Sentencia nº 641 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.

Fecha11 Junio 2018
Número de resolución641
Número de sentencia641
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 641

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de junio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.O.S.M., dominicano, mayor de edad, colmadero, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle M.G. núm. 51, de la ciudad de Baní, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00298, dictada por la ámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.R., defensor público, actuando a nombre y en representación de P.O.S.M., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. R.R., defensor público, actuando a nombre y representación de P.O.S.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 e diciembre de 2016, en el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 2081-2017, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de abril de 2017, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 31 de julio del mismo año;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la acusación presentada el 3 de marzo de 2016 por Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Peravia, en contra de P.O.S.M., por violación a los artículos 265, 266, 379, 384 y 385 del Código Penal dominicano, y 39 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia

    Armas, en perjuicio de M.P.C.G. y J.D.P.E., resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del indicado distrito judicial, el cual dictó auto de apertura a juicio el 6 de abril de 2016;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual decidió sobre el fondo del asunto mediante sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00074, dictada el 31 de mayo de 2016, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara culpable al ciudadano P.O.S.M., por haberse presentado pruebas suficientes que el procesado violentara el tipo penal de robo, establecido en los artículos 379, 382 y 385, y asociación de malhechores, establecido en los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de las señores M.P.C.G. de Guerrero y J.D.P.E., en consecuencia se condena a diez (10) años de prisión a cumplir en la cárcel pública de Baní; SEGUNDO: Condena al procesado al pago de las costas penales; TERCERO: En relación a la constitución en actor civil presentada por la señora M.P.C.G. de G., se acoge como regular y válida en cuanto a la forma, en cuanto al fondo, condena al procesado al pago de una indemnización de trescientos mil (RD$300,000.00) pesos a favor de la víctima reclamante por su hecho personal; CUARTO: Condena al procesado al pago de las costas civiles a favor de la abogada concluyente; QUINTO: Se fija lectura íntegra de esta sentencia para el día dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), a las 9:00 A.M. horas”;
    c) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado intervino la sentencia ahora impugnada en casación, núm. 0294-2016-SSEN-00298, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de noviembre de 2016, y su fallo dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016),
    por el Licdo. R.R., defensor público, actuando en
    nombre y representación del imputado P.O.S.M.;
    contra la sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00074 de fecha
    treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil dieciséis
    (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal
    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
    Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la
    presente sentencia;
    SEGUNDO: E. al imputado recurrente
    P.O.S.M., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud de que el mismo se encuentra
    asistido por la Defensa Pública;
    TERCERO: La lectura y
    posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para
    las partes;
    CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento
    Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;
    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación el siguiente:

    Único Medio, sentencia manifiestamente infundada;

    Considerando, que el indicado medio de casación ha sido sustentado de la forma detallada a continuación:

    “La Corte de Apelación de San Cristóbal en el proceso seguido a P.O.S. emite una sentencia manifiestamente infundada en sus motivaciones en el sentido de que vemos como al momento de analizar las páginas 8 y 9 de la sentencia, la Corte al igual que el tribunal de primera instancia solo se limita hacer suyas las motivaciones de primer grado sin explicar el por qué rechazó ese mismo argumento que hacíamos y señalábamos en el recurso de apelación, en donde hubo una transcripción del
    relato de los hechos por parte de la víctima, es decir que la sentencia hoy impugnada cae en una especie de cadena o mejor
    dicho de secuencia porque transcribe prácticamente lo que se dijo
    en primer grado, osea que la motivación es una especie razonamiento lógico marcado por tres fases principales. En una
    primera etapa verifica los hechos que pueden constituir una infracción penal (calificación); en una segunda etapa, consiste
    en atribuir esos hechos a una persona (imputación); y finalmente, en una tercera etapa determinar la pena aplicable al
    autor de la infracción (sanción); a lo antes señalado y para
    reforzar más la sentencia manifiestamente infundada en sus motivaciones vemos que la Corte entendió que ciertamente no
    hubo asociación de malhechores en cuanto a las exigencia que ese
    tipo penal exige, más sin embargo mantuvo la condena de
    primer grado como consecuencia del rechazo del recurso de apelación en cuanto al fondo; la consecuencia inmediata de
    carecer la resolución judicial de la motivación suficiente para
    alcanzar su finalidad constitucional es que la nulidad o anulabilidad de la sentencia será acordada por el Tribunal en
    cuanto ejerce funciones revisoras o de control. Será así porque se
    incurre en defecto insubsanable que vulnera el derecho a la
    tutela judicial efectiva. Y habrá de ordenar que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere cometido la infracción y vulneración apreciada”;

    Considerando, que el recurrente ha presentado un recurso de casación que adolece de la debida fundamentación que exigen los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, este último modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, aplicable por analogía, sobre la condición y presentación de los recursos, en razón de que no expresa concreta y separadamente los motivos de anulación con sus respectivos fundamentos y se limita a exponer cuestiones genéricas relativas a la motivación de la sentencia sin detallar cuáles fueron sus planteamientos precisos ante la Corte a-qua sobre el yerro que a su juicio contenía la decisión de primer grado, mucho menos explica en qué se sustentó la alzada para el rechazo del recurso, lo que resulta indispensable para determinar si fue puesta en condiciones de decidir; en esencia, olvida atacar los razonamientos externados por la alzada;

    Considerando, que ha sido decidido, reiteradamente, que para sustentar un vicio en el fallo recurrido no es suficiente con invocar textos legales y apreciaciones subjetivas; y en la especie el recurrente no explica a esta Corte de Casación cuáles son los vicios y los agravios contenidos en la sentencia recurrida; no obstante, la lectura del acto jurisdiccional impugnado evidencia que la alzada, mediante sus consideraciones, satisfizo los requerimientos de fundamentar su decisión; a tales fines la Corte a-qua hizo una transcripción de los alegatos del recurrente y para validar la sentencia condenatoria estableció, entre otras cosas:

    “Pudiendo esta Corte advertir que el tribunal a-quo para dictar su decisión se apoyó en lo que fueron las declaraciones de las víctimas y testigos las señores M.P.C.G. de Guerrero y J.D.P.E., señalaron
    al imputado P.O.S.M., la persona que se presentó
    al negocio de la señora M.P. y le arrebató su cartera
    la cual contenía la suma de RD$25,000.00 pesos, cuando esta se
    disponía a cerrar la puerta del negocio, de igual forma la J.D., le identifica cuando le fue presentado como la persona
    que se presentó a su casa y le apunta con un arma y se le lleva la
    tableta electrónica que tenía en las manos, testimonios que al ser
    valorado tal y como se indica en la página 11 de la sentencia recurrida se pudo establecer cómo el imputado despoja a las
    víctimas despoja de sus pertenencias utilizando violencias, por
    lo que el vicio de falta de motivación carece de fundamento ya
    que el tribunal a-quo pudo extraer de las declaraciones de las
    víctimas en su calidad de testigos la responsabilidad penal del imputado”;

    Considerando, que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que la Corte a-qua ejerció su facultad soberanamente, produciendo una decisión correctamente motivada, en el entendido de que verificó que la sentencia condenatoria descansaba en una adecuada valoración de toda la prueba producida, tanto testimonial como documental, determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que la misma resultó suficiente para probar la culpabilidad contra el procesado por los crímenes antes descritos; donde los razonamientos externados por la alzada se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada y su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente; por lo que procede desestimar el recurso de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por P.O.S.M., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00298, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Compensa las costas en el presente caso, por haber sido el recurrente asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmado) M.C.G.B..- Alejando A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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