Sentencia nº 920 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Fecha11 Julio 2018
Número de sentencia920
Número de resolución920
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 920

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Esther

Elisa Agelán Casasnovas, en funciones de P.; Hirohito

Reyes y E.S.R., designada mediante auto núm.

10-2018 del 4 de junio de 2018, dictado por esta Suprema Corte de

Justicia, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de

la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ricardo Antonio

Polanco Tapia, dominicano, mayor de edad, estudiante, portador

de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2317099-0,

1

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. sector La Gallera, Santiago, imputado y civilmente demandado,

contra la sentencia penal 0439/2015, dictada por la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el

23 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la

audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al

alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.R., por sí y por el Licdo. José

Andrés Germosén, en la formulación de sus conclusiones en

representación del recurrente;

Oído al Licdo. F.L., por sí y por los Licdos. Ricardo

Martín Reyna Grisanti y E.L.U.C., en la formulación de

sus conclusiones en representación de W.M.N.R.,

parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta Interina

al Procurador General de la República, L.. I.H. de

Vallejo;

2

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. por el Licdo. J.A.G., actuando a nombre y

representación del recurrente, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 10 de agosto de 2016, en el cual fundamenta su

recurso;

Visto la resolución núm. 913-2017, dictada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo del 2017,

mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el up supra

aludido recurso, fijando audiencia para el día 19 de junio de 2017, a

fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del

plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal

Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables;

produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos

3

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10

de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009,

dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 10 de febrero de 2012, la Procuradora Fiscal Adjunta

    del Distrito Judicial de Santiago, L.. A.V., presentó

    acusación y solicitud de apertura a juicio contra Ricardo Antonio

    Polanco Tapia, por el hecho de este supuestamente haber agredido

    sexualmente a la menor de edad de iniciales W.A.N.F., en franca

    violación a las disposiciones de los artículos 309-1, 330 y 333 del

    Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97,

    sobre V.I. y el artículo 396 literales b y c de la

    Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de

    Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y

    Adolescentes; acusación admitida por el Cuarto Juzgado de la

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Segundo

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 31 de marzo de

    2014 la sentencia marcada con el núm. 0129/2014, cuyo dispositivo

    se transcribe de la siguiente manera:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano R.A.P.T., dominicano, 21 años de edad, ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2317099-0, domiciliado y residente en la calle E.C., casa 134 parte atrás, sector La Gallera, Santiago, Cel. 809-991-6305 (actualmente libre), culpable de cometer los ilícitos penales de agresión sexual, abuso psicológico y sexual, en contra de un menor de edad, previstos y sancionados por los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano y 396 literales b y c Ley 136-03, en perjuicio de la menor de edad W.A.N.F. representada por su padre W.M.N.R.; variando de esta forma la calificación jurídica dada al hecho punible de que se trata por violación a los artículos 309-1, 330 y 333 del Código Penal Dominicano y 396 literales b y c Ley 136-03, por la antes precitada; en consecuencia, se le condena a la pena de cinco (5) años de prisión, suspensivos de manera total, bajo el régimen siguiente:
    1. Obligación de presentarse mensualmente ante el Juez

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dedicarse a una actividad productiva, debiendo reportar a dicho Juez sobre la ejecución de la actividad a la que se dedique; 3. Residir en su domicilio actual, entiéndase, en la calle E.C., casa 134 parte atrás, sector La Gallera, Santiago, durante el tiempo de la suspensión;
    4. A. de molestar e intimidar a la víctima W.
    A.N.F.; se advierte al imputado que el incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo cumplir cabalmente la pena impuesta;
    SEGUNDO: Se condena al ciudadano R.A.P.T., al pago de las costas penales del proceso, así como al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00); TERCERO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la querella en constitución en actor civil incoada por el ciudadano W.M.N.R., por intermedio del L.. E.L.U.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena al imputado R.A.P.T., al pago de una indemnización consistente en la suma de cien mil pesos (100,000.00), a favor del ciudadano W.M.N.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales experimentados por este como consecuencia del acto criminoso de que fue objeto; QUINTO: Se condena al ciudadano R.A.P.T., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho del L.. E.L.U.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Acoge parcialmente las conclusiones presentadas por el órgano acusador, al igual que las formuladas por la parte querellante y actor civil; así

    6

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. asesores técnicos del imputado; SEPTIMO: Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  3. que por efecto de los recursos de apelación interpuestos

    por 1) el imputado R.A.P.T., y 2) el

    querellante W.M.N.R., contra la referida decisión,

    intervino la sentencia núm. 0439/2015, ahora impugnada en

    casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago el 23 de septiembre de 2015,

    cuya parte dispositiva se describe a continuación:

    “PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.A.P.T., por intermedio del licenciado J.A.G.F., en contra de la sentencia núm. 0129-2014 del 31 de Marzo de 2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Declara con lugar en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la víctima (indirecta), constituida en parte, W.M.N.R., por intermedio del licenciado E.L.U.C., en contra de la sentencia núm. 0129-2014 del 31 de marzo de 2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago,

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. ordena que el imputado R.A.P.T., de los cinco años de condena, cumpla seis (6) meses privado de libertad de la cárcel pública Rafey- Hombres de Santiago, y los últimos cuatro (4) años y seis (6) meses restantes en libertad bajo las condiciones que indique el Juez de la Ejecución de la Pena de Santiago; TERCERO: Confirma los demás aspectos del fallo apelado; CUARTO: Compensa las costas generadas por ambas impugnaciones”;

    Considerando, que el recurrente invoca como medios de

    casación, los siguientes:

    “Primer Medio: Violación al principio que establece que la duda favorece al reo. Como se puede apreciar en la sentencia recurrida el imputado recurrente fue declarado culpable y condenado por los ilícitos de agresión sexual y violación sexual, descritos y sancionados por los artículos 309-1, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 136-03; sin embargo, de los hechos que narra la supuesta agraviada, no pueden considerarse como medio de pruebas contundentes. Los Juzgadores debieron tomar en consideración que el conjunto de circunstancias que rodearon el escenario del supuesto ilícito, siempre partiendo de la versión dada por esta, creaba suficientes dudas razonables, que en buena lógica, permitían concluir en que los hechos no acontecieron como manifestó la supuesta víctima; Segundo Medio: Falta de motivación por no haberse indicado los actos concretos atribuidos al recurrente, en los que se

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. imputado. Para destruir el principio de presunción de inocencia, se debe desarrollar una actividad probatoria tal que sea capaz de probar cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal que se pretende imputar; que en la especie, se trata de agresión sexual, resultando claro que el tribunal, al momento de declarar culpabilidad y dictar condena, no realizó el ejercicio de motivación sobre la materialización de los mismos. Lo primero que debió situar el tribunal fueron los elementos materiales, con indicación de los actos atribuidos al imputado en los que se configuraron dichos elementos; lo cual no quedó establecido en la sentencia. El órgano juzgador esparce sus argumentos en una serie de fórmulas genéricas que no constituyen una verdadera motivación sobre el elemento vital de la determinación de la conducta del imputado como acto o series de actos en los que se configuran los elementos materiales y morales”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua

    dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “La revisión de la decisión atacada revela, que para producir la condena el a-quo dijo, entre otras consideraciones “Que el Ministerio Público ejerciendo la acción pública sustentó la acusación en contra del imputado R.A.P.T., estableciendo que en fecha 12 del mes de junio del año 2011, siendo aproximadamente las 5:00 p. m., mientras la víctima menor de edad W.A.N.F., se encontraba en la calle principal del sector Buena Vista, de esta ciudad

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. con el objetivo de trasladarse hasta su residencia, en el sector Gurabo, cuando fue interceptada por el acusado, quien iba a bordo de un motor, le ofreció llevarla hasta su casa, la misma aceptó la petición, entendiendo que no había problemas, pues lo conocía, por ser vecino de su tía, la señora M.N.. Sin embargo, el acusado se paró en el residencial Carlin 16, ubicado en el Km 4 ½ del sector de Gurabo, antes de llegar a la residencia de la víctima, a fin de visitar supuestamente a una tía, a lo que la menor, lo esperó en el motor, afuera de la residencia, y luego de unos minutos, la llamó para que subiera al departamento, cuando la misma llegó, notó que no había ningún mobiliario. Rápidamente, el acusado le brindó un refresco rojo y una papita; luego le brindó una sustancia blanca, a la cual la menor se negó, minutos después la menor se sintió mareada y perdió el conocimiento. Posteriormente, siendo aproximadamente las 9:00 p.
    m., la víctima, cuando recobró el conocimiento, se encontraba en una habitación, donde había una cama y una silla, notó que el acusado la había agredido sexualmente, ya que estaba desnuda y tenía rastros en la vulva, así como en la sábana que cubría la cama, a lo que le cuestionó al acusado sobre lo que aconteció, a lo que respondió: “No te preocupes, yo voy a resolver esto, no le digas nada a tu papá ni a tu mamá”. Que la víctima se paró de la cama, se bañó y el acusado la llevó a que la misma abordara un carro público de la ruta G, para que llegara a su casa, ubicada en la Carretera Luperón Km 7, residencial Brisas de Gurabo. Pasados unos días, específicamente en fecha 14 del mes de junio

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

    10 se le había retrasado su período menstrual, lo que conllevó a que el acusado la citara en la juguetería el Mundo del Juguete, ubicado en la Avenida Bartolomé Colón, en donde pos dos ocasiones le dio cuatro pastillas, de nombre C., al día siguiente le llegó la menstruación. Que en fecha 4 del mes de julio del año 2011, siendo las 11:00 p. m., mientras el señor W.M.N.R., padre de la menor, se encontraba en su residencia, ubicada en la provincia de Puerto Plata, recibió una llamada telefónica de la señora M.A.F.A., madre de la menor, quien le dijo que la menor le había confesado que el acusado la había agredido sexualmente. Que en fecha 9 del mes de agosto del año 2011, siendo la 1:05
    p. m., el Teniente de la P.N., R.P., puso bajo arresto al acusado, en virtud de la orden de arresto núm. 5516-2011 de fecha 4 del mes de agosto del año 2011, luego de leerle sus derechos constitucionales”. Agregó el tribunal de origen que en el juicio se sometió al contradictorio el testimonio de W.M.N.R., quién dijo lo siguiente: “le puse una denuncia al imputado, luego que recibí una llamada de la madre de la niña mía, me dijeron que W. estaba gritando y se trancaba en el cuarto y su madre le pregunto qué estaba pasando con ella y la niña le explicó que salió de donde M. su tía, ella iba ayudarle en el salón los fines de semanas y se quedaba allá hasta el domingo, y le explicó que el acusado había pasado en un motor y la montó para darle una bola y por gurabo le dijo que vivía una tía, el se desmontó y luego le dijo a ella que subiera al apartamento, y que no había muebles, ni

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

    11 pusieron hablar y luego y le enseñó una sustancia en una cajita, que se mareó y que luego se despertó en la habitación que había un colchón y una silla, que estaba desnuda con rastros de sangre y que él le dijo que no se preocupara que iba a resolver…; yo la traje para que la revisaran, puse la querella y me dieron orden de allanamiento”. Y señaló que en el plenario M.A.F.A., madre de la víctima directa, dijo que: “Ese joven abusó de mi hija, ella duró como 2 semanas extraña, yo le preguntaba y no me decía nada, ella no aguantó y me contó; me dijo que cuando estaba donde su tía estaba esperando un carro de la ruta P, y él le dijo que la iba a encaminar y cuando se montó se detuvo en el residencial C., el subió primero y luego la llamó y ella subió, que le brindó un refresco rojo con papita frita y que le estaba brindando una sustancia en una cajita…que se despertó como a la 9 de la noche y estaba desnuda y tenía sangre, que luego ella lo llamó a él y le dijo que estaba atrasada y él le dijo que se juntaran frente al M. delJ. y que ahí él le dio 4 pastillas y que ella se la tomó con una botellita de agua…”. Explicó el a-quo, que como prueba del caso, se incorporó a los debates la entrevista hecha a la víctima (de 13 años de edad al momento del incidente) por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago en fecha 26 de julio del año 2011, donde se hace constar lo siguiente: “… ¿Para qué te van a interrogar? Para la denuncia de R.; ¿Cuál es la denuncia? Mi papá W.N. puso una denuncia en contra de R. porque él

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

    12 en la tarde, como a la cinco de la tarde yo estaba esperando un carro de la P en la frente de la entrada de mi tía en Buena Vista, ahí R. se me acercó, él iba en un motor y al verme se paró y me dijo que para dónde iba, yo le dije que para mi casa y él se ofreció a llevarme a mi casa porque habían pocos vehículos, me monté con él, cuando faltaba un chín para llegar él se paró a donde su tía, frente un apartamento amarillo que se llama El Carlín 16, me dijo que lo esperara y yo me desmonté, él subió a donde su tía y cuando estaba allá me llamó para que subiera, cuando subimos allá no había nada en el apartamento, recuerdo que en la sala no había nada, él me brindó un refresco rojo y una papita, yo me lo comí y después me estaba brindando una vaina blanca, era como un polvo, lo tenía en una cajita y yo no lo cogí, pero después que me tomé el refresco no recuerdo más nada, después como a las nueve de la noche me desperté sin ropa y estaba botando sangre de mi parte, ahí él me dijo no te preocupes yo voy a resolver todo no le digas nada a tu papá y a tu mamá, me bañé y me llevó al carro de la G, a mí se me retrasó la menstruación y lo llamé, él me dijo mira a ver como sales de tu casa y espérame frente al Mundo del Juguete, me dio cuatro pastillas llamada C. para que me bajara la menstruación, luego me fui para mi casa, yo le pregunté que para que eran las pastillas y él me dijo que era para que me bajara la menstruación; ¿Tú tienes una idea de para que eran las pastillas? No sé; ¿Por qué se te atrasó la menstruación? Porque tenía un retraso en la menstruación de cinco días, pensé que estabas

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

    13 mami me decía que qué me pasaba y yo no se lo decía porque él me tenía amenazada, ocho días después se lo dije a mami y ahí llamó a papi y puso la denuncia; ¿Tú conoces a R.A.? No, él vive por allá por el barrio, lo había oído mencionar; ¿Qué habías escuchado de R.A.? Todos hablaban muy bien de él, nunca me iba a imaginar eso; ¿Cuánto tiempo hace que te tomaste esas pastillas? El 14-6-2011; ¿Después de eso te ha llegado la menstruación? Sí, como a los dos días de tomármelas me llegó la menstruación; ¿Te llevaron al médico? Sí, me hicieron una prueba de embarazo y salió negativa; ¿Después del hecho has vuelto a ver a R.A.? Después que papi puso la denuncia no lo he visto; ¿El ha tratado de comunicarse contigo? No; ¿Tú quieres decir algo más? No”.También se dice en la sentencia que se sometió al contradictorio el reconocimiento médico núm. 3003-11 del 5 de julio del 2011, donde se hace constar el resultado del examen médico practicado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) a la víctima, quién presentó: “menor de edad, cuyo examen sexológico forense arroja datos a nivel de la membrana himeneal de tipo anular, de bordes íntegros. A nivel del ano presenta hipotonía leve”. Consideró el a-quo “Que en relación al testimonio de la víctima, El Tribunal Supremo Español en reiteradas resoluciones ha manifestado que “la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

    14 condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal. Ello, sin embargo, no ha sido obstáculo para que la sala de la 2da. del T.S. admitiera, también, la declaración de la víctima como prueba de cargo en otro tipo de delitos”. V.. S.S.T. S. 25 abril 1988 (robo con violencia); 29 abril 1989 (robo con violación) 19 junio 1989 (robo con intimidación); 20 octubre 1989 (robo con violencia); 30 noviembre 1989”; y consideró “Que de la ponderación, bajo el sistema imperante de la sana crítica, de los medios de pruebas descritos precedentemente, aportados por la parte acusadora como elementos probatorios, se extrae de forma clara y precisa, que los mismos han resultado más que suficientes para dejar como establecido, fuera de toda duda razonable, que ciertamente el ciudadano R.A.P.T., cometió el hecho punible que se le atribuye; quedando, por vía de consecuencia, comprometida su responsabilidad penal, así como determinada su culpabilidad en el proceso de que se trata”. La Corte no tiene nada que reprochar con relación a la potencia de las pruebas como base de la condena. Y no lleva razón el apelante cuando se queja de que la sentencia se basó solo en las declaraciones de la víctima. Y es que las

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

    15 las de su padre W.M.N.R. y con las de su madre M.A.F.A., pero esencialmente, se combinaron con el Reconocimiento Médico núm. 3003-11 del 5 de julio de 2011, donde se hace constar que la víctima presentó “menor de edad, cuyo examen sexológico forense arroja datos a nivel de la membrana himeneal de tipo anular, de bordes íntegros. A nivel del ano presenta hipotonía leve”. Recordemos que la víctima narró, entre otras cosas, que “El Domingo doce de junio de 2011, en la tarde, como a las cinco de la tarde yo estaba esperando un carro de la P en la frente de la entrada de mi tía en Buena Vista, ahí R. se me acercó, él iba en un motor y al verme se paró y me dije que para dónde iba, yo le dije que para mi casa y él se ofreció a llevarme a mi casa porque habían pocos vehículos, me monté con él, cuando faltaba un chín para llegar él se paró a donde su tía, frente un apartamento amarillo que se llama El Carlín 16, me dije que lo esperara y yo me desmonté, él subió a donde su tía y cuando estaba allá me llamó para que subiera, cuando subimos allá no había nada en el apartamento, recuerdo que en la sala no había nada, él me brindó un refresco rojo y una papita, yo me lo comí y después me estaba brindando una vaina blanca, era como un polvo, lo tenía en una cajita y yo no lo cogí, pero después que me tomé el refresco no recuerdo más nada, después como a las nueve de la noche me desperté sin ropa y estaba botando sangre de mi parte”. De forma clara, con detalles, con ubicación del lugar, de forma creíble, la víctima (de 13 años) narró cómo el imputado abusó sexualmente de ella, y luego le dio

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

    16 médico revela que ciertamente fue desflorada. El a-quo se convenció de la culpabilidad del recurrente basado, esencialmente, en esas dos pruebas, las que entendemos tienen la fuerza incriminatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia. No sobra decir en este punto, que en caso de que la sentencia de condena tuviese como base solo las declaraciones de la víctima (que no es el caso singular), ello no representa ningún problema técnico, pues la doctrina se ha manifestado de forma pacífica en cuanto a que no pasa nada desde el punto de vista técnico porque la víctima sea la única testigo y la base de la condena cuando se trate de delitos sexuales, puesto que normalmente ocurren en la clandestinidad. En consecuencia, el motivo analizado debe ser desestimado así como el recurso en su totalidad, rechazando las conclusiones de la defensa (en cuanto a su propio recurso) y acogiendo las del Ministerio Público y las de la víctima constituida en parte”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que con relación al primer motivo

    argumentado por el recurrente, haciendo valer: “Violación al

    principio que establece que la duda favorece al reo”, del análisis y

    ponderación del recurso de casación y de lo desarrollado en la

    sentencia impugnada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia ha podido advertir que contrario al vicio alegado, la Corte

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

    17 correcta valoración probatoria realizada por el primer grado, al dar

    por establecido en sus consideraciones, que las declaraciones de la

    menor víctima de 13 años de edad W.A.N.F., fueron valoradas en

    su justa medida, en consecuencia, se puede confirmar que la

    decisión recurrida se encuentra válidamente motivada en hechos y

    derecho;

    Considerando, que en la especie, no lleva razón el recurrente,

    al referir que dichas declaraciones no pueden considerarse como

    medio de prueba contundentes, toda vez que se trata de una

    prueba directa, más aún, resulta corroborada por los demás medios

    de pruebas ofertados y valorados por el tribunal de juicio, y por

    demás comprobado por la alzada, de las cuales se desprenden un

    señalamiento inequívoco del procesado Ricardo Antonio Polanco

    Tapia, como la persona que la agredió sexualmente, como

    consecuencia de ello, fue destruida la presunción de inocencia que

    lo asistía, al quedar establecida su participación activa en la

    comisión del ilícito endilgado, estatuyendo la Corte de manera

    puntual sobre lo reprochado; en tal sentido, se desestima el

    presente medio;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

    18 refiere: “Falta de motivación”, argumentando que se trata de

    agresión sexual y que resulta claro que el tribunal de juicio, al

    momento de declarar culpabilidad y dictar condena, no realizó el

    ejercicio de motivación sobre la materialización de los mismos;

    Considerando, que para desentender tales alegatos, la Corte

    a qua, respondió de manera puntual sobre el particular, dando la

    misma, argumentos firmes y por demás, motivos suficientes para

    dar por comprobado, lo que de manera lógica y coherente fue

    concurrido en la fase de juicio, hacia la culpabilidad del recurrente,

    cumpliendo así con la obligación de motivar, que prevé el apartado

    24 del Código Procesal Penal y acorde a los criterios

    jurisprudenciales de esta Sede Casacional, concernientes a la

    motivación; consecuentemente, procede rechazar el medio

    esbozado;

    Considerando, que a propósito de la solicitud de la

    suspensión condicional de la pena procurada en esta Sala por el

    imputado recurrente R.A.P.T. y refrendado

    por el padre de la víctima, señor W.M.N.R., a

    través del acto contentivo en confirmación y ratificación de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

    19 audiencia ante esta Corte Casacional por éste ultimo, el cual, entre

    otras cosas, refiere que: “Yo, W.M.N.R., dominicano,

    mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad y electoral No.

    031-0328427-3, domiciliado y residente en esta ciudad de Puerto Plata y

    accidentalmente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, en

    representación de mi hijo menor de edad (W.A.N.F.) por medio del la

    presente tengo a bien confirmar y ratificar el acuerdo transaccional y

    desistimiento penal suscrito en fecha 12 de abril del presente año 2107, en

    razón de que se le dio cumplimiento al acuerdo bajo firma privada de esa

    misma fecha, ambos debidamente legalizados, en tal sentido desisto de

    cualquier acción penal y/o civil contra el señor Ricardo Antonio Polanco

    Tapia, dominicano, mayor de edad, estudiante, soltero, portador de la

    cédula de identidad y electoral no. 402-2317099-0, domiciliado y residente

    en esta ciudad. Asimismo, no ponemos ninguna objeción a que la pena

    impuesta en su contra sea modificada a los fines de que la misma se

    suspensiva (sic) en su totalidad, en caso de que no opere a favor del señor

    R.A.P.T., una garantía procesal y de derecho en su

    beneficio”; esta Segunda Sala tiene a bien referir, lo siguiente:

    Considerando, que si bien, la parte querellante y actor civil a

    través del aludido acto no le interesa continuar con el proceso, no

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

    20 donde el Ministerio Público tiene el monopolio de la puesta en

    movimiento de dicha acción, más aún, las disposiciones del

    artículo 30 parte in fine del Código Procesal Penal advierten que:

    “La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino

    en los casos y según lo establecido en este código y las leyes”, y tal como

    se puede ventilar, el acusador público ha mantenido firme su

    postura de continuar con dicha acción; en consecuencia, se

    desestima dicho aspecto en cuanto a lo penal;

    Considerando, que frente al acuerdo transaccional y

    desistimiento judicial planteado por la parte querellante y actor

    civil, en lo que concierne a la condena civil impuesta en contra del

    imputado R.A.P.T., así como el haberlo

    condenado al pago de las costas civiles del proceso, esta Segunda

    Sala refiere, conforme a las consideraciones precedentemente

    expuestas, que esa parte de la sentencia que se examina debe ser

    casada, acogiendo de esta manera ese aspecto del medio

    examinado; en ese sentido, se libra acta de la conciliación efectuada

    entre las partes;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

    21 dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de

    Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración,

    pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que el inciso 2.a del referido artículo le

    confiere la facultad de dictar directamente la sentencia del caso,

    sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la

    sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, y cuando

    resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si

    el imputado está preso;

    Considerando, que en este sentido, por economía procesal, en

    virtud de lo dispuesto por el artículo 427.2.a del Código Procesal

    Penal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando

    como Corte de Casación, procederá a dictar propia sentencia en

    este aspecto sobre la base de las comprobaciones de hecho ya

    fijadas por la sentencia recurrida, en consecuencia, casa por vía de

    supresión y sin envío lo relativo a la indemnización fijada en contra

    del imputado recurrente y condena al pago de las costas civiles del

    proceso;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

    22 artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a

    la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente”;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una

    violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces,

    las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por R.A.P.T., contra la sentencia núm. 0439/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

    23 caso, y en consecuencia, casa, por vía de supresión y sin envío, el aspecto relativo a la indemnización fijada a favor del querellante y/o actor civil, así como la condena impuesta en contra del recurrente R.A.P.T., al pago de las costas civiles del proceso, en consecuencia, libra acta del desistimiento planteado por el recurrido, por los motivos expuestos;

    Tercero: Rechaza los demás aspectos del recurso de casación;

    Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de Santiago.

    24

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. (Firmados) E.E.A.C..- H.R..- E.S.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

    25

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