales del recurso de apelación presentado por el imputado J.M.S.P., limitándose simplemente a verificar los aspectos estructurales y de forma de la sentencia

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. impugnada, aspectos estos que nada tienen que ver con los fundamentos reales del recurso de apelación presentado, dejando de lado los méritos reales del indicado recurso de apelación escrito, el cual se basó en lo que fue la violación de la ley por la incorrecta valoración particular y global de los elementos de pruebas que le sirven de sustento a la decisión emitida por el tribunal de primer grado, esto fundamentado principalmente por el hecho de haber sustentado el tribunal colegiado su sentencia sobre la base de pruebas que tenía conexión alguna para llegar a la conclusión de que J.M.S.P. sea autor de tentativa de robo agravado. Incurriendo así dichos jueces en falta de estatuir.
    22. Es por lo antes expuesto que consideramos que Corte aqua al rechazar el indicado medio no hizo una correcta administración de justicia, sobre todo porque no le garantizó al hoy recurrente su derecho a un recurso de manera efectiva, ya que ello era necesario realizar un examen integral del caso y de la sentencia, y no “examen” superficial como lo hizo en el presente caso. De igual modo, consideramos que la decisión que a través del presente recurso se ataca fue dada en franca inobservancia de los dispuesto por el citado artículo 24 del Código Procesal Penal, puesto que rechazar el recurso de apelación presentado por el imputado, y sobre la base de comprobación de hecho fijada en la sentencia lo condena a cumplir una diez (10) años; la Corte a-qua utilizó una fórmula genérica que en nada sustituye su deber de motivar… Entendemos que era obligación de la Corte a-qua dar respuesta, de manera precisa y detallada, a cada uno de los aspectos señalados por el hoy recurrente en el medio de impugnación propuesto, no solo en el escrito recursivo, sino también al

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. medio propuesto de manera oral en audiencia, por lo que al

    no hacerlo, su decisión es manifiestamente infundada…”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo, dio por establecido lo siguiente:

    6- El Tribunal a-quo para responsabilizar al imputado J.M.S.P., de la comisión de los hechos de la prevención, dijo de manera motivada que su responsabilidad penal había quedado demostrada al valorar las declaraciones de la víctima A.Y. de la Cruz, quien ante el tribunal hizo un recuento de los hechos acontecidos de manera coherente y preciso, sosteniendo que: “el 13 de julio de 2014, en horas de la noche, cuando se dirigía en su motocicleta (pasola) a su residencia, después de haber compartido con amigos y su padre, en el colmado El Chulo, del sector Arroyo Arriba, Constanza, fue interceptado en el camino por un individuo quien con arma blanca en una de sus manos, le exigía la entrega de la motocicleta y que al resistirse, le atacó, infiriéndole varias heridas en su pierna izquierda, pero que debido a su habilidad, no logró su objetivo.” En cuanto a la declaración del nombrado N. de la Cruz Mercado, a la sazón padre de la víctima, en su atestado durante la celebración del juicio, manifestó que efectivamente el día del trágico hecho se encontraba con su hijo y más personas en el colmado El Chulo, que momentos después de acontecido el hecho, supo de boca de su hijo todo lo sucedido, así como que fue socorrido, poco después de haber sido herido, por los jóvenes J.S. y E.R. (

  5. C., quienes lo llevaron al hospital. Dijo que en su calidad de Capitán Policial

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. emprendió la investigación, pero que no fue sino un después cuando el imputado se entregó de forma voluntaria. El tribunal valoró por igual el certificado médico del legista que examinó a la víctima, de fecha 14 de julio de 2014, donde consta que recibió heridas profundas en el brazo izquierdo curables en 20 días. En ese mismo tenor, es preciso resaltar que durante el conocimiento de la medida de coerción que se le conoció al imputado J.M.S.P., en fecha 11 de mayo de 2015, ante el Juzgado de la Instrucción de Constanza, en la resolución evacuada que dispuso la coactiva de prisión preventiva en contra del sindicado, fue brevemente oída la declaración del nombrado J.A.S.R., quien manifestó haber sido la persona que condujo A. de la Cruz, hasta el hospital. De igual modo los jueces valoraron la declaración del imputado J.M.S.P., quien admitió haber causado las heridas que presentó la víctima, que las produjo como consecuencia de una confusión, pues no era la persona que pretendía atacar y no era con intención de robar. 7.- Lo reseñado en los párrafos anteriores constituye un rotundo mentís a los alegatos invocados por la defensa del imputado J.M.S.P., pues si bien el tribunal valoró como prueba determinante la declaración de la víctima, la misma pudo ser corroborada por otros medios de pruebas, a saber, la declaración del padre de la víctima, el nombrado N. de la Cruz Mercado, quien antes de la ocurrencia del hecho compartía con su hijo y después de acontecido el mismo, en su calidad de agente policía, emprendió las investigaciones de lugar para dar con el paradero del hoy imputado, quien emprendió la fuga y no es sino un año después cuando decide entregarse y responder por los hechos

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. incriminados. Como elemento pericial que corrobora la verdad de los hechos denunciados en su momento por la víctima, hay que agregar el aporte del certificado médico expedido por el legista, quien constata las heridas inferidas con un objeto punzante que presentó la víctima. Por demás, la coartada presentada por el imputado, el Tribunal a-quo la desestimó por poco creíble, al considerarla como una mera justificación que en definitiva había que asimilarla como un medio de defensa. 8.- Lo transcrito nos conduce a admitir que, la acusación le aportó al Tribunal a-quo un aspecto probatorio suficiente y necesario, capaz de demostrar que el imputado J.M.S.P., fue el responsable de causar las heridas descritas en el certificado médico expedido al nombrado A. de la Cruz, que las mismas se las ocasionó el imputado cuando trataba de arrebatarle, mediante amenazas y el empleo de medios violentos, una motocicleta en la que se trasladaba la víctima. Que gracias a las peripecias de las que tuvo que valerse el agraviado, el acto punible no pudo consumirse a plenitud, no obstante la víctima reconoció al imputado, fue de toda duda, ello unido a que el mismo imputado confiesa que infirió las heridas, aunque no así con el propósito denunciado por la víctima.
    9.- Así las cosas, esta Corte considera que el tribunal aplicó una pena proporcional a la gravedad del hecho punible cometió en perjuicio de la víctima, por lo que aducir que existe violación a los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, es un alegato sin fundamento jurídico válido, ello así en tanto que la pena es una consecuencia natural del acto consiente y voluntario ocasionado por el transgresor. En el caso de la especie, el móvil que motoriza la acción no es otra que el deseo de lucro, no importando a

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. qué costo, pues la violencia ejercida por el imputado demuestra que en la consumación de su acción, no existían límites fijados que no fueran otros que la adquisición del objeto material de la víctima, sin importar los medios empleados. En su plan de acción, el fin justificaba los medios. 10.- Esta Corte considera que la pena impuesta al imputado J.M.S.P., se encuentra penalmente justificada y es proporcional a la gravedad del hecho punible, que en grado de tentativa, se propuso cometer. Nuestra normativa penal, en su artículo 382, establece la consecuencia del acto ilícito cometido por el imputado y para casos como el de la especie, indica que cuando el robo con violencia, deje siquiera contusiones en el cuerpo de la víctima, la pena que correspondería al culpable sería la del máximo de la reclusión, o sea, veinte años de prisión. Pese a ello, el imputado fue condenado a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión mayor, lo que demuestra que el tribunal acogió circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, al condenarlo a cumplir una pena menor a la establecida. En cuanto a la aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal, deviene en inaplicable, por no ajustarse ninguno de sus numerales a las circunstancias que se manifiestan en el presente caso”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que al ser examinada la decisión impugnada por el

    hoy recurrente J.M.S.P., esta Corte Casacional ha

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. podido advertir que los medios propuestos ante la Corte a-qua se

    circunscribían en aspectos propios a la valoración de los medios de

    pruebas ofertados en sede de juicio, como también respecto al quántum

    de la pena impuesta por el referido tribunal;

    Considerando, que para alcanzar la función de la motivación en

    las decisiones pronunciadas por los jueces del orden judicial, estos están

    en la obligación de establecer la argumentación que justifica la decisión,

    evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas que imposibiliten a las

    partes del proceso y a los tribunales superiores, conocer las razones que

    expliquen el fallo que se adopta, a fin de que este no resulte un acto

    arbitrario;

    Considerando, que de acuerdo a lo antes establecido, ha de

    comprobarse el correcto obrar de la Corte a-qua, al estatuir sobre lo

    cuestionado a la decisión de juicio, toda vez que los medios propuestos

    ante la misma fueron desatendidos de manera meridiana y dentro de

    las exigencias presentadas por el impugnante, sin descarrilar sus

    argumentos más allá de lo que este alegaba;

    Considerando, que no lleva razón el recurrente al referir que

    dicha alzada incurrió en falta de motivación, o que realiza un análisis

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. aislado de la sentencia atacada, ya que cada medio fue resuelto

    conforme al derecho; comprobando la alzada, con certeza, la

    responsabilidad penal del imputado y la proporcionalidad de la pena

    impuesta, y de ello ha esbozado motivos suficientes en relación a lo

    reprochado; en tal sentido, se rechaza el presente medio;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y

    la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo

    427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie,

    procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, por

    encontrarse el mismo siendo asistido por el Servicio Nacional de

    Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04,

    que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública, establece como uno

    de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de

    “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde

    deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en

    el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.S.P., contra la sentencia núm. 203-2016-SSENT-000369, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas generadas, por estar asistido de la defensa pública;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C. .- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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