Sentencia nº 1296 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1296
Número de resolución1296
Fecha09 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de agosto de 2018

Sentencia No. 1296

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 29 de agosto de 2018

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.S.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1136710-8, con domicilio en la calle Interior núm. 7, El Millón, Distrito Nacional; y M.T.N.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0170239-7, con domicilio en la Biblioteca Nacional núm. 25, El Millón, Distrito Nacional; querellantes y actores civiles, contra la resolución núm. 035-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor M.A.P. de la Rosa, expresar que es dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1186553-1, domiciliado y residente en el residencial Ciudad Real II, manzana K, edificio 37, apartamento 401, parte recurrida;

Oído al Licdo. J.R.F.R., por sí y por el Licdo. A.I.L., en la formulación de sus conclusiones, quienes Fecha: 29 de agosto de 2018

asisten a la parte recurrente B.A.S.R. y M.T.N.C.;

Oído al Dr. J.B., conjuntamente con los Licdos. A.P. y D.F., en la formulación de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, Dra. C.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. J.R.F.R. y A.I.L., en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de marzo de 2017, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, suscrito por el Dr. J.B., los Licdos. A.P. y D.F., en representación de la parte recurrida, depositado en la Corte a-qua el 11 de abril de 2017;

Visto la resolución núm. 2820-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 5 de julio de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer Fecha: 29 de agosto de 2018

del mismo el 27 de septiembre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 396, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 321 y 326 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 29 de agosto de 2018

  1. que el 13 de noviembre de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. M.E.A.E., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra M.A.P. de la Rosa, por el hecho de que: “En fecha 10 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., en la Ave. N. de Cáceres, sector La Castellana, específicamente en el negocio de comida rápida Wendys, Distrito Nacional, el acusado M.A.P., con un arma de fuego tipo pistola marca Alfa, modelo Defender, cal. 9mm, serie Z12111, bajo una excusa legal de la provocación mató a la víctima H.V.N.”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 321 y 326 del Código Penal Dominicano;

  2. que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó auto de no ha lugar de la acusación formulada por el Ministerio Público, contra el encartado, mediante resolución núm. 0060-2016-SRES-00015 del 19 de enero de 2016;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por la parte querellante contra la referida decisión, intervino la resolución núm. 035-2017, ahora impugnada en casación, emitida por la Segunda Sala de la Fecha: 29 de agosto de 2018

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de enero de 2017, cuyo dispositivo expresa:

“PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por las querellantes, las señoras M.T.N.C., dominicana, de 61 años de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0170239-7, domiciliada y residente en la calle Biblioteca Nacional, esquina D.M., casa núm. 25, del sector El Millón, Distrito Nacional, con el teléfono núm. 809-562-1313; y B.A.S.R., dominicana, de 38 años de edad, empleada privada, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1136710-8, domiciliada y residente en la calle Interior núm. 7, El Millón, Distrito Nacional, con el teléfono núm. 809-299-6154, debidamente representadas por sus abogados, el Licdo. J.R.F.R. y el Licdo. A.I.L., en contra de la resolución núm. 0060-2016-SRES-00015, de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo del referido recurso, la corte desestima, en consecuencia, confirma la resolución impugnada, al no concurrir los vicios denunciados por los recurrentes; TERCERO: Fija la Fecha: 29 de agosto de 2018

lectura íntegra de la presente decisión para el día nueve
(9) de marzo del dos mil diecisiete (2017), a las once horas de la mañana (11:00 a. m.);
CUARTO: Quedan citadas partes presentes y representadas”;

Considerando, que las recurrentes B.A.S.R. y M.T.N.C. en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, proponen los siguientes medios de casación:

“Primer Medio: Violación a derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 39 y 69.4 y
69.10 de la Constitución Dominicana, violación a los principios de oralidad y contradicción; se trata en la especie de la casación de una sentencia que dio la Corte de apelación luego de haber celebrado un juicio de fondo; se encontraba apoderada de un recurso de apelación de una sentencia de un juzgado de la instrucción juicio preliminar, donde se limita al conocimiento del caso a evaluar única y exclusivamente si existen pruebas que puedan dar origen a una condena; sin embargo, la Corte celebró un juicio de fondo, conociendo una audiencia que comenzó a las 10:00 a.m. aproximadamente y que se extendió hasta las 9:00 p.m., donde se hicieron interrogatorios, debatieron pruebas y todo para terminar dando una decisión sin ningún tipo de fundamentación legal; independientemente de que la Corte considerara que existe una excusa legal para eximir de culpa al
Fecha: 29 de agosto de 2018

imputado, la audiencia preliminar no es la fase idónea
en la que se corresponde determinar eso, sino en un
juicio y no podemos aceptar la tesis de la Corte, porque
el juez instructor no valora pruebas, eso escapa de su
rango de competencia, esa labor le correspondía a un
juez de fondo;
Segundo Medio: Inobservancia y
errónea aplicación de disposiciones de orden legal;
como se ha advertido, la Corte se encontraba apoderada
de un recurso de apelación de una sentencia de un
juzgado de instrucción, juicio preliminar, donde se
limita el conocimiento del caso a evaluar única y exclusivamente si existen pruebas que puedan dar
origen a una condena”;

Considerando, que con respecto a este reclamo, es preciso señalar la respuesta que la Corte a-qua dio sobre el particular:

Que en síntesis, tal como puede deducirse del escrito del recurso de apelación, los medios invocados por los recurrentes, aduciendo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, sentencia fundada en ausencia de pruebas y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, están dirigidos en el sentido de criticar la decisión del auto de no ha lugar y por no establecer la correcta fisionomía del hecho en cuestión, así como también la crítica a los medios de pruebas documentales y testimoniales tomados en cuenta por el Tribunal a-quo. Ha podido apreciar esta alzada que para arribar a la decisión de auto de no ha lugar del señor M.A.P. de la Rosa, el tribunal ha Fecha: 29 de agosto de 2018

tomado en consideración que “el artículo 304, del Código Procesal Penal, que establece las causales que permiten establecer un auto de no ha lugar, dentro de ellas el hecho justificativo, aspecto que da la facultad al juzgador, en la fase de la instrucción para determinar si las pruebas y los hechos relatados, ante él encajan o no para no enviar a juicio a un procesado lo que ha ocurrido en la especie. Que al estudiar la resolución recurrida, de cara a verificar la existencia de los vicios denunciados en cuanto a la motivación, esta corte advierte que la misma contiene las exigencias de la motivación, es decir, la enunciación de los hechos, la explicación de las razones en las que se fundamentó la decisión dictada por el Tribunal a-quo, esto es, la aplicación de una causa justificativa a favor del imputado, derivada de las pruebas presentadas, existiendo concordancia del dispositivo con las razones expuestas en la parte motivación, por lo que procede rechazar el mismo, o la decisión dictada por el Tribunal a-quo, esto es, la aplicación de una causa justificativa a favor del imputado, derivada de las pruebas presentadas, existiendo concordancia del dispositivo con las razones expuestas en la parte motivación, por lo que procede rechazar el mismo. Que analizados los medios o motivos que constan en la resolución impugnada, pues el juzgador evaluó, conforme a la norma procesal, las pruebas aportadas por las partes, mismas que fueron valoradas y analizadas en esta alzada, respondiendo cada una de las conclusiones que fueron planteadas en la audiencia, sin que pueda evidenciarse en el contenido de la resolución que de Fecha: 29 de agosto de 2018

algún modo se haya incurrido en violación de carácter constitucional que hagan a esta Corte obrar de oficio. Así las cosas, en base a los hechos expuestos y ponderados, esta alzada estima que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés
(23) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por las querellantes, las señoras M.T.N.C. y B.A.S.R., debidamente representadas por sus abogados, L.. J.R.F.R. y el Licdo. A.I.L., en contra de la resolución número 0060-2016-SRES-00015, de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, y confirmar la decisión recurrida, en virtud de lo que establece el artículo 415 del Código Procesal Penal”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las recurrentes:

Considerando, que por la similitud de los argumentos esbozados que presentan los medios planteados por las recurrentes, esta Segunda Sala procederá a su análisis de modo conjunto por facilidad expositiva;

Considerando, que en síntesis, exponen las reclamantes que hubo violación a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República Dominicana, Convención Americana sobre Fecha: 29 de agosto de 2018

Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, violación a los principios de oralidad y concentración e inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal;

Considerando, que contrario a lo argüido por la parte recurrente, hemos podido avistar que la parte querellante es quien recurre en apelación y pone a la Corte en movimiento a los fines de que sean escuchadas las partes, estando ellas debidamente representadas, a las cuales se le dio la oportunidad de ser oídas; no obstante, en la audiencia del día 10 de noviembre de 2016, la Corte a-qua declara actuar como jurisdicción de instrucción en grado de apelación, que al percatarse que los abogados de las recurrentes se adentraban a exponer sus argumentaciones antes de presentar los elementos probatorios consignados, dicha corte les advirtió que debían presentarlos conforme lo establece la norma procesal; mal hubiera obrado la Corte a-qua en no acoger las peticiones propuestas y que se pudiera esclarecer la forma de cómo sucedieron los hechos, por lo que juzgamos que sus derechos constitucionales les fueron respetados;

Considerando, que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que la Corte a-qua actuó apegada a los hechos y al derecho; Fecha: 29 de agosto de 2018

que los juzgadores detallaron las condiciones que caracterizan la legítima defensa, respetando los lineamientos trazados por esta Corte de Casación mediante jurisprudencia constante; que además, siendo la comprobación de la existencia de esta circunstancia una cuestión de hecho que los jueces aprecian producto de una adecuada valoración de toda la prueba producida, tal como se ha constatado en el presente caso, su decisión no puede ser censurada, máxime cuando no ha sido demostrada desnaturalización alguna; en consecuencia, procede el rechazo del medio propuesto;

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión, expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada en el aspecto indicado y su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio de las recurrentes; Fecha: 29 de agosto de 2018

Considerando, que consecuentemente, dada la inexistencia de los vicios aducidos en los medios objetos de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata, y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que, procede condenar a las recurrentes al pago de las costas del proceso por haber sucumbido en sus pretensiones, sin distracción de las civiles por no haberlo solicitado la parte recurrida.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.A.S.R. y M.T.N.C., contra la Fecha: 29 de agosto de 2018

resolución núm. 035-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de enero de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida;

Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas del proceso;

Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes.

(Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S. .- H.R.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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