Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Número de resolución.
Fecha11 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Esther

Elisa Agelán Casasnovas, en funciones de P.; Hirohito

Reyes y E.S.R., designada mediante auto núm.

10-2018 del 4 de junio de 2018, dictado por esta Suprema Corte de

Justicia, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de

la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fabio Antonio

Gómez Peralta, dominicano, mayor de edad, unión libre, chofer,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0462839-5,

domiciliado y residente en la calle 13 núm. 15, sector H.M.,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,

1 República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

F.O., C. por A., tercero civilmente demandado; y

Seguros Universal, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia

núm. 359-2016-SSEN-0418, dictada por la Primera Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de Santiago el 22 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la

audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al

alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a D. de J.C.C., expresar a la Corte ser

dominicana, mayor de edad, en unión libre, no porta cédula de

identidad, domiciliada y residente en la carretera de Ranchito

Piche núm. 25, Santiago;

Oído a J.A.C.P., expresar a la Corte ser

dominicano, mayor de edad, en unión libre, no porta cédula de

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,

2 Piche núm. 25, Santiago;

Oído al Licdo. L.R., por sí y por el Licdo.

F.Á.M., en la formulación de sus conclusiones,

en representación de F.A.G.P., Ferretería

Ochoa, C. por A. y Seguros Universal, S.A., parte recurrente;

Oído a la Licda. M.M.C., en la formulación de

sus conclusiones, en representación de D. de Jesús Checo

Checo y J.A.C.P., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito

por el Lic. C.F.Á.M., en representación de

los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13

de febrero de 2016, en el cual fundamentan su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por la Licda. Mena

Martina Colón, en representación de D. de Jesús Checo

Checo y J.A.C.P., parte recurrida, depositado

en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de enero de 2017;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,

3 Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2017,

mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra

aludido recurso, fijando audiencia para el día 31 de julio de 2017, a

fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del

plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal

Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables;

produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes

núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto, la Constitución de la República, los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos

somos signatarios; los artículos 70, 246, 393, 394, 397, 418, 419, 420,

421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; las resoluciones 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,

4 documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 27 de mayo de 2015, la Fiscalizadora del Juzgado de

    Paz Especial de Transito II de Santiago, L.. Juliana García

    Estrella, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra

    F.A.G.P., por supuesta infracción a las

    disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61, 65 y 74 literal a de la

    Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus

    modificaciones; acusación admitida por el Juzgado de Paz Especial

    de Tránsito, S.I., del municipio de Santiago de los Caballeros, el

    cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderada para el conocimiento del juicio, la Primera

    Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de

    Santiago, dictó el 19 de enero de 2016, la sentencia núm. 022/2016,

    cuya parte dispositiva se describe a continuación:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano F.A.G.P., culpable de violar los artículos 49 párrafo I, 61, 65 y 74 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio de E.A.C., en consecuencia, lo condena a una pena de dos (2) años de prisión y al pago de una multa de ocho mil

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,

    5 imputado F.A.G.P. las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, en consecuencia, suspende de manera total la pena impuesta al imputado F.A.G.P., quedando el imputado sujeto a las siguientes reglas: a. Residir en el mismo domicilio aportado al Tribunal; b. Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su responsabilidad laboral por el período de la condena; y c.S. a un tratamiento en un centro de reeducación conductual o recibir charlas relativas a educación vial; advirtiendo al imputado que de no cumplir con las reglas impuestas deberá cumplir de forma total la pena indicada anteriormente, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad; TERCERO: Condena al imputado F.A.G.P. al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de lugar; QUINTO: En cuanto al fondo de la querella con constitución en actor civil, incoada por los señores D. de J.C. y J.A.C.P., en calidad de víctimas indirectas, en contra del imputado F.A.G.P., de F.O., en calidad de tercero civilmente demandado y de la compañía Seguros La Universal, S.A., condena solidariamente al imputado F.A.G.P. por su hecho personal y al tercero civilmente demandado F.O., al pago de una indemnización ascendente a la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor de las víctimas, querellantes y actores civiles, como justa reparación por los daños morales experimentados como consecuencia del accidente de que se trata; SEXTO: Condena al imputado Fabio Antonio Gómez

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,

    6 distracción y provecho de los abogados de la parte querellante, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; SÉPTIMO: Declara común, oponible y ejecutable la presente decisión, en el aspecto civil, a la compañía Seguros Universal, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser esta la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; OCTAVO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día 11 de febrero del año 2016, a las 9:00 p. m., quedando citadas las partes presentes y representadas”;

  3. que por efecto de los recursos de apelación interpuestos

    por F.A.G.P., F.O., C. por A.,

    Seguros Universal, S.A., D. de J.C.C. y José

    Antonio Cruz Pichardo, contra la referida decisión, intervino la

    sentencia núm. 359-2016-SSEN-418, ahora impugnada en casación,

    dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de octubre

    de 2016, cuya parte dispositiva se describe a continuación:

    “PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado F.A.G.P., la entidad aseguradora, y F.O., C.P.. A., por intermedio del licenciado C.F.Á.M., en contra de la sentencia penal núm. 022/2016, de fecha 19 del mes de enero del año 2016, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,

    7 el fondo, el recurso de apelación interpuesto por la señora D. de J.C.C. y el ciudadano J.A.C.P., por intermedio de la licenciada M.M.C., en contra de la sentencia penal núm. 022/2016 de fecha 19 del mes de enero del año 2016, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, y en consecuencia, modifica el ordinal quinto del fallo atacado, y fija el monto de la indemnización en un millón de pesos (RD$1,000.000.00) para cada uno de los reclamantes (la señora D. de J.C.C. y J.A.C.P., por los daños morales sufridos a consecuencia del fallecimiento de su hijo E.A.C.C.; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la decisión apelada; CUARTO: Compensa las costas generadas por ambos recursos”;

    Considerando, que la parte recurrente invoca como medio de

    casación, el siguiente:

    Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). Por cuanto, tal como señalamos en nuestro recurso de apelación, es menester examinar la sentencia atacada mediante el presente recurso de casación, en vista de que no consta en ella ningún tipo de motivación referente a las razones para desestimar los medios invocados; respecto al primer motivo propuesto en nuestro recurso de apelación, denunciamos que en el proceso conocido en contra de F.A.G.P., se le condenó de haber violado los artículos 49 párrafo I, 61, 65 y 74 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, sin que se

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,

    8 responsabilidad del imputado, ya que si vemos las pruebas acreditadas, podemos constatar en la presente sentencia se incurrió en contradicción e ilogicidad al momento de valorar, de manera particular las declaraciones del testigo a cargo O.J.C., él dice que entiende que tenía la preferencia, sin especificar ningún otro detalle que le permita al a-quo determinar a cargo de quién se encontró la falta; por su parte, el testigos Á.M.P., quien ni siquiera pudo identificar e individualizar al imputado, dijo que se detuvo pero que no pudo verle la cara al conductor, sin ofrecer otro detalle que sirviera de sustento a la imputación planteada, en la acusación presentada por el Ministerio Público; por su parte, el testigo a descargo E.R.R., estableció que el conductor del motor se le estrelló, que lo llevaron al hospital, que el imputado no conducía a exceso de velocidad; siendo así las cosas, en el caso de la especie no se pudo acreditar el exceso de velocidad mediante elemento probatorio, quien se refirió someramente a este punto fue el primer testigo, quien no dijo otra cosa más que iba “rápido” aseveración totalmente subjetiva que no puede dar lugar a una condena en ese sentido, por tratarse de un factor que debe ser probado más allá de toda duda razonable, y de manera objetiva, no tenía ese testigo un radar medidor de velocidad vehicular vial, de modo que con solo decir “rápido” no era suficiente para la juzgadora, incluso en el párrafo 24 indicó que el Tribunal advirtió que el imputado no transitaba a exceso de velocidad, siendo así las cosas, entra en contradicción al declararlo culpable de violación al artículo 61, que rige la materia, amén de que ni siquiera mencionó cuál literal o numeral, lo que se traduce en el hecho de que aparentemente Fabio Antonio Gómez

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,

    9 legal y probatoria la condena en ese aspecto, así como en los demás, que tampoco pudieron ser probados; estos planteamientos fueron pasados por alto por la Corte al no evaluarlos en su justa dimensión, lo que hicieron fue transcribir la acusación presentada por el Ministerio Público, las declaraciones del imputado, así como las declaraciones de los testigos, los elementos probatorios aportados, para luego indicar que el Tribunal a-quo les otorgó total valor probatorio, confirmando el criterio del aquo sin motivar las razones para ello; en ese sentido, tenemos que la sentencia se encuentra manifiestamente infundada, toda vez que desestima nuestros medios y peor aún, modifica la decisión en nuestro perjuicio. No entendimos como los Jueces a-quo desestiman nuestro recurso, acogen el incoado por el actor civil y querellante, sin motivar; siendo así las cosas, se colige una carencia de fundamentos en la sentencia, por lo que decimos que tampoco se corresponde la suma acordada a título de indemnización y que en esta fase fue aumentada a la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), dicen que no llevamos razón pero tampoco plantean lo ponderado para llegar a ese punto; ciertamente, quedó lo suficientemente claro que el imputado debió ser descargado, en el entendido de que se pudo vislumbrar perfectamente qué fue lo que originó el accidente, y no fue precisamente la falta de nuestro representado. Por cuanto, mediante el presente recurso de casación esperamos que se constate la falta de motivación, en particular, que el monto fijado en la sentencia de primer grado era exorbitante, sin embargo, los Jueces a-quo procedieron a acoger el recurso incoado por los actores civiles y querellantes, modificando el fallo del a-quo,

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, por sí el monto de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) lejos de ser irrisorio, era ya de por sí exagerado, de acuerdo a las consideraciones fácticas del accidente, debió la Corte dejar claramente establecido el motivo de la variación, máxime si iba a aumentar de esa manera a título de indemnización o base legal y probatoria; consideramos que esta suma a título de indemnización o sanción civil es extremada, es por esta razón que entendemos que la Corte dejó su sentencia manifiestamente infundada al hacer uso del artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, sin la debida motivación, máxime cuando no se probó que F.A.G., condujese de forma temeraria, descuidada y a exceso de velocidad, es lo que se desprende de las declaraciones de los testigos a cargo y a descargo; sin embargo, no fueron evaluados de manera conjunta y armónica, ante estas ambigüedades o imprecisiones no podían llegar a la conclusión arribada en la especie, debió dictarse sentencia absolutoria en base a los numerales 1 y 2 del artículo 337 del Código Procesal Penal, por no haberse demostrado la acusación presentada por el Ministerio Público, y lo que pretendía con su oferta probatoria. Por cuanto, asimismo, la corte al momento de tomar su decisión no valoró los hechos para rendir su decisión, el sentido de que su fallo no se encuentra debidamente fundado, debieron motivar estableciendo porqué modificó la indemnización impuesta por el tribunal de primer fase, aumentando el monto por uno totalmente desproporcional, en escasas líneas admiten el recurso admitido por los actores civiles y querellantes, aumentando el referido monto, de este modo la Corte de referencia no solo dejó su sentencia carente de motivos, sino que la misma resultó carente de base legal,

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, caso de la especie no se estableció en las motivaciones de la decisión de manera clara y manifiesta cuáles razones llevaron a la Corte a desestimar los medios o motivos planteados en nuestro recurso de apelación y a acoger el único medio expuesto por los querellantes y actores civiles. En ese mismo orden, no indicaron los Jueces con certeza de la culpabilidad de nuestro representado, los Jueces de la referida Corte estaban obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta de la supuesta víctima, para así determinar la responsabilidad civil, cuestión que no ocurrió en la especie. Por cuanto, entendemos que nuestro representado no es responsable de los hechos que se le imputan, por lo que los Jueces de la Corte a-qua actuaron severamente, consideramos que la indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los actores civiles, es exagerada en el sentido de que la impuso ella misma sin tomar en cuenta las pruebas valoradas y demás cuestiones que olvidó ponderar, solo se limitó en decir que lo ajustaba a la magnitud de los daños y al grado de la falta, si de esta última es que precisamente se colige que no debió imponerse sanción civil alguna, es por tal razón que decimos que no entendemos el fundamento tomado por la Corte aqua para modificar la indemnización impuesta mediante la sentencia del a-quo, la cual ya era exorbitante, por lo que no logramos percibir el verdadero fundamento legal de la misma, la cual no se ajusta al grado de responsabilidad ni a como sucedió el accidente, es por esta razón que consideramos dicha suma desproporcionada y sin ningún soporte legal probatorio. Por cuanto, en ese orden, la Corte a-qua lo que hizo fue desglosar cada uno de los recursos incoados por las partes, para luego transcribir las razones

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, posición sin referirse a ninguno de los recursos en particular, de forma y manera que cada uno de los recurrentes nos quedamos sin una respuesta detallada y motivada respecto a los vicios denunciados, desestimando, de manera genérica, una serie de planeamientos que habíamos desarrollado en nuestro recurso, de modo que deja su sentencia carente de motivos y base legal, y acoge el interpuesto por los actores civiles y querellante, cuando debieron ponderar que no se acreditó que F.A.G. fuese el responsable del accidente, y en el hipotético caso de que hubiese sido así, tampoco se valoró de manera correcta la actuación de la víctima como causa contribuyente, partiendo de que se trata de un accidente de tránsito, en el que se vieron envueltas dos partes, correspondía motivar y detallar el grado de participación a cargo de cada una de ellas, para así llegar a una conclusión en base a equidad y proporcionalidad. Por cuanto, tal como podrá constatar el tribunal que evalúa el presente recurso de casación, la Corte se limitó a transcribir varios párrafos de la sentencia y los corrobora, indicando que comparte el criterio asumido por el a-quo; en relación a la indemnización asignada, expusimos que fue impuesta en ausencia de motivos que la sustentaran, sin que el juzgador de manera motivada, explicara el fundamento y los parámetros ponderados al momento de estatuir, o sea, la razonabilidad y proporcionalidad, factores estos que no fueron tomados en cuenta; al referirse a la proporcionalidad, es lo mismo que decir, que la sanción debe ajustarse no solo a una exigencia de proporcionalidad en sentido estricto, es decir la fijación de la pena en función de la gravedad de la conducta, sino también a una justificación de la pena, debiendo ser esta

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Podemos observar que existe muy poca proporción o no existe entre el hecho como tal y la condena penal y civil impuesta. Las proporcionalidad de la pena exige que haya una adecuación ente la conducta del imputado y la pena, para que así haya cierta reciprocidad entre ambas y en el caso de la especie no se hizo, en ese sentido esperamos que este tribunal de alzada evalúe las condiciones en que se falló la sentencia recurrida. Dicen que comparten plenamente lo establecido por el a-quo, indicando que este hizo una correcta valoración de las pruebas testimoniales, cuando estas fueron las que precisamente no acreditaban la supuesta falta a cargo de nuestro representado; siendo así la cosas, procede que mediante el recurso de casación se evalúen en su justa dimensión los elementos probatorios presentados, y si los mismos cumplieron con las pretensiones que tenía la parte acusadora, ciertamente no fue así, en esas condiciones los Jueces a-quo dejaron su sentencia manifiestamente infundada. Por cuanto, la Corte a-qua ha violentado el derecho de defensa de nuestros representados, toda vez que el recurso no solo descansaba sobre la base de la no culpabilidad del proceso, irregularidades procesales, sino también de la falta de motivación respecto a la indemnización impuesta, en el que le planteamos a la Corte que existe una desproporción en cuanto a la imposición de la sanción, que en la sentencia no explicó los parámetros ponderados para determinar la sanción civil por un monto total de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los reclamantes, es por ello que consideramos que estamos ante un fallo arbitrario, carecen de pruebas, en fin, sin ningún sustento legal, máxime cuando los mismos testigos no pudieron acreditar la supuesta falta, de modo que no

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, que debió proceder a confirmar la sentencia en su mayor parte y modificar el monto indemnizatorio; en esa tesitura, no entendemos la postura del tribunal de alzada. Por cuanto, de este modo la Corte no solo dejó su sentencia carente de motivos sino que la misma resulta carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada, toda vez que la Corte a-qua, al momento de analizar y decidir, se limitó a rechazar los medios, sin explicar de manera detallada la Corte, el sostén jurídico en que se apoyó para confirmar la indemnización impuesta mediante la sentencia recurrida, por lo que no entendemos el fundamento legal que tuvo para proceder de esa forma, la cual no se ajusta al grado de responsabilidad ni a como sucedió el accidente; es por esta razón que consideramos dicha suma desproporcionada y sin ningún soporte legal probatorio. Por cuanto, no explicar los motivos adecuados y justos para proceder a confirmar tal indemnización tan exagerada, ya que si bien es cierto que los jueces de fondo gozan de un poder soberano para fijar indemnizaciones, dado que ellos son quienes están en mejores condiciones para hacer una evaluación de los daños experimentados, esto es a condición de que los montos establecidos no desborden lo que impone la prudencia, y que los mismos guarden una justa proporción con el daño y la aflicción sufridos por la parte agraviada”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua

    dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “En su recurso de apelación la parte apelante reclama, en resumen: a) Que no se destruyó la presunción de inocencia que favorece al imputado a lo largo del proceso; b) Que el a-

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, fijó una suma muy alta. 3.- Con relación a que no se destruyó la presunción de inocencia, argumenta que “La sentencia no contiene motivación alguna, no existe una real ponderación de los hechos y el derecho, en ningún aspecto, en ese sentido la sentencia se encuentra falta de motivos, en tanto que fue condenado el señor F.A.P., sin que se presentaran suficientes pruebas que determinaran la responsabilidad del imputado, ya que si vemos las pruebas acreditadas, podemos constatar que en la presente sentencia se incurrió en contradicción e ilogicidad al momento de valorarlas…”; El examen de la decisión impugnada evidencia, que para resolver como lo hizo el a-quo dijo, entre otras consideraciones, que “El Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado F.A.G.P., por el hecho de que supuestamente en fecha que en fecha 29 de agosto del año 2014 ocurrió un accidente siendo las 10:30 de la mañana en la calle Independencia con calle E., mientras el acusado F.A.G.P. conducía de manera temeraria e imprudente un vehículo tipo carga Daihatsu, color blanco, placa núm. L091472, chasis V116010157, año 2000, quien transitaba por la calle Independencia y al llegar a la intersección con E. no se detuvo y siguió a la velocidad que llevaba impactando a la motocicleta que conducía E.A.C.C. quien transitaba por la calle E., cayendo el conductor abatido en un hoyo de la alcantarilla que había en el lugar, desmontándose el imputado y trasladando a la víctima al Centro Médico Cibao a los fines de recibir asistencia”. En el juicio, el imputado F.A.P., en el ejercicio de su derecho de defensa, manifestó lo siguiente: “Por ahí no hay señales de tránsito, recogimos al

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, llamamos a sus familiares. El impacto fue del lado del ayudante sobre todo y la parrilla se salió. Yo no sé de velocidad. El joven rebotó para mi izquierda”. El tribunal de sentencia valoró la prueba testimonial desarrollada en el plenario, considerando entre otras cosas lo siguiente: “a) En lo que respecta al testimonio de O.J.C.C., el Tribunal le otorgó valor probatorio por la sinceridad y espontaneidad de la testigo al deponer. Este, al momento de testificar lució totalmente imparcial y comprometido con la verdad, independientemente de su condición de pariente de la víctima. Se limitó a indicar lo que vio de la ocurrencia del accidente, absteniéndose de confabular en contra del imputado. De su testimonio se aprecia la hora, lugar, día, vehículos involucrados en el accidente, la identidad de los conductores, así como detalles del hecho que reflejan que lo narrado por él es conforme lo advirtió a través de sus sentidos. Su testimonio el Tribunal lo entendió confiable y no encontró motivos para desacreditar lo manifestado por este, por eso le otorgamos valor probatorio”. “b. En cuanto al testimonio del señor Á.M.P., el Tribunal le otorga valor probatorio porque observamos en sus manifestaciones una total sintonía con los demás testimonios, versión que ofreció de forma detallada y ecuánime, ofreciendo cada pormenor de lo que recordaba del accidente, expresándolo de forma clara y sin dubitación; indicando que se encontraba en el lugar porque labora en Edenorte, que iba detrás de la víctima al momento del impacto y que observó cuando se produjo el impacto, estableciendo la forma, lugar, circunstancias, hora, día del accidente, características de los vehículos, todo lo cual hizo acorde con las reglas de la lógica, de forma llana y sin

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, el hecho ocurrido. Su testimonio se corrobora con el acta policial y los demás testimonios que depusieron ante el Tribunal. c. En lo concerniente al testimonio del señor E.R.R., también le otorgamos credibilidad por estar en sintonía con los demás elementos de prueba valorados por este Tribunal, por este deponer de forma espontánea, sin vacilaciones y de forma seria, indicando las circunstancias en la que ocurrió el accidente, lugar, hora, día, vehículos y personas involucradas, e inclusive, hechos posteriores a la ocurrencia del accidente como lo fue el contacto que trataron de hacer con los parientes de la víctima, todo lo cual refleja que realmente estuvo en el lugar del accidente y que lo manifestado por él se corresponde a lo realmente ocurrido”. Dentro de las pruebas discutidas en el juicio se encuentran el acta policial núm. SCQ2692-2014 de fecha 29 del mes de agosto del año 2014, emitida por la sección de tránsito de la Casa del Conductor de Santiago; sobre la cual dijo el a-quo “Que el referido documento fue incorporado al juicio por su lectura, levantado por un agente a quien la ley le atribuye fuerza probante, cuya situación implica que el imputado está en la obligación de aportar al proceso la prueba en contrario para desvirtuar su contenido. Que al respecto, la Suprema Corte de Justicia refirió: “por consiguiente, la Corte a-qua al determinar que el tribunal de primer grado no violentó el principio de la oralidad al tomar en cuenta el acta policial actuó de manera correcta, toda vez que las actas levantadas en ocasión del accidente de tránsito por un agente policial hacen fe hasta prueba en contrario; por lo que carece de fundamento dicho medio, y en consecuencia, debe ser desestimado” sentencia del 28 de noviembre del año 2007, núm. 116., criterio que

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, corrobora con los reconocimientos médicos aportados, los testimonios de los testigos presentados y las propias declaraciones del imputado, realizadas de forma libre y voluntariamente posterior a ser advertido de sus derechos en el juicio respecto a la ocurrencia del accidente, lugar, día, hora y personas involucradas en el accidente; motivos por los cuales le otorgamos valor probatorio a esos fines”. El Reconocimiento médico núm. 0453-2014 expedido en fecha 2 de septiembre del año 2014 por el Dr. C.D., médico legista del INACIF, correspondiente a E.A.C.C., sobre el cual sostuvo el Tribunal que “este elemento de prueba cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 204 y siguientes del Código Procesal Penal que se refieren a la prueba pericial y fue incorporado al proceso por su lectura, conforme lo establece el artículo 312 del anteriormente mencionado cuerpo legal, por lo que procede su valoración. De este documento se advierte, que la víctima padecía de lesiones físicas compatibles con accidente de tránsito para la fecha de la ocurrencia de los hechos y determina de manera científica la cantidad de lesiones recibidas en su anatomía, así como la magnitud de estas y sus consecuencias. Se trata de un documento expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), el cual fue elaborado por un médico forense con la experiencia, conocimientos y destrezas necesarias para ello, lo que le proporciona la calidad habilitante para la realización de este tipo de informe y reviste de certeza el contenido del mismo, constituyéndolo en un medio de prueba idóneo para sustentar los hechos de la causa. Este elemento de prueba se corrobora con el certificado de defunción de la víctima y con el acta de

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Tribunal les otorga total valor probatorio. De igual modo, se discutió en el juicio el certificado de defunción emitido en fecha 8 de enero del año 2015 por la Oficialía Civil de la Tercera Circunscripción de Santiago, en relación al cual dijo el a-quo que “se advierte que E.A.C.C. falleció en fecha 3 de septiembre del año 2014 a consecuencia de politraumatizado, edema cerebral, post quirúrgico de laparotomía por fractura de bilateral fracturas múltiples. elemento de prueba que se corrobora con el reconocimiento médico núm. 0453-2014 expedido en fecha 2 de septiembre del año 2014 por el Dr. C.D., médico legista del INACIF, correspondiente a E.A.C.C.”. Lo propio ocurrió en lo relativo al certificado de defunción núm. 189543 de fecha 3 de septiembre del año 2014, sobre el que razonó el tribunal de sentencia que “este documento se corresponde con el certificado de defunción emitido por la Oficialía Civil de la Tercera Circunscripción de Santiago y con el reconocimiento médico núm. 0453-2014, expedido en fecha 2 de septiembre del año 2014, por el Dr. C.D., médico legista del INACIF, correspondiente a E.A.C.C.. De este elemento de prueba se determina que la víctima falleció en fecha 3 de septiembre del año 2014, a causa fracturas recibidas en su anatomía”. Y sobre la vinculación de la compañía de seguros (recurrente), el tribunal de sentencia dijo : “En lo relativo a la certificación emitida en fecha 6 de noviembre del año 2014 por la Dirección General de Impuestos Internos, se trata de un documento emitido por una institución pública con idoneidad para establecer el tipo de información que contiene, la cual fue admitida por el juez de la instrucción para ser presentada en el juicio y fue incorporada por su

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Por haberse obtenido de manera lícita y en respeto de lo que dispone la ley este Tribunal le otorga valor probatorio. Mediante ella se determina una situación de interés judicial para el presente proceso, como lo es que el vehículo conducido por el imputado F.A.G.P., al momento de ocurrir el accidente, era propiedad de F.O., C. por A.; motivos por los cuales le otorgamos valor probatorio. Y luego de someter las pruebas del caso a la oralidad, publicidad, contradicción, y con inmediatez, y de valorarlas de forma conjunta y armónica como lo exige la regla del 333 del Código Procesal Penal (sana crítica racional), el a-quo llegó a la conclusión de “Que conforme se desprende de las pruebas presentadas en el juicio, de manera principal de la prueba testimonial, quedó determinado mas allá de toda duda razonable, que el imputado F.A.G.C. transitaba por la calle Independencia de esta ciudad y al llegar a la intersección con la calle E. de esta ciudad procedió a seguir la marcha sin detenerse, inobservando que la vía por donde transitaba formaba una intersección, siendo esta conducta contraria al contenido del artículo 74 letra a de la Ley 241 que dispone que todo conductor ante la llegada a una intersección debe reducir la velocidad y hasta detenerse, así como ceder el paso a los conductores que hayan entrado a la vía, con la finalidad de prevenir accidentes o colisionar con los vehículos que transiten por la otra vía que forma la intersección, lo cual no hizo el imputado; pero además, advirtió el Tribunal que si bien fue evidente que el imputado no transitaba a exceso de velocidad, sí lo hacía a una velocidad inadecuada, tomando en cuenta que del testimonio del señor E.R.R. se extrae que había poca

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, por la zona, situación que debió advertir al imputado sobre la prevención que debía tener dada las condiciones de la vía, lo cual no hizo el imputado; conductas estas que son contrarias al artículo 65 de misma disposición legal, por conducir este en inobservancia de los derechos de los demás conductores y sin circunspección alguna, siendo evidente que en el caso en concreto su conducta provocó la ocurrencia del accidente y sus consecuencias. 4.- Y en cuanto a la conducta de la víctima, el a-quo explicó: “Que fue juzgado por la Suprema Corte de Justicia lo siguiente: “Considerando, que siendo la conducta de la víctima un elemento fundamental de la prevención, los jueces del fondo están en la obligación de explicar en sus sentencias la conducta observada por ésta, y si ha incidido o no en la realización del daño…”, sentencia núm. 56 de Corte Suprema de Justicia - Segunda, del 31 de Agosto de 2011. Que en el presente caso, durante el juicio quedó determinado a través de las pruebas testimoniales, que la víctima transitaba por la calle E. de esta ciudad, que si se podría entender que transitaba por una calle secundaria, ese hecho no fue acreditado por el Tribunal en tanto no fue aportada certificación alguna del departamento correspondiente del ayuntamiento a esos fines; pero si quedó determinado que la calle por donde transitaba el imputado se encontraba obstaculizada por los muchos vehículos que se encontraban en ella, lo que no ocurría con la calle por donde transitaba la víctima, la cual se encontraba despejada, lo que le indica al Tribunal que siendo la Ley 241 una ley con fines preventivos, el imputado debió reducir a su mínima expresión la velocidad que llevaba e incluso detenerse para lograr cruzar la intersección, la cual no está regida por

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, este continuó la marcha sin prevención alguna. Sin embargo, con relación a la víctima, de los elementos de pruebas valorados, no se determinó ninguna falta atribuible a esta, en tanto solo se estableció que transitaba por la calle E. de esta ciudad y tratar de cruzar la calle Independencia fue impactado con la parte delantera del vehículo conducido por el imputado, de donde se indica que al momento del impacto se encontraba al centro de la vía y no fue advertido por el imputado. Que siendo así, de cara a las disposiciones de la Ley 241 que rige esta materia, la acción realizada por las víctimas no constituye falta alguna, y por ende, no hay conducta ilícita que reprochar a esta”. Como se puede apreciar no lleva razón la parte apelante cuando reclama que “La sentencia no contiene motivación alguna, no existe una real ponderación de los hechos y el derecho, en ningún aspecto, en ese sentido la sentencia se encuentra falta de motivos, en tanto que fue condenado el señor F.A.P., sin que se presentaran suficientes pruebas que determinaran la responsabilidad del imputado…”; pues se ve muy claro en el fallo que la condena se produjo, esencialmente, porque el a-quo le creyó (y lo dijo en la decisión) a los testigos O.J.C.C. y Á.M.P., de cuyas declaraciones se desprende que fue el imputado el culpable del accidente. Como ya se dijo en apartado que antecede, ambos testigos depusieron en el juicio diciendo que vieron el accidente, y relatando la forma y circunstancias en que aconteció el accidente que hoy nos ocupa; lo que se combinó con las pruebas documentales (a que nos referimos anteriormente) y que se encuentran anexas al proceso, como son el acta policial, que establece la fecha de la ocurrencia del accidente,

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, médicos que establecen las lesiones con que resultó la víctima, producto de las cuales falleció, todo como consecuencia de dicho evento, el acta de defunción de la misma; y en tal sentido las quejas planteadas deben ser rechazadas. 5.- Como Segundo Motivo invoca “Falta de motivación y desproporcionalidad en la indemnización”, y lo que aduce en resumen es que no se trata de la “desproporcionalidad de la sentencia per sé, sino en el hecho del otorgamiento de este monto tan elevado sin ponderar que la víctima influyó de manera directa en el agravamiento de sus lesiones”, y que “la condena debe aguardar relación con el hecho, en la especie, el juzgador debió imponer la sanción civil conforme a criterios de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad, lo que supone, en todo caso, la ejecución de un hecho típico y antijurídico, vemos que existe una discrepancia en cuanto a la imposición de la sanción”. La revisión de la decisión impugnada pone de manifiesto, que sobre la indemnización el a-quo dijo, entre otras consideraciones, que “En el caso en concreto, como se podrá observar, se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber: a) la falta cometida por el imputado F.A.G.P., al conducir el vehículo tipo carga Daihatsu, color blanco, placa núm. L091472, chasis V116010157, año 2000, inobservando las leyes y reglamentos que rigen el tránsito vehicular; b) un perjuicio personal, cierto y directo sufrido por las víctimas indirectas, que se deriva del sufrimiento, dolor, tristeza causado a estos en ocasión de la pérdida de su pariente (daño moral); y c) la relación directa e inmediata entre la falta cometida y el daño ocasionado, estableciéndose una relación de causalidad o relación de causa-efecto entre la

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, imputado antes mencionado”. Agregó el tribunal de primer grado “Que los abogados de la parte querellante y actor civil solicitaron al Tribunal que condene al imputado F.A.G.P., solidariamente con la compañía F.O., en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de la suma de veinte millones de pesos (RD$20,000,000.00), a título de indemnización por los daños causados. Que sobre la indemnización a imponer, vale precisar que conforme plantea el criterio jurisprudencial, los jueces son soberanos para apreciar el monto de las indemnizaciones que acuerdan por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por las partes; por cuanto, se aprecia que al momento de imponer una determinada indemnización, el juzgador cuenta con un poder soberano para tal proceder, de manera que esta discrecionalidad no está sujeta a censura de la casación, salvo que se incurra en desnaturalización. Así pues, como ámbito de ejercicio de la apreciación de los jueces y conforme a su sana crítica, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables, es decir, que haya una relación entre la falta, la magnitud del daño causado y el monto fijado como resarcimiento por los perjuicios sufridos”. Añade el a-quo (siguiendo con la indemnización), “Que en el caso en concreto, los daños morales son evidentes y se derivan del sufrimiento, dolor, tristeza, angustia e intranquilidad espiritual padecida por las víctimas indirectas constituidas en querellantes y actores civiles J.A.C.P. y D. de J.C., debido a la pérdida de su hijo. Que si bien tal y como lo ha expresado la Suprema Corte de Justica, la determinación y cuantificación de los daños morales constituye un problema técnico jurídico para los jueces, en

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, trata de una cuestión extra patrimonial e intangible y es imposible medir y tasar el nivel de dolor, angustia y sufrimiento padecido por la víctima; por lo que, tomando en cuenta el tribunal los criterios esgrimidos por la Suprema Corte de Justicia para la imposición de las indemnizaciones en esta materia, que invitan al juez a fijar montos razonables y acordes con el nivel del daño sufrido, y a imponer sumas que no resulten ni irrisorias, ni exorbitantes. Por lo que, partiendo de estos parámetros que han sido constantemente reconocidos por la Suprema Corte de Justicia, estimamos acorde con el daño padecido por las víctimas la suma impuesta a título de indemnización en la parte dispositiva de la presente decisión”. Es muy claro entonces, que lo relativo a la indemnización está suficientemente motivado cumpliendo con el mandato de los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 24 del Código Procesal Penal. Y la Corte considera, que una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000.000.00) por daños morales (dolor y sufrimiento) a favor de las víctimas indirectas J.A.C.P. y D. de J.C., sufridos a consecuencia del fallecimiento de su hijo E.A.C.C. (de acuerdo a lo que se desprende de los certificados médicos a que ya hemos hecho referencia), está lejos de ser una indemnización alta; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado así como el recurso en su totalidad, acogiendo las conclusiones de la víctima (en cuanto al recurso del imputado, el tercero civilmente demandado y la compañía aseguradora), las del Ministerio Publico en el aspecto penal del proceso, y rechazando las de la defensa técnica (el

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, contra en este aspecto por considerar que se trata de impugnación sobre el aspecto civil del caso)”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, tiene a bien indicar que la motivación de una decisión,

    como principio constitucional, es una tarea que garantiza la tutela

    de los derechos de las partes sometidas a un proceso; más aún, es

    criterio constante de esta Corte Casacional, que la motivación de la

    sentencia resulta una obligación de los tribunales del orden

    judicial, lo que debe asumirse como un principio general e

    imperativo para que las partes vinculadas a los procesos judiciales

    encuentren la prueba de su condena, descargo, o de rechazo a sus

    pretensiones, según sea el caso; y que la sentencia no sea el

    resultado de una apreciación arbitraria del jugador, sino que los

    motivos expresados en ella sean el resultado de la valoración real

    de lo que el juez o tribunal analizó al aplicar la norma jurídica, y

    del análisis de los hechos sometidos a la sana crítica;

    Considerando, que en la especie, y conforme a lo supra

    indicado, contrario a lo argumentado por los recurrentes, la Corte

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, medios de apelación incoado ante ella, refiriéndose de manera

    puntual, a las consideraciones que dentro del marco de lo legal,

    ofreció el primer grado, comprobando la alzada que cada una de

    las pruebas sometidas al contradictorio, fueron valoradas en su

    justa medida y de ello, fue inferida la culpabilidad del ciudadano

    F.A.G.P., como responsable de la muerte de

    E.A.C.C., como consecuencia de su manejo

    imprudente;

    Considerando, que en ese sentido, la Corte a-qua no ha

    incurrido en los alegados vicios invocados por la parte recurrente,

    de la decisión objetada, pues opuesto a su particular visión, aunque

    el razonamiento de la alzada coincide con la conclusión alcanzada

    por el tribunal de instancia, dicha jurisdicción transitó su propio

    recorrido argumentativo, al estatuir sobre lo reprochado; por lo

    que se rechaza este aspecto;

    Considerando, que continúa su queja la parte recurrente

    estableciendo que la indemnización impuesta, a su entender,

    resulta excesiva y sin motivos; en tal sentido, dejó establecida la

    Corte a-qua, que: “Es muy claro entonces, que lo relativo a la

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, de los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

    Políticos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 24 del

    Código Procesal Penal. Y la Corte considera, que una indemnización de

    un millón de pesos (RD$1,000.000.00) por daños morales (dolor y

    sufrimiento) a favor de las víctimas indirectas José Antonio Cruz

    Pichardo y D. de J.C., sufridos a consecuencia del

    fallecimiento de su hijo E.A.C.C. (de acuerdo a lo que

    se desprende de los certificados médicos a que ya hemos hecho referencia),

    está lejos de ser una indemnización alta; por lo que el motivo analizado

    debe ser desestimado así como el recurso en su totalidad, acogiendo las

    conclusiones de la víctima (en cuanto al recurso del imputado, el tercero

    civilmente demandado y la compañía aseguradora), las del Ministerio

    Público en el aspecto penal del proceso, y rechazando las de la defensa

    técnica (el Ministerio Público no emitió dictamen ni a favor ni en contra

    en este aspecto por considerar que se trata de impugnación sobre el

    aspecto civil del caso)”;

    Considerando, que de lo expresado precedentemente,

    opuesto a la particular comprensión de los reclamantes Fabio

    Antonio Gómez Peralta, imputado, F.O., C. por A.,

    tercero civilmente responsable y Seguros Universal, S. A., entidad

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, que sustenta completamente el fallo adoptado de otorgar un monto

    indemnizatorio conforme a la facultad dada por la norma y

    condigno al perjuicio y afectación moral percibido por los señores

    D. de J.C.C. y J.A.C.P., al

    encontrarse reunidos los elementos esenciales de la

    responsabilidad civil, para lo cual rindió su propia decisión, lo que

    no resulta reprochable; consecuentemente, procede desestimar lo

    alegado en el aspecto examinado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de

    Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración,

    pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en los medios objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que

    se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión

    recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del

    aludido artículo 427 del Código Procesal Penal;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la

    parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

    eximirlas total o parcialmente; por lo que en la especie, se condena

    a la parte recurrente al pago de las costas generadas del proceso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.G.P., F.O., C por A., y Seguros Universal, S.A., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0418, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas generadas del proceso;

    Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, fines correspondientes.

    (Firmados) E.E.A.C..- H.R..- E.S.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,

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