Sentencia nº 1205 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1205
Número de resolución1205
Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1205

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces A.A.M.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.L.P., dominicano, mayor de edad, unión libre, maestro constructor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 024-0022364-6, domiciliado y residente en Baní del Toro, municipio Guerra, provincia S.P. de Macorís, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-00136, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. E.C., en sustitución del L.. M.M.S., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 18 de septiembre de 2017, a nombre y representación de B.L.P., recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. M.M.S., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de julio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1658-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de abril de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 17 de julio de 2017, siendo suspendida a los fines de citar a las partes del proceso, fijando la próxima audiencia para el 18 de septiembre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 295 y 304 Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de marzo de 2011, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, L.. P.A.G. de Peña, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra B.L.P., imputándolo de violar los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.E.M.S. (occiso);

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, acogió la referida acusación, por lo que emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante el auto núm. 158-2011 del 22 de septiembre de 2011;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó la sentencia núm. 18-2012 el 14 de febrero de 2012, cuyo dispositivo expresa:

PRIMERO: Se declara al señor B.L.P., dominicano, unión libre, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 024-0022364-6, residente en Baní del Toro, municipio Guerra, culpable del crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del Sr. J.E.M.S. (occiso); en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de veinte
(20) años de reclusión mayor;
SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio. La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura integral y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal”;
d) que no conformes con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 334-2016-SSEN-136, objeto del presente recurso de casación, el 18 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva establece:

PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación de fecha tres (3) del mes de abril de 2014, interpuesto por el Licdo. M.M.S., defensor público, en representación del imputado B.L.P., contra la sentencia núm. 18-2012, de fecha catorce
(14) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís;
SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas por haber sucumbido el recurso. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de veinte
(20) días a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega los siguientes medios de casación:

Primer (único) Motivo: Errónea valoración de las pruebas testimoniales. Que en relación a este motivo planteado por la defensa en el recurso de apelación, la Corte a-qua solo se limitó a tergiversar los argumentos de la parte recurrente y a decir que en nuestro recurso hemos reconocido que no existe tacha de testigo, sin embargo, los jueces del tribunal de alzada no hacen referencia a los demás puntos cruciales que real y efectivamente afectan la credibilidad del testimonio; en ese sentido, el hecho de la Corte contestarnos con nuestros argumentos, demuestra insuficiencia de razonamiento lógico en la motivación de la sentencia y más aún cuando en nuestro motivo del recurso en cuanto a la valoración del testigo, estuvo enfocado en que el tribunal de primer no aplicó la regla general de la máxima de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, por lo que entendemos que hacer uso de nuestros conceptos emitidos en el recurso de apelación, no forma parte de esta regla general. Que si bien es cierto, que en el recurso de apelación establecimos como argumentos que en nuestro sistema actual, no existe la tacha de testigos por cuestiones de familiaridad con el occiso, sin embargo, establecimos el testimonio de naturaleza debía ser valorado en ese aspecto conforme a la regla general. Que la Corte a-qua al no analizar de manera lógica y coherente los motivos plasmados en el recurso de apelación, no se pudo percatar de la contradicción y la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que establecimos en el recurso de apelación, estableciéndole la defensa en ese entonces que el tribunal de primer grado emitió una sentencia contradictoria …; que si bien es cierto que este testigo no estuvo en el lugar al momento de la ocurrencia de los hechos, dicho testimonio es
tanto de tipo referencial y presencial, pero dice además el tribunal que los testimonios se corroboran con los demás
medios de pruebas presentados en el plenario, donde el
mismo tribunal en uno de los demás considerandos de la sentencia que el único medio de prueba documental fue el certificado de defunción, mismo que a la luz del nuevo sistema probatorio no constituye una prueba vinculante,
sino certificante, que en modo alguno arroja un resultado positivo sobre la culpabilidad del justiciable. Violación al principio de proporcionalidad de la pena (artículos 339 del
Código procesal Penal y 463 Código Penal Dominicano). Honorables jueces, otro de los motivos que enarbolamos en el presente escrito de apelación, es el de violación al principio
de “proporcionalidad de la pena”, específicamente lo establecido en los artículos 339 del Código Procesal Penal, el
cual establece los criterios para la determinación de la pena,
así como los artículos 463 de la ley penal material, eso es
Código Penal Dominicano, que también establece en cuáles circunstancias el juzgador o los juzgadores deben tomar circunstancias modificativas de la pena, es decir, circunstancias atenuantes. La decisión emanada de la Corte
a-qua trae como consecuencia la violación del principio de proporcionalidad de la pena, lo cual nos obliga necesariamente a acudir a la teoría general del delito como
defensa la pea de veinte (20) años impuesta al recurrente”;
Considerando, que según se extrae del fallo impugnado la Corte a-qua para justificar la decisión, expresó lo siguiente: “Que en su primer medio, el recurrente alega que hubo errónea valoración de las pruebas testimoniales, bajo el argumento de que dichas pruebas “no fueron lo suficientemente objetivas e imparciales que permitieran al tribunal determinar mas allá de toda duda razonable que el justiciable ha cometido los hechos endilgados por la fiscalía”; sin embargo, en el propio recurso se reconoce que: “el primero de ellos fue el señor C.C.M., el cual dijo que el señor B.L.P., fue la persona que hirió a la víctima”, resultando obvio en el recurso mismo aclara las cosas, ya que dicho testigo presencial por demás, aporta declaraciones no controvertidas por ninguna otra persona o medio de prueba. Que la única razón por la que se impugna al testigo C.C.M., es por ser alegadamente primo del occiso y haber tenido problemas con anterioridad al hecho que se juzga; sin embargo, en el propio recurso se reconoce que en nuestro sistema no existe la tacha de testigos de lo cual se desprende la improcedencia de la impugnación que se pretende con respecto a dicho medio probatorio. Que para cuestionar algún medio de prueba basado en la credibilidad y confiabilidad como ocurre con la prueba testimonial, es indispensable aportar al debate el denominado argumento a contrario con la finalidad de debilitar, descartar o en alguna forma contrarrestar el anterior, lo cual no ha ocurrido en la especie. Que el segundo testimonio ofertado y cuestionado por la defensa técnica lo es el señor L.C.S., testigo referencial que acompañó al occiso en sus últimos momentos de vida, mientras era trasladado a un centro asistencial; L.C.S., ha declarado al tribunal que el moribundo señaló al imputado B.L.P., como la persona que le había agredido, el motivo invocado por la parte recurrente se basa únicamente en el alegato de que dicho testigo es hermano de la víctima. Que no existen razones de hecho ni de derecho para rechazar al testigo L.C.S., ya que en cuanto al plano fáctico tuvo contacto directo con el agredido, obviamente antes de fallecer y conocer de primera mano la versión de los hechos, que luego vierte ante el plenario y en cuanto al derecho, la normativa procesal penal no contempla mecanismo alguno de exclusión en tal sentido. Que la contradicción invocada no ocurre en la especie, pues la aseveración del tribunal de que existe corroboración en las declaraciones testimoniales, se refiere a que coinciden las versiones, no a que ambos están presentes; contradicción habría si no se corroborasen ambos testimonios, resultando lógico, natural e incuestionable que los familiares son las personas más cercanas a un agredido moribundo, que no hay en el proceso absolutamente nada que pueda desvirtuar el planteamiento, razón por la cual procede descartar ese medio del recurso. Que la pena aplicada en la sentencia, se enmarca perfectamente dentro del principio de legalidad, y dentro del contexto de proporcionalidad y los criterios previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, toda vez que ante los hechos y circunstancias que configuran la especie, no se advierte circunstancia atenuante aplicable a favor del imputado. Que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada y no se advierte vicio procesal alguno, pues un examen de la misma permite apreciar los fundamentos del juzgador y la forma lógica en que los presenta, mostrando fuera de toda duda razonable de los hechos y circunstancias relacionados con la especie, los cuales fueron lugar a establecer que ciertamente el imputado B.L.P., es culpable de homicidio voluntario, en perjuicio de E. moreno S., hechos puestos a cargo y con elementos de pruebas valorados y tenidos en cuenta
para la resolución judicial arribada. Que esta corte ha
podido establecer que con motivo del proceso seguido, especialmente en la sentencia dictada al efecto, no se ha violentado principio alguno del debido proceso. Que la
sentencia es suficientemente específica en el texto aplicado, evidenciando que el tribunal hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del
derecho presentando fundamentos técnicos en lo jurídico y
basados en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con lo cual caen
por su propio peso los alegatos que se refieren a la falta de
motivos”
(ver numerales 5 al 14, Págs. 5 y 6 de la
decisión de la Corte);

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

Considerando, que el medio propuesto por el recurrente recae en dos puntos impugnativos. En primer término, la valoración de las pruebas de naturaleza testimonial, indicando tachas contra ellos, de manera destacada con respecto al primo del testigo presencial, al entender que es un testimonio referencial e interesado por su grado de familiaridad. Y en un segundo plano, en cuanto a la determinación de la pena, en aplicación de los artículos 339 del Código Procesal Penal y 463 del Código Penal;

Considerando, que el presente proceso es presentado mediante una acusación sustentada en diversos elementos de pruebas de carácter testimonial, uno de tipo presencial que señalan indudablemente al imputado como la persona que agrede al occiso, y otro de tipo referencial a quien el occiso, antes de perecer, tal como lo establece la Corte, reveló el nombre del ejecutor;

Considerando, que el referido deponente es un testigo referencial, pero al mismo tiempo directo de la información que ofrece en la audiencia de juicio. Que los testigos referenciales a su vez resultan ser testigos directos, no del hecho, pero sí directos respecto de las circunstancias que afirmaban conocer, resultan ser de primera mano, toda vez que ofrecen informaciones en cuanto a lo que la víctima le confesó, que se refuerzan con los demás elementos de prueba, como en el caso de la especie que fueron presentados testigos directos del hecho, que señalan e individualizan al imputado dentro del espacio, lugar y tiempo del panorama fáctico;

Considerando, que los testigos referenciales, ajustado a lo establecido jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia, que establece que: Considerando, que el medio de prueba tomado por la Corte aqua para sustentar su sentencia de condenación, lo constituyó el testimonio de tipo referencial ofrecido por dos personas que bajo la fe del juramento declararon que en presencia de ellos, la víctima reconoció entre varias fotografías, la de su agresor, figura que corresponde a la persona del imputado; que ha sido juzgado que cuando un testigo sostiene que alguien expresó en su presencia algún dato o informe que conoció directamente mediante cualquiera de sus sentidos, esa testificación constituye un elemento con fuerza probatoria, toda vez que es el reflejo o repetición del real conociendo de alguien que presenció el hecho o la imagen de que se trate; sobre todo, si ese testimonio referencial es concordante con otras circunstancias del caso y si no es contradicho por otro medio de prueba con mayor poder de persuasión; por lo que el mismo es un elemento probatorio válido, pues la ley no excluye su eficacia; que, en la especie, los jueces del fondo entendieron dicho testimonio confiable, y su credibilidad no puede ser censurada en casación, pues no se ha incurrido en desnaturalización, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance; por consiguiente, la Corte a-qua ha obrado correctamente, por lo que procede rechazar los medios propuestos” (ver sentencia núm. 59 del 27 de junio de 2007, Segunda Sala Suprema Corte de Justicia);

Considerando, que los medios a revisar en esta alzada versan sobre la valoración de las pruebas dirigidas a establecer el fáctico que determinaría la calificación jurídica correcta, por ende la sanción penal a imponer. Que no es materia casacional el ocuparse ni de la valoración de las pruebas ni de la determinación de la pena a imponer, no obstante, subsiste la correcta aplicación de la ley sustantiva, siendo de lugar examinar el panorama fáctico probado, tal como vislumbra la Corte a-qua;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que la motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, ya que examinó debidamente el medio planteado y observó que el Tribunal a-quo dictó una sanción idónea y proporcional a los hechos, al determinar que el imputado ultimó al hoy occiso; por tanto, quedó establecido en base a cuáles de las causales previstas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, para la imposición de la pena, se fijó la misma, señalándole al recurrente que las circunstancias del caso no les permitía imponer una sanción menor, ni detectó la existencia de elementos para atenuar la misma; en tal virtud, al encontrarse dentro del rango legal y acorde a los hechos, procede desestimar el medio propuesto;

Considerando, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido constante y coherente al establecer que en cuanto al criterio para la determinación del quántum y el margen a tomar en consideración por el juzgador al momento de imponer la sanción, ha establecido que: “Considerando, que si bien es cierto el artículo 339 del Código Procesal Penal establece una serie de criterios a ser tomados en cuenta por los jueces al momento de imponer la pena, no es menos cierto que dicha sanción debe estar comprendida dentro de la escala de pena legalmente establecida, esto es, que la misma no podría ser inferior al mínimo de la pena señalada” (sentencia Segunda Sala, SCJ, 23 septiembre 2013);

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se advierte que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la Corte a-qua luego de apreciar los vicios invocados, rechazó su recurso de apelación, para lo cual expuso motivos suficientes y pertinentes, con lo cual se evidencia que valoró en su justa medida cada uno de los medios esgrimidos en la fundamentación de su recurso; de ahí que esta Segunda Sala no halla razón alguna para reprochar la actuación de la Corte a-qua, no siendo materia casacional el ocuparse de la determinación de la pena;

Considerando, que a juicio de esta S., la Corte a-qua ejerció adecuadamente el control vertical, respecto de lo resuelto en el tribunal de primer grado, al valorar y estimar el laudo frente a lo denunciado por el recurrente, plasmando adecuadamente sus motivaciones en dicho acto jurisdiccional;

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de una adecuada motivación; toda vez, que el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, procediendo en tal sentido, a desestimar el recurso de que se trata;

Considerando, que en ese tenor, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, procede a rechazar el recurso de casación que se trata, confirmando la decisión recurrida;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede dispensarlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.L.P., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-00136, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra transcrito más arriba; en consecuencia, confirma la decisión impugnada; Segundo: E. al recurrente B.L.P. del pago de las costas por estar asistidos de la Defensa Pública; Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

(Firmados) A.A.M.S..- E.E.A.C..- H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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