Sentencia nº 921 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2018.

Fecha03 Octubre 2018
Número de sentencia921
Número de resolución921
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 921

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Esther Elisa

Agelán Casasnovas, en funciones de P.; H.R. y

E.S.R., designada mediante auto núm. 10-2018 del

4 de junio de 2018, por la Suprema Corte de Justicia, asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de

julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ramón Alberto

Pérez Silverio, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 031-0497146-6, con domicilio en la calle 1-

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Y.J.G., dominicano, mayor de edad, unión libre, no

porta cédula, con domicilio en la calle 19 núm. 45, sector Pekín,

Santiago, imputados, contra la sentencia núm. 0445/2015, dictada por

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de San Pedro de Macorís el 29 de septiembre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta Interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de

V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Licdo. J.R.M., defensor público, en representación

de los recurrentes, depositado ante la Corte a-qua el 2 de noviembre

de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

2

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. presentado por el recurrente R.A.P.S., a través

de su representante legal, la Licda. D.M.V.U.,

defensora pública del Departamento Judicial de Santiago, depositado

en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre de

2016, mediante el cual desiste del presente recurso de casación, por lo

que no ha lugar a estatuir en cuanto a este, al haberse levantado acta

de desistimiento al efecto, la cual consta en el expediente de que se

trata;

Visto la resolución núm. 1195-2017, dictada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 2017, mediante la

cual se declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso,

además, se dio acta del desistimiento hecho por el recurrente Ramón

Alberto Pérez Silverio de dicho recurso, fijando audiencia con

respecto a Y.J.G. para el día 12 de junio de 2017, a

fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual la parte presente

concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los

artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y

427del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de

febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009,

dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006

y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 1 de noviembre de 2013, la Procuradora Fiscal Adjunta

    del Distrito Judicial de Santiago, L.. Á.R., presentó

    acusación y solicitud de apertura a juicio contra los ciudadanos

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. N.M. de Jesús y Y.J.G., por supuesta

    violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 382 del

    Código Penal Dominicano; acusación admitida por el Segundo

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual

    emitió auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Cuarto

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 17 de diciembre de

    2014 la sentencia marcada con el núm. 114/2014, cuyo dispositivo se

    transcribe de la siguiente manera:

    “PRIMERO: Declara a los ciudadanos Y.J.G. (libre-presente), dominicana, mayor de edad (22 años), unión libre, estudiante, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliada y residente en la calle 19 núm. 45, parte atrás, sector Pekín, S.. Tel. 809-492-9446; R.A.P.S. (PPCárcel Pública de Cotuí-presente), dominicano, mayor de edad (25 años), unión libre, ebanista, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0497145-6, domiciliado y residente en la calle 1-B núm. 16, sector R.P., Santiago; D.A.V.B. (PP-Cárcel Pública de Cotuí-presente), dominicano, mayor de edad (22), unión libre, comerciante, portador de la cédula de identidad y

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. en la calle 1-B núm. 06, sector R.P., Santiago; O. de J.N.M. (PP-Cárcel Pública de Cotuí-presente), dominicano, mayor de edad (20 años), unión libre, pintor y desabollador, portador de cédula de identidad y electoral núm. 031-0560930-3, domiciliado y residente en la calle 11 núm. 57, sector Pekín, Santiago, culpables de cometer el ilícito penal de robo agravado, previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de L.A.P.F.; en consecuencia, se les condena a cado uno de ellos, a la pena de seis (6) años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Mujeres y Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres, respectivamente; SEGUNDO: Condena al ciudadano D.A.V.B., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Compensa de costas el presente proceso en lo que respecta a los ciudadanos R.A.P.S., D.A.V.B. y O. de J.N.M., por tratarse de una defensa pública; CUARTO: Acoge parcialmente las conclusiones presentadas por el órgano acusador, rechazando obviamente las formuladas por la defensa técnica de los imputados; QUINTO: Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  3. que por efecto de los recursos de apelación interpuestos por los

    imputados contra la referida decisión, intervino la sentencia núm.

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 29

    de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva se describe a

    continuación:

    “PRIMERO: Desestima en el fondo los recursos de apelación interpuestos por R.A.P.S., por intermedio de la licenciada D.V.U., defensora pública adscrita a la defensoría pública del Departamento Judicial de Santiago; y por los imputados O.N.M. y Y.J.G., a través de su abogado licenciado J.R.M., defensor público, adscrito a la defensoría pública del Departamento Judicial de Santiago; todos los recursos en contra de la sentencia núm. 114/2014, de fecha 17 del mes de septiembre del año 2014, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del imputado D.A.V.B., por las razones desarrolladas en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Confirma la sentencia impugnada; CUARTO: Exime el pago de las costas generadas por los recursos”;

    Considerando, que la recurrente Y.J.G. invoca

    como medio de casación, el siguiente:

    “Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por falta en la motivación de la sentencia en cuanto a la

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Penal). La anterior disposición fue inobservada pues el Tribunal a-quo realizó una omisión total en cuanto a la pena, pues si bien es cierto aplicó la pena de 6 años, no menos cierto es que esta sanción, a penas se menciona en el dispositivo, no indica ni se justifica cuales fueron los criterios que el juez determinó para poder adoptar esa pena, y tanto Y.J.G., como R.P.S. califican para una suspensión condicional de la pena a la luz del artículo 341 del Código Procesal Penal, una vez que el tribunal opte por bajarle la pena a 5 años de prisión. En este sentido, la obligación de motivar está consagrada de forma implícita, en el artículo 69 de nuestra Constitución, no solo para salvaguardar el debido proceso de ley, sino para proteger la garantía que tiene todo imputado “el derecho de defensa”. Los encartados R.P.S. y Y.J.G. cumplen con los requisitos para que la Corte de Apelacion de Santiago le conceda el beneficio de una reducción de la sanción a 5 años de prisión, y una suspensión condicional de la pena”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    4.- En lo relativo a la queja común de los imputados de que el tribunal de primer grado no motivó la pena impuesta, así como el rechazo de la suspensión condicional de dicha pena y de la variación de la calificación jurídica respecto a la imputada Y.J.G., se equivocan los impugnantes en sus reclamos, y es que el tribunal de sentencia para decidir

    8

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. las pretensiones esgrimidas por la defensa técnica de la imputada Y.J.G., en lo que respecta a la solicitud de que le sea variada la calificación jurídica ya que según sostiene del relato fáctico y de las declaraciones de la víctima testigo, se subsume claramente sus acciones dentro de lo que es una complicidad en virtud del Art. 60, y que dentro del rango de la sanción para la complicidad debe aplicarse la pena que es inmediatamente inferior a la del autor del hecho en cuestión, este tribunal entiende que no proceden, toda vez que conforme las actas de arresto por infracción flagrante y de inspección de lugares, a las cuales hemos dado su justo valor por haber sido levantadas conforme a la normativa Procesal vigente, en las mismas se hace constar que la imputada se encontraba en compañía de los imputados R.A.P.S., D.A.V.B. y/o D.A.V.B., O.N.M. de Jesús, L.J.G. y un individuo hasta el momento desconocido, quienes se encontraban parados en el frente de una casa, los cuales mandaron a detener a la víctima y le manifestaron que ellos eran los que habían pedido el servicio de taxi. De inmediato los imputados R.A.P.S., D.A.V.B. y/o D.A.V.B., O.N.M. de Jesús, L.J.G. y Y.J.G. y un individuo desconocido, abordaron el vehículo marca Toyota, modelo S. le, color verde, placa núm. I034038, año 2001 chasis núm. 4T3ZF13C51U332014, ocupando el asiento delantero del pasajero el imputado

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. V.B., en tanto los demás imputados y el desconocido se encontraban en la parte trasera de dicho vehículo, aprovechando dicha circunstancia para sustraer a la víctima el referido vehículo luego de derramar sobre su rostro un liquido desconocido, al tiempo que lo sujetaban fuerte, indicándole que se trataba de un atraco sustrayendo además la suma de RD$18,700.00 pesos que se encontraba en la gaveta de dicho vehículo, como fue establecido por el testigo en el plenario, por lo que real y efectivamente se encuentran configurados los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal que refieren al robo agravado; que en cuanto a que sea ordenada la suspensión condicional de la pena, considera el Tribunal que no están dadas las condiciones para beneficiar a los imputados con la suspensión condicional de la pena, tomando en cuenta las posibilidades reales de que los encartados se reintegren a la sociedad, al igual que las condiciones de las cárceles, por lo que resulta procedente acoger parcialmente las conclusiones del órgano acusador, y rechazar las vertidas por las defensas técnicas de los imputados, por devenir éstas en improcedentes, mal fundadas y carentes de toda cobertura legal, por lo que en esta posición condena a los encartados a la pena de seis (6) años de reclusión cada uno”. Añade el a-quo “Que el criterio que se tomó en cuenta para la determinación de la pena fue el efecto futuro de la condena en relación de los imputados y a sus familiares, las características personales de los imputados, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales; en tal sentido, hemos

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. encartados, a ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Rafey-Hombre, y mujer de Santiago”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la recurrente:

    Considerando, que la recurrente señala que la Corte a-qua

    inobservó la falta de valoración de los criterios para la determinación

    de la pena contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal,

    por parte del primer grado, y que con ello, según el recurrente, la

    alzada incurre en el vicio de no tutelar de manera efectiva la

    Constitución;

    Considerando, que esta Corte Casacional ha comprobado que no

    lleva razón este alegato, pues en la sentencia impugnada ante la

    alzada, los Juzgadores de primer grado han establecido de manera

    prudente la participación de cada imputado para con el ilícito en

    cuestión, otorgando a cada uno la pena proporcional a lo endilgado,

    y dicho razonamiento fue correctamente observado por la Corte aqua dentro del ámbito del derecho;

    Considerando, que ha sido criterio constante de esta Segunda

    Sala de la Suprema Corte de Justicia que el artículo 339 del Código

    Procesal Penal, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye

    una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su

    función jurisdiccional; que además, los criterios para la aplicación de

    la pena establecidos en el referido texto legal no son limitativos en su

    contenido, y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente

    porqué no acogió tal o cual criterio, o porqué no le impuso la pena

    mínima u otra pena; que la individualización judicial de la sanción es

    una facultad soberana del tribunal; por lo que, es evidente que lo

    alegado por el recurrente en el referido medio, carece de asidero

    jurídico, procediendo su rechazo;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de

    Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración,

    pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, procede el rechazo del recurso

    de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la

    decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral

    1 del aludido artículo 427 del Código Procesal Penal;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie,

    procede eximir a la imputada del pago de las costas del proceso, toda

    vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio

    Nacional de Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley

    núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de Defensoría Pública,

    establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio

    de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que

    intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda

    establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.J.G., contra la sentencia núm. 445/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 29 de septiembre de 2015,

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. presente fallo;

    Segundo: Exime a la recurrente del pago de las costas, por estar representada por la Oficina de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) E.E.A.C..- H.R..- E.S.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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