Sentencia nº 923 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2018.

Número de sentencia923
Fecha03 Octubre 2018
Número de resolución923
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No 923.

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Esther Elisa Agelán

Casasnovas, en funciones de P.; H.R. y Eudelina

Salvador Reyes, designada mediante auto núm. 10-2018 del 4 de junio de

2018, por la Suprema Corte de Justicia, asistidos del secretario de estrado,

en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.A.T.,

dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 033-0001314-5, domiciliado y residente en la calle Bahoruco

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. V., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm.

359-2016-SSEN-0218, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento de Santiago el 1 de julio de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. N.F.M.F. y Vidal A.

Toribio, en la formulación de sus conclusiones, en representación del

recurrente;

Oído al Licdo. E.M.D., por sí y por el Licdo.

J.D.U.R., en la formulación de sus conclusiones, en

representación A.B.M.C., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. N.F.M.F. y V.A.T., en

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. qua el 19 de julio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. Jorge David

Ulloa Ramos, en representación de A.B.M.C., parte recurrida,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de agosto de 2016;

Visto la resolución núm. 474-2017, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero del 2017, mediante la cual

declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

audiencia para el día 24 de mayo de 2017, a fin de debatirlo oralmente,

fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar

por motivos razonables; produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones

núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 20 de marzo de 2015, la Procuradora Fiscal Adjunto del

    Distrito Judicial de Valverde, L.. A.M.G., presentó

    acusación y solicitud de apertura a juicio contra S.A.T.,

    por el hecho de este último, ser supuesto autor de las agresiones sexuales

    sufridas por la menor de iniciales A.B.C.M.; acusándolo de violar las

    disposiciones de los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano;

    acusación que fue acogida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de V., emitiendo auto de apertura a juicio contra el

    encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado

    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. febrero de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se declara al ciudadano S.A., dominicano, de 48 años de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 033-0001314-5, residente en la calle B. núm. 1, sector G., municipio de Esperanza, provincia V., República Dominicana, culpable del delito de agresión sexual, en perjuicio de A.B.M.C., hecho previsto y sancionado en los artículos 330 y 333 del Código Penal dominicano; en consecuencia, se le condena a cinco (5) años de reclusión a ser cumplidos en el CCR-Mao; SEGUNDO: Se exime del pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto a la forma se acoge como buena y válida la querella con constitución en actor civil interpuesta por la ciudadana A.B.M.C., por haber sido hecha conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena al imputado S.A. al pago de la suma de una indemnización de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de la querellante y actora civil A.B.M.C., por los daños morales y materiales del ilícito penal perpetrado en su contra; QUINTO: Se condena al ciudadano S.A., al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho del L.. J.L.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día dos (2) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) a las nueve (09:00) horas de la mañana, valiendo citación de las partes presentes”;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

    5 imputado S.A.T., contra la referida decisión, intervino la

    sentencia núm. 359-2016-SSEN-0218, ahora impugnada en casación,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Santiago el 1 de julio de 2016, cuya parte dispositiva se

    describe a continuación:

    PRIMERO: Desestima, en el fondo, el recurso de apelación interpuesto siendo las 8:27 horas de la mañana, el día 28 del mes de marzo del año 2016, por el imputado S.A., a través de los licenciados C.H.B., O.R.B.P. y J.J.L.M., en contra de la sentencia núm. 09-2016, de fecha 11 del mes de febrero del año 2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., y en consecuencia, confirma en todas sus partes el fallo apelado; SEGUNDO: Exime las costas penales; TERCERO: Condena al imputado S.A., al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.L.B.R. y J.D.U., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes que intervienen en el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente, por medio de sus abogados,

    propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios:

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Código Procesal Penal de la República Dominicana; sentencia manifiestamente infundada, por violación a los artículos 23 y 24 de la Ley 76-02, del Código Procesal Penal de la República Dominicana; 1ro.- Falta de motivo; 2do.- Falta de estatuir; 3ro.- Imprecisión en la aplicación de la calificación jurídica en hecho y en derecho; 4to.- Manifiesta contradicción en la motivación de la sentencia. (…) la Corte de Apelaciónde Santiago, con motivos insuficientes, asimismo, sin motivos propios pasa a transcribir con punto y coma las motivaciones del Juez de fondo, sin dejar claro en qué contestaba los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho de la parte recurrente en apelación, que en el caso de la especie en la sentencia del Juez a-quo, contrario a lo establecido en la Corte Penal de Santiago, al esta acoger la sentencia del Juez de primer grado, ha dado una sentencia infundada al cometer los mismos errores, contradicciones y agravios en su sentencia… Lo expuesto anteriormente revela que la Corte a-qua incurrió en una sentencia manifiestamente infundada, por haber hecho suya la sentencia con motivo suficientemente con respecto a los hechos y el derecho que rodearon el juicio, lo cual es un medio para casar la sentencia recurrida. Como bien pueden apreciar los honorables magistrados que componen esta sala penal de la Suprema Corte de Justicia, la Corte Penal del Departamento de Santiago, no presentó motivos propios para dar contestación a los medios presentados por el recurrente en apelación, sino que se limitó a trascribir los motivos del Juez de fondo, evacuado así una decisión sin fundamentos; Segundo Medio: Violación al artículo 426 inciso 3, del Código Procesal Penal de la República Dominicana; sentencia manifiestamente infundada, por las violaciones del debido

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

    7 Dominicana; debido proceso, igualmente del principio 18 del Código Procesal Penal, sobre el sagrado derecho de defensa, violación del artículo 9 del Código Procesal Penal, única persecución. Como podrán observar los magistrados de la honorable Jueces de la Suprema Corte de Justicia, la Corte Penal del Departamento Judicial de Santiago, continúa ofreciendo una sentencia manifiestamente infundada, imprecisa en su calificación jurídica, así mismo, contradictoria en su motivación de su sentencia; a saber: F. bien honorables magistrados de la Suprema Corte de Justicia, la Cámara Penal de la Corte de Apelaciónde Santiago, imprime un elemento nuevo en razón de que el Juez de fondo no hizo referencia de la variación de la calificación del 330 y 331 al 330 y 333 del Código Penal Dominicano; sin embargo, con decisión el Tribunal a-quo con su motivación ha dado el matiz del juez de fondo, de imprecisión y contradicción con los motivos que adopta del Juez del primer grado… Que la Corte al proceder de esa manera, incurre en las violaciones del debido proceso, previsto en el artículo 69 de la Constitución Dominicana; igualmente del principio 18 del Código Procesal Penal, sobre el sagrado derecho de defensa. Violación del artículo 9 del Código Procesal Penal, única persecución, ya que la Corte en el motivo anterior de referencia actuó como juez de fondo”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    6.- Contrario a lo aducido por la parte recurrente, no es cierto que los Jueces del a-quo hayan realizado una incorrecta valoración de las pruebas, la falta de motivos y la violación al

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. la decisión impugnada se constata que los jueces del tribunal de sentencia dejaron establecido de manera motivada que: “En cuanto a la fotocopia del acta de nacimiento de la menor A. B.
    M.C. Que con esta acta de nacimiento marcada con el número 341, libro de registro número 2, folio 141, del año 2007, el Tribunal le otorga total valor probatorio en copia, dado que fue corroborada por otros medios de pruebas, específicamente el testimonio de la señora A.B.M., por haber sido expedida por una entidad pública con calidad para hacerlo, quedando establecido por medio de la misma que en fecha 26 de julio del año 1997, nació la niña A.B.M.C., hija del señor C.M. y la señora C.R.C., en consecuencia, el Tribunal ha podido comprobar que al momento de los hechos e iniciación de la investigación era menor de edad, rechaza la conclusión de la defensa técnica, en cuanto a la exclusión de esta prueba, por ser fotocopia.” “En cuanto al interrogatorio núm. 7 d/f 30/6/2014.- Interrogatorio practicado a la menor de edad, realizado por el Licdo. L.A.R.M., P. de la Procuraduría Fiscal de V. y a solicitud de la Procuraduría Fiscal se practica el interrogatorio a la menor de edad A.B.C.M., interrogatorio que el Tribunal procede a valorar por haber sido incorporado legalmente al proceso, y este tribunal garantizar el derecho de la defensa técnica al ordenar el contrainterrogatorio en el centro de entrevistas para personas en condición de vulnerabilidad, víctima o testigos de delitos, de la ciudad de Santiago, en consecuencia, se valora dicha prueba. Quedando establecido por medio de este, lo siguiente: 1. Que su nombre es A.B.C.M.; 2. Que tiene dieciséis (16) años de edad; 3. Que estudia en la Escuela

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

    9 su abuela, su hermana y una tía; 5) Que sus padres se llaman C.M. y C.R.C.. Que la violación ocurrió cuando iba para donde mi mamá que vive en Buenos Aires de Esperanza a lavar una ropa y crucé del otro lado de la calle de donde vivía con mi abuela en el barrio norte de Esperanza, y ahí mismo él pasó S., luego me preguntó que para dónde yo iba y le contesté que iba para donde mi mamá a lavar la ropa y él me dijo a mí que él me lleva y le dije que no que yo estaba esperando un moto concho y el insistió y me dijo que él no iba hacer nada malo que como él conocía a mi papá el me iba a llevar y me monté, después el cogió por la carretera detrás del bajo techo y se paró a mano derecha y realizó una entrada, entonces le pregunté que para dónde me llevaba, porque por ahí no es que se iba para donde mi mamá y yo quise salir de la guagua y le puso seguro y me dijo que él iba a ver la vaca que tenía en un solar, que nos íbamos de una vez y le dije que me sacara de su vehículo y él me dijo que no me iba a hacer nada malo, entonces cuando él se desmontó del vehículo puso un revólver arriba del asiento y me asusté mucho y le dije que me sacara que no me pusiera esa arma al lado porque es muy peligroso y entonces me dijo que quería hacer el amor conmigo y que siempre hay una primera vez y yo le contesté que yo era una niña y que no tenía novio y que nunca pensaba que él me iba hacer eso porque él es un señor mayor que tiene hijos, ese día cargaba una falda entonces el jaló el asiento hacia atrás y me echó mano y arrancó el pantaloncito, me agarró con las manos apretándome y después me abrió las piernas, se bajo el zíper y sacó el pene y me penetró y se me subió encima y yo le dije que yo era una niña que no me hiciera ese daño, que mi papá se iba a dar

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

    10 que en ese tiempo estaba bajo prisión y no iba a poder hacer nada por mí, y yo le dije que aunque no pudiera hacer nada por mí se lo iba a decir porque lo que él me hizo no tiene perdón de D. y después le quitó el seguro a la camioneta y me tiró afuera y me estaba dando RD$500.00 pesos y yo no lo quería y me lo entró en los senos y se los devolví y el bajó el cristal y me lo tiró en el suelo y arrancó, después me devolví hacia atrás gritando y se lo dije a mi hermana y me decía que si le echaba a perder el matrimonio que atuviera (sic) a las consecuencias, me decía que él se iba casar conmigo, que yo no tenía que decirle eso a nadie, que me iba a comprar una pasola para que fuera a la escuela y le decía que yo no quería eso, y que mi papá iba a tener problemas con él, y él me dijo que si mi papá se daba cuenta que le dijera que fui yo bañándome que se me resbalo el dedo y se me entró y le dije que mi papá no iba a creer eso y que él iba hacer justicia. Cuántas veces hizo eso: una sola vez. Anteriormente te había acosado: No. A quien le dijiste sobre lo que te ocurrió: a mi hermana Y. menor de edad. Qué tiempo tu tenías conociendo a S.: 3 años, Tienes algo más que decir: que se haga justicia. Por lo que este Tribunal ha dado total valor probatorio a esta entrevista por ser la misma avalado por un psicólogo y así se confirman dichas declaraciones en la entrevista que se realizó en el centro de entrevista, dando la víctima las mismas declaraciones en todo el estado del proceso, siendo estas declaraciones coherentes, claras y precisas.” Que antes de valorar las declaraciones de la menor de edad A.B.M.C., quien a la vez es la víctima, es preciso indicar, que si bien la Suprema Corte de Justicia no ha establecido cuáles criterios o circunstancias deben de ser

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

    11 declaraciones de la víctima cuando funge como testigo, no menos cierto es, que la jurisprudencia española ha establecido que las declaraciones de la víctima, podrían por sí mismas, destruir la presunción de inocencia que pesa sobre el imputado, siempre y cuando se verifiquen ciertas condiciones, las cuales son: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Debe exigirse que no exista en la víctima- fuera del propio delito que refiere- un móvil o animosidad que pueden provocar una fabulación o incriminación falsa y que las declaraciones sean claras y precisas. Que en el presente caso, el Tribunal no pudo percibir una confabulación o incriminación falsa por parte de la víctima, ni la existencia de un móvil que la conllevara a confabularse en contra del imputado; a lo cual le agregamos que sus declaraciones han sido serias, claras, precisas y coherentes; b. Corroboraciones periféricas. La validez de su declaración como prueba de cargo, exige que sea un relato lógico y que pueda corroborarse indiciariamente por la acreditación de la realidad de las circunstancias periféricas, objetivas y constatables que le acompañen. La concurrencia de la agresión sexual, toda vez que se denota cuando la menor víctima indica el día en que ocurrió. Lo cual también se ha cumplido en el presente caso, toda vez que la víctima ha realizado un relato lógico de los hechos pudiendo dichas declaraciones ser corroboradas con las declaraciones de los demás testigos y que fueron valorados anteriormente; c. Persistencia en la incriminación. El tercer y último requisito jurisprudencial se asienta en la base de que los hechos acontecidos son únicos y estables, de suerte que ha de ser igualmente estable e inmutable el relato que de los mismos haga la víctima, el cual deberá mostrarse, además, sin

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

    12 cumplido, ya que la víctima en todo momento hizo un relato único y estable del hecho, desde el inicio de la investigación, conforme se hace constar, lo cual indica que desde el inicio de la investigación ha mantenido un relato único y constante de cómo ocurrieron los hechos, y en todo momento ha señalado al imputado como el causante del hecho delictuoso. Es por lo tanto, que cumplido estos requisitos, las declaraciones de la víctima han sido tomadas en el presente proceso para establecer la culpabilidad y responsabilidad del imputado.” En cuanto al Testimonio de la señora A.B.M.C., la cual manifiesta en sus declaraciones lo siguiente: vive con su abuela en el Barrio Norte, estudia en el Liceo J.R., cursa el primero de bachiller, ese día iba para su casa para donde mi madre y el señor pasó y como él era una persona de confianza, se montó con él, pero no pensé que iba hacer eso, la llevó a donde él tiene un solar con unas vacas, él le puso a su vehículo seguro y dijo que iba a revisar unas vacas, tenía una falda puesta y él se la levantó, el tenía un arma al lado y el arma estaba donde tenía el vehículo la emergencia, la forcejeó, abusó de mí, él me penetró, le agarró las manos y la forzó, eso fue frente al solar de él, en su camioneta, su camioneta era de color azul y de doble cabina, estaba sentada en el asiento alante, el día que ocurrió esto fue el 9/4/2011, su papá estaba bajo prisión, no sé los motivos porqué estaba guardando prisión, mi papá trabaja fritura y queda frente al negocio del señor S., pero su mamá estaba en la casa, vivía con mi abuela, la testigo señala al imputado como la persona que le hizo eso, no sé la distancia pero sí sé que el lugar donde pasó eso es cerca de la cancha bajo techo de Esperanza, cuando eso pasó tenía 16 años. Que este Tribunal le da total valor

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

    13 más idónea del proceso, toda vez que fue la persona agredida por el imputado, y esta testigo, al deponer ante el Tribunal ha expresado de manera ecuánime coherente, espontánea, con firmeza y seguridad de cómo ocurrieron los hechos, es en este sentido es que este Tribunal le otorgó total valor probatorio, ya que dicho testimonio se corrobora con los demás elementos de pruebas presentados. En cuanto al Testimonio del señor C.M., el cual manifiesta en sus declaraciones lo siguiente: estuvo detenido por dos (2) años y algo, este proceso está a mano de ustedes, solo reclamo que se haga justicia por el hecho, señala al imputado y dice que el imputado se aprovechó y ofendió a su hija a A.B., el abuso fue en el año 2011, estaba privado de libertad por un problema, mi hija se llama A.B.M.C. y estando bajo prisión le dije al director que quería ver a la niña y delante de un sargento la niña me dijo papi S. me violó y le dije que iba para donde mi mama y él se desvió de la carretera y me dice que iba a ver unas vacas, S. tiene una empresa frente a la casa donde yo vivía, la niña se montó con él porque ella lo conocía, eso fue en el año 2011, la niña tenía entre 15 a 16 años, ella vivía con su abuela y fue llevada al médico, la Magistrada S. la envió al Hospital de aquí y la llevaron a donde el Dr. R.M. y dijo que fue violada, el señor que abusó de mi hija fue el señor S.. Por lo que su testimonio corresponde a las actuaciones que se le presenta al caso y ha declarado de manera clara, precisa, dando al tribunal claridad de los hechos ocurridos; en tal sentido, su testimonio es creíble aún siendo un testimonio referencial.” “Que este Tribunal le da total valor probatorio a estos testimonios, en razón de que estos son los testigos más

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

    14 el imputado y este testigo al deponer ante el Tribunal ha expresado de manera ecuánime coherente, espontánea, con firmeza y seguridad de cómo ocurrieron los hechos, es en este sentido es que este Tribunal le otorgó total valor probatorio, ya que dicho testimonio se corrobora con los demás elementos de pruebas presentados.” “Que al escuchar las declaraciones de los testigos el Tribunal ha podido apreciar mucha coherencia, seguridad y precisión, no observando contradicción ni titubeos, muy por el contrario, en todo momento se expresaron con mucha seguridad y desinterés, por lo que, el Tribunal le otorga valor a sus declaraciones las cuales resultan creíbles.” “Que en cuanto a las pruebas presentadas por el ciudadano S.A., consistente en el testimonio de la señora E.M.G., la cual en sus declaraciones manifiesta lo siguiente: que vive en el barrio F.P.G., en el cruce de Esperanza, que en el año 2011 el señor C. tenía una fritura y decía que él me la va a pagar, solo escuchaba que él vociferaba esas palabras, que conocía al señor C. desde que él se mudó en el cruce, vivía al lado del negocio de S. en el año 2011, cuando lo detuvieron él me entregó la niña a mí para que la cuidara y al otro día yo se la llevé a su mama. Me motivó a venir a declarar porque cuando C. decía que él me la va a pagar, el nunca dijo que era lo que le iba a pagar, y me dijeron que el problema era con S..- No sé de la violación. Que el Tribunal no le otorga valor probatorio a este testimonio, en cuanto a que esa fue la persona que agredió sexualmente a la menor A.B.M.C., al desprenderse de que sus declaraciones se trata de una testigo referencial, y es la misma testigo que declara que no sabe de la violación siendo clara y precisa de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

    15 hecho, criterio que ha sido constante en la Suprema Corte de Justicia al disponer: “Carece de valor el testimonio de una persona que no estuvo presente en el lugar de los hechos, sino que repite lo que una de las partes litigantes le informó acerca de lo sucedido. Esto equivale a permitirle al litigante fabricar su propia prueba”. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial núm. 725. Año 937º. Rechazando en cuanto a la valoración de esta prueba la solicitud de la defensa técnica del imputado.” “Que en cuanto al certificación médico legal d/f 6/2/2014, emitido por el instituto nacional de ciencias forenses (INACIF); Que nuestro más alto tribunal, mediante jurisprudencia constante ha confirmado el valor probatorio de los certificados médicos expedidos por los médicos legistas, así como el alcance probatorio de los mismos, por lo que, el tribunal le otorga total valor probatorio al certificado médico anteriormente descrito, por haber sido expedido por el médico legista del Distrito Judicial de V., médico con calidad para expedir certificados de esta naturaleza, quedando establecido por medio de este lo siguiente: que el médico legista, mediante examen físico realizado a la menor de edad A.B.M.C., de
    (14) años de edad, sexo femenino, certifica en su conclusión: Menor de edad cuyo examen sexológico forense arroja datos a nivel de la membrana himeneal de tipo semilunar, dilatable con bordes íntegros. A nivel del ano no presenta evidencia actualmente. Y en cuanto a la fotocopia de la resolución núm. 81 d/f 23/3/2015, emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de este Distrito Judicial de V., que con esta resolución se verifica la decisión de la prisión preventiva a cargo del señor C.M., donde se

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    16 estuvo detenido por la violación a los artículos 4,5,6 y 75 II de la Ley 50-88, y en esta decisión se le impuso como medida de coerción la de prisión preventiva por un período de 3 meses; es decir, que al momento de ocurrir los hechos de la agresión sexual del cual fue víctima la menor A.B.M.C., el señor C.M. estaba guardando prisión. En tal sentido, este Tribunal le da verdadero crédito a esta prueba documental como lo es la fotocopia de la resolución núm. 81 d/f 23/3/2015, emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de este Distrito Judicial de V. por ser esta prueba obtenida e incorporada al proceso de forma legal, e introducida al juicio por su lectura, y además, dicha prueba ha sido corroborada por la prueba testimonial del señor C.M..” “Que de la valoración conjunta y armónica de la prueba, se ha podido comprobar que: “Que en fecha nueve (9) del mes de abril del año 2011, siendo las 8:00
    P.M.; mientras la menor de edad A.B.C.M. se encontraba esperando un motoconcho para ir a la casa de su madre a lavar una ropa, el señor S.A. le solicita que la llevaría, diciéndole la menor que no pero el señor S. insistió hasta convencerla, procediendo este una vez en la camioneta a desviarse del camino, la menor le solicita que la desmontara, pero este hizo caso omiso llevándola frente a la cancha bajo techo de Esperanza, la menor intentó desmontarse de la camioneta pero S. le puso seguro, le subió la falta que llevaba puesta la menor y procedió a tocarla en sus genitales, luego la desmontó y le dijo que no dijera nada a su padre y le dio 500 pesos que la menor no quería aceptar y procedió a lanzárselo, dejando a la menor abandonada en ese lugar.” “Que existen hechos y

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    17 contra del imputado, hechos y circunstancias que han quedado establecidos por medio de la valoración conjunta y armónica de los medios de prueba regularmente administrados durante la instrucción de la causa, los cuales han sido analizados y valorados a través de la sana critica, la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos.” “Que ante tales circunstancias, la autoridad represiva, al ejercer el principio de imputación que recae sobre el mismo, en cuanto a los hechos enmarcados dentro de las disposiciones de los artículos 330 y 333 del Código Penal dominicano, ha presentado una acusación descriptora, precisa, transparente, con la debida individualización de la acusada, aportando al juicio elementos de pruebas convincentes, lógicos y coherentes, cuyas circunstancias constituyen la provisión efectiva de la actividad probatoria en el presente proceso seguido al encartado S.A., a quien le fue atribuida la comisión de un hecho punible; sobre todo, que los medios de pruebas presentados resultaron ser suficientes, sinceros y concretos, quedando establecido de manera clara y precisa que el acusado S.A., es el responsable de la violación a la agresión sexual en perjuicio de la menor A.B.M.C., y que con las pruebas aportadas, al resultar ser suficientes las mismas, nos permiten retener y sostener lógicamente los elementos de culpabilidad, verificándose en este caso concurrencia de pruebas lícitas, constituyendo una fuente probatoria suficiente para sancionar al procesado, de donde resulta que, al existir actividad probatoria que permiten retener la responsabilidad en contra del ciudadano S.A., para producir, en consecuencia, una sentencia condenatoria como lo ha

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

    18 consideración los hechos fijados ante este plenario, este Tribunal entiende pertinente variar la calificación jurídica con relación al imputado S.A., en razón de que no fue demostrado con respecto a este la violación a las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano; motivo por el cual se varía la calificación jurídica de los artículos 330 y 333 del código penal, sin hacerlo constar en la parte dispositiva.” “Que de los hechos expuestos anteriormente, en el caso de la especie, se configura de forma fehaciente el crimen agresión sexual, ilícito penal atribuido en contra del procesado S.A..” “Que en el presente caso, el Tribunal considera a unanimidad de votos, que en cuanto a la acusación enmarcada dentro de las disposiciones de los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, el Ministerio Público ha cumplido su rol a cabalidad, pues ha aportado los medios de pruebas suficientes mediante los cuales quedó establecido con certeza que la persona imputada S.A., es autor del hecho imputado, más allá de toda duda razonable, por lo que en ese sentido, también ha quedado destruida la presunción de inocencia de la cual goza el encartado, al tenor del artículo
    8.2 del Pacto de San José de Costa Rica que dispone “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”. (…) que en cuanto a su contenido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que “El principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal, si obra contra ella prueba

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    19 condenarla, sino absolverla”. Que en el presente caso las pruebas han sido contundentes, estableciéndose así la responsabilidad penal de la persona imputada, por lo que procede declararlo culpable de agresión sexual en perjuicio de la menor A.B.M.C., en violación a los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano.” “Que para imponer la pena, el Tribunal tomará en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, los cuales son los siguientes: 1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2) Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción;
    5) El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social;
    6) El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general.” “Que siempre que se haya demostrado la existencia de un daño existe la responsabilidad civil, cuando se ejerce la acción civil accesoria a la acción penal, la sentencia fija además, la reparación de daños y perjuicios causados y la forma en que las mismas deben ser satisfechas, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 345 del Código Procesal Penal, pues la víctimas tienen derecho de que se reparen el daño que se le ha ocasionado. Asimismo este tribunal toma en cuenta los daños sufridos por la menor A.B.M.C., que el monto solicitado por la parte civil y querellante este Tribunal ha

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    20 el monto solicitado por la parte civil y querellante de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), ser irracional, ya que la violación por el cual el imputado está siendo procesado se trata de una agresión sexual a una menor de edad, no así por violación sexual a una menor de edad como se establece en la querella, es por estos motivos que el Tribunal, en su poder de apreciación en cuanto a los daños y perjuicios causados a la víctima, tiene el deber de no desnaturalizar los hechos y no incurrir en irracionabilidad al fijar el monto de la indemnización así solicitada por el querellante, en este sentido, el Tribunal al fijar una indemnización por daños y perjuicios causados a la víctima toma en cuenta el hecho punible y establece, un monto justo adecuado y suficiente de acuerdo a los hechos ocurridos. En este sentido, el Tribunal impone como justa indemnización al imputado, a pagar la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor del querellante, por considerar el Tribunal que corresponde a un monto justo y adecuado. Y que además, como establece nuestra Suprema Corte de Justicia, en cuanto a las condenaciones civiles los jueces de fondo son soberanos para apreciar en cada caso el monto de las indemnizaciones, por los daños y perjuicios sufridos por las personas constituidas en parte civil, al menos que el monto resulte irrazonable (S.C.J. 946-947. P.. 1234). En tal sentido, y acogiendo a lo que establece el artículo 345 del Código Procesal Penal, este Tribunal acoge la solicitud de la indemnización en daños y perjuicios presentado por la parte civil y querellante y procede a fijar un monto en la condena civil al imputado S.A., y por tanto condena a los imputado al pago de una indemnización por el monto

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    21 materiales y morales a favor y provecho de la parte civil y querellante señora A.B.M.C..” 7.- En el segundo y último motivo aduce la parte recurrente, en resumen, lo siguiente: “El tribunal le vetó el derecho de defensa y le limitó a su defensa técnica la posibilidad de ejercer una debida defensa en la que no solo se buscaba llevar esclarecimiento a fin de que el tribunal tuviera la posibilidad de emitir sentencia más justa y apegada a la verdad de los hechos, pues dicho tribunal le otorga entero crédito a la declaración dada por el padre de la víctima el señor C.M., a pesar de los males no subsanables que presentó este testimonio, pues concubino con el cuadro fáctico que presentó el Ministerio Público dicho testimonio, a diferencia de los manifestado por el tribunal a-quo, cuando establece en la parte final del motivo de que en la página 7 numeral 5, los jueces han valorado las pruebas admitiendo las mismas y sustentado su decisión al tenor de que las mismas habían sido obtenidas manera legal y de manera lícita por lo al incorporar estas al proceso penal le sirve de fundamento para decidir y fallar sin que los hechos que le era imputado a nuestro representado fuese probados y muchos menos cometidos por él, según informaciones suministrara al tribunal por los supuestos testigos…” Contrario a lo aducido por la parte recurrente, no es cierto que los jueces del a-quo hayan caído en una desnaturalización de las pruebas que le fueron presentadas en el juicio de conformidad con las exigencias de la norma procesal penal vigente, todo lo contrario, los jueces del tribunal de sentencia han dicho de una manera razonada, clara y precisa porqué las pruebas han sido capaces luego de su análisis enervar la presunción de inocencia de la que se

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    22 vez más, que esta Corte ha dicho en reiteradas sentencias en lo que se refiere a la valoración de la prueba, que el juez es libre para apreciar las pruebas que le son presentadas en el juicio, así como también que goza de plena libertad en la valoración de las mismas siempre y cuando lo haga de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia. También ha dicho esta Corte en otras decisiones que lo relativo a la apreciación de las pruebas de parte del juez de juicio no es revisable por la vía de apelación, siempre que no haya una desnaturalización de las mismas, lo que no ha ocurrido en la especie, es decir, no es revisable lo que dependa de la inmediación. Por el contrario, es oportuno señalar que el in dubio pro reo forma parte del núcleo esencial de la presunción de inocencia, lo que implica que a los fines de producir una sentencia condenatoria, el juez debe tener la certeza de la culpabilidad del imputado, por tanto es revisable si el a-quo razonó lógicamente. En la especie, el tribunal de sentencia ha dicho que las pruebas aportadas crearon la certeza de la culpabilidad; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado… 9.- En lo relativo a la falta de motivos que alega el recurrente luego de examinar la sentencia apelada, la Corte advierte que el fallo está suficientemente motivado en cuanto a las pruebas recibidas en el juicio, asimismo, en lo que se refiere a la calificación jurídica de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano y en cuanto al razonamiento desarrollado en lo que tiene que ver con que las pruebas recibidas en el plenario, tienen la fuerza suficiente como para destruir la presunción de inocencia de que era titular el imputado. Es decir, el Tribunal a-quo ha dictado una

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    23 culpabilidad, ha utilizado de manera correcta y razonable todos los medios probatorios, materiales y legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que sustentó su fallo, cumpliendo así con el debido proceso de ley, por lo que la queja debe ser desestimada. 10.- Queda así mismo también, demostrado contrario a lo alegado, que el imputado previo a la declaratoria de culpabilidad y la sanción que le fue aplicada, se celebró en el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de V., el juicio oral, público y contradictorio, el imputado fue asistido por su defensa técnica, las pruebas fueron analizadas y las partes formularon cada una sus pretensiones, concluyendo de manera formal por lo que queda confirmado que el a-quo no ha violentado en contra el imputado ningún precepto constitucional, por lo que procede rechazar las conclusiones de la defensa técnica del imputado y por vía de consecuencia, acoger las del Ministerio Público y las de la parte querellante constituida en actores civiles, que solicitaron se confirme la sentencia apelada, por las razones precedentemente expuestas en el cuerpo de la presente decisión”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que examinado el primer medio de casación alegado

    por el recurrente, esta Segunda Sala tiene a bien exponer contrario a sus

    argumentos, que la alzada de manera puntual respondió a cada una de las

    pretensiones enarboladas ante ella, y dichos razonamientos los expresó

    fundado en derecho, refiriéndose a la adecuada y correcta valoración de

    24

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. sirvieron de sostén a dicha dependencia para dar por establecida la

    culpabilidad del hoy recurrente S.A.T., de los hechos

    endilgados a su persona;

    Considerando, que en virtud de lo externado por la parte recurrente,

    para fundar el presente motivo, respecto a que la Corte a-quo no presentó

    motivos propios para dar contestación a los medios presentados en

    apelación, sino que se limitó a transcribir los motivos del tribunal de

    fondo, y que con ello, según el recurrente, ha evacuando una decisión sin

    fundamento; sin embargo, opuesto a dichos alegados, esta Alzada pudo

    comprobar que aunque el razonamiento de la alzada coincide con la

    conclusión alcanzada por el tribunal de instancia, dicha jurisdicción

    transitó su propio recorrido argumentativo, al estatuir sobre lo

    reprochado, ofreciendo motivos suficientes, apegada al debido proceso y

    dando respuesta a los supuestos vicios alegados, para lo cual realizó una

    correcta fundamentación de la sentencia con un criterio ajustado al

    derecho; por lo que se rechaza el presente motivo por carecer de

    pertinencia procesal;

    Considerando, que el recurrente al para justificar su segundo motivo

    de casación, ha de establecer que la alzada emitió una decisión

    25

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. calificación jurídica, además de contradictoria en su motivación, lo cual,

    según el recurrente, se traduce a una lesión al derecho de defensa;

    Considerado, que si bien es cierto, ha de observarse en la página 11

    de la decisión impugnada argumentaciones sobre la calificación jurídica

    dada a los hechos comprobado por el primer grado, no menos cierto es

    que tales razonamientos son parte de las correctas argumentaciones

    esbozadas por el tribunal de juicio, las cuales fueron transcritas

    textualmente por la Corte a-qua en aras de desatender las exigencias del

    recurrente en su primer motivo de apelación; en tal sentido, no puede

    alegar el recurrente violación al derecho de defensa en dicho aspecto, ya

    que los puntos abordados por la Alzada solo se circunscribieron a los

    motivos de apelación presentados ante ella, los cuales cuestionaban la

    valoración probatoria, en tal sentido, procede desestimar este medio

    planteado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir

    los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos;

    26

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. invocados en los medios objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata

    y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo 427

    del Código Procesal Penal;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo

    que en la especie, se condena al imputado recurrente al pago de las costas

    generadas del proceso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.A.T., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0218, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1 de julio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. confirma dicha decisión;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas generadas;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmados) E.E.A.C..- H.R..- E.S.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    28

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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