Sentencia nº 931 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2018.

Número de resolución931
Número de sentencia931
Fecha03 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2018

Sentencia No. 931

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces A.A.M.S., en funciones de P.; E.E.A.C., H.R. y E.S.R., designada mediante auto núm. 10-2018 del 4 de junio de 2018, por la Suprema Corte de Justicia, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.V.R., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de Fecha: 11 de julio de 2018

identidad, con domicilio en la calle D.B., esquina 15, sector V.M., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 00142-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. N.F.R., en sustitución de la Licda. I.R., defensoras públicas, en la formulación de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído al Licdo. Á.B., del Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de las Víctimas, en la formulación de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida Y. de J.T.R.;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. I.R., defensora pública, en representación del Fecha: 11 de julio de 2018

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de enero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 28 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 295 Fecha: 11 de julio de 2018

y 304 del Código Penal Dominicano, y artículo 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y tenencia de Armas;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de agosto de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. Primitivo L.C., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra J.A.V.R., por el hecho de que: “En fecha 14 de abril de 2014, siendo las 2:00 a. m. en la calle J.E., esquina núm. 32 del sector Villas Agrícolas, el acusado se asoció con dos personas desconocidas (prófugas), le dio muerte a W.J.B.P. e intentó darle muerte a las víctimas F.A.F.V. y R.E.E.D.; la víctima F.A.F.V. iba conduciendo una motocicleta e iban con él la víctima R.E.E.D. y el hoy occiso W.J.B.P., por la antes indicada dirección, luego de salir de un centro de diversión nocturno, momentos después sintieron que otra motocicleta los perseguía con tres personas a bordo, dos de ellas portando armas de fuego visibles en sus manos, siendo una de estas personas el acusado J.A.V.R. (a) Carvajal, identificado por las víctimas F.A.F.V. y R.E.E.D., ya que lo conocen pues reside en el sector V.M., el acusado empezó a disparar Fecha: 11 de julio de 2018

    contra las víctimas logrando impactarlos, cayendo estos heridos al pavimento y de inmediato el acusado intentó junto a los desconocidos sustraer la motocicleta en que se transportaban las víctimas, a lo que salió una multitud que se había percatado del hecho y lanzando botellas, para impedir que el acusado sustrajera la motocicleta”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; y artículo 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que el segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado; mediante resolución núm. 058-2016-SPRE-00072, el 25 de febrero de 2016;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 249-02-2016-SSEN-00172 del 1 de agosto de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara al imputado J.A.V.R. (a) C., de generales que constan, culpable del crimen de asociación de malhechores, homicidio voluntario en perjuicio W.J.B.P., tentativa de Fecha: 11 de julio de 2018

    homicidio voluntario en perjuicio de F.A.F.V. y R.E.E.D., y porte ilegal de arma de fuego, hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 2, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: E. al imputado J.A.V.R. (a) Carvajal del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública; TERCERO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes”

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 00142-TS-2016, ahora impugnada en casación, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Distrito Nacional el 9 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. I.R.H., defensora pública, quien actúa en nombre y en representación del imputado J.A.V.R. (a) C., en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia marcada con el número 249-02-2016-SSEN-00172, de fecha primero (1ro.) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Fecha: 11 de julio de 2018

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO: E. al imputado y recurrente J.A.V.R. (a) C., del pago de las costas penales y civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución Pena del Departamento Judicial de la Provincia de San Cristóbal, para los fines de lugar”;

    Considerando, que el recurrente, en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone los siguientes medios de casación:

    “Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones de orden legal en lo referente al artículo 172 y 426 numeral 3 del Código Procesal Penal. La Tercera Sala de la Corte de Apelación, mediante la sentencia hoy recurrida inobservó las disposiciones contenidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, y por vía de consecuencia, no fundamentó de manera correcta la decisión recurrida; en la página 6 de la sentencia hoy recurrida, se puede apreciar como la Corte de Apelación incurre en mentir cuando establece que el testimonio del señor F.A.F. no es un testimonio presencial y además de que este no lo vio por la televisión a los fines del reconocimiento, lo cual no es cierto; así las cosas, es evidente que el Tribunal a-quo incurrió en una errónea valoración de Fecha: 11 de julio de 2018

    las pruebas aportadas por la parte acusadora; Segundo medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal, así como el principio 19 de la resolución 1920 del año 2003, emitida por la Suprema Corte de Justicia; que el Tribunal aquo incurrió en una falta de motivación en la decisión hoy recurrida, puesto que solo se limitó a señalar fue ponderada la solicitud del Ministerio Público sobre los criterios del artículo 339 del Código Procesal Penal; entendemos que existe una falta de motivación de la decisión en cuanto a la pena a imponer, es decir, en lo que se refiere al quántum de la pena; la Corte de limitó a contestar de manera genérica los medios sustentados por el recurrente en su recurso de apelación, estableciendo lo ya indicado por el tribunal de primer grado, no estableciendo siquiera su propio parecer”;

    Considerando, que el examen de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que la Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado al desestimar, luego de su ponderación, el recurso de apelación del procesado J.A.V.R., amparada en los razonamientos siguientes:

    “12.- La acción recursiva así planteada intenta establecer una duda sobre el reconocimiento del imputado por los testigos presenciales, señalamiento que el Colegiado responde correcta y sabiamente haciendo de las referidas declaraciones la columna probatoria que sustenta la acusación. El Tribunal a-quo se detiene a valorar Fecha: 11 de julio de 2018

    detalladamente el amplio elenco probatorio que sustenta la acusación, que abarca no solo las declaraciones testimoniales, sino documentales y periciales, los cuales encajan de forma acabada con lo que establecen los testigos.
    13.- En cuanto a la motivación de la decisión, la pena impuesta. Casos como el que nos ocupa desnuda la realidad social, arropada por actos de barbarie propios de la jungla, donde surgen conductas sociópatas por parte de los ciudadanos y los hechos criminales son cada vez más conscientes y preparados por los perpetradores, sin tomar en cuenta los valores morales más elevados para la convivencia social, así como el respecto por la vida humana, donde la oportunidad de vivir fue irremediablemente cercenada. 14.- Las circunstancias que envolvieron el presente caso fueron establecidas con elementos probatorios recogidos e incorporados en tiempo oportuno y acorde con la norma, como son las declaraciones estrella de testigos presenciales, los informes periciales y las actas certificantes, elenco suficiente para probar y comprobar que el imputado sin ningún tipo de dudas de la razón, le cercenó la vida a un ciudadano joven, útil y productivo, hiriendo a otros dos de forma voluntaria y sin ninguna causa que justificara su acción ilícita. 16.- Las reflexiones que ha realizado esta Tercera Sala de la Corte, en cuanto a la estructura de la decisión impugnada, permiten apreciar que el Tribunal aquo ponderó con espíritu de sana crítica el proceso puesto en sus manos, donde dirimió el mismo bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional. 17.- De lo anteriormente analizado, igualmente, la Corte advierte que lo planteado por el imputado y recurrente no posee asidero
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    jurídico alguno al considerar que la decisión cuestionada pondera en su conjunto y de forma armónica e integral las pruebas aportadas, por lo que su decisión se encuentra ajustada a la sana crítica, la lógica y máxima de experiencia que debe primar al momento de los juzgadores valorar las pruebas, establecer los hechos y estatuir, protegiendo los principios de presunción de inocencia, valoración adecuada de las pruebas y el debido proceso de ley, lo que conlleva a esta alzada a confirmar la decisión impugnada en todas sus partes por ser conforme a derecho”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que en el primer medio esbozado, el recurrente J.A.V.R., reprocha que la sentencia impugnada resulta manifiestamente infundada, inobservó las disposiciones contenidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal y esto así, dado que la alzada no fundamentó su decisión, haciendo alusión a las declaraciones de los testigos R.E.E. y F.F., las que a su parecer resultan contradictorias;

    Considerando, que de lo descrito precedentemente, así como del contenido general de la sentencia impugnada, no se comprueba la falta de motivación invocada por el recurrente, sino mas bien se evidencia el examen exhaustivo realizado por los jueces de la alzada a la sentencia Fecha: 11 de julio de 2018

    emitida por el tribunal de primer grado, especialmente en lo que tiene que ver con la valoración realizada por los juzgadores a las declaraciones de los testigos, se mantuvieron inalterables los hechos que dieron al traste con la retención de la responsabilidad del hoy recurrente, razonamiento que esta S. considera atinado y debidamente fundamentado;

    Considerando, que en ese tenor, las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua resultan suficientes, haciendo evidente una correcta aplicación del derecho, ya que contrario a lo establecido por el recurrente, se verifica que en la especie fueron debidamente ponderados los hechos y sus circunstancias para la configuración de los elementos constitutivos de la infracción, en virtud de la contundencia de las pruebas aportadas por el acusador público, las que sirvieron para despejar toda duda, sobre su participación en los mismos y que resultaron suficientes para destruir la presunción de inocencia que le asistía; razones por las cuales procede desestimar el medio analizado;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio expuesto por el recurrente, alega sentencia manifiestamente infundada por inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal, refiere que la Fecha: 11 de julio de 2018

    Corte a-qua incurrió en una falta de motivo en la decisión en cuanto a la pena, puesto que se limitó a señalar que fue ponderada la solicitud del Ministerio Público sobre los criterios del artículo 339 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en cuanto a la falta de motivación de la pena invocada por el recurrente ante la Corte; del análisis de la sentencia impugnada, se verifica que la sanción penal a la que hace referencia el recurrente fue debidamente examinada por la Corte a-qua, dando motivos lógicos y suficientes, al señalar de forma clara cuáles fueron los criterios observados por el tribunal de juicio al momento de establecer dicha sanción, tomando en consideración especialmente su participación en el hecho, lo injustificado del mismo y el daño ocasionado a la sociedad, quienes además constataron que la misma se encuentra dentro del marco legal, y resulta proporcional con relación al hecho imputado; fundamento que comparte esta alzada, por entender que es correcto y conforme al derecho, al tratarse de una sanción establecida acorde a lo justo y razonable;

    Considerando, que de lo antes dicho se colige, que contrario a lo denunciado por el recurrente, la Corte a-qua motivó correctamente su decisión al ponderar lo relativo a la sanción penal pronunciada por el Fecha: 11 de julio de 2018

    tribunal primer grado, siendo oportuno destacar que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del juzgador, teniendo la obligación no solo de tomar en consideración los criterios establecidos por la normativa procesal penal en su artículo 339, sino también las condiciones particulares del justiciable, atribución que puede ser controlada por un tribunal superior cuando ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los criterios de la determinación de la pena, aspectos que fueron verificados por la alzada para concluir que el tribunal de primer grado actuó conforme al derecho al imponer la pena descrita en la parte dispositiva de la sentencia condenatoria; en tal sentido, procede rechazar este medio invocado por el recurrente J.A.V.R.;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que las quejas esbozadas por el recurrente en su memorial de agravios contra la decisión impugnada resultan infundadas, al constatar esta Sala que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, realizó una correcta aplicación de la ley, en cumplimiento a lo establecido en la normativa procesal vigente, razones por las cuales procede rechazar el recurso analizado, de conformidad con lo Fecha: 11 de julio de 2018

    establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que, procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por un defensor público, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.V.R., contra la sentencia núm. 00142-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 9 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida; Fecha: 11 de julio de 2018

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) A.A.M.S..- E.E.A.C..- H.R..- E.S.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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