Sentencia nº 1191 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1191
Número de sentencia1191
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de agosto de 2018

Sentencia No. 1191

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0070548-6, con Fecha: 8 de agosto de 2018

domicilio en la Duarte núm. 34, municipio de L., provincia Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00339, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.A., por sí y por el Licdo. B.R., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrente J.E.R.R.;

Oído al Licdo. C.A.E., por sí y por los Licdos. R.C.C. y R.V.O., en la formulación de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida señora A.R.;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. A.B.; Fecha: 8 de agosto de 2018

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. B.R., en representación del señor J.E.R.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de octubre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, suscrito por el Procurador General Adjunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, L.. V.M., depositado por ante la Corte a-qua el 9 de noviembre de 2016;

Visto la resolución núm. 989-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 21 de junio de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia; Fecha: 8 de agosto de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y 408 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009 dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 23 de mayo de 2014, las Licdas. R.V.O. y S.M.M., en representación de la señora A.R., presentaron formal querella por ante el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Departamento Judicial de Puerto Fecha: 8 de agosto de 2018

    Plata, contra J.E.R.R., por el hecho de que: “El señor J.R., desempeñaba las funciones de mecánico en la empresa de su propiedad, donde en fecha 14 de mayo 2013, la señora A.R., le entregó una motocicleta marca Delta-125 de su propiedad, para que la arreglara y pintara, entregándole como adelanto del trabajo la suma de 2,000.00 pesos comprometiendo a entregar la motocicleta pintada y arreglada en un plazo de 15 días, tal como se hace constar en el recibo de fecha 14 de mayo de 2013, firmado por el imputado señor J.R.; que pasaron los meses y cuando la señora pasa a preguntarle este le respondió que la había vendido por pieza y que se la iba a pagar, que luego estos llegaron a un acuerdo por ante la Oficina del Ministerio Público del municipio de L., comprometiéndose el imputado a hacerle pagos parciales, iniciando el 30 de septiembre de 2013, con la suma de 5,000.00 y después hacer pagos mensuales de 1,000.00 pesos hasta agotar la totalidad de la suma de RD$22,500.00 pesos, acuerdo este el cual no ha cumplido”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Dominicano;

  2. que mediante resolución 00131/2014 del 29 de mayo de 2014, fue declarada la incompetencia de la Cámara Penal Unipersonal para conocer del presente proceso y remitido el mismo ante el Tribunal Colegiado; Fecha: 8 de agosto de 2018

  3. que apoderada para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 00288/2014 del 6 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara al señor J.R., culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de abuso de confianza, en perjuicio de A.R., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo que dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor J.R., a cumplir la pena de tres
    (3) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, en virtud de lo dispuesto por el artículo 408 del Código Penal Dominicano;
    TERCERO: E. al imputado del pago de las costas penales, por figurar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al sistema de la defensoría pública, ello en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena al señor J.R., a la devolución de veintidós mil quinientos pesos (RD$22,500.00) oro dominicanos, a favor de la señora A.R., y al pago de una indemnización ascendente a la suma de veinte mil pesos (RD$20,000.00) oro dominicanos, como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del ilícito cometido en su perjuicio; QUINTO: Condena al señor J.R., al Fecha: 8 de agosto de 2018

    pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor y en provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado, contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00339, ahora impugnada en casación, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto a las diez cero siete (10:07 A.M.) horas de la mañana del día veintisiete del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por el señor J.R., a través de los Licdos. E.B.T. y J.O.P.D., en los demás aspectos impugnados de la sentencia núm. 282-2016-SSEN-00060, de fecha dos (2) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, quedando en consecuencia, confirmada la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; SEGUNDO: E. al imputado al pago de las costas penales, por encontrarse asistido ante esta corte de un defensor adscrito al sistema de defensoría pública, y condena al mismo al pago de las civiles, con distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; Fecha: 8 de agosto de 2018

    Considerando, que el recurrente J.E.R.R. en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente medio:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal, ya que se violentó
    el derecho de defensa del imputado, el principio de separación de funciones, principio de legalidad y debido proceso, así como el principio de presunción de inocencia; a
    que la Corte a-qua incurrió en el mismo error que incurrieron los jueces de fondo al establecer que los elementos de prueba son suficientes para enervar la presunción de inocencia que favorecía al imputado; la Corte
    a-qua no hizo una correcta valoración de las pruebas, haciendo un análisis racional del contenido de las pruebas y
    de la valoración probatoria realizada por el Tribunal a-quo,
    se evidencia que las pruebas fueron valoradas en plena inobservancia de las reglas previstas por los artículos 172 y
    333 del Código Procesal Penal, sumado a que al valorar la prueba el tribunal desnaturaliza el contenido de las declaraciones dadas por los testigos, dándole un valor que no tienen”;

    Considerando, que la Corte a-qua para desestimar la apelación promovida, expuso motivadamente lo siguiente:

    4- La parte recurrente señor J.R., a través de los Licdos. E.B.T. y J.O.P.D., alega en su recurso de apelación un único Fecha: 8 de agosto de 2018

    medio, y lo desarrolla de la siguiente manera: La falta de motivación. Por parte de los magistrados jueces, al momento de tomar la decisión que hoy se apela, ya que dicha resolución hizo una mala interpretación de los artículos 268 y 269 del Código Procesal Penal, no atendiendo la exigencia que establece dicho artículo para la admisibilidad de la querella. En el caso de la especie, la motivación es ilógica y en grado sumogenérica, por la razón de que los magistrados no pueden proceder a falta sobre la presunción del hecho, sino sobre la realidad, ya que es ilógico continuar con un proceso que carece de los requisitos elementales que establece el nuevo Código Procesal Penal para la admisibilidad sobre un escrito de querella. Ocurre que, contrario a lo aducido por el recurrente, un simple examen de la sentencia impugnada, revela que el tribunal de primer grado valoró adecuadamente las pruebas aportadas por la acusación, haciendo una minuciosa ponderación respecto de cada una de ellas y explicando a la determinación a la que llega respecto de los mismos (ver páginas 8 y 9 de la sentencia recurrida), así cumple cabalmente con la regla contenida en la combinación de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal. En lo que concierne a la pena a imponer en el caso de la especie, procede imponer el mínimo de la sanción establecida para el tipo penal probado, en atención al hecho de que el imputado se trata de un infractor primario, una persona joven de edad productiva. 7.- Respecto de la demanda en reparación de daños y perjuicios instada en la especie, procede acoger la misma en cuento al fondo, pues ha sido demostrada la existencia de una falta que lo es la transgresión a las disposiciones del artículo 408 del Código Penal; un daño que lo es la pérdida económica sufrida por la Fecha: 8 de agosto de 2018

    víctima, y un vínculo de causalidad entre ambos, pues la pérdida económica sufrida por la víctima es una consecuencia directa del accionar ilícito del imputado, evaluando el monto de la indemnización en la suma de RD$20,000.00, más la devolución del monto de los bienes entregados, conforme lo dispone el artículo 408 del Código Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que el reclamante manifiesta como único aspecto de su medio de casación invocado, que la Corte de Apelación no hizo una correcta valoración de las pruebas, que el tribunal desnaturaliza el contenido de las declaraciones dadas por los testigos, dándole un valor que no tienen;

    Considerando, que contrario a lo reclamado por el recurrente, del análisis de la sentencia impugnada, así como de la ponderación hecha por la Corte a-qua sobre lo planteado en el recurso de apelación, no se vislumbran los vicios denunciados, ya que particularmente las pruebas testimoniales ofertadas, las que resultaron cruciales para la determinación de la responsabilidad penal del procesado J.E.R.R. en los ilícitos penales endilgados de abuso de confianza, fueron valoradas por el tribunal de juicio conjuntamente Fecha: 8 de agosto de 2018

    con las demás pruebas aportadas por la parte acusadora, las cuales se corroboran una con la otra, determinando que las circunstancias de los hechos daban al traste con el tipo penal por el cual el ahora recurrente fue juzgado y resultó condenado;

    Considerando, que el recurso de casación está limitado al estudio y ponderación exclusivamente de errores de derecho, en ese sentido, el tribunal de casación no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar el cuadro fáctico fijado por el juez de primer grado; en ese sentido, esta alzada, luego de analizar el recurso y la decisión recurrida verifica que lo argüido por el recurrente en el medio analizado carece de fundamento, toda vez que el juez de mérito es libre en la valoración de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la fijación de los hechos que con ellas se demuestren;

    Considerando, que la sentencia recurrida contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley; los jueces del fondo son soberanos para apreciar la Fecha: 8 de agosto de 2018

    confiabilidad de las declaraciones vertidas ante estos, y en el caso de la especie, los jueces del Tribunal a-quo, apreciaron como confiables los testimonios ofrecidos, declaraciones que unidas a los demás medios de pruebas sometidos al presente proceso fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia que amparaba al imputado ahora recurrente J.E.R.R., haciendo el Tribunal aquo una correcta apreciación de los medios de pruebas admitidos en el debate oral, público y contradictorio, respetando así el debido proceso, y apreciando cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, indicando que la motivación de la sentencia ha sido en hecho y en derecho, suficiente para justificar la decisión hoy impugnada;

    Considerando, que la sentencia objetada según se observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegados por el recurrente ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente aplicada por la Corte a-qua, por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 8 de agosto de 2018

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que, procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por un defensor público, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.E.R.R., contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00339, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Fecha: 8 de agosto de 2018

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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