Sentencia nº 1185 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2018.

Fecha27 Septiembre 2018
Número de sentencia1185
Número de resolución1185
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1185

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito Presidenta; E.E.A.C.,

A.A.M.S., F.E.S.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 8 de agosto de 2018, años 175° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Israel Antonio

Martínez Matos, dominicano, mayor de edad, casado, mecánico,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0016445-7,

domiciliado y residente en la Renato de S. núm. 40, de la ciudad de

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

1 0294-2016-SSEN-00327, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 7 de

diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

el Licdo. Á.M., en representación de I.A.M.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de febrero de 2017,

mediante el cual fundamenta su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación

precedentemente descrito, suscrito por el Licdo. Raiser Ramón

Marrero Féliz, en representación de I.I.I.S.P.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de marzo de 2017;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

2 de la Suprema Corte de Justicia el 24 de mayo de 2017, mediante la

cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso,

fijando audiencia para el 13 de septiembre de 2017, a fin de debatirlo

oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la

Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta

(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo

efectuar por motivos razonables; produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto, la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos

signatarios; los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15

del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones 3869-2006 y 2802-2009,

dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y

el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

3 documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 21 de julio de 2015, el Fiscalizador del Juzgado de Paz

    del municipio de Azua de Compostela, L.. Waldy Ramírez

    Adames, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra

    I.A.M.M., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 49, literal c, 61 y 70 de la Ley núm. 241,

    sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones; acusación

    acogida en todas sus partes por el Juzgado de Paz del municipio de

    Azua de Compostela, emitiendo auto de apertura a juicio contra el

    encartado;

  2. que apoderado para el conocimiento del juicio, el Juzgado de

    Paz del municipio de Pueblo Viejo, Azua de Compostela, dictó el 5 de

    abril de 2016 la sentencia núm. 16-00021, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    “PRIMERO: Declara culpable al señor I.A.M.M., por violación a los artículos 49 literal c, 61 y 71 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificado por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de la señora I.I.I.S.P.. En consecuencia, se le condena al pago de una multa de tres

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

    4 cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil hecha por la señora I.I.I.S.P., en contra del imputado I.A.M.M., toda vez que la misma fue hecha de conformidad con la ley. En cuanto al fondo, rechaza la constitución en actor civil, por las razones antes expuestas; TERCERO: Condena al señor I.A.M.M., al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.I.I.M., abogado de la querellante y actor civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Que la parte querellante y actor civil ha solicitado que la sentencia sea ejecutoria, no obstante cualquier recurso que contra de la misma se interponga, libre de prestaciones; que al respecto, este tribunal procede al rechazo de la misma, en atención a que en materia penal, la interposición del recurso correspondiente, suspende el cumplimiento de la decisión; QUINTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día miércoles trece
    (13) de abril del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas (9:00 AM), valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por la

    querellante I.I.I.S.P., parte recurrida en el

    presente proceso, contra la referida decisión, intervino la sentencia

    núm. 0294-2016-SSEN-00327, ahora impugnada en casación, dictada

    por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

    5 dispositiva se describe a continuación:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. R.R.M.F., actuando a nombre y representación de la señora I.I.I.S.P., en contra de la sentencia núm. 16-00021, de fecha cinco (5) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Pueblo Viejo, Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: En consecuencia, y de conformidad a lo que dispone el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y modifica el numeral segundo de la sentencia impugnada. Declara buena y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil hecha por la señora I.I.I.S.P., en contra del imputado I.A.M.M., toda vez que la misma fue hecha de conformidad con la ley. En cuanto al fondo de la referida constitución de actoría civil, se condena al imputado ciudadano I.A.M.M., en su calidad de propietario del vehículo causando del accidente, al pago de una indemnización ascendente a la suma de veinticinco mil (RD$25,000.00) pesos, a favor y provecho de la ciudadana I.I.I.S.P., en calidad de persona lesionada, por los daños físicos por ella sufridos; TERCERO: Confirma los demás aspectos del dispositivo de la sentencia recurrida; CUARTO: E. a la

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

    6 artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber prosperado en sus pretensiones; QUINTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente I.A.M.M.,

    invoca como medio de casación, el siguiente:

    “Manifiestamente mal infundada. La Corte a-qua ha incurrido en falta de motivos, toda vez que como se puede observar, el único elemento que valoró y tomó en cuenta para modificar y condenar al imputado a pagar a la víctima querellante un monto indemnizatorio, fue la causa de la responsabilidad penal retenida y los certificados médicos establecen las lesiones, pero que de ninguna manera puede servir la misma de base para determinar y fijar el monto de la indemnización, sin establecer el grado de afección de la recurrida. Que al modificar la sentencia para condenar al imputado recurrente, la cual a todas luces es ampliamente manifiestamente infundada, por lo que la Corte a-qua ha incurrido en el vicio antes mencionado… Por lo que viéndolo de esta manera, la Corte a-qua no realizó una buena valoración de las pruebas y testimonio para llegar a retener falta civil, fue muy simplista y genérica al decidir, pues con su actuación ha mutilado el derecho de defensa del imputado, ya que no analizó ni ponderó suficientemente las pruebas, declaraciones de los testigos y alegatos de la defensa técnica del imputado, dejando su sentencia con insuficiencia de motivación. Que en la

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

    7 recurso propuesto por la defensa técnica del imputado, ni se refirió, solo remitiéndose a ser suyo los alegatos de la parte recurrente hoy recurrida, tomando a la ligera la modificación del ordinal de la constitución en actor civil y condenar al imputado recurrente, máxime cuando a nuestro criterio no quedó bien definida o suficientemente explicada la caracterización de cómo se produjo el accidente. Por el contrario, la Corte a-qua tenía la obligación de dar sus motivos propios, lo que no hizo en el caso, sino que se apresuró a limitarse a condenar al imputado a una indemnización por daños leves, que no tiene ningún tipo de consecuencia, no así al imputado que ha tenido que estar haciéndose estudios e intervenciones quirúrgicas a consecuencia del accidente de marras. La sentencia impugnada establece un monto indemnizatorio desproporcional e injusto, cuando lo que procedía era descargar al recurrente de toda responsabilidad civil en el presente proceso”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que

    lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

    3.7.1 En cuanto al primer medio: Decisión manifiestamente infundada, la parte recurrente plantea que la sentencia núm. 16-00021, dictada por el Juzgado de paz del municipio de Pueblo Viejo, provincia de Azua, deja sin indemnización a la querellante actor civil, bajo el argumento siguiente: (44) que en ese mismo tenor, este tribunal ha podido observar mediante la copia del certificado de propiedad de vehículo de motor, marcado

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

    8 conducido por la víctima descrito como tipo motocicleta, placa núm. N455042, chasis LC6TCJC9380804028, marca Suzuki, modelo AN125HR, es propiedad de Homero de J.C., más no así de la víctima, querellante constituida en actor civil. Por lo que se entiende que la víctima no puede reclamar daños sufridos por un vehículo de motor del cual no tiene la propiedad. En tales atenciones, este tribunal entiende que la víctima, querellante constituida en actor civil, no ha probado los daños que reclama haber sufrido, este tribunal procede a rechazar en cuanto al fondo, la constitución en actor civil, en cuanto a este medio, a juicio de esta Corte el Tribunal a-quo está obligado a motivar sus decisiones, como una forma de garantizar la legalidad de sus decisiones, según lo previsto por las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, en tal virtud, el juez está obligado a expresar en su decisión los motivos que sirvieron de fundamento para rechazar la constitución en actor civil, por lo que está en la obligación de evaluar la magnitud del daño recibido por la víctima y querellante y la falta cometida por el imputado, por lo que en el caso de la especie, el juez del Tribunal a-quo pudo comprobar que el imputado I.M. (a) Irango, había cometido la conducta torpe, negligente e imprudente de conducir la motocicleta por el carril opuesto a que le correspondía, transitando por el carril donde se encontraba conduciendo la víctima I.I.I.S.P., quien resultó con “Trauma facial moderado y trauma de ojo izquierdo”; sin embargo, del estudio de la sentencia recurrida, se puede observar que el juez del Tribunal a-quo pondera el certificado médico expedido a favor de la querellante y le

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

    9 constar las lesiones recibidas por la víctima y querellante, a consecuencia de la torpeza e imprudencia del imputado y no toma en cuenta dichas lesiones al monto de ponderar la constitución en actor civil, limitándose a rechazar la querella con constitución en actor civil, por no haber demostrado la calidad de propietaria de la motocicleta envuelta en el accidente, la cual era propiedad de una persona ajena al proceso, el señor H. de J.C., y no toma en consideración los daños físicos y morales recibidos por la víctima, como consecuencia del referido accidente, lo que constituye una contradicción de motivos y una errónea aplicación de la ley, motivos por el cual es procedente acoger el presente recurso, sin la necesidad de examinar los demás aspectos planeados en el mismo; sin embargo, esta corte entiende que esta circunstancia puede ser corregida en esta instancia, sin la necesidad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, en razón de que en la sentencia de marras quedó establecida la responsabilidad penal del imputado y quedaron establecidas las lesiones recibidas por la víctima a través del referido certificado médico; por consiguiente, esta Corte decide modificar la sentencia recurrida en este aspecto que se examina, y declara como buena y válida la presente constitución en actor civil, y condena al imputado I.M. (a) Irango, a pagar a favor de la víctima I.I.S.P., de una indemnización ascendente a la suma de veinticinco mil (RD$25,000.00) pesos, a favor y provecho de la ciudadana I.I.I.S.P., por concepto de reparación de los daños físicos y morales que le fueron causados por el referido accidente, indemnización justa y adecuada a los

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que el motivo presentado por el hoy recurrente

    I.A.M.M., parte de establecer que la Corte a-qua

    emitió una decisión manifiestamente infundada, en el entendido de

    que dicha alzada no brindó motivos suficientes para condenarlo a

    pagar a la víctima y querellante un monto indemnizatorio por daños

    leves, y que con su actuación, según el recurrente, dicha dependencia

    ha mutilado su derecho de defensa;

    Considerando, que es criterio sostenido por esta S. en

    múltiples fallos, que la motivación de la sentencia es la fuente de

    legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda

    ser objetivamente valorado y criticado, mostrando los fundamentos de

    la decisión adoptada, así como facilita el control jurisdiccional en

    ocasión de los recursos;

    Considerando, que para sustentar y justificar la condena en el

    aspecto civil desarrollada en la decisión impugnada, la Corte a qua dio

    por establecido que:

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. conducta torpe, negligente e imprudente de conducir la motocicleta por el carril opuesto a que le correspondía, transitando por el carril donde se encontraba conduciendo la víctima I.I.I.S.P., quien resultó con “Trauma facial moderado y trauma de ojo izquierdo”; sin embargo, del estudio de la sentencia recurrida, se puede observar que el juez del Tribunal a-quo pondera el certificado médico expedido a favor de la querellante y le otorga valor probatorio a su contenido (ver numeral 13 de la sentencia recurrida, página 10 de 20), donde hace constar las lesiones recibidas por la víctima y querellante, a consecuencia de la torpeza e imprudencia del imputado, y no toma en cuenta dichas lesiones al monto de ponderar la constitución en actor civil, limitándose a rechazar la querella con constitución en actor civil, por no haber demostrado la calidad de propietaria de la motocicleta envuelta en el accidente, la cual era propiedad de una persona ajena al proceso, el señor H. de J.C., y no toma en consideración los daños físicos y morales recibidos por la víctima, como consecuencia del referido accidente…”;

    Considerando, que en tal sentido, no lleva razón el recurrente al

    alegar la falta de motivos por parte de la alzada, toda vez que tal como

    ha de ventilarse, la Corte a-qua justificó el porqué asumió dicha

    postura, y ello lo hizo sobre la base de los hechos fijados por el

    tribunal de mérito, no alterando los mismos, lo que desmerita la

    alegada violación al derecho de defensa;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Segunda Sala, que para que los tribunales puedan condenar al pago de

    una indemnización como reparación de daños y perjuicios, es

    indispensable que se establezca la existencia no solo de una falta

    imputable al demandado, sino del perjuicio a quien reclama la

    reparación, y la relación de causa a efecto entre la falta y el perjuicio;

    aspectos estos que fueron observados, respetados y derivados de los

    argumentos desarrollados por la alzada al momento de juzgar

    conforme lo hizo, lo que la llevó a otorgar una indemnización

    razonable y proporcional al evento probado y sancionado por el

    tribunal de juicio; por lo que no ha incurrido en la sostenida falta de

    fundamentación de la decisión objetada; en tal sentido, se rechaza el

    presente medio de casación;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata

    13

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que

    el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente;

    por lo que en la especie, se condena al recurrente al pago de las costas

    generadas del proceso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.A.M.M., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00327, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 7 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. M., al pago de las costas generadas del proceso, con distracción de las civiles en provecho del Licdo. R.R.M.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y
    año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,
    Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    15

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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