Sentencia nº 1088 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Octubre de 2018.

Fecha09 Octubre 2018
Número de resolución1088
Número de sentencia1088
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2018

Sentencia No. 1088

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A. de León Rosario, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0053033-1, domiciliado y residente en la calle 6 núm. 52, Las Quinientas, Las F., de la ciudad de Nagua, imputado, contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00246, dictada por Fecha: 25 de julio de 2018

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 25 de agosto de 2016;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. M.G.M.S., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 20 de enero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2017-1435, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de mayo de 2017, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para el día 30 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente, donde la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por Fecha: 25 de julio de 2018

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra J.A. de León Rosario, imputándolo de violar los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 numeral 11 de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano; Fecha: 25 de julio de 2018

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S. acogió totalmente la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 32/2015 del 12 de febrero de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el cual dictó la sentencia núm. 086-2016 el 26 de agosto de 2015, cuya parte dispositiva se lee de la siguiente manera:

    PRIMERO: Declara a J.A. de León Rosario, culpable de traficar drogas y sustancias controladas, en perjuicio del Estado Dominicano, hecho previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; SEGUNDO: Condena a J.A. de León, a cumplir cinco (5) años de reclusión en la Penitenciaria Olegario Tenares de Nagua, así como al pago de una multa de cincuenta mil pesos (50,000.00) pesos, a favor del Estado Dominicano y como al pago de las penales del proceso; TERCERO: Ordena la destrucción de las drogas envueltas en el presente proceso; CUARTO: Difiere la lectura íntegra para el día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil quince (2015), a las 4:00 horas de la tarde, valiendo citación a Fecha: 25 de julio de 2018

    todas las partes; QUINTO: La lectura íntegra de la presente sentencia así como la entrega de un ejemplar de la misma vale como notificación para las partes

    ;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00246, objeto del presente recurso de casación, el 25 de agosto de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre del año 2015, por J.R.U.E. y sostenido en la audiencia por L.P., abogados, actuando en la representación legal del imputado J.A. de León Rosario, en contra de la sentencia 086-2015, dada en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Colegiado de la Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; SEGUNDO: Revoca la decisión recurrida por desproporcionalidad de la pena impuesta, en uso de las potestades que le confiere el artículo 422.2 del Código Procesal Penal, en consecuencia, dicta decisión propia y reduce la pena impuesta de cinco (5) años a tres (3) años de prisión, con la modalidad siguiente: el primer (1er) año en prisión en Fecha: 25 de julio de 2018

    la cárcel O.T. de Nagua y los dos (2) años restantes suspensivos, cumpliendo las condiciones siguientes: abstenerse de visitar lugares de posibles expendios de drogas y sustancias controladas, residir en un lugar determinado, abstenerse de ingerir exceso de bebidas alcohólicas y aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación y formación, sobre una área de su interés que pueda servirle para su proyección personal y/o laboral; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes que han comparecido y manda que la secretaria entregue copia íntegra de ella a cada uno de los interesados, para su conocimiento y fines de ley correspondiente”;

    Considerando, que el recurrente por intermedio de su defensa técnica, arguye los siguientes medios de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación de las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal, por falta de estatuir en varias situación planteadas por el recurrente (artículo 426.3 del Código Procesal Penal);

    Considerando, que en el desarrollo del único medio impugnativo el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “la Corte da una solución de manera conjunta y genérica a las dos situaciones planteadas por el recurrente en acción impugnativa, significando esto una negación de Fecha: 25 de julio de 2018

    las prescripciones normativas establecidas en los artículos
    23 y 24 del Código Procesal Penal; …si hacemos una relación directa del contenido de la motivación de los
    Jueces a-quo al momento de motivar su decisión cuando
    hacen referencia al motivo plasmado en el curso de apelación, nos daremos cuenta que cuando vamos a ese contenido existen aspectos que los jueces ni siquiera tocan
    en su motivación, es decir, que le da respuesta al mismo,
    por lo que adolece la decisión recurrida de motivación en cuanto a la falta de estatuir; nos referimos de manera específica cuando en el curso de apelación resalta la situación de que el acta de inspección de lugares de fecha 23/04/2015, en ese día fue que el agente inspeccionó el
    lugar, el arresto se practicó en el día 25/04/2015, dos días después de haber realizado la inspección de lugar, lo que contradice el testimonio del agente, de que fue el mismo
    día supuestamente ambas actuaciones. Esto quiere decir
    que tenían conocimiento previo con varios días de anticipo de la situación del lugar, sin embargo, no realizaron la solicitud de orden de arresto, sino que procesalmente actuaron de forma contraria a lo que la ley dispone. Como consecuencia de ese conocimiento previo, nosotros expusimos tanto el juicio como en el recurso de apelación que debió existir una orden de arresto en contra
    del imputado tal y como establece el artículo 225.1 del Código Procesal Penal, no así una acta de flagrante delito llenada dos días después de la acta de inspección de
    lugar

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente: Fecha: 25 de julio de 2018

    Considerando, que como medio de casación arguye el recurrente de manera específica la falta de estatuir, esto así porque mediante su escrito recursivo le estableció a la Corte a-qua, que el acta de inspección de lugares de fecha 23/04/2015, en ese día fue que el agente inspeccionó el lugar y el arresto se practicó en el día 25/04/2015, dos días después de haber realizado la inspección de lugar, lo que contradice el testimonio del agente, de que fue el mismo día ambas actuaciones, por lo cual si se tenía conocimiento previo del ilícito, el Ministerio Público debió solicitar una orden de arresto, lo que no ocurrió en el presente caso;

    C., que tal como ha establecido la defensa técnica del imputado, del estudio de la glosa procesal, esta S. ha podido advertir que la Corte a-qua omitió referirse respecto del cuestionamiento realizado por el recurrente, incurriendo de esta forma en falta de estatuir, sin embargo, al versar el contenido de dicho reclamo sobre cuestiones que por ser de puro derecho pueden ser suplidas por esta Corte de Casación;

    Considerando, que en razón del vicio presentado, del contenido de la sentencia de juicio se desprende que tanto en la sentencia como en el acta de audiencia, el tribunal incurre en múltiples yerros en torno a las fechas de las actas de inspección de lugar y de arresto; por un lado Fecha: 25 de julio de 2018

    establece en la página 3, que el acta de inspección de lugar es del 12 de febrero de 2014, y el acta de arresto flagrante es del 12 de febrero de 2014, sin embargo, en la página 9 establece que el acta de inspección de lugares es del 23 del mes de abril de 2015, y más abajo pondera dicha prueba aludiendo el 12 de febrero de 2014, lo que evidentemente hace entender que se trata de un error material;

    Considerando, que de la circunstancia expuesta, se advierte indudablemente la presencia de un error material, resultado de la informática judicial en la cual el uso de computadores por el personal técnico-jurídico para la redacción de las decisiones, al sobrescribir o “cortar y pegar”, genera en ocasiones, que las transcripciones de los fallos judiciales contengan ciertos errores formales;

    Considerando, que en la especie la sentencia impugnada presenta errores en su redacción que no la hacen anulable por ser insustanciales, amén de que no alteran el fondo y motivación de la decisión que se pretende impugnar por esta vía;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes la decisión recurrida, de Fecha: 25 de julio de 2018

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 25 de julio de 2018

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.A. de León Rosario, contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00246, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 25 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de una abogada de la defensa pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial San Francisco de Macorís.

    (Firmados) M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR