Sentencia nº 1194 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1194
Número de resolución1194
Fecha08 Agosto 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de agosto de 2018

Sentencia No. 1194

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de

agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Edwin Ramón

Durán Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1274947-8, domiciliado y residente en la

General R.R. núm. 12, La A., C.R.; Distrito Fecha: 8 de agosto de 2018

Nacional; L. de J.T.T., dominicano, mayor de

edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 036-0029953-5, domiciliado y residente en la calle 8 núm. 29, Los Salados, Santiago;

G.A. de la Rosa Liriano, dominicano, mayor de edad,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1374372-8,

domiciliado y residente en la Peatón I núm. 13, Los S., Cecara,

Santiago, imputados, contra la sentencia núm. 0424/2015, dictada por

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de Santiago el 15 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. N.F.R., defensora pública, en la

formulación de sus conclusiones, en representación de Edwin Ramón

Durán Cruz, L. de J.T.T. y G.A.

de la Rosa, recurrentes; Fecha: 8 de agosto de 2018

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Licdo. I.B., abogado adscrito a la Oficina de Defensa

Pública del Distrito Judicial de Santiago, en representación Edwin

Ramón Durán, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de

octubre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Licdo. J.R.M., abogado adscrito a la Oficina de

Defensa Pública del Distrito Judicial de Santiago, en representación de

L. de J.T.T., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 15 de octubre de 2015, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Licdo. M.R., abogado adscrito a la Oficina de Defensa

Pública del Distrito Judicial de Santiago, en representación de

G.A. de la R.L., depositado en la secretaría de

la Corte a-qua el 16 de octubre de 2015, mediante el cual interpone

dicho recurso; Fecha: 8 de agosto de 2018

Visto la resolución núm. 928-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 28 de febrero de 2017, mediante la

cual se declaró admisibles los recursos que se tratan, y fijó audiencia

para conocer de los mismos el 7 de junio de 2017, a fin de debatirlos

oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo

efectuar por razones atendibles, consecuentemente, produciéndose la

lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los

artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano,

y 39-III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de

Armas; Fecha: 8 de agosto de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 16 de octubre de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito

    Judicial de Santiago, L.. S.I., presentó acusación y

    requerimiento de apertura a juicio contra J.U.V., Edwin

    Ramón Durán y/o E.R.D.C., L. de Jesús

    Torres Torres (a) El Charro y G.A. de la Rosa Liriano;

    por el hecho de que: “En fecha 12 de julio de 2013, siendo

    aproximadamente las 5:45 p. m., mientras las víctimas Alejandro Antonio

    Rosario, A.L.C.R. y E.M.E. se encontraban

    sentados en la galería de su residencia, se presentaron al frente de la misma,

    portando armas de fuego tipo revólver, los acusados, quienes saltaron la verja

    perimetral de la mencionada residencia y encañonaron a los presentes;

    entraron al interior de la vivienda, cerraron las puertas y las ventanas, lo

    amarraron con tipe raps, los amordazaron y después los amenazaron con

    matarlo, J.U. le introdujo un arma de fuego tipo revólver al señor

    A.A.R., al tiempo que el acusado E.R.D.

    se dirigió a la habitación principal de la residencia de donde sustrajo varias

    joyas, cuatro (4) relojes de hombre, ocho (8) relojes de mujer y trece (13) Fecha: 8 de agosto de 2018

    perfumes, la suma de RD$40,000.00 mil pesos en efectivo y US$1,200.00

    dólares y luego emprendieron la huida en un vehículo color blanco, marca

    Acura, modelo Legend ”;

  2. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial

    de Santiago, acogió totalmente la acusación formulada por el

    Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra

    los encartados J.U.V., E.R.D. y/o Edwin

    Ramón Durán Cruz, L. de J.T.T. (a) El Charro y

    G.A. de la R.L., mediante resolución núm.

    49/2014 del 29 de enero de 2014;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tercer Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Santiago, resolvió el fondo del asunto mediante

    sentencia núm. 104/2014 del 30 de septiembre de 2014, cuya parte

    dispositiva expresa:

    “PRIMERO: Varía la calificación jurídica otorgada al proceso, instrumentado en contra de los ciudadanos J.U.V., E.R.D., G.A. de la Rosa Liriano y L. de J.T.T., de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano y artículo 39-III de la Ley 36, por la de Fecha: 8 de agosto de 2018

    violación a las disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 379, 385 del Código Penal Dominicano, y artículo 39-III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; SEGUNDO: Declara a la luz de la nueva calificación jurídica a los ciudadanos J.U.V., dominicano, 34 años de edad, unión libre, ocupación motoconcho, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 115-0000569-6, domiciliado y residente en la calle 5 núm. 20, E.L., S. (actualmente en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres), E.R.D. y/o E.R.D.C., dominicano, 35 años de edad, soltero, ocupación carpintero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1274947-8, domiciliado y residente en la calle General R.R. núm. 12, La Agustina, C.R., Santo Domingo, Distrito Nacional (actualmente en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres), culpables de violar los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.A.R., y artículo 39-III de la Ley 36, en perjuicio del Estado Dominicano. En cuanto a los ciudadanos G.A. de la R.L., dominicano, 32 años de edad, unión libre, ocupación motoconcho, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1374372-8, domiciliado y residente en la calle P. 1 núm. 13, barrio Los Santos, del sector Cecara, Santiago, (actualmente en la Cárcel Pública de La Vega), y L. de J.T.T. (a) El Charro, dominicano, 40 años de edad, unión libre, ocupación motoconcho y ebanista, portador de la cédula de identidad Fecha: 8 de agosto de 2018

    y electoral núm. 036-0029953-5, domiciliado y residente en la calle 8 núm. 29, del sector Los Salados, Santiago; (actualmente en la Cárcel Pública de La Vega), se declaran culpables de violar los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal, en perjuicio de A.A.R.; TERCERO: En consecuencia, condena al imputado J.U.V. a quince (15) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres; CUARTO: Condena al imputado E.R.D.C., se le condena a ocho (8) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo; QUINTO: Condena a los imputados G.A. de la Rosa Liriano y L. de J.T.T. (a) El Charro a la pena de diez (10) años de prisión, a ser cumplidos en la Cárcel Pública de la Vega; SEXTO: Condena a los imputados J.U.V., E.R.D., G.A. de la Rosa Liriano y L. de J.T.T., al pago de las costas penales del proceso; SEPTIMO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la querella en constitución en actor civil incoada por el ciudadano A.A.R., por intermedio de los Licdos. J.E.V.L. y D.A.V., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; OCTAVO: En cuanto al fondo, condena a los imputados J.U.V., E.R.D., G.A. de la Rosa Liriano y L. de J.T.T., al pago de una indemnización consistente en la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor de A.A.R., por lo que entonces sería RD$250,000.00 pesos Fecha: 8 de agosto de 2018

    que debe pagar cada uno de los imputados, como justa reparación por los daños morales sufridos por este, como consecuencia del hecho punible; NOVENO: Condena a los ciudadanos J.U.V., E.R.D., G.A. de la Rosa Liriano y L. de J.T.T., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho de los Licdos. J.E.V.L. y D.A.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes en: 1. Un (1) arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, serie núm. PIH3997, color niquelado, y tres (3) cápsulas calibre 38;
    2. Un (1) arma de fuego tipo revólver marca Taurus, calibre 38, serie núm. SE741156, y tres (3) cápsulas calibre 38; 3. Un teléfono móvil marca Samsung, color gris, Imei No. 012914002527971; 4. Un teléfono móvil marca Alcatel, color negro, Imei núm. 012808006498267;
    5. Un teléfono móvil marca Zte, negro, Imei núm. 867758016396074; 6. Dos (2) abrigos uno color azul y el otro color crema; 7. Dos (2) gorras, una color azul la otra negra; 8. Dos (2) pares de guantillas color blanco con amarillo; 9. Un (1) chaleco color rosado con verde; 10. Siete (7) tie raps; 11. Un (1) bulto color negro;
    DÉCIMO PRIMERO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el siete (7) de octubre del año dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00 a. m.) de la mañana, quedando convocadas todas las partes presentes y representadas”;

  4. que con motivo de los recursos de apelación incoados por los Fecha: 8 de agosto de 2018

    imputados contra la referida decisión, intervino la sentencia núm.

    0424/2015, ahora impugnada en casación, emitida por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago

    el 15 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo dispone:

    “PRIMERO: Ratifica en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados: 1) Por el imputado E.R.D.C., por intermedio del licenciado I.B., defensor público adscrito a la Defensoría Pública del Departamento Judicial de Santiago; 2) Por el imputado G.A. de la Rosa, por intermedio del licenciado M.R., defensor público adscrito a la Defensoría Pública del Departamento Judicial de Santiago; 3.-Por el imputado J.U.V., por intermedio de la licenciada A.C., defensora pública adscrita a la Defensoría Pública del Departamento Judicial de Santiago; y 4.-Por el imputado L. de J.T.T., por intermedio del licenciado J.R.M., defensor público adscrito a la Defensoría Pública del Departamento Judicial de Santiago; todos los recursos en contra de la sentencia núm. 104-2014, de fecha 30 del mes de septiembre del año 2014, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima los recursos y confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Exime las costas del recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes involucradas en el proceso y Fecha: 8 de agosto de 2018

    que ordene la ley su notificación”;

    Considerando, que el recurrente E.R.D., en el

    escrito presentado en apoyo a su recurso de casación propone el

    siguiente medio:

    “Único Medio: Inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, en cuanto a que no se tomó en cuenta la determinación de la pena impuesta, y que este cumplía con todos sus requisitos para una pena más benévola; que el tribunal que confirmó la sentencia de 5 años de prisión, solo en un párrafo contesta lo concerniente al petitorio de suspensión condicional de la pena, dejando ver con esto que no observó el mismo dando al traste de que este ciudadano se queje ante tal decisión, no tomando en cuenta las consideraciones de la determinación de la pena y la suspensión condicional de la pena”;

    Considerando, que el recurrente L. de J.T.T.,

    por medio de su abogado propone contra la sentencia impugnada, los

    siguientes medios:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación en cuanto a los medios planteados por la defensa en apelación; en la sentencia podemos observar que la Corte a-qua únicamente se limita a transcribir la sentencia de primer grado y no a responder los puntos específicos sobre los cuales se manifestaba la falta de motivación, y por ende, incurrió a su vez a una Fecha: 8 de agosto de 2018

    falta de motivación, configurando una sentencia infundada; Segundo Medio: Fallo contradictorio con una decisión anterior de la Suprema Corte de Justicia; la Suprema Corte de Justicia ha establecido en exp. 2011-4011, de fecha 21 de marzo de 2012, página 25 que: “Que claramente se advierte en la norma penal, que al referirse a la asociación de malhechores, dicho contubernio debe tener como objetivo, la preparación de más de un crimen, no bastando para configurarse esta infracción, la preparación de un solo”; en el presente caso los imputados han sido condenados por asociación de malhechores en virtud de los artículos 265 y 266 del Código Penal, pero en ningún momento se ha demostrado que haya existido más de un solo crimen. En el juicio solo se trató sobre un robo agravado, lo que constituye un solo crimen, el cual al manifestarse de forma aislada sin ningún otro crimen previo o posterior, no puede ser calificado como asociación de malhechores; en consecuencia, la Corte ha incurrido en una contradicción con criterios previos de la Suprema Corte de Justicia, por haber mantenido esa calificación jurídica en contra de los preceptos legales y jurisprudenciales; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de los artículos 60 y 61 del Código Penal; para que exista una complicidad es necesario que se manifiesten con relación a la causa de una acción ilegal, las conductas definidas por los verbos “provocar” e “instruir”, con respecto a los medios de realización de dicha acción los verbos “proporcionar” y “facilitar” y con respecto a la preparación para la realización los verbos “ayudar” y “asistir”; en el presente caso podemos observar que el Fecha: 8 de agosto de 2018

    imputado L. de J.T.T., únicamente estaba sentado en el asiento del conductor del vehículo en el que los coimputados presuntamente transportaban los artículos sustraídos; es decir, que su participación fue únicamente brindar facilidad de medios de transporte para el robo, no una autoría de robo agravado; la Corte ha inobservado ese artículo al no percatarse de la calificación jurídica errónea que la mantiene a L. de J.T.; Cuarto Medio: Sentencia manifiestamente infundada por anulación del derecho de defensa material; en la sentencia hoy recurrida podemos observar que la Corte a-qua no hace constar las declaraciones del imputado L. de J.T.T.; de hecho, si se observa detenidamente la sentencia hoy recurrida notaremos que ni siquiera se hace constar si al imputado se le ofreció la oportunidad de ejercer su derecho de defensa material”;

    Considerando, que el recurrente G.A. de la Rosa

    Liriano, por medio de su abogado propone contra la sentencia

    impugnada, el siguiente medio:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, ya que la Corte se pronunció estableciendo que el imputado atracó, con otros individuos, la supuesta vivienda de los querellantes y víctima, pero resulta que nuestro patrocinado no se le ocupó nada al respecto del robo supuesto perpetrado, y así establecer responsabilidad alguna con la acusación, desmeritando su derecho de presunción de inocencia que está revestido aún y más que Fecha: 8 de agosto de 2018

    con la única prueba que vinculan al mismo son con testimonio tanto de A.L.C., que no le conocía y lo vio a distancia, sin reconocimiento de persona alguna practicado y más aún, no dio aspecto alguno que coincidiera con las peculiaridades físicas de nuestro patrocinado, así como del testimonio de L.R.S.C., con la misma posición planteada de poca credibilidad y vincularidad; de manera que con la valoración que ha hecho el tribunal juzgador y la Corte, ha incurrido de manera clara y peligrosa en la violación de un principio que constituye una columna vertebral del sistema adversarial, nos referimos a la presunción de inocencia; los jueces de la Corte a-qua no especifican de manera consolidada el valor, mérito al material probatorio, y así establecer sin duda alguna el desenlace preciso por cada una de las pruebas ofertadas, ya que se le otorga verdaderamente la importancia a los elementos de prueba y posicionar una postura razonable y lógica donde en la especie, no se ha realizado; la Corte también incurre en violación a la ley en lo que tiene que ver el segundo medio, interpretando desacertadamente el contenido fundamental de la disposiciones del Código Penal de los artículos 265 y 266, ya que cuando se habla de asociación de malhechores, debe de haber un concierto previo de ilícitos correspondientes a delitos en plural, es decir, varios acontecimientos que vinculen al imputado en su accionar ilícito";

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 8 de agosto de 2018

    “Que la defensa técnica de los imputados alegan que no existe asociación de malhechores con respecto de los imputados; que es criterio jurisprudencial que la prueba admitida por el tribunal de fondo en relación a la comisión de varios crímines o delitos en los que hayan participado más de una persona, debe considerarse suficiente para fundamentar la existencia de una asociación de malhechores… “Que, considera el Tribunal que no están dadas las condiciones para beneficiar al imputado E.R.D.C., con la suspensión condicional de la pena, pero sin embargo, tomando en consideración los criterios de la pena que indica el artículo 339 del código procesal penal, para imponer la sanción en contra de este imputado, ha tomado en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 de dicho artículo que es el grado de participación del imputado en la infracción y su conducta posterior al hecho; que aunque es verdad que el mismo perpetró el hecho junto a los demás justiciables, y que tuvo una actuación activa en el robo, pues incluso portaba arma de fuego con la cual intimidó a las víctimas, y que fue uno de los que procedió a sustraer varias prendas y dinero de la referida casa; también hay que considerar que este ayudó a la víctima señora A.L. cuando le prendió el abanico pues se estaba asfixiando pues sufre de asma, además, le buscó la bombita para que no se asfixiara; le flojó la tai rap al señor A.A.R. (el cual sufre del corazón), para que este no se desesperara, y no torturó a las víctimas, como lo hizo J.; que además, ha pedido perdón al tribunal y a las víctimas por el daño causado y su actuación ilícita y antijurídica; por tanto, la actitud de este imputado es Fecha: 8 de agosto de 2018

    distinta de los demás, y es por esto que este tribunal procedió a imponer en su contra una inferior a la impuesta a los demás imputados, los cuales han pretendido con sus declaraciones distorsionar los hechos acaecidos.” 12.-En cuanto a G.A. de la Rosa y L. de J.T.T., estos dirigen de manera conjunta, como crítica a la sentencia, lo concerniente al tema probatorio, en lo que no llevan razón los recurrentes. Y es que como se puede verificar en la decisión, los Jueces del Tribunal a-quo llegan a la conclusión final estableciendo la existencia de responsabilidad penal de cada uno de los imputados… Es oportuno dejar establecido una vez más, que esta Corte ha dicho en reiteradas sentencias en lo que se refiere a la valoración de la prueba, que el juez es libre para apreciar las pruebas que le son presentadas en el juicio, así como también que goza de plena libertad en la valoración de las mismas, siempre y cuando lo haga de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia. También ha dicho esta Corte en otras decisiones que lo relativo a la apreciación de las pruebas de parte del juez de juicio no es revisable por la vía de apelación, siempre que no haya una desnaturalización de las mismas, lo que no ha ocurrido en la especie, es decir, no es revisable lo que dependa de la inmediación. Por el contrario, es oportuno señalar que el in dubio pro reo forma parte del núcleo esencial de la presunción de inocencia, lo que implica que a los fines de producir una sentencia condenatoria el juez debe tener la certeza de la culpabilidad del imputado, por tanto, es revisable si el a-quo razonó lógicamente. En la especie, el tribunal de sentencia ha dicho que las pruebas aportadas Fecha: 8 de agosto de 2018

    crearon la certeza de la culpabilidad; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado… 15.- De manera que contrario a lo argumentado por las partes recurrentes, el tribunal de primer grado fundamentó suficientemente la sentencia recurrida, tanto en el aspecto penal como civil, en cumplimiento del artículo 24 del Código Procesal Penal, dejando muy claro que la razón por la que produjo el fallo condenatorio y la indemnización resarcitoria, la cual a juicio de la Corte no es irrazonable ni está injustificada, así como también una correcta valoración de cada una de las pruebas presentadas en el juicio, así como tampoco la Corte advierte alguna violación al Debido Proceso. 16.- Sobre la solicitud de suspensión condicional de la pena, presentada por el licenciado I.B., defensor público, a nombre del imputado E.R.D.C., así como la planteada por el licenciado M.R., defensor del imputado G.A. de la Rosa, como la presentada por la licenciada A.C., defensora del imputado L. de J.T.T., la Corte indica lo siguiente. Esta solicitud de suspensión de la pena se ha planteado sin apoyo probatorio de ningún tipo… en cuanto a que es una máxima jurídica que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo. Dicho de otra manera, el que alega un hecho tiene a su cargo la prueba del hecho alegado, y que la presunción de inocencia pone a cargo de la parte acusadora la carga de la prueba sobre la culpabilidad del imputado, pero no sobre otro tipo de petición, de ahí que se rechaza, en consecuencia, dicha petición”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los Fecha: 8 de agosto de 2018

    medios planteados por los recurrentes:

    Considerando, que del análisis y ponderación de los recursos de

    casación y de lo desarrollado en la sentencia impugnada, esta Segunda

    Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que la

    Corte a-qua, al momento de fallar conforme lo hizo, observó todas y

    cada una de las pretensiones arribadas ante dicha etapa procesal;

    En cuanto al recurso de E.R.D.:

    Considerando, que del examen del escrito depositado por el

    recurrente, en su único medio hace alusión a la inobservancia y

    errónea aplicación de una norma jurídica, en cuanto a que no se tomó

    en cuenta la determinación de la pena impuesta y que este cumplía

    con todos sus requisitos para una pena más benévola, no tomando en

    cuenta las consideraciones de la determinación de la pena y la

    suspensión condicional de la pena;

    Considerando, que esta Segunda Sala ha podido constatar que la

    pena impuesta está dentro de los parámetros establecidos por la ley

    para este tipo de violación; que además, es oportuno precisar que

    dicho texto legal, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser

    violado, toda vez que lo que provee son parámetros a considerar por Fecha: 8 de agosto de 2018

    el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye

    una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su

    función jurisdiccional; que los criterios para la aplicación de la pena

    establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal no son

    limitativos en su contenido, y el tribunal no está obligado a explicar

    detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio, o porqué no le

    impuso la pena mínima u otra pena; que la individualización judicial

    de la sanción es una facultad soberana del tribunal, y puede ser

    controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido

    ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida

    aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los

    aspectos de la determinación de la pena, lo que no ocurrió en la

    especie, toda vez que la pena impuesta es justa; en consecuencia, se

    rechaza este alegato;

    En cuanto al recurso de L. de J.T.T.:

    Considerando, que en síntesis, el imputado recurrente argumenta

    en su primer medio que la sentencia es manifiestamente infundada

    por falta de motivación en cuanto a los medios planteados por la

    defensa en su apelación; Fecha: 8 de agosto de 2018

    Considerando, que esta alzada ha podido constatar que del

    examen y análisis de la sentencia recurrida se comprueba que la Corte

    a-qua para desestimar el recurso de apelación, expuso motivos

    suficientes y pertinentes en los cuales se evidencia que examinó de

    manera coherente los medios invocados, respondiendo a los mismos

    con argumentos lógicos, tal y como se puede comprobar en la página

    28 de la decisión impugnada, la cual establece lo siguiente:

    Contrario a lo alegado por los recurrentes del análisis a la decisión impugnada la Corte comprueba, que no es cierto que el a-quo haya incurrido en los vicios de “Falta de motivación de la sentencia”, toda vez porque a través de los fundamentos jurídicos fijados en la decisión, el tribunal de sentencia ha establecido de manera clara en qué consistió la participación activa de los imputados E.R.D.C., G.A. de la Rosa y L. de J.T.T., ha indicado de manera clara y precisa la sanción penal fijada a dichos imputados, ha concluido sobre las pretensiones que formalmente hicieron en el juicio sobre la suspensión condicional, así como también expresan de forma precisa la indemnización proporcionalmente dictada a favor de la víctima desechando, en consecuencia, con criterios jurídicos claros, por qué ha quedado enervada su presunción de inocencia, o sea, que la decisión está suficientemente motivada en cuanto a las pruebas recibidas en el juicio, en cuanto a la calificación de violación a los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Fecha: 8 de agosto de 2018

    Penal, en perjuicio de A.A.R.. Es decir, el Tribunal a-quo ha dictado una sentencia justa en el sentido que han utilizado de manera correcta y razonablemente todos los medios materiales legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que sustentaron su fallo, cumpliendo así con el debido proceso de ley (fundamento núm. 6, sentencia núm. 0371-2011-Código Procesal Penal, cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil once (2011); fundamento jurídico núm. 3 sentencia núm. 0091-2013-CPP., de fecha veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013); sentencia núm. 0404/2015-CPP, de fecha siete (7) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015); de ahí entonces que se desestima la queja

    ;

    Considerando, que las motivaciones esgrimidas por la Corte aqua para rechazar el recurso de apelación incoado por L. de

    J.T.T., resultan suficientes para sostener una correcta

    aplicación del derecho conforme a los hechos, estableciendo de forma

    clara y precisa las razones dadas para confirmar la decisión de primer

    grado, no advirtiendo esta alzada una motivación insuficiente como

    erróneamente alega el recurrente, por lo que procede rechazar el

    primer medio del recurso; Fecha: 8 de agosto de 2018

    Considerando, que el recurrente en su segundo medio casacional

    le atribuye a la Corte, en síntesis, haber emitido una decisión

    contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia;

    exp. 2011-4011, fecha 21 de marzo de 2012, pág. 25, la cual establece:

    “que para referirse a la asociación de malhechores, dicho contubernio debe

    tener como objetivo la preparación de más de un crimen, no bastando para

    configurarse esta infracción, la preparación de uno solo”;

    Considerando, que en cuanto a este aspecto impugnado esta S.

    pudo constatar la inexistencia de la alegada contradicción, toda vez

    que la sentencia a la que hace alusión el recurrente y que dice ser

    contradictoria con la sentencia recurrida, saca de contexto lo alegado

    ya que este hace referencia a los argumentos expuestos por la Corte aqua en esa decisión, no así al criterio dado por esta Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia, por lo que en tales circunstancias, no se

    materializa la contradicción denunciada, algo que puede ser

    fácilmente verificable, ya que ambos casos no tienen identidad fáctica;

    lo que sí advierte esta alzada, que este medio sobre sobre la existencia

    de asociación de malhechores fue invocada en el recurso de apelación

    alegando que el tribunal condenó a los imputados sin que hubiesen

    elementos probatorios capaces de establecer los elementos de este tipo Fecha: 8 de agosto de 2018

    penal, y el mismo no fue respondido por la Corte a-qua; por lo que

    procede suplir esta Corte casacional la deficiencia de la Corte a-qua, en

    torno al punto planteado por el recurrente;

    Considerando, que el tribunal de juicio ofrendó las

    consideraciones apropiadas sobre la asociación de malhechores con

    respecto a los imputados, “que sí ha existido, por la razón de que son varios

    los imputados que perpetraron el robo, además, los 4 imputados antes de

    llegar a cometer el robo en la casa de la víctima tenían pleno conocimiento de

    cómo iban a perpetrar dicho robo, o sea, no es espontánea su actuación, ni

    independiente, tanto así que se dirigieron al lugar del robo, con tai rap para

    amarrar a las víctimas, máxime que quedó demostrado que J. y E.

    fueron a la casa de la víctima portando armas de fuego, incluso ilegales para

    intimidar, presionar a las víctimas y amenazarlos con matarlos si no accedían

    a sus pretensiones, mientras que L. y G. esperaban afuera para

    emprender la huida con E. y J., los cuales salieron de la casa con las

    prendas y el dinero robado y abordaron dicho vehículo; quedando comprobado

    que en la especie existen varios delitos consumados, por lo que es obvio que

    existe un concierto previo antes de llegar al lugar a perpetrar el robo”;

    que fueron justamente apreciadas y utilizadas como fundamento de su

    decisión para condenarlo, al quedar comprometida su responsabilidad Fecha: 8 de agosto de 2018

    penal en el ilícito endilgado;

    Considerando, que la motivación de la decisión constituye un

    derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser

    observado como mecanismo de control de las instancias superiores

    encargadas de evaluar, a través de los recursos, si en un proceso penal

    se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma

    efectiva los derechos de las partes;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, procede

    desestimar dicha petición y lo reprochado en el medio de casación

    examinado, supliendo la omisión de la Corte a-qua, por tratarse de

    razones puramente jurídicas;

    Considerando, que en el tercer medio denuncia que la sentencia

    es manifiestamente infundada por inobservancia de los artículos 60 y

    61 del Código Penal, en la cual su participación fue únicamente

    brindar facilidad de medios de transporte para el robo, no una autoría

    de robo agravado;

    Considerando, que una vez examinado el contenido del referido

    medio, constata esta alzada que el fundamento utilizado por los

    reclamantes para sustentarlo constituye un medio nuevo, dado que el Fecha: 8 de agosto de 2018

    análisis a la sentencia impugnada y los documentos a que ella se

    refiere se evidencia que el impugnante no formuló en la precedente

    jurisdicción ningún pedimento ni manifestación alguna, formal ni

    implícita, en el sentido ahora argüido, por lo que no puso a la alzada

    en condiciones de referirse al citado alegato, de ahí su imposibilidad

    de poder invocarlo por vez primera ante esta Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación;

    Considerando, que como cuarto y último medio planteado por el

    recurrente, sentencia infundada por anulación del derecho de defensa

    material, ya que la Corte no ofrece la oportunidad de ejercer ese

    derecho;

    Considerando, que contrario a lo aludido por el recurrente, la

    Corte a-qua no incurrió en el vicio denunciado, toda vez que se le dio

    la oportunidad a las partes de hacer uso de sus medios de defensa, y

    de la lectura de la sentencia se extrae que dichas partes estuvieron

    presentes, debidamente representadas en la audiencia celebrada por la

    Corte para conocer el fondo del recurso de apelación, por lo que

    tuvieron la oportunidad de fundamentar oralmente sus peticiones,

    tampoco se advierte que este lo haya solicitado y que el tribunal lo Fecha: 8 de agosto de 2018

    haya negado; por tanto, al no haber incurrido la Corte en el vicio

    invocado el medio analizado se rechaza, y con ello, el presente recurso

    de casación;

    En cuanto al recurso de G.A. de la Rosa Liriano:

    Considerando, en cuanto al primer aspecto, manifiesta sentencia

    infundada respecto a las pruebas que lo vinculan, incurriendo en la

    violación de un principio que constituye una columna vertebral de

    sistema adversarial, presunción de inocencia;

    Considerando, que la valoración de los elementos probatorios no

    es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del

    juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una

    discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que

    hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan

    presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos

    lógicos y objetivos;

    Considerando que también establece el recurrente Guarionex

    Armando de la Rosa, que la sentencia es manifiestamente infundada,

    por inobservancia del principio de presunción de inocencia, lo cual no Fecha: 8 de agosto de 2018

    se advierte en el caso de la especie, toda vez que contrario a lo que

    establece este recurrente, la Corte analiza la esencia de los elementos

    de pruebas, realizando una ponderación individual y conjunta,

    conforme a la norma procesal vigente, los cuales le merecieron

    credibilidad para destruir la presunción de inocencia que le asistía al

    imputado, donde se advierte el razonamiento en que se fundamenta

    la decisión adoptada; no advirtiendo esta alzada la violación al

    principio invocado;

    Considerando, que el otro aspecto invocado es sobre la violación

    en que incurre la Corte a-qua al interpretar desacertadamente el

    contenido fundamental de las disposiciones de los artículos 265 y 266

    del Código Penal, ya que cuando se habla de asociación de

    malhechores debe de haber un concierto previo de ilícitos

    correspondiente a delitos en plural;

    Considerando, que con respecto a este vicio planteado, remitimos

    a las consideraciones de esta S., contenidas en la respuesta al

    segundo medio por el imputado reclamante L. de Jesús Torres

    Torres, por lo cual, los razonamientos expuestos en respuesta a

    aquellos, sirven de fundamento mutatis mutandis, para el rechazo de Fecha: 8 de agosto de 2018

    este semejantemente y así evitar reiteración innecesaria; por tanto

    procede desestimar el medio analizado;

    Considerando, que el razonamiento dado por la Corte a-qua al

    momento de examinar la decisión emanada por el tribunal

    sentenciador, a la luz de lo planteado en su recurso de apelación,

    fueron resueltos conforme derecho y debidamente fundamentados,

    actuando conforme a lo establecido en los artículos 24, 172 y 333 del

    Código Procesal Penal, dando motivos suficientes y pertinentes para

    fundamentar su decisión, por lo que la sentencia objetada, según se

    observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegados

    por el recurrente, ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que

    la ley fue debidamente aplicada por la Corte a-qua; por lo que procede

    rechazar los recursos de casación interpuestos, de conformidad con las

    disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado

    por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal Fecha: 8 de agosto de 2018

    halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que

    procede eximir a los recurrentes E.R.D.C., L.

    de J.T.T. y G.A. de la Rosa, del pago de

    las costas del procedimiento, no obstante han sucumbido en sus

    pretensiones, en razón de que fueron representados por la oficina de

    defensa pública, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en

    los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por E.R.D.C., L. de J.T.T. y G.A. de la Rosa, contra la sentencia núm. 0424/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 15 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos; Fecha: 8 de agosto de 2018

    Tercero: Exime del pago de las costas generadas a los recurrentes E.R.D.C., L. de J.T.T. y G.A. de la Rosa;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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