Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2018.

Fecha24 Julio 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 2690-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 24 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de julio de 2018, año 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Mandrake Comercial, S.R.L.,, contra la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00114, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de abril de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha (9) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), por el Dr. A.N. y el Licdo. W.R., abogados, actuando en nombre y representación de la razón social Mandrake Comercial S.R.L., representada por el señor E.B.R., contra la sentencia núm. 084-2017-SSEN-00340, de fecha seis
(6) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Azua, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida;
SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento de alzada, por haber sucumbido sus pretensiones ante esta instancia, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”; Inadmisible

Visto la sentencia núm. 084-2017-SSEN-00340, rendida por el Juzgado de Paz del Municipio de Azua el 6 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente querella penal laboral, con constitución en actor civil, incoada por la señora M.J.P., en contra de la razón social Mandrake Comercial, S.R.L.. y su representante E.B.R., por la misma haber sido interpuesta conforme a los lineamientos establecidos en la norma aplicable; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara culpable a la razón social Mandrake Comercial, S.R.L., de violar los artículos 62, 12b, 44, 81b y 202 de la Ley 87-01 sobre Sistema de Seguridad Social y en consecuencia dispone a cargo de dicha entidad el pago de una multa de 4 salarios mínimos del sector público; TERCERO: En cuanto a la querella con constitución en actor civil interpuesta por M.J.B., en contra de Mandrake Comercial y su representante E.B.R., la misma se declara buena y válida en cuanto a la forma; CUARTO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la referida acción civil resarcitoria, condenando a la empresa Mandrake Comercial, S.R.L., al pago de una indemnización de Cuatro Millones de Pesos (RDS4.000.000.00), a favor de la señora M.J.P., en su calidad de concubina y madre de los cuatro hijos menores de edad procreados con el señor C.G.B. (fallecido), los cuales responden a los nombre de (J., C., D.S. y J.G.P.); QUINTO: Se condena a la razón social Mandrake Comercial, S.R.L., al pago de las costas penales y civiles del presente procedimiento

;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. A.N. y Licdo. W.R., en representación de la recurrente, depositado el 25 de abril de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por los Licdos. C.J.C.B. y V.M.R., en representación de M.J.P., por sí y en representación de sus hijos menores, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de mayo de 2018; Inadmisible

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos: Inadmisible

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el recurso que hoy ocupa nuestra atención no contiene concreta y separadamente cada motivo con su posible solución; la razón social Mandrake Comercial, basa su recurso en hechos y en transcribir doctrinas y leyes, no indica el agravio que le ha causado la decisión que impugnan ni señalan los errores que contiene la misma; que es bien sabido que, fundamentar es proporcionar argumentaciones tendentes a demostrar la existencia de un error en una decisión, es decir, que si se alega falta de fundamentación y que no se analizaron sus argumentos, debe explicarse cuáles fueron esos argumentos dejados de analizar; de ahí que exista la obligación de dar fundamento a los motivos y pretensiones exponiendo con claridad y precisión las razones que dan apoyo a su reclamo; resultando inadmisibles, desde esta perspectiva, aquellos motivos en los que no se da sustento a lo alegado, por ejemplo, recurriendo a afirmaciones genéricas, sin vincularlas con el fallo concreto impugnado; que, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es evidente que el recurso de casación mencionado no contiene la fundamentación exigida por la normativa legal vigente, razón por la cual es inadmisible.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como interviniente a M.J.P., por sí y representación de sus hijos menores en el recurso de casación interpuesto por Mandrake Comercial, S.R.L., contra la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00114, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de abril de 2018, cuyo dispositivo aparece Inadmisible

copiado en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Declara inadmisible el presente recurso por los motivos expuestos;

Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas a favor de los Licdos. C.J.C.B. y V.M.R.;

Tercero: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

(Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

F.E.S.S. .- H.R..-

Nos, Secretaria General certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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