Sentencia nº 1051 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia1051
Número de resolución1051
Fecha25 Julio 2018

Fecha: 25 de julio de 2018

Sentencia núm. 1051

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.B. (a) Llévalo, haitiano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en el municipio de Sabana Yegua, Azua; y F.Y. (a) F. o F., Fecha: 25 de julio de 2018

haitiano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en el municipio Sabana Yegua, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm. 294-2014-00203, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 17 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora G.M.M., expresar a la corte ser dominicana, mayor de edad, soltera, sargento Policía Nacional, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-120721-0, domiciliada y residente en la avenida Respaldo Nicolás de O., núm. 506, del sector C.R., Santo Domingo, Distrito Nacional, teléfono núm. 829-622-5453, parte recurrida;

Oído al Licdo. P.E.C.U., en la formulación de sus conclusiones, actuando en nombre y representación de la parte recurrida, señores M.L.M.J.R.M.M., E.A.M.M.T., S.G.M.M., M.A.M.M., L.A. Fecha: 25 de julio de 2018

M.M., A.M.M. y N.J.M.M.;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República Dominicana, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación, suscrito por el Licdo. M.Á.R.C., defensor público, en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de noviembre de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de memorial de defensa en relación al recurso de casación, suscrito por el Licdo. P.E.C.U., en representación de la parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de noviembre de 2016;

Visto la resolución núm. 2451-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de junio de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 23 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por Fecha: 25 de julio de 2018

razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 de marzo de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Azua, L.. Á.A.A.M., presentó acusación contra E.G. (a) M.P., W.B. (a) Fecha: 25 de julio de 2018

    Llévalo, M.Y. (a) Sereno, C.V., F.Y. y/o F.Y., por el hecho de que: “En fecha 3 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 4:00 p. m., le dieron muerte al hoy occiso A.M., de unos 80 años, los nacionales haitianos E.G. (a) maestro P., W.B. (a) Llévalo, C.V. y Fisner Yan (a) F.; hecho ocurrido en su propia parcela agrícola ubicada a muy pocos metros del cruce del Distrito Municipal del Ganadero, en el municipio de Sabana Yegua, de Azua; el deceso se debió a trauma contuso cráneo encefálico y cervical severo, contusión en región parietal izquierda, cara postero-lateral derecha de cuello; recibió un golpe contuso con un palo, los acusados amenazaban constantemente al señor A.M., por el hecho de que habían realizado una cosecha de yuca en sociedad con el decuyo, pero este le quedó adeudando una cantidad mínima de dinero que nunca pudo pagarle a los imputados”; imputándole el tipo penal previsto en los artículos 265, 266, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra los imputados, mediante resolución núm. 053-2013 del 4 de abril de 2013;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 25 de julio de 2018

    Distrito Judicial de Azua, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 66/2013 del 14 de agosto de 2013, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Varía la calificación dada a los hechos durante la etapa intermedia y en la acusación de violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 298 y 302 del Código Penal, por la de violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del mismo código; SEGUNDO: Declara los ciudadanos haitianos W.B. (a) L. y F.Y. (a) F. o F., culpables de violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.M., en consecuencia, se condenan a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO: Declara con lugar la acción civil ejercida por los hijos del occiso en contra de los acusados en conducticia, condena a los nombrados W.B. (a) L. y F.Y.
    (a) F. o F., a pagar a favor de los reclamantes el pago de una indemnización simbólica de un peso;
    CUARTO: Declara a los nombrados E.G. (a) M.P. y C.V., no culpables de los hechos que se le imputan, en consecuencia, se descargan de toda responsabilidad penal por insuficiencia de pruebas; QUINTO: Ordena el cese de la medida de coerción que pesa en contra de los nombrados E.G. (a) M.P. y C.V., en consecuencia, se ordena su inmediata puesta en libertad; SEXTO: Declara las costas de oficio”; Fecha: 25 de julio de 2018

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por W.B.
    (a) L. y F.Y. (a) F. o F., contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 294-2014-00203, ahora impugnada en casación, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de junio de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. I.I.M., abogado de oficio adscrito a la defensa pública, actuando a nombre y representación de los imputados W.B. (a) Llévalo y F.Y. (a) F. o F., contra la sentencia núm. 66-2013, de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo se encuentra copiado más arriba; quedando, en consecuencia, confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: E. a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento de alzada, por encontrase estos asistidos por la defensa pública; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas, y debidamente citadas en la audiencia de fecha 3 de junio del 2014, a los fines de su lectura, y se ordena la entrega de una copia a las partes”; Fecha: 25 de julio de 2018

    En cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso:

    Considerando, que previo al análisis del recurso, procede pronunciarse sobre la excepción de procedimiento fundada en la extinción de la acción penal, en que los imputados recriminan el proceso seguido en su contra excede el plazo máximo de duración, al haber trascurrido a la fecha del planteamiento, cuatro (4) años y once (11) meses;

    Considerando, que en este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido a través de la sentencia TC/0214/15, de fecha 19 de agosto de 2015, que: “En que respecta al inicio del cómputo del plazo máximo de duración de los procesos penales, debe considerarse que el mismo empieza el día en que a una persona se le haga una imputación formal, a través de un acto que tenga el carácter de medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al proceso”;

    Considerando, que es preciso señalar que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso, se impone solo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a Fecha: 25 de julio de 2018

    dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio; correspondiendo a los juzgadores apoderados evaluar la actuación de los imputados;

    Considerando, que los recurrentes W.B. (a) Llévalo y F.Y. (a) F. o F.; solicitaron de manera incidental la declaración de la extinción de la acción penal en su memorial de casación, depositada en la Corte a-qua el 17 de noviembre de 2016, por el vencimiento del plazo del límite máximo de duración del proceso penal, a saber:

  5. que el 10 de julio de 2012, se le impuso medida de coerción al imputado W.B., y el 3 de octubre al imputado F.Y. y/o F.Y., consistente en prisión preventiva;

  6. que el 4 de abril de 2013, fue dictado auto de apertura a juicio en su contra;

  7. que apoderado el tribunal de juicio el 13 de mayo de 2013, fijó audiencia para el día 19 de junio de 2013, suspendiéndose la audiencia en varias ocasiones por motivos que constan en el acta de audiencia;

  8. que el 14 de agosto de 2013, se conoció el fondo del proceso en cuestión, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Fecha: 25 de julio de 2018

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, condenando a los imputados a una pena de 20 años de prisión a cada uno;

  9. que el 17 de diciembre de 2013, le fue notificada la sentencia núm. 66/2013, al abogado de la defensa de los imputados;

  10. que el 26 de marzo de 2014, recurrieron en apelación los imputados W.B. (a) L. y F.Y. (a) Fisner o F.;

  11. que el 12 de mayo de 2014, fue admitido el recurso por la Corte, fijando audiencia para el día 3 de junio de 2014, en la cual concluyeron las partes;

  12. que el 17 de junio de 2014, fue leída la sentencia pronunciado el fallo, rechazando el recurso, varió la calificación, confirmando la sentencia;

  13. que el 27 de junio de 2014, le fue notificada la sentencia de la Corte a la defensa de los imputados;

  14. que en noviembre de 2016, le fue notificada la sentencia al imputado W.B. (a) Llévalo, y el 4 de enero de 2017, le notificaron a F.Y.;

  15. que el 17 de noviembre de 2016, los imputados depositaron su memorial de casación por ante la secretaria de la Corte de Apelación de Fecha: 25 de julio de 2018

    San Cristóbal, en la cual solicitaron de manera incidental la extinción del proceso, por vencimiento del plazo;

  16. que el 15 de febrero de 2017, mediante oficio núm. 00836-2017, fue remitido el expediente recurrido en casación a la secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, siendo el mismo recibido el 21 de febrero de 2017;

    Considerando, que esta Sala de la Corte de Casación reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016, en el sentido de que “…el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso; Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo Fecha: 25 de julio de 2018

    establecido en la ley procesal, solo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto,
    2) la actividad procesal del interesado, y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias
    ”;

    Considerando, que en la especie se puede determinar que iniciado el cómputo el día de 10 de julio de 2012, por imposición de medida de coerción, pronunciándose sentencia condenatoria el 13 de mayo de 2013, interviniendo sentencia en grado de apelación el 17 de junio de 2014, el recurso de casación interpuesto el 17 de noviembre de 2016 y resuelto el 23 de agosto de 2017, para todo lo cual se agotaron los procedimientos de rigor y las partes ejercieron los derechos que les son reconocidos, resulta pertinente reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un período razonable, atendiendo a las particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema, de tal Fecha: 25 de julio de 2018

    manera que no se ha aletargado el proceso indebida o irrazonablemente; por consiguiente, procede desestimar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, pretendida por los imputados recurrentes W.B. (a) Llévalo y F.Y. (a) F. o F.;

    Considerando, que los recurrentes en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, proponen el siguiente medio:

    “Único Medio: Sentencia Manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal), la sentencia ahora impugnada por este recurso es fácil determinar que la misma no cumple en lo más mínimo con los requisitos legales que permitan que pueda mantenerse en el tiempo, tales como haber realizado en examen crítico del contenido del recurso de apelación y la sentencia de primer grado, a fines de determinar si los apelantes tenían razón en lo denunciado en su recurso o no; decisión que al no ser así, ha incurrido en el vicio ahora denunciado de sentencia manifiestamente infundada, las pruebas aportadas no permiten establecer responsabilidad penal de los imputados, dada su insuficiencia, esto así porque ninguno de los testigos de cargo indicó que viera a los imputados causarle la muerte al hoy occiso”;

    Considerando, que con respecto a estos reclamos la Corte a-qua estableció: Fecha: 25 de julio de 2018

    Considerando, que como se advierte en la anterior exposición de motivos hecha por el Tribunal a-quo, este valoró de manera individual todos y cada uno de los elementos de pruebas sometidos al debate de manera oral, público y contradictorio, y los fue concatenando entre sí, los cuales dieron resultado coherente, que los autores de la muerte de A.M. fueron los imputados F.Y. (Frankin o F. y W.B. (Llévalo), los cuales se han probado por las declaraciones de los testigos, las pruebas documentales, periciales y materiales, ese razonamiento lógico es el resultado de la evaluación de todos y cada uno de los medios de pruebas a los que hemos hecho referencia, y que el Tribunal a-quo establece que esa acción cometida por dichos imputados es subsumible en el ilícito de homicidio voluntario, con relación al primero, y de complicidad de dicho homicidio, el segundo al tenor de lo que disponen los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano. Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se desprende que los Jueces del Tribunal a-quo valoraron de manera correcta las pruebas aportadas al proceso, enunciando de manera clara y precisa, de manera individual, el por qué otorgan determinado valor probatorio a cada una de ellas; los jueces de fondo en sus motivaciones real y efectivamente valoraron en sentido lógico y coherente, dictando una correcta y ponderada decisión, basada esencialmente en cuanto a los elementos probatorios sustentados por el órgano acusador y las pruebas fácticas sustentadas en el juicio, las cuales han dado al traste con la ocurrencia de los hechos y la falta atribuible a los imputados, que Fecha: 25 de julio de 2018

    objetivamente el Tribunal a-quo ha obrado conforme disponen los artículos 172 de la normativa procesal penal vigente y 24, enmarcando la valoración de los elementos probatorios conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias, determinando el valor otorgado en cuanto a la apreciación de todas las pruebas; por lo que, en consecuencia, procede rechazarse el recurso de apelación por las razones arriba expuestas, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal ”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por los recurrentes:

    Considerando, que en síntesis, los recurrentes argumentan que la sentencia es manifiestamente infundada por contener una errónea valoración integral de los elementos probatorios y desnaturalización de los hechos, exponiendo la crítica hacia la valoración de los testimonios realizados en primer grado, ya que estos alegan no son vinculantes;

    Considerando, que en cuanto a los argumentos relativos a la valoración de las declaraciones de los testigos a cargo, esta S. destaca, que, en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente Fecha: 25 de julio de 2018

    vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima, y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos; y en la especie, fue valorado lo relativo a la prueba testimonial y su fundamentación de porqué se le dio credibilidad a los testigos;

    Considerando, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo que asumir el control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una de las facultades de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica, que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas en el Tribunal a-quo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance por la Corte a-qua, por lo que, procede el rechazo del vicio denunciado;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua Fecha: 25 de julio de 2018

    se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna en perjuicio del recurrente;

    Considerando, que de la lectura del cuerpo motivacional de la sentencia impugnada, se verifica que la Corte a-qua ofreció una justificación adecuada, constatando esta Sala que existe una correcta aplicación del derecho, y no se verifican los vicios denunciados; por lo que, al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 25 de julio de 2018

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir a los recurrentes W.B. (a) Llévalo y F.Y. (a) F. o F. , del pago de las costas del procedimiento, no obstante, ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por la Oficina de Defensa Pública, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuestos por W.B. (a) Llévalo y F.Y. (a) F. o F., contra la sentencia núm. 294-2014-00203, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 17 de junio 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos; Fecha: 25 de julio de 2018

    Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas generadas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados) M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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