Sentencia nº 3553-2009 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2018.

Fecha08 Agosto 2018
Número de sentencia3553-2009
Número de resolución3553-2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de agosto de 2018

Sentencia núm. 1195

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por K.R.R. (a) W., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, con domicilio en la calle Primera núm. 28, ensanche I., municipio Santo Domingo Este, imputado y civilmente Fecha: 8 de agosto de 2018

demandado, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-000-00119, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Magistrado Presidente en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.R.N., en representación provisional de la Licda. T.H.S., defensoras públicas, en la formulación de sus conclusiones, quienes asisten en sus medios de defensa al ciudadano K.R.R. (a) W.;

Oído al Licdo. Domingo de los S.G.M., en la formulación de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida, K.K.S. e I.F.C.;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. A.M.B.; Fecha: 8 de agosto de 2018

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. T.H.S., en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de mayo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1194-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 14 de junio de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los Fecha: 8 de agosto de 2018

artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de febrero de 2013, el Procurador Fiscal de la Provincia Santo Domingo, L.. J.A.G., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra K.R.R. (a) W., por el hecho de que: “El 9 de noviembre de 2012, a las 9:38 p.m. horas de la noche, fue levantado el cadáver del cuerpo sin vida de la señora S.F.F., a causa de hemorragia interna por perforación de arteria aorta torácica, por herida punzo penetrante en región esternal, herida esta que se la ocasionó su concubino K.R.R. (a) W., tomó una cuerda de nylon e intentó asfixiarla, no conformándose con esto procedió a inferirle doce (12) heridas punzantes, dejándole incrustado en el hemitorax el punzón con el que le provocó la muerte, emprendiendo la huida”; Fecha: 8 de agosto de 2018

    imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  2. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado, mediante resolución núm. 286-2014 del 4 de agosto de 2014;

  3. que apoderado para la celebración del juicio el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 081-2015 del 25 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva figura copiada en la decisión de la Corte de Apelación;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00119, ahora impugnada en casación, emitida por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de abril de 2016, cuyo dispositivo Fecha: 8 de agosto de 2018

    expresa:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. T.H.S., defensora pública, en nombre y representación del señor K.R.R., en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 081-2015 de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: De oficio varía la calificación jurídica otorgada a los hechos por la parte acusadora, los cuales consistían en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, que tipifican el asesinato, así como el artículo 50 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, por los artículos 295 y 304, que tipifican el homicidio voluntario para una correcta calificación de los hechos; Segundo: Declara al señor K.R.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle núm. 28, sector Ensanche Isabelita, provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de S.F.F., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión; compensa el pago de las costas penales por estar asistido de un defensor público; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes Fecha: 8 de agosto de 2018

    S.F.F., a través de sus abogados constituidos, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo, condena al imputado K.R.R., al pago de una indemnización por el monto de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados; condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el próximo cinco (5) de marzo del año 2015, a las 9:00 a.m., para dar lectura íntegra a la presente decisión, vale citación para las partes presentes´; SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida en todas sus partes por no contener vicios que la hagan reformable o anulables, según los motivos expuestos en esta decisión; TERCERO: Declara de oficio las costas penales del procedimiento, por estar asistido el imputado recurrente K.R.R., de un abogado de la defensoría pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte, la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente K.R.R. (a) W. en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente medio de casación:

    “Único Medio: sentencia manifiestamente infundada; el tribunal a-quo no ha realizado ponderación alguna de las pruebas que sustentan el proceso, sustituyendo la motivación con una fórmula genérica, al no precisar cuál ha Fecha: 8 de agosto de 2018

    sido el valor dado a cada elemento y porqué, llega a determinada conclusión en base a la valoración armónica de
    la misma; existe una falta de motivación de la decisión en cuanto a la pena a imponer, es decir, en lo que se refiere al quántum de la pena, a que el tribunal de marras en su sentencia, página 11, considerando 2do., se limita a señalar
    el artículo 339 del Código Procesal Penal, sin describir ni referirse a los numerales de dicho artículo, y menos cómo se ajustan las circunstancias del caso a los numerales de tal articulado”;

    Considerando, que con respecto a este reclamo, es preciso señalar la respuesta que la Corte a-qua dio sobre el particular:

    “Que cabe señalar que, conforme a la doctrina las pruebas referenciales aplicadas al caso que nos ocupa, son aquellas pruebas mediante las cuales el conocimiento adquirido no fue producto del contacto directo con el hecho per se, sino que es producto de la información suministrada por otra persona. Que este tipo de prueba, la norma permite su presentación, admisión y posterior valoración en el debate, virtud del principio de libertad probatoria, tomando en cuenta los principios y reglas señaladas por la norma procesal penal y los instrumentos jurídicos evacuados por la Suprema Corte de Justicia para la recolección de las mismas; de esto se colige que no existe un fundamento legal para excluir una prueba referencial en el proceso penal, o no tomarla en cuenta para la fundamentación de una sentencia condenatoria. Que esta corte, al examinar la decisión de marras, ha verificado que el Tribunal a-quo no solamente fundamentó su decisión en los testimonios ofertados por el Fecha: 8 de agosto de 2018

    órgano acusador, sino también con sendas pruebas documentales que daban al traste con la retención de responsabilidad a cargo del recurrente, entendiendo que los testigos satisficieron el requisito del conocimiento personal de haber escuchado, por parte del imputado, la admisión de la comisión de los hechos, toda vez que el Tribunal a-quo señaló en la página 15 de su decisión que “De las declaraciones de los testigos ofertados por el Ministerio Público, este tribunal entiende que han sido coherentes en los hechos narrados ante el plenario y todos coinciden en detalles precisos que rodearon al hecho punible desde los diferentes escenarios. Que finalmente, esta Corte verifica una ajustada ponderación de las pruebas que dio al traste con los hechos fijados, lo que produjo que el Tribunal a-quo variara la calificación jurídica de asesinato por la de homicidio voluntario, por la falta de pruebas para la configuración de dicho tipo penal, lo que se observa en la página 18 de la decisión de marras, por lo que al no observar esta corte el vicio alegado por el recurrente, tiene a bien rechazar el mismo. Que el segundo vicio alegado por el recurrente se sustenta en la manifestación infundada y falta de motivación, que tal como la corte señaló anteriormente, el Tribunal a-quo motivó tanto en hechos como en derecho la decisión adoptada por mayoría, ya que tal como la Corte observó, el tribunal no solo valoró los medios de pruebas testimoniales, sino que hizo una ponderación armónica y conjunta de los medios de pruebas documentales y testimoniales, lo que permitió dar contestación a todos los pedimentos de las partes, resultando dicha motivación suficiente, la cual permite a la corte dar al traste con el fundamento asumido por dicho tribunal en la decisión de Fecha: 8 de agosto de 2018

    marras. Que del examen de la sentencia impugnada, de manera específica en la página 19 y 20, se puede observar la explicación dada por el Tribunal a-quo, a los fines de fundamentar la pena impuesta al recurrente, el cual lo hizo tomando en cuenta las disposiciones del artículo 339 en sus numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 del Código Procesal Penal, haciendo un señalamiento contundente y explicativo de que tomó en cuenta, de manera especial, la gravedad del daño causado en la víctima, la familia y la sociedad en general, explicando con hechos cómo se configuran, en el caso que nos ocupa, estos tres últimos elementos sustentantes de la pena impuesta, la cual a entender de esta Corte, conforme los motivos establecidos por la sentencia de marras, resulta proporcional con los hechos fijados por el tribunal, amén de que tal como alega el recurrente, la misma se ajusta al principio de legalidad, por lo que procede rechazar el vicio alegado. Que de las precedentes motivaciones, esta corte estima procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto por el señor K.R.R., por no encontrarse presentes en la sentencia ningunos de los vicios alegados en el recurso, y estar la misma debidamente motivada y valoradas las pruebas, por lo que procede en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que en síntesis, expone el reclamante que la sentencia es infundada por falta de motivos, falta de valoración de prueba y falta de motivación en cuanto a la pena; Fecha: 8 de agosto de 2018

    Considerando, que los jueces al realizar con objetividad la valoración de las pruebas, deben observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, de manera que puedan producir o no la certeza y credibilidad del testimonio necesario para emitir una sentencia condenatoria o absolutoria; que por consiguiente, la culpabilidad probatoria solo puede ser deducida de medios de pruebas objetivos, legalmente aceptados y legítimamente obtenidos, permitiendo al juez explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda prueba, pudiendo basar su decisión en las mismas, sin que esto constituya un motivo de anulación de la sentencia, tal y como ocurrió en el caso de la especie;

    Considerando, que esta Segunda Sala actuando como Corte de Casación, al proceder al análisis y ponderación de la decisión emanada del tribunal de segundo grado, verificó que esa alzada respecto a lo aducido, estableció que pudo comprobar de la valoración realizada en la jurisdicción de juicio a las pruebas testimoniales aportadas; que aunque en los testimonios hacen alusión a que no estuvieron presentes al momento del incidente ocurrido, sin embargo, el señor B.P.C. declaró que el imputado le dijo que la había matado, Fecha: 8 de agosto de 2018

    y el hijo de la señora I.C., expresa que cuando se comunicó con el imputado este le dijo que le había dado unos golpes; sin lugar a dudas, a estos les llamamos testigos referenciales, corroboradas con las pruebas documentales y periciales que fueron aportadas por la acusación; no evidenciando la Corte a-qua contradicción alguna en los testimonios ofertados;

    Considerando, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo que asumir el control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una de las facultades de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica, que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas en el Tribunal a-quo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance por la Corte a-qua; por lo que, procede el rechazo de los vicios denunciados, en este aspecto; Fecha: 8 de agosto de 2018

    Considerando, que en cuanto a la falta de motivación en cuanto a la pena, enunciados en esa instancia por el imputado recurrente, de que el tribunal de marras se limita a señalar el artículo 339 del Código Procesal Penal, sin describir ni referirse a los numerales de dicho artículo y menos cómo se ajustan las circunstancias del caso a los numerales de tal articulado;

    Considerando, que respecto a lo alegato por parte del recurrente, esta Segunda Sala ha podido constatar que la pena impuesta está dentro de los parámetros establecidos por la ley para este tipo de violación; que además, es oportuno precisar que el artículo 339 del Código Procesal Penal, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio, o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena; que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal, y puede Fecha: 8 de agosto de 2018

    ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que la pena impuesta es justa; en consecuencia, se rechaza también este alegato;

    Considerando, que de las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación incoado por el imputado K.R.R. (a) W., no se advierte un manejo arbitrario por parte del tribunal de segundo grado, y de la lectura de la misma se aprecia que los motivos del escrito de apelación fueron interpretados en su verdadero sentido;

    Considerando, que en conclusión, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal; Fecha: 8 de agosto de 2018

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por una defensora pública, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por K.R.R. (a) W., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00119, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de abril de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida; Fecha: 8 de agosto de 2018

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    (Firmado).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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