Sentencia nº 928 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2018.

Número de sentencia928
Fecha03 Octubre 2018
Número de resolución928
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces E.E.A.C., en funciones de P.; H.R. y E.S.R., designada mediante auto núm. 10-2018 del 4 de junio de 2018, dictado por esta Suprema Corte de Justicia, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.M.P.P., dominicano, mayor de edad, unión libre, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0365277-6, domiciliado y residente en la calle M. núm.

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do demandado, contra la sentencia núm. 0224-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al recurrido P.M.P.P., expresar que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0365277-6, con domicilio en la calle H.. Espinolio núm. 37, V.E.L., Puerto Plata;

Oído a la Licda. A.M.A., por sí y por la Licda. L.Y.R., defensoras públicas, en la formulación de sus conclusiones, en representación del recurrente;

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Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. L.Y.R., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de julio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por las Dras. R. de la C.A., L.. Y.P.F. y R.A., en representación del Banco Popular de la República Dominicana, C. por A., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 21 de octubre de 2015;

Visto la resolución núm. 478-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero de 2017, mediante la cual declaró admisible en la forma, el up supra aludido

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Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

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  1. que el 31 de enero de 2012, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, L.. N.B.C., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra P.M.P.P., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 148 y 405 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el uso de documentos falsos y la estafa; acusación que fue acogida por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitiendo auto de apertura a juicio contra el encartado;
    b) que apoderado para la celebración del juicio, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 14 de julio de 2014 la sentencia marcada con el núm. 293-2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Declara al ciudadano P.M.P.P., dominicano, mayor de edad, unión libre, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0365277-6, domiciliado y residente en la calle Mella

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c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 0224-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de junio de 2015, cuya parte dispositiva se describe a continuación:

“PRIMERO: Ratifica la regularidad, en cuanto a la forma, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.M.P.P., por intermedio de los licenciados L.A.E.E. y L.R., en contra de la sentencia número 293/2014, de fecha catorce
(14) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso quedando confirmanda en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas civiles originadas por su recurso, a favor y provecho de las Licdas. R.A., Y.P. y R. de la Cruz Alvarado, abogadas que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Exime las penales por tratarse de un recurso de la defensa pública; QUINTO: Ordena que la presente decisión le sea notificada a las partes que intervienen en el presente recurso”;

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Sentencia manifiestamente infundada. Mediante el correspondiente recurso de apelación, el recurrente le solicitó a la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de Santiago la aplicación de la pena bajo la modalidad de suspensión condicional de la misma… El razonamiento efectuado por la Corte de Apelación se aparta diametralmente del principio de presunción de inocencia y el
in dubio pro reo, tomando en consideración que bajo ningún supuesto podría el Estado asumir la existencia de condenas penales, sin acreditación de esa circunstancia. Si el Ministerio Público alega la existencia de condena penales previas, para fundamentar su oposición a la imposición de una pena bajo la modalidad de la suspensión condicional de
la misma, le compete acreditar, mediante el medio probatorio idóneo, la existencia de dichas condenas. Máxime cuando es precisamente el órgano acusador quien se encarga de emitir
las cartas de no antecedentes”,

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

“6.- Sobre la solicitud de suspensión condicional de la pena que en audiencia ha planteado el recurrente, tomando como fundamento lo que dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, lo primero que hay que señalar que ello es una facultad del juzgador. Por demás, ha dicho también la Corte de forma reiterativa (fundamento jurídico núm. 2,

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Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

Considerando, que al ser examinada la decisión impugnada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y los alegatos vertidos por el recurrente en su recurso de casación, contrario a lo señalado por este, en relación a los criterios de determinación de la sanción y la suspensión condicional, la Corte a-qua al desestimar el medio alegado en grado de apelación actuó correctamente,

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Considerando, que como se infiere de la sentencia impugnada, la alzada satisfizo su deber de tutelar efectivamente las prerrogativas del recurrente, al dar cuenta del examen del motivo por este presentado, exponiendo una adecuada y suficiente fundamentación para rechazar su apelación, como bien se ha indicado, conforme a la cuestión planteada; quedando de relieve la inconformidad del reclamante;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala que la acogencia de la suspensión condicional de la pena a solicitud de parte, es una situación de hecho que el tribunal aprecia soberanamente, siendo facultativa, en tanto los jueces no están obligados a acogerla, ya que tratándose de una modalidad de cumplimiento de la pena, el juzgador debe apreciar si el imputado, dentro del marco de las circunstancias del caso que se le atribuye, reúne las condiciones para beneficiarse de esta modalidad punitiva;

Considerando, que a propósito de la solicitud de la suspensión condicional de la pena procurada en esta Sala por el imputado recurrente P.M.P.P., del examen del recurso de

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Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo 427 del Código Procesal Penal;

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Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.M.P.P., contra la sentencia núm. 0224-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de junio de 2015, cuyo dispositivo se

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Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

(Firmados) E.E.A.C..- H.R..- E.S.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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