Sentencia nº 1293 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Octubre de 2018.

Número de resolución1293
Número de sentencia1293
Fecha09 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1293

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 29 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y

156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Virgilio Moreno

Mateo Martínez, dominicano, mayor de edad, soltero, finquero, no

porta cédula, domiciliado y residente en el barrio El Paraíso núm. 24,

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por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial Santiago el 11 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora Y.R.C., expresar a la Corte ser

dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y

electoral núm. 223-0158358-3, domiciliada y residente en la Manzana 20

núm. 11, El Brisal, Santo Domingo Este, República Dominicana,

querellante, parte recurrida;

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por la Licda. Yris

Altagracia Rodríguez Guzmán, defensoras públicas, en la formulación

de sus conclusiones en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. A.M.B.;

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representación de V.M.M.M., depositado el 3 de

septiembre de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 853-2017, dictada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero de 2017, mediante la cual

declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

audiencia para el día 24 de mayo de 2017, a fin de debatirlo oralmente,

luego de varias audiencias suspendidas por razones atendibles, se fijo

audiencia para el 2 de agosto de 2017, fecha en la cual las partes

presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento

del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el

Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos

razonables; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado

de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

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Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los

artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de

2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de

septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de febrero de 2013, la Procuradora Fiscal Adjunto del

    Distrito Judicial de Valverde, L.. A.M.G., presentó

    acusación y solicitud de apertura a juicio contra el ciudadano Virgilio

    Moreno Mateo Martínez (a) H., por el hecho de que: “…siendo las

    08:15 de la noche del día veintisiete (27) del mes de octubre del año 2012, el

    señor V.M.M.M. (a) H., procedió a llamarla vía

    teléfono y a preguntarle que dónde ella se encontraba, y a repetirle que la iba a

    matar a ella y a su pareja, procediendo esta a cerrarle el teléfono, donde luego

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    V.M.M.M. (a) H., no dejaba de insistir, llamándola

    insistentemente a su teléfono, donde siendo las 09:30 horas de la noche esta sale

    de regreso y se dirige a su residencia donde se encontraban sus hijas, y es

    cuando V.M.M.M. (a) H., la intercepta y procede a

    agarrarla y a insistir en que esta tiene que ceder a aceptarlo, y al esta negarse,

    la golpea en la cabeza y procede a llevársela a unos matorrales donde

    inmediatamente procede a quitarle la ropa, violarla sexualmente, a

    estrangularla y a golpearla en la cabeza incasablemente hasta asesinarla, luego

    procede a lanzarla a unos matorrales en la calle E.M., en un solar del

    señor T.R., donde nadie la pudiera encontrar”; inculpándolo de

    violar las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 309-1,

    309-3 y 331 del Código Penal Dominicano; acusación admitida de forma

    total por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Valverde,

    M., emitiendo auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito judicial de V., M., el cual dictó la sentencia marcada

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    “PRIMERO: Se declara al ciudadano V.M.M.M., dominicano, de 27 años de edad, soltero, no porta documento de identidad y electoral, domiciliado y residente en el barrio El Paraíso núm. 24, J., municipio Laguna Salada, provincia V., República Dominicana, culpable del delito de asesinato, en perjuicio de A.M.C.J., hecho previsto y sancionado en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a treinta (30) años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Hombres Mao; SEGUNDO: Declara las costas de oficio por tratarse de un ciudadano asistido de la defensoría pública; TERCERO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día siete (7) de mayo del año dos mil catorce (2014) a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo citación de las partes presentes”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado V.M.M.M. (a) H., contra la referida

    decisión, intervino la sentencia núm. 0225/2015, ahora impugnada en

    casación, dictada por Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial Santiago el 11 de junio de 2015, cuya parte

    dispositiva se describe a continuación:

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    Considerando, que el recurrente V.M.M.M.

    (a) H., por medio de su abogado propone contra la sentencia

    impugnada, los siguientes medios:

    “Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada en la falta de motivación que incurren los jueces, al no dar contestación sobre los motivos expuestos en nuestro recurso de apelación. A que el tribunal de corte de apelación procede a rechazar el recurso de apelación sin explicar las razones que los llevó a tomar dicha decisión, limitándose solamente a transcribir el contenido de la sentencia de primer grado, sin dejar plasmado su propio criterio en cuanto a la decisión de rechazo del recurso de apelación. Los jueces de corte para rechazar nuestro recurso de apelación, hacen un copiado del fáctico que presenta el Ministerio Público en su acusación, de la sentencia de primer grado, como podemos observar en la primera parte de la página 8, de la sentencia objeto del recurso de casación… La Corte establece que la condena se

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do un abogado de los tribunales de la República que reúna la capacidad requerida por la Constitución. A que para la fecha que fue condenado el ciudadano V.M.M.M., la Licda. M. delR.O.N., juez (a) miembro, quien fungió como parte del tribunal que condenó al ciudadano, siendo este tribunal el llamado a velar por el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y la garantía de los derechos fundamentales que reviste al ciudadano, siendo el mismo tribunal quien violenta las disposiciones establecidas en el artículo 68, 69 de la Constitución, al igual que el artículo 33 párrafo I de la Ley 821. Constituyendo una clara inobservancia a lo establecido en la resolución que crea los tribunales, afectando al principio el juez natural. (…) queda evidenciado que el tribunal no estaba debidamente constituido, ya que la corte de apelación no estaba autorizada para nombrar a dos (2) abogados para completar el quórum requerido en el Distrito Judicial de V., una vez que dicha disposición viola la disposición del ordenamiento jurídico y las limitaciones que establece la ley para el nombramiento de los juzgadores…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que por la solución que esta Alzada dará al caso, se

    procederá al análisis exclusivo del segundo medio invocado, toda vez

    que el mismo definirá la suerte del recurso;

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    de los miembros designados como jueza, la Licda. Mercedes del Rosario

    Ortega Núñez, ocupa la función de Abogado Ayudante I para la

    Procuraduría Fiscal de Valverde;

    Considerando, que a tal pedimento señaló la Corte a-qua:

    El reclamo debe ser rechazado porque el párrafo I del artículo 33 de la Ley 821 de Organización Judicial, dice lo siguiente: “Si por cualquier motivo justificado, el o los jueces de paz designados se encuentran en la instancia, será designado como sustituto un abogado de los tribunales de la República que reúna la capacidad requerida por la Constitución”. En consecuencia, es claro que la ley y permite que abogados en ejercicio puedan ser designados en un tribunal de primera instancia, que fue lo que ocurrió en la especie, y la recomendación de la Suprema Corte de Justicia para que se trate de no designar abogados en ejercicio en primera instancia, es eso, una recomendación, que no está por encima de la ley. Y es que la escasez de jueces, por falta de designación, por estar de licencia, de vacaciones, estudiando en la Escuela Nacional de la Judicatura, hace que resulte necesario, basado en el artículo 33 de la Ley 821, la designación de abogados, de forma interina, en los tribunales de primera instancia, lo que no es violatorio de la ley, si no que por el contrario, es

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    ;

    Considerando, que de conformidad con el artículo 8 de la Ley núm.

    425-07 del 17 de diciembre de 2007, el cual establece: “En todos los

    Departamentos y D.J. en que, por efecto de esta ley o de

    cualquier otra, la Cámara Penal de la Corte de Apelación, la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia y los Juzgados de la Instrucción se encuentren

    divididos en salas, su respectivo presidente o coordinador deberá llenar la

    vacante con otro juez de la misma jerarquía y del mismo Departamento o

    Distrito Judicial que el ausente aunque este corresponda a otras de las salas en

    que se encuentre dividido el tribunal, en su defecto, la vacante la llenará un

    juez de la jerarquía inmediatamente inferior al sustituido y que reúna los

    mismos requisitos de ley. Por el mismo auto que se llame al sustituto se llamará

    al reemplazante de este cuando ello sea necesario”; de tal actuación se

    desprende el yerro de la Corte a-qua al rechazar el medio invocado por

    la parte recurrente, ya que la designación como juez miembro de un

    auxiliar del cuerpo acusador, lo cual ha constatado esta Alzada

    mediante la certificación de fecha 9 de marzo de 2015, a la firma de la

    Licda. M.R.C., Directora de Gestión Humana del

    Ministerio Público, que reposa en el expediente, produce una situación

    de desproporción en el objetivo de la conformación de los tribunales

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    Considerando, que en ese sentido, según se desprende de la

    combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 422 en su

    numeral 2.2 y 427del Código Procesal Penal, enviar el proceso en

    cuestión a ser conocido nuevamente, remitiéndolo por ante la

    Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de V.M., para que a esos fines, regularizar la

    conformación del tribunal que conocerá del proceso;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una

    violación a las reglas cuya observancia este a cargo de los jueces, las

    costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por V.M.M.M., contra la sentencia núm. 0225/2015, dictada por la Cámara Penal del a Corte de Apelación del Departamento Judicial Santiago el 11 de junio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia;

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    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaria la notificación de la presente decisión a las partes involucradas.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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