Sentencia nº 918 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2018.
Número de resolución | 918 |
Fecha | 05 Octubre 2018 |
Número de sentencia | 918 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 11 de julio de 2018
Sentencia No. 918
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Esther Elisa Agelán
Casasnovas, en funciones de P.; H.R. y Eudelina
Salvador Reyes, designada mediante auto núm. 10 del 4 de junio de
2018, emitido por esta Suprema Corte de Justicia, asistidos del
secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la
ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de
julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración,
dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente
sentencia;
1 Fecha: 11 de julio de 2018
Sobre el recurso de casación interpuesto por Maritza Yolanda
Bermúdez Caba, J.J.B.C. e I.J.B.
de González, dominicanos, mayores de edad, solteros los dos primeros,
y casada la segunda, de profesiones Mercadóloga, Médico y Tecnóloga
en Informática, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms.
071-0029601-6, 071-0003018-3 y 071-0029600-8, domiciliados y residentes
en la casa núm. 5 L, de la calle 6, reparto El Ensueño, de la ciudad de
Santiago, querellantes constituidos en actores civiles, contra la sentencia
núm. 0125-2016-SSEN-00150, dictada por la Camara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el
10 de mayo de 2016,
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate
del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. J.L.V.F., por sí y por los Licdos.
P.B.G. y A.M.F.M., en la
formulación de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;
Oído el dictamen de la Procuradora Licda. A.M.B.;
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Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el
Dr. L.A.B.T., y los Licdos. Alberta Margaret Fermín
Moronta y P.B.G., en representación de los recurrentes,
M.Y.B.C., J.J.B.C. e Ingrid
Josefina Bermúdez de González, depositado el 6 de octubre de 2016, en
la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho
recurso;
Visto el escrito de contestación a los citados recursos de casación,
articulados por los Licdos. P.D.B., Robert Martínez
Vargas, E.R.M. y M.M.S., en
representación de los señores C.R.B.R. y Ana María
Bermúdez Caba, depositado el 16 de noviembre de 2016, en la secretaría
de la Corte a-qua;
Visto la resolución núm. 10466-2017, dictada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2017, mediante la cual
declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando
audiencia para el día 12 de julio de 2017, a fin de debatirlo oralmente,
fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala
diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)
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días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar
por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el
día indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos
signatarios; los artículos 70, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425,
426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15
de fecha 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y
2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre
de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 7 de abril de 2012, el Procurador Fiscal del Distrito
Judicial de M.T.S., L.. B.D.N.,
presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra de
C.R.B., M.L.B. de B., Ana María
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B.C., M.C.B.C. y Andrés Daría
Bermudes Caba, imputándolos de violar los artículos 265, 266, 147, 148,
150, 151, 258, 361, 400, 405 y 408 del Código Penal Dominicano; 54,
54.1, 54.3, 57, 58, 59, 60, y 61 del Código de Comercio; 16 párrafo I, 18,
25, 26, 28, 29, 31, 32, 35, 36, 39, 40, 41, 43, 68, 69, 70, 72, 97, 97-a y b, 99
párrafo, 104, 105, 110, 110.2 y 3, 112.11, 115, 115, 115.II, 115.IV, 134,189,
190, 197, 197.V, 198.11, 200, 201, 202, 222, 226, 227, 234, 236, 469, 471,
474, 476, 477, 479, 480, 481 y 482 de la Ley número 479, sobre Sociedades
Comerciales; 11, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 29, 30, 31, 38, 39 y 43 de los
Estatutos Sociales de Urbeca, S.A., en perjuicio de Maritza Yolanda
Bermúdez Caba, J.L.B.C., I.J.B.
de G. y E.G.Q.;
-
que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de María
Trinidad Sánchez, acogió la acusación formulada por el Ministerio
Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra los
imputados, mediante la resolución núm. 14-2013 del 23 de enero de
2013;
5 Fecha: 11 de julio de 2018
-
que para el conocimiento del juicio fue apoderado Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial M.T.S., el cual dictó la sentencia núm.
101-2013 el 23 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró la
absolución de los imputados;
-
que no conforme con esta decisión, tanto el Ministerio Público
como la parte querellante constituida, interpusieron sendos recursos de
apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 00247/2014 el
14 de octubre de 2014, mediante la cual anuló la decisión recurrida y
ordenó la celebración total de un nuevo juicio;
-
que para la celebración del nuevo juicio fue apoderado el
Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte, el cual dictó la sentencia
número 00013/2015 el 1 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva
dispone:
6 Fecha: 11 de julio de 2018
“ PRIMERO: Declara culpable a C.R.B.R. y A.M.B.C., de violar los artículos 59, 60 y 408 del Código Penal Dominicano, por el hecho de cometer el delito de abuso de confianza y complicidad en perjuicio de los señores J.J.B.C. e I.J.B. de González; SEGUNDO: Condena al señor C.R.B.R., a cumplir la pena de tres
(3) años de reclusión menor, por ser autor del delito de abuso de confianza, y a la señora A.M.B.C., se condena a cumplir un año de prisión correccional, por complicidad en el delito de abuso de confianza; penas que deberán cumplir en la cárcel pública del municipio de Nagua, provincia M.T.S.; TERCERO: Se condena a los señores C.R.B.R. y A.M.B.C., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se mantienen las medidas de coerción que pesan en contra de los señores C.R.B.R. y A.M.B.C., consistentes en garantía económica y presentación periódica respecto al primero, y presentación periódica con relación a la segunda; QUINTO: Declara no culpables a los señores A.D.B.C., M.L.B. de B. y M.C.B.C., por insuficiencia de pruebas; SEXTO: Ordena el cese de la medida de coerción que pesa en contra de las señoras M.L.B. de B. y M.C.B.C.; SÉPTIMO: Declara de oficio las costas penales, respecto a los señores A.D.B.C., M.L.B. de B. y M.C.B.C.; OCTAVO: En cuanto al aspecto civil, condena al señor C.R.B.R., a pagar7 Fecha: 11 de julio de 2018
la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), y a la señora A.M.B.C., a pagar la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de los querellantes constituidos en actores civiles, señores J.J.B.C. e I.J.B. de González, para ser distribuidas ambas cantidades de forma equitativa entre los dos querellantes, a razón de un 50% para cada uno; como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos por ellos a consecuencia del hecho punible cometido en su contra, por los dos imputados; NOVENO: Se condena a los señores C.R.B.R. y A.M.B.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los abogados que representan a los querellantes constituidos en actores civiles, licenciados P.B.G., L.B.R. y A.M.F.M.; DÉCIMO: Recuerda a las partes su derecho a apelar la presente decisión, para lo cual tienen un plazo de veinte (20) días, a partir de su notificación; DÉCIMO PRIMERO: Se fija la lectura íntegra para el día 14 del mes de mayo, a las 9:00 horas de la mañana la fecha de la lectura de la presente decisión, quedando citadas todas las partes presentes y representadas”;
-
que no conformes con esta decisión, los imputados interpusieron
recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la
cual dictó la sentencia núm. 0125-2016-SSEN100150 el 10 de mayo de
8 Fecha: 11 de julio de 2018
2016, cuyo dispositivo expresa:
“ PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos C.R.B.R. y A.M.B.C., en aplicación de los artículos 8, 44 numeral 11, 148, 149, 369 y 370 del Código Procesal Penal, y del artículo 69 de la Constitución, por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso sin que por parte de los solicitantes se haya suscitado un comportamiento procesal tendiente dilatar su culminación ; SEGUNDO: Ordena el cese de las medidas de coerción que pesan contra los señores C.R.B.R. y A.M.B.C.. Y compensa las costas penales del procedimiento; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de la entrega de una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación, si no estuviesen conformes y, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;
Considerando, los querellantes recurrentes, por intermedio de sus
abogados, exponen los siguientes medios de impugnación;
“…inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional contenidas en pactos
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internacionales en materia de derechos humanos; sentencia de la Corte de Apelacion contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia y manifiestamente infundada por falta en la motivación de la decisión y violación al debido proceso de ley y tutela judicial efectiva; en base a los artículos 1, 11, 12, 23, 24, 100, 101, 148, 172, 333, 334, 393, 396, 418, 420, 422, 422.2.1, 425, 426.2, 426.3, 427 del Código Procesal Penal; 5, 6, 51 de la Ley 137-11; 5, 6, 7, 8, 38, 39, 68, 69, 69.4, 69.10, 74.4 de la Constitución Dominicana; 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José); 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y resolución de la Suprema Corte de Justicia núm. 2802-09, de fecha 25 de septiembre de 2009. Como señalamos más arriba, los imputadas fueron acusados de cometer, entre otros hechos, delitos societarios, obstrucción y obstaculización de investigaciones judiciales y abuso de confianza, y en el presente caso la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial Duarte (San Francisco de Macorís) conoció dos recursos de apelación a igual número de sentencia de dos tribunales de primer grado, la primera absolutoria, marcada con el número 101-2013, de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de M.T.S., la cual fue revocada por la sentencia núm. 00247-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Duarte, ordenando un nuevo juicio para la valoración de las pruebas; y la segunda sentencia, condenatoria, marcada con el núm. 00013-2015, de fecha 1 de mayo del 2015, dictada por el Segundo
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Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, la cual fue recurrida por los imputados. Ver primer resulta de la página 17 de la sentencia marcada con el núm. 00013-2015; y dispositivo de la sentencia núm. 00247-2014, de fecha 20 de noviembre del 2014. La Corte de Apelación en la motivación de la sentencia hoy recurrida en relación a las pruebas aportadas por las partes, solo hizo mención de las pruebas depositadas por los imputados, omitiendo por completo referirse a las pruebas aportadas por los querellantes y actores civiles para demostrar el comportamiento de los imputados en el proceso, quienes, como hemos expresado más arriba, tenían una defensa común que les posibilitó diseñar una estrategia de defensa alargatoria del proceso, y esto no fue ponderado ni valorado por los Jueces de la Corte Penal de San Francisco de Macorís. Ver páginas 17 y siguientes de la sentencia recurrida en casación, y ver páginas 5 y siguientes de la instancia depositada en fecha 26 de febrero de 2016 por ante la Corte Penal de San Francisco de Macorís, contentiva de contestación a la solicitud de extinción de la acción penal. También omitieron referirse y pronunciarse sobre la actitud adoptada por los imputados en relación a su comportamiento en torno a negarse a santificase y cumplir con las solicitudes y decisiones judiciales de entrega de los documentos societarios de la empresa URBERCA, S.A., burlándose de las autoridades judiciales, y por ende, contribuyendo al alargamiento del proceso en la fase preparatoria, como más arriba se explica en la transcripción de la instancia de contestación a la solicitud de extinción de la acción. Sobre este aspecto los jueces de alzada en los
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numerales 9 y 10 de las página 23, 24 y 25 de la sentencia recurrida, hacen una referencia al contenido de la instancia de contestación a la solicitud de extinción de la acción penal, más sin embargo, en las páginas siguientes de la sentencia omiten por completo valorar, con las pruebas aportadas, y pronunciarse si este comportamiento de los imputados se puede o no considerar como una actitud o comportamiento para dilatar el proceso; dejando la sentencia recurrida sin fundamento ni motivación; lo que si hubiese sido valorado por la Corte de Apelación, hubiera dado otra solución al caso. Ver páginas 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la sentencia recurrida en casación. Incurre la Corte Penal de San Francisco de Macorís en una inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional y en violación al debido proceso de ley y a la tutela judicial efectiva, en violación a la disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal y 68 y 69 de la Constitución, cuando señala en la última parte del párrafo del numeral 15 de la página 27 de la sentencia recurrida, que “…respecto de las alegaciones de que a la ciudadana A.M.B.C. se le declaró rebeldía en fecha 4 de marzo de 2015, el efecto de la rebeldía cesó inmediatamente de haberse decretado, pues según consta en el acta de audiencia de fecha 5 de marzo de 2015, esta compareció, por tanto, no interrumpió el plazo para el cómputo de la extinción de la acción penal, “señala el segundo párrafo del artículo 148 del Código Procesal Penal que “La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando este comparezca o sea arrestado". Lo que verdaderamente cesó como efectos de la declaratoria de
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rebeldía fue la orden de arresto y las demás medidas que establecen los artículos 100 y 101 del Código Procesal Penal. Cabe resaltar que la audiencia de fecha 5 de marzo de 2015, a la que hace referencia la sentencia recurrida y la sentencia objeto de la apelación, fue una audiencia conocida especialmente para el levantamiento de la declaratoria de rebeldía y no la audiencia para seguir conociendo el fondo de la acusación, la cual fue enviada o fijada para el día 9 de abril de 2015. Ver último párrafo (resulta) de las páginas 17 y 18 de la sentencia núm. 00013-2015, de fecha 1 de mayo de 2015, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís. Por último, en cuanto a nuestros argumentos relacionados con la doble exposición o celebración de dos juicios en contra de los imputados, para demostrar el alargamiento del proceso, los Jueces de la Corte Penal de San Francisco de Macorís, que dictaron la sentencia recurrida, solo se limitaron a dar una explicación teórica y doctrinal en este aspecto, expresando entre otras cosas que “…cuando se trata de la interpretación de la ley penal se ha considerado que el único límite es la interpretación de analogías “in malon partem”, por lo que el intérprete puede optar por la interpretación que considere verdadera, aún cuando se extensiva…” …y que por tanto, procede declarar la extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso…” ver numeral 15 de las páginas 27 y 28 de la sentencia recurrida en casación; por lo que al fallar como lo hizo, de manera infundada, la Corte de Apelación desconoció que la víctima, querellante y actor civil, también tiene derechos fundamentales que deben ser garantizados por los poderes
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públicos y tutelados de manera efectiva, en este caso por la Corte de Apelación, y que debió armonizar dichos derechos con los del imputado, desconociendo y entrando en contradicción incluso con las reiteradas decisiones de la Suprema Corte de Justicia, relacionadas con la declaratoria de extinción de la acción penal, entre ellas: la decisión (sentencia) núm. 128, de fecha 4 de mayo de 2011; sentencia núm. 363, de fecha 10 de noviembre de 2010; y resolución núm. 1879-12, de fecha 13 de abril de 2012, entre otras decisiones. Todo en inobservancia de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 11, 12, 23, 24, 100, 101, 148, 172, 333, 334, 393, 396, 418, 420, 422, 422.2.1, 425, 426.2, 426.3, 427 del Código Procesal Penal; 5, 6, 7, 8, 38, 39, 68, 69, 69.4, 69.10, 74.4 de la Constitución Dominicana; 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José); 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y resolución de la Suprema Corte de Justicia núm. 2802-09 de fecha 25 de septiembre de 2009”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:
Considerando, que al presente caso le fue declarada la extinción de
la acción penal por el vencimiento del plazo máximo establecido en el
artículo 148 del Código Procesal Penal, que no conforme con dicha
decisión la parte querellante ha interpuesto recurso de apelación,
estableciendo como un primer vicio impugnativo, que la Corte a-qua
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solo hizo mención de las pruebas depositadas por los imputados,
omitiendo por completo referirse a las pruebas aportadas por los
querellantes y actores civiles, encaminadas a demostrar el
comportamiento de los imputados en el presente proceso, dado que
estos tenían una defensa común permitiéndole diseñar una defensa
estratégica para alargar el proceso;
Considerando, que del análisis de la sentencia objeto de
impugnación, así como de las piezas que integran el presente proceso,
se advierte en primer orden, que las pruebas a las que hace referencia la
parte recurrente se verifica únicamente incidencias respecto del fondo
del presente conflicto, no así a demostrar las suspensiones que
pudieron originarse a consecuencia de los dos imputados que
actualmente están siendo beneficiados con la extinción del proceso, por
la llegada del plazo máximo; en segundo orden, del cotejo de las
pruebas presentadas por la parte querellante se colige que las
suspensiones a las que hace referencia se debieron al co-imputado
A.D.B.C., no así a los co-imputados Carlos Ramón
Bergés Rojas y A.M.B.C.;
Considerando, que frente al vicio planteado, la Corte a-qua
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estableció lo siguiente: “(…) las reposiciones de las audiencias por la no
comparecencia del ciudadano A.D.B.C., residente en el
extranjero, no puede atribuírsele a los imputados C.R.B.R. y
A.M.B.C., quienes no se les ha demostrado que hayan
incurrido en táctica dilatorias, que incidan en el vencimiento del plazo máximo
de la duración del proceso penal; que contrario como la ley penal es de
aplicación personal, no se le puede endilgar falta alguna a los procesados”;
Considerando, que por otro lado, alegan los recurrentes que la
Corte a-qua no ponderó el hecho de que la audiencia de fecha 5 de
marzo de 2015, fue realizada a los fines del levantamiento de rebeldía,
no así el conocimiento del fondo del asunto;
Considerando, que tal como estableció la Corte a-qua, si bien es
cierto que la señora A.M.B.C. fue puesta en rebeldía,
no es menos cierto que se debió a que la misma no fue notificada, no
obstante a que al día siguiente se presentó al tribunal y se hizo
levantamiento de dicho estado, por lo que en esas atenciones, no fue
posible computarle plazo alguno como interrupción para el plazo
máximo del proceso;
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Considerando, que finalmente, es manifestado por los
impugnantes que respecto al argumento relacionado con la doble
exposición o celebración de dos juicios en contra de los imputados, con
la finalidad de demostrar el alargamiento del proceso, la Corte a-qua se
circunscribió en hacer una argumentación muy teórica y doctrinal,
desconociendo, en tal sentido, los derechos fundamentales de las
víctima y querellantes;
Considerando, contrario a lo formulado, la Corte a-qua estableció
lo siguiente: “(…) el legislador dominicano, dadas las lentitudes y tardanza de
los procesos penales ha adoptado un término legal de tres años, y seis meses
para los trámites de recursos, y a la medida de coerción impuesta a los
imputados, data de fecha 21 de diciembre de 2010, emitida por el Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial M.T.S., y con una con un
acto de notificación de la querella de fecha 17 de octubre de 2009, que
computados a partir del inicio de la investigación por parte del Ministerio
Público, al conocimiento del presente proceso tiene (6) años y siete (7) meses,
por tanto, procede declarar la extinción de la acción penal por haber
transcurrido el plazo máximo de duración del proceso…”; es decir, que
contrario a lo dilucidado en la especie, la Corte ofreció un razonamiento
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apegado a la ley;
Considerando, que de un examen exhaustivo a la glosa procesal,
hemos advertido que tal como estableció la Corte a-qua, los imputados
C.R.B.R. y A.M.B., no han incurrido
en tácticas dilatorias, que dieran lugar al rechazo de la solicitud de
extinción;
Considerando, que el principio de plazo razonable establece que
toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que
se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre
ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima, el derecho
de presentar acción o recurso, conforme lo establezca el Código
Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad, principio
refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69,
sobre Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso;
Considerando, que el “plazo razonable”, es reconocido por la
normativa procesal penal vigente como una de las prerrogativas de que
gozan las partes involucradas en un proceso penal, cuando en su
artículo 8 dispone: “ Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser
juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de
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la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el
derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a
la inacción de la autoridad”;
Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal,
previo a su modificación establecía lo siguiente: “Duración máxima. La
duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de
la investigación. Este plazo solo se puede extender por seis meses en caso de
sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La
fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el
cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso
no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal,
cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo”;
Considerando, que hacemos uso de esta norma sin vigencia actual,
puesto que su proceso se desarrolló en su mayor parte, bajo el imperio
de la misma, entrando en vigencia la modificación del Código Procesal
Penal, mediante la Ley 10-15, el 10 de febrero de 2015; tomando en
consideración que la norma solo puede ser retroactiva para favorecer al
procesado; en la especie, la modificación les es menos favorable;
Considerando, que el referido texto legal, además de señalar un
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plazo máximo para el proceso penal, impone la consecuencia en caso de
sobrepasar el límite del mismo, cuando en el artículo 149 dispone que
vencido el plazo previsto, los jueces, de oficio o a petición de parte,
declaran extinguida la acción penal;
Considerando, que por los motivos y razones expuestas, procede
esta Sala a rechazar el recurso de casación analizado, y por
consiguiente, confirma la decisión que extinguió la acción penal por la
llegada del plazo máximo del proceso”;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; se compensan las
costas por no haber sido solicitadas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.Y.B.C., J.J.B.C. e I.J.B. de
20 Fecha: 11 de julio de 2018
G., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00150, dictada por la Camara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;
Segundo: Se compensan las costas;
Tercero: Ordena a la secretaria general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la presente decisión;
(Firmados) E.E.A.C..- H.R..- E.S.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General
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