Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2018.

Fecha08 Agosto 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1189

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 8 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 155°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Franklin Alberto

Ventura Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1806108-4, domiciliado y residente en la

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. contra la sentencia núm. 00146-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de

diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. N.F.R., por sí y por la Licda.

E.D.P.R., en la formulación de sus conclusiones, en

representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta Interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de

V.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por la Licda. E.D.P.R., defensora pública,

quien actúa en nombre y representación del recurrente Franklin Alberto

Ventura Cruz, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de

enero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 2017, mediante la cual se

declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijándose

audiencia para el día 28 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente,

fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar

por motivos razonables; produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los

artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de

2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de

septiembre de 2009, respectivamente;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de agosto de 2014, la Procuradora Fiscal Adjunta del

    Distrito Nacional, L.. M.S.J., presentó acusación y

    solicitud de apertura a juicio contra los ciudadanos Franklin Alberto

    Ventura Cruz y S.M.B.P., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 265, 266, 330 y 331 del Código Penal

    Dominicano y el artículo 396 literales b y c de la Ley núm. 136-03, que

    instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos

    Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; acusación que fue

    acogida por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el

    cual emitió auto de apertura a juicio contra los encartados;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Segundo

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional dictó el 6 de julio de 2016 la sentencia

    marcada con el núm. 2016-SSEN-00133, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado F.A.V.C., de generales que constan en el expediente, culpable del crimen de violación sexual en perjuicio de una adolescente de 15 años de edad, hecho previsto y sancionado en los artículos 331 del Código Penal Dominicano, así como del 396 literal b) de la Ley 136, al

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez
    (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel de San Pedro de Macorís, en cuanto a la imputada S.M.B.P., la declara culpable de violar los artículos 59, 60 y 331 del Código Penal Dominicano, que tipifican la complicidad para cometer violación sexual, en consecuencia la condena cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, toda vez que sin la colaboración activa, efectiva y oportuna de esta señora, no hubiese sido posible la ejecución de las actividades ilícitas que se sucedieron en la vivienda de ambos;
    SEGUNDO: Declara las costas de oficio por los imputados haber sido asistidos por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; TERCERO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de San Cristóbal, y al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de Azua, a los fines correspondientes; aspecto civil: CUARTO: En cuanto al aspecto civil, declara como buena y válida la constitución en actor civil incoada por el señor P.A.M.N., por ser hecha conforme a la ley; en cuanto al fondo rechaza la misma por no haberse aportado a este tribunal la autorización que tenía el abogado para actuar en justicia”;

  3. que por efecto de los recursos de apelación interpuestos por

    F.A.V.C. y S.M.B.P.,

    imputados, contra la referida decisión, intervino la sentencia núm.

    00146-TS-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la Tercera

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. el 29 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva se describe a

    continuación:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuesto por: a) El Licdo. R.C.C.L., defensor público, actuando a nombre y representación del imputado F.A.V.C., en fecha seis (6) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016); b) La Licda. E.D.P.R., defensora pública, actuando a nombre y representación de la imputada S.M.B.P., en fecha seis (6) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia marcada con el número 2016-SSEN-00133, de fecha seis (6) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por estar estructura conforme a hecho y derecho; TERCERO: E. a los imputados y recurrentes F.A.V.C. y S.M.B.P., del pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión a los Jueces de la Ejecución Penal de los Departamentos Judiciales de las provincias de Santo Domingo y San Cristóbal, para los fines de lugar”;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. invoca como medio de casación el siguiente:

    “Único Medio: Por ser la sentencia manifiestamente infundada; por errónea aplicación del artículo 331 del Código Penal Dominicano (por el hecho del tribunal confirmar una sentencia condenatoria cuando no concurrían los elementos objetos y subjetivos del tipo penal de violación sexual. Resulta que en el único medio recursivo, el ciudadano F.A.V.C., denunció ante la corte de apelación que el tribunal de juicio sustentó su decisión sobre la base de error en determinación de los hechos y en la valoración de la prueba, exponiendo en el mismo la no configuración del tipo penal de violación sexual. A que en el caso de la especie, al realizar la valoración de las pruebas, los jueces no se detuvieron a realizar un correcto análisis del tipo penal, pues las proporciones fácticas que dieron como probadas resultaron ser erróneas, por dar como ciertos o determinados hechos que no fueron probados, cuestión que ignoró la Corte a-qua y no despejó ni analizó el tipo penal al que fue condenado el recurrente. Distinguidos jueces supremos, el tribunal de primer grado, y por consiguiente la Corte a-qua, violentan la ley al interpretar y aplicar y condenar al hoy recurrente bajo la base de las disposiciones del artículo 331 del Código Penal Dominicano, violación sexual; dicho artículo reza de la siguiente manera: “Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa”. A que nos

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. párrafo 6, donde la Corte a-qua realiza un párrafo con el título de “…violación sexual versus abuso sexual”, pues ante este título lo menos que se esperaba era que la corte realizara un análisis de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales, a los fines de subsumir los hechos imputados a la calificación jurídica correcta. La Corte a-qua en el párrafo 8 de la sentencia de marras intenta explicar de una manera absurda e incoherente por qué constituye una violación…”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Los fundamentos de los recursos que ocupan a esta Tercera Sala de la Corte, se circunscriben: a) Tipo Penal. Violación sexual versus abuso sexual; b) Pena impuesta. 6.- En cuanto al tipo penal. Violación sexual versus abuso sexual. Que conforme evaluaciones realizadas, la víctima señala de manera coherente a los imputados como las personas que la hicieron partícipe de una serie de eventos en que sostuvo relaciones sexuales consecutivamente y en varias ocasiones con individuos de sexo masculino. Estas afirmaciones el Colegiado las recoge en su decisión, detallando las pruebas en que descansa la acusación, por lo que la solución arribada se encuentra sustentada y cónsona con las pruebas presentadas por el acusador público, cuyo desglose rompe el principio de inocencia que protege a los imputados, reteniendo su responsabilidad penal fuera de toda duda razonable. Las pruebas analizadas en su conjunto arrojan de manera coherente la verdad del hecho, estableciéndose

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. delicadamente protegido, como es el derecho supremo de los niños, niñas y adolescentes. 7.- Las circunstancias que envolvieron el caso fueron establecidas con un universo probatorio recogido e incorporado en tiempo oportuno y acorde con la norma, como son las declaraciones de testigos idóneos y los informes médico-forense, psicológico y pericial, elenco suficiente para establecer que los imputados efectivamente mediante violencia agredieron sexualmente a una víctima de género femenino y otros dos jóvenes de género masculino, menores de edad, configurándose de forma plena los elementos constitutivos de la violación sexual. Los daños psicológicos causados durante el desarrollo de un menor lo afectan a largo de su vida, razón por la que el legislador ha atado a la sociedad al interés superior del niño, etapa vulnerable que debe ser íntegramente protegida (ver: numeral 43, página 51 de la decisión). 8.- El tipo penal de violación se encuentra agravado por ser una víctima menor, la cual no tiene voluntad ni discernimiento para dar consentimiento, esa falta de capacidad legal para consentir es lo que configura el constreñimiento y la violencia, es decir, la seducción de la menor para sostener relaciones sexuales, creando violencia psicológica. Que, se intenta minimizar el crimen con juego de palabras -violación o abuso- al considerar el consentimiento de la menor para sostener relaciones sexuales continuas con varios masculinos, en presencia de una mujer, con ribetes de rito religioso tipo satánico, como una simple agresión. El consentimiento de un menor es nulo, ya que no tiene capacidad para discernir sobre lo correcto e incorrecto para su sano desarrollo como persona, al ser el daño

    9

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. completamente dañinas para su desarrollo integral. 9.- En cuanto a la pena impuesta. Este aspecto se circunscribe a las consecuencias de orden represivo-legal, aplicable a los hechos criminales retenidos a los encartados, cuya sanción oscila entre diez a veinte años de reclusión mayor (ver: primer párrafo, página 56 de la decisión). 10.- El Colegiado hace hincapié reiteradamente acerca de la vulnerabilidad y protección especial de un menor, el daño causado a su familia y a la sociedad en general, resultando ilógico y contradictorio imponer un tiempo de prisión tan reducido tomando en cuenta la sanción que retiene la norma adjetiva, alejándose de la finalidad de la pena que a la luz de los postulados modernos del derecho penal, se justifica en su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo; que, así las cosas, la pena además de ser justa tiene que ser útil para alcanzar sus propósitos. Que, se beneficia a los imputados con un quántum sancionador bastante leve, sin embargo, dada la acción recursiva que nos apodera como Alzada, los recurrentes no pueden ser perjudicados por su propio accionar. 11.- En los sectores de nuestra sociedad existen niños en extremo grado de vulnerabilidad, siendo aprovechados por personas con tendencias sociópatas y anormalidades en sus preferencias y prácticas sexuales que causan daño al crecimiento y sano desarrollo de los menores, y por ende, a nuestra sociedad actual y futura, razón por la que los adultos deben ser controlados y sancionados con severidad por dar rienda suelta a sus bajos y mezquinos instintos; de manera tal, que sirvan como freno para garantizar el saludable desarrollo físico, mental y emocional de la infancia dominicana; aspectos

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tribunal a-quo. - Que, al reflexionar sobre la finalidad de la sanción, se colige que el ente social necesita recibir las consecuencias de sus actos para poder rehabilitarse y resociabilizarse, ya que de tener una conciencia real de su mal accionar, probablemente otra hubiera sido su actuación frente a menores que se encontraban en una etapa de desorientación (ver: Último párrafo, página 55 de la decisión). 12.- A los imputados les fue retenida falta por su incuestionable responsabilidad penal respecto del hecho que se les endilga, relativa a las previsiones de los artículos 331 del Código Penal Dominicano; 396, literal
    b) de la Ley núm. 136-03, que instituye el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole una sanción dentro del marco represivo fijado por el legislador, tomando en cuenta el daño psicológico y el atropello incalificable que se le ha producido a la menor y víctima, unido a los menores (varones) que fueron inducidos a participar en los actos sexuales, lo que caracteriza una conducta altamente reñida con la ley dada la condición de vulnerabilidad de la púber, por demás irreparable dada la naturaleza misma de la agresión. 13.- Las reflexiones que ha realizado esta Tercera Sala de la Corte, en cuanto a la estructura de la decisión impugnada, permiten apreciar que el Tribunal a-quo ponderó con espíritu de sana crítica el proceso puesto en sus manos, donde dirimió el mismo bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional. 14.- De lo anteriormente analizado, igualmente, la Corte advierte que lo planteado por los recurrentes no posee asidero jurídico alguno al

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. conjunto y de forma armónica e integral las pruebas aportadas, por lo que su decisión se encuentra ajustada a la sana crítica, la lógica y máxima de experiencia que debe primar al momento de los Juzgadores valorar las pruebas, establecer los hechos y estatuir, protegiendo los principios de presunción de inocencia, valoración adecuada de las pruebas y el debido proceso de ley; asimismo, como su deber de dar solución al conflicto que mantienen las partes enfrentadas de acuerdo a las pruebas que aportan los actores y las herramientas que le otorga la normativa procesal, lo que conlleva a esta Alzada a confirmar la sentencia impugnada en todas sus partes por ser conforme a derecho”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que la lectura de la sentencia impugnada evidencia

    que para la Corte a-qua proceder al rechazo del medio de apelación

    propuesto por el recurrente, relativo al: “Error en la determinación de los

    hechos y la valoración de la prueba”, estableció, entre otras cosas, posterior

    a examinar la decisión de primer grado, que la solución arribada por la

    referida dependencia se encuentra sustentada y cónsona con las

    pruebas presentadas por el acusador público, cuyo desglose rompe el

    principio de inocencia que protege a los imputados, advirtiendo

    además dicha alzada, que el ejercicio silogístico desarrollado por el

    primer grado conforme al ilícito planteado, dieron como resultado lo

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. obstante ser leve, según su criterio, estaba dentro de los parámetros del

    tipo penal comprobado;

    Considerando, que continuó razonando la alzada que en la

    decisión estaba contenido el sustento de la sanción impuesta e hizo

    acopio de lo señalado por el tribunal de primer grado al respecto,

    dando por establecido las circunstancias que envuelven el tipo penal;

    que si bien realiza un párrafo con el titulo de violación sexual versus

    abuso sexual, como argumenta el recurrente y como puede observarse

    en la decisión impugnada, no menos cierto es que tal accionar lo

    plantea en aras de dar respuesta a los cuestionamientos externados por

    los recurrentes, explicando de manera puntual y coherente el correcto

    razonamiento que llevó al primer grado a comprobar las imputaciones

    enarboladas por el ente acusador, en consecuencia, sancionar en virtud

    de la valoración conjunta a los elementos probatorios válidamente

    aportados y sopesados;

    Considerando, que en ese sentido, no lleva razón el recurrente, al

    referir que la Corte a qua no despejó ni analizó el tipo penal por al que

    fue condenado, toda vez que al verificar y examinar la valoración

    probatoria, constató que en la determinación de los hechos fijados en la

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. de la sana crítica; lo que evidencia que, contrario a lo sostenido por el

    recurrente, la sentencia recurrida contiene motivos suficientes y

    pertinentes en el aspecto señalado; en consecuencia, procede el rechazo

    del medio propuesto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y

    la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo

    427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez

    que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de

    Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04,

    que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública, establece como uno

    de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de

    “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde

    deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas

    en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.V.C., contra la sentencia núm. 00146-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas generadas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. para los fines correspondientes.

    (Firmado).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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