Sentencia nº 1184 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1184
Número de resolución1184
Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8

de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Castillo

Sánchez, menor de edad, acompañado de su madre C.S.V.,

dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-1502024-0, domiciliada y residente en la E.B. núm. 18,

Los Guaricanos, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo

Domingo; y D.S.G., acompañado de su abuela F.

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D.A. núm. 34, Los Guaricanos, municipio Santo Domingo Norte,

provincia Santo Domingo, imputados, contra la sentencia núm. 1214-2016-SSEN-00134, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y

adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de

noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a F. delR.B., que es dominicana, mayor de edad,

portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 228-0059002-5,

domiciliada y residente en la calle A. núm. 33, parte atrás, Los

Guaricanos;

Oído a O.S.N., que es dominicano, mayor de edad,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0304739-5,

domiciliado y residente en la calle A. núm. 33, Los Guaricanos;

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Santos González, parte recurrente;

Oído a la Licda. M.C., por sí y por el Licdo. Á.B.,

de la Oficina de Atención de los Derechos de las Víctimas, en la

formulación de sus conclusiones en representación de Fabiana del Rosario

Berroa y Obispo S.N., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. E.S.V., en representación de los recurrentes,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de enero de 2016,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1815-2017, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2017, mediante la cual declaró

admisible en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para

el día 24 de julio de 2017, a fin de debatirlo oralmente, audiencia que fue

suspendida por razones sustentadas en derecho, y fijó nueva audiencia

para el día 18 de septiembre de 2017, fecha en la cual las partes presentes

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cual no se pudo efectuar por motivos razonables; produciéndose la lectura

el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 136-03, Código de Protección de los

Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 3 de julio de 2015, la Procuradora Fiscal del Tribunal de

    Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia Santo Domingo, L..

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    presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 265,

    266, 295, 296, 297, 298, 303 y 304 del Código Penal Dominicano y 39 y 40 de

    la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la

    República Dominicana, acusación que fue acogida por la Sala Penal Fase de

    la Instrucción del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo

    Domingo, emitiendo auto de apertura a juicio contra los encartados;

  2. que apoderada para la celebración del juicio, la Sala de lo Penal del

    Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo

    Domingo, dictó el 28 de abril de 2016 la sentencia marcada con el núm. 643-2016-SSEN-00072, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se declara responsable a los imputados M.Á.C.S. (a) C., de dieciocho (18) años de edad (según acta de nacimiento), nació el día ocho (8) del mes de julio del año dos mil novecientos noventa y siete (1997), (pero al momento de la comisión de los hechos se presume era menor edad); y el adolescente imputado D.S.G. (a) Dieguito, de dieciocho (18) años de edad (según placa ósea), (pero al momento de la comisión de los hechos se presume era menor de edad), de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296 y 303 del Código Penal Dominicano, que tipifican los ilícitos de asociación de malhechores para cometer asesinato, en perjuicio del hoy

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  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por los

    imputados contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 1214-2016-SSEN-00134, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de

    Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de

    Santo Domingo el 16 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva se

    describe a continuación:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por los adolescentes M.Á.C.S. y D.S.G., en fecha (5) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), y confirmar en todas sus partes la sentencia penal núm. 643-2016-SSEN-00072, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia penal núm. 643-2016-SSEN-00072, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; TERCERO: Se le ordena a la secretaria de esta Corte notificar la presente decisión a todas las partes envueltas en el presente caso; CUARTO: Se declaran las costas de oficio por tratarse de una ley de interés social y de orden público, en virtud del principio “X” de la Ley 136-03”;

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    “Único Medio: Errónea aplicación de la ley, disposición contraria a sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia, sentencia manifiestamente infundada por omisión de elementos de pruebas. Resulta, honorables jueces que el artículo 339 del Código Procesal Penal, establece cuál es el criterio que debe tomarse en cuenta para determinar una la imposición de una pena; que tomando en cuenta lo establece en la sentencia impugnada en sus considerandos, hemos visto que la Corte a-qua al momento de tomar la decisión de confirmar una pena de ocho (8) años a los adolescentes M.Á.C.S. y D.S.G., no hizo más que tomar en cuenta el mismo criterio emitido por el Tribunal aquo, es decir, la Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, en su sentencia recurrida ante esta corte por lo que el mantener la Corte a-qua ese criterio, es suficiente para el motivo de casación, ya esa parte no ha sido tocada como bien lo ha establecido nuestra Suprema Corte de Justicia en reiteradas decisiones… Resulta, que la Corte a-qua en la sentencia núm. 1214-2016-SSEN-00134, de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por la Corte de Apelacion de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, en sus Págs. 10, 11 y 12, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los imputados en contra de la sentencia núm. 643-2016-SSEN-00072, de fecha veintiocho
    (28) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, en sus considerandos

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do jueces, que si se verifica la sentencia dictada por el Tribunal aquo se nota clara y evidente la contradicción entre los señores testigos y por demás el señalamiento claro y evidente de quién le dio muerte al señor Lindo, situación esta que fue ventilada en el primer medio de la sentencia recurrida y que hoy es casada ante esa Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido bien aplicada la ley por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de la provincia S.D., ya que la misma tergiversó el contenido de dicho medio; además de que dicha sentencia no fue sustentada de conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la resolución 3869-2006, del 21 de diciembre de 2006, dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia, por lo que en este sentido, dicha sentencia debe ser casada. Resulta, honorables jueces que el momento de depositar el recurso de apelación en contra de la sentencia núm. 643-2016-SSEN-00072, de fecha veintiocho
    (28) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, por ante la Corte a-qua de la provincia de Santo Domingo, al esta rechazar el segundo medio en la sentencia núm. 1214-2016-SSEN-00134, de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, considerando 7, página 10, ha establecido una sentencia contraria a varias jurisprudencias de ese alto tribunal, ya que estableció y corroboró para la fundamentación de la misma los testimonios de la parte querellante, sin tomar en cuenta que los mismos fueran corroborados por otros elementos de pruebas como son: acta de registro de persona, acta de reconocimiento de persona, las contradicciones entre ambos testimonios de los querellantes, imprecisiones de los

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    Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “4. En resumen, la parte recurrente establece en su primer medio que la Jueza a-quo vulneró las disposiciones de los 312, 313 letras c, d y f, de la Ley 136-03, y artículo 417 del Código Procesal Penal, y los artículos 4.14 y 69.9 de la Constitución de la República, por haber sido dada la sentencia en base a pruebas obtenidas de forma ilegal en cuanto a los testimonios de H.T.S., L.C. de los Santos, O.S.N.E.M.S. y F. delR.B.. 5. La Jueza a-quo estableció en la página 37 de la sentencia recurrida, lo siguiente: “Los adolescentes M.Á.C. (a) C. y D.S.G. (a) Dieguito, resultan en coautores del crimen de asociación de malhechores para cometer homicidio con premeditación (asesinato), en perjuicio del ciudadano Justo G.S.N. (a) Lindo (occiso), en violación a los artículos 265, 266, 295 y 303 del Código Penal Dominicano y el intento de homicidio en perjuicio de los señores C.S.N. e H.T.S., en violación a las disposiciones de los artículos 2-295 y 304 del Código Penal Dominicano, por quedar claramente comprobado que prestaron su ayuda al autor para la comisión del homicidio y participación activamente en las lesiones que recibieron los señores C.S.N. e H.T.S.”. 6. Sobre el primer medio presentado luego del examen de la sentencia recurrida,

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    (a) C. y D.S.G. fue quien le dio muerte a quien en vida se llamaba Justo S.; que si bien la sentencia recurrida, haciendo un análisis de las declaraciones de los testigos, los adolescentes imputados tuvieron participación activa en los hechos, pues estuvieron en el lugar, armados, hicieron disparos, hiriendo a los familiares del fallecido, y en cuanto al adolescente M.Á.C. (a) C., es la persona que sujeta a quien en vida se llamaba Justo S. para que el señor Teolindo D Oleo ejecutara la acción. En ese sentido, procede rechazar el medio presentado. 9. Esta Corte, como ya ha establecido en otra decisiones, hace suyo el criterio sustentado por la 2da Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 10 de agosto de 2011, la cual ha dicho: “Considerando, que ha criterio constante de esta segunda sala de la Suprema Corte de Justicia que para una sentencia condenatoria lograr ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la corte dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como (citamos algunos): 1) La existencia de un testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo ha declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos, 2) Certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión, un criterio técnico del que se puede derivar una verdad de interés judicial; 3) Documentación que demuestre una situación de utilidad para

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    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por los recurrentes:

    Considerando, que los argumentos planteados por los recurrentes para

    justificar su medio de impugnación, se circunscriben en aspectos propios a

    la valoración de los medios de pruebas y lo relativo a la pena impuesta por

    el primer grado, indicando dichos recurrentes que la alzada al momento de

    emitir su fallo y confirmar la decisión ante ella impugnada, incurrió en

    errónea aplicación de la ley e inobservancia de criterios jurisprudenciales

    emitidos por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por omitir

    referirse a dichos puntos;

    Considerando, que examinada la decisión pronunciada por la Corte a

    qua, hemos podido advertir que las quejas externadas por los recurrentes a

    través de los medios de apelación presentados ante dicha dependencia,

    fueron atendidos conforme dispone la normativa procesal penal; que los

    cuestionamientos presentados a la decisión de primer grado fueron

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    Considerando, que no lleva razón el recurrente al alegar errónea

    aplicación de la ley, ya que la alzada pudo comprobar que los elementos

    probatorios aportados por la acusación y legalmente valorados en sede de

    juicio, con observancia a las reglas de la sana crítica, dieron al traste con la

    participación activa de los adolescentes imputados, hoy impugnantes, en el

    ilícito consumado, lo que por demás permitió evidenciar que la pena

    impuesta se corresponde con lo endilgado y se ajusta al marco normativo;

    Considerando, que los razonamientos esbozados de manera oportuna

    y correcta por el tribunal de sentencia, respecto a la valoración de las

    pruebas que contribuyeron a destruir el estado de inocencia y,

    consecuentemente, encontrar culpables a los recurrentes, fueron plasmados

    en su decisión observando los parámetros legales exigidos por nuestra

    normativa procesal penal y preceptos constitucionales, previo a dictarse la

    misma, lo cual fue refrendado por la Corte a-qua con una motivación

    suficiente que fundamenta lo decidido;

    Considerando, que acorde con los criterios doctrinarios, la validez

    como medio de prueba de las declaraciones de la víctima está supeditada a

    ciertos requerimientos, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, la

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    sentencia al momento de ponderar las declaraciones de los testigos, siendo

    dicho accionar observado y fijado por la alzada en sus motivaciones; por lo

    que, contrario a lo que establecen los recurrentes, la decisión impugnada

    no resulta contradictoria con fallo de esta Suprema Corte de Justicia; por

    todo cuanto antecede, procede desestimar el presente medio;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y

    la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo 427

    del Código Procesal Penal;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo que en la

    especie, en virtud de lo que dispone el Principio x, de la Ley núm. 136-03,

    que instituye el Código Para el Sistema y Protección de los Derechos de los

    Niños, Niñas y Adolescentes, procede declarar de oficio las costas

    producidas en esta instancia.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.Á. castillo S. y D.S.G., contra la sentencia núm. 1214-2016-SSEN-00134, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Exime el proceso del pago de costas, de conformidad con el principio x, de gratuidad de las actuaciones, contenido en la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do a las partes del proceso y al Juez para la Ejecución de las Sanciones de los Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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