Sentencia nº 934 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2018.

Número de resolución934
Número de sentencia934
Fecha05 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2018

Sentencia No. 934

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces A.A.M.S. en funciones de Presidente; E.E.A.C., H.R. y E.S.R., designada mediante auto núm. 10-2018 del 4 de junio de 2018, dictado por esta Suprema Corte de Justicia, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L. de la Hoz también conocido como C.J. de la Hoz, dominicano, Fecha: 11 de julio de 2018

mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0153125-1, domiciliado y residente en la calle Cuarta núm. 204, del sector Los Mameyes, Santo Domingo Este, imputado, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00200, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 24 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.A.P., por sí y por la Licda. T.H.S., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. T.H., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Fecha: 11 de julio de 2018

Corte a-qua el 22 de junio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2135-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 30 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Fecha: 11 de julio de 2018

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; artículos 265, 266, 379, 382, 384,385 y 386-2 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009 dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 10 de junio de 2014, el Procurador Fiscal de la Provincia Santo Domingo, L.. T.J.S., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra J.L. de la Hoz o C.J. de la Hoz (a) Fumao, por el hecho de que: “El 30 de octubre de 2013, en horas de las 3:00 de la madrugada aproximadamente, el imputado C.J.J. de la Hoz y/o J.L. de la Hoz (a) Fumao, acompañado de dos desconocidos más, hasta el momento prófugo, rompieron los barrotes de la verja del frente de la entrada de la residencia de la manzana J, Edif. J-5, A.. 403, del sector los Mameyes, forzando una ventana del lado derecho y penetraron en su interior donde le amordazaron y amenazaron de muerte con un cuchillo a F.: 11 de julio de 2018

    la señora E.R., despojándole de prendas preciosas, entre ellas cuatro (4) cadenas color amarillo, cinco (5) anillos color amarillo, un arete color amarillo, rebuscando en toda la casa y sustrayendo de una gaveta del gavetero la suma de RD$75,000.00 pesos en efectivo, así como también su cartera conteniendo en su interior sus documentos personales y los dos (2) carnet de seguro médico Senasa, una (1) tarjeta del instituto de la diabetes, una (1) tarjeta de crédito del Banco Popular, cuatro (4) celulares, el primero marca Nokia, activado con el núm. 829-993-5068 de la compañía Orange imei 1ME1355927050856330, celular marca Alcatel One Touch, activado con la compañía Claro Dominicana, con el número 809-222-3247, IME 013497001172876, y una TV plasma de 32 pg. Color negro”; imputándole el tipo penal de asociación de malhechores, robo con fracturas en casa habitada, uso de armas visibles y amenaza, previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 379, 382, 384, 385 y 386-2 del Código Penal, artículos 2, 39, 40, 59 y 60 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que el segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra J.L. de la Hoz o C.J. de la Fecha: 11 de julio de 2018

    Hoz (a) Fumao; mediante resolución núm. 392-2014 del 27 de octubre de 2014;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 367-2015 del 21 de julio de 2015, cuya parte dispositiva figura copiada en el dispositivo de la decisión recurrida;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00200, ahora impugnada en casación, emitida por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de mayo de 2016, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. T.H.S., defensora pública, en nombre y representación del señor C.J.J. de la Hoz y/o J.L. de la Hoz, en fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 367-2015, de fecha veintiuno (21) del mes de julio del Fecha: 11 de julio de 2018

    año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Declara al ciudadano C.J.J. de la Hoz y/o J.L. de la Hoz, de generales de ley; dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle 4ta. núm. 204, sector Los Mameyes, provincia Santo Domingo. Culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 384, 385 y 386-2 del Código Penal Dominicano y artículos 2, 39, 40, 59 y 60 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, que tipifican y castigan los crímenes de asociación de malhechores, el robo agravado y porte ilegal de arma blanca, en perjuicio de los ciudadanos Edalia Ramírez y F.R.R.; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de diez
    (10) años de prisión, a ser cumplidas en la Penitenciaría Nacional de La Victoria;
    Segundo: Declaran de ofidio las costas penales del proceso, a favor del imputado C.J.J. de la Hoz y/o J.L. de la Hoz, por tratarse de un procesado asistido por la defensa pública, de acuerdo a las disposiciones de la Ley 277-04, que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública; Tercero: Declaran el desistimiento de la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora E.R., en contra del imputado C.J.J. de la Hoz y/o J.L. de la Hoz (a), por falta de concluir´; Fecha: 11 de julio de 2018

    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las motivaciones contenidas en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Declara el presente proceso exento del pago de costas por haber sido interpuesto el recurso con la asistencia de la defensoría pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente J.L. de la Hoz o C.J. de la Hoz, en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente medio de casación:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación al principio de presunción de inocencia. Que la honorable Corte de Apelación confirma la decisión emanada por el tribunal de primera instancia, sobre la base que el Tribunal a-quo valoró en su justa medida los testimonios de los señores E.R. y F.R., estableciendo en la respuesta dada al primer motivo que estos testigos identificaron al recurrente señor C.J. de la Hoz, junto con otras personas penetraron a su vivienda luego de haber fracturado la ventana, que estaban armados de cuchillos, los amordazaron y les sustrajeron varios objetos y manifiesta la Corte que el recurrente fue identificado por las víctimas; La Corte de apelación al momento de analizar los motivos denunciados por la defensa, hace argumentos de forma generalizada, pues Fecha: 11 de julio de 2018

    no establece los razonamientos que la llevaron a entender que en la sentencia del tribunal de primera instancia no se evidencia la errónea aplicación las disposiciones del artículo 172 y 333; de manera que afecta directamente el estado de la presunción de inocencia, toda vez que solo se limita a establecer que los testigos que se presentaron en la audiencia de fondo pudieron identificar al recurrente, siendo esto incorrecto, por el hecho de que como bien hemos establecido, del contenido de ambas pruebas a cargo se extrae que ninguno pudo ver el rostro o características físicas de las personas que irrumpieron en dicha propiedad, por tanto y en cuanto no pudo ser demostrado en el plenario; no basta con que la Corte de marras manifieste que la calificación jurídica ha sido la adecuada en el proceso y que producto del análisis errado de las pruebas a cargo asegure que la culpabilidad ha quedado demostrada más allá de toda duda razonable, el tribunal de marras ha debido fundamentar su decisión, explicar por qué entiende ciertamente han sido respetadas las garantías del debido proceso, en vista de que los testimonios que hemos mencionado y que fueron valorados de forma positiva por el tribunal de primera instancia y confirmada su valoración errada por la Corte a-qua demuestran que ambos tribunales han errado en cuanto a la norma de la valoración de la prueba y por consiguiente esto ha afectado la presunción de inocencia que reviste al recurrente, pues ninguno de estos testimonios son coherentes, relevantes y creíbles; de igual modo, al momento de motivar sobre la Fecha: 11 de julio de 2018

    determinación de la pena, se limita a establecer que de forma clara el Primer Tribunal Colegiado se ajusta a los parámetros del artículo 339, ignorando que no basta con que el tribunal mencione cuáles de los numerales del articulo 339 toma en cuenta, que en ese caso los ha mencionado todos, sino que debe explicar los fundamentos que lo llevan a valorar cada uno con respecto de la persona del imputado de los hechos que le hace merecer la imposición de la sanción que determina para el caso en concreto”;

    Considerando, que la Corte de apelación fundamentó su decisión de la siguiente manera:

    5. Que con relación al primer motivo planteado por los recurrentes, del análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que el Tribunal a-quo valoró en su justa medida los testimonios de los señores E.R. y F.R., los que coincidieron en señalar al imputado C.J.J. de la Hoz como la persona quien junto a otros elementos penetraron luego de haber fracturado una ventana; que tales sujetos se encontraban armados de cuchillos, los amordazaron, y sustrajeron varios objetos, entre los cuales se encontraban tv plasmas, prendas y dinero en efectivo; que el hoy recurrente fue identificado sin lugar a dudas por ambos testigos; 6. Que estos hechos fueron subsumidos conforme a la norma en la calificación jurídica adecuada y así consagrada en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, pues quedó Fecha: 11 de julio de 2018

    establecido más allá de dudas, el comisión de robo por varias personas, con fractura de ventanas, con evidente violencia, por el hecho de amenazar con cuchillos y amordazar a las víctimas, por lo que procede el rechazo del primer motivo planteado por carecer de fundamentos; 7. Que en cuanto al segundo motivo respecto a la falta de motivación de la pena de 10 años impuesta al hoy recurrente, del análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que a partir del considerando 23, el tribunal de sentencia motiva de forma meridiana y conteste a los principios de proporcionalidad y criterios de determinación de penas, la pena impuesta al hoy recurrente, por lo que el motivo planteado debe ser rechazado por falta de fundamentos”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que establece el recurrente la sentencia resulta manifiestamente infundada, dado que la Corte confirmó la decisión emanada por el tribunal de primera instancia, sobre la base de que el Tribunal a-quo valoró en su justa medida los testimonios de los señores E.R. y F.R.; de igual modo, se limita a establecer que de forma clara el Primer Tribunal Colegiado se ajusta a los parámetros del artículo 339; Fecha: 11 de julio de 2018

    Considerando, que esta alzada ha podido constatar que del examen y análisis de la sentencia recurrida se comprueba que la Corte a-qua expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales se evidencia que examinó de manera coherente los medios invocados, respondiendo a los mismos con argumentos lógicos;

    Considerando, que contrario a lo reclamado por el recurrente, del análisis de la sentencia impugnada, así como de la ponderación hecha por la Corte a-qua, sobre lo planteado en el recurso de apelación, mismo medio planteado en casación, no se vislumbran los vicios denunciados, ya que particularmente las pruebas testimoniales ofertadas, las que resultaron cruciales para la determinación de la responsabilidad penal del procesado J.L. de la Hoz o C.J. de la Hoz en los ilícitos penales endilgados de homicidio, ya que estos fueron las víctimas y testigos presenciales del hecho, además fueron valoradas por el tribunal de juicio conjuntamente con las demás pruebas aportadas por la parte acusadora, las cuales se corroboran una con la otra, determinando que las circunstancias de los hechos daban al traste Fecha: 11 de julio de 2018

    con el tipo penal por el cual el ahora recurrente fue juzgado y resultó condenado;

    Considerando, que el recurso de casación está limitado al estudio y ponderación exclusivamente de errores de derecho, en ese sentido, el tribunal de casación, no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar el cuadro fáctico fijado por el juez de primer grado; en ese sentido, esta alzada luego de analizar el recurso y la decisión recurrida verifica que lo argüido por el recurrente en el medio analizado, carece de fundamento, toda vez que el juez de mérito es libre en la valoración de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la fijación de los hechos que con ellas se demuestren;

    Considerando, que la sentencia recurrida contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley; ya que los jueces del fondo son Fecha: 11 de julio de 2018

    soberanos para apreciar la confiabilidad de las declaraciones vertidas ante estos, y en el caso de la especie, los jueces del Tribunal a-quo apreciaron como confiables los testimonios ofrecidos, declaraciones que unidas a los demás medios de pruebas sometidos al presente proceso, fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia que amparaba al imputado ahora recurrente J.L. de la Hoz o C.J. de la Hoz, haciendo el Tribunal a-quo una correcta apreciación de los medios de pruebas admitidos en el debate oral, público y contradictorio, respetando así el debido proceso, y apreciando cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución Fecha: 11 de julio de 2018

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por una defensora pública, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L. de la Hoz o C.J. de la Hoz, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00200, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de mayo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un Fecha: 11 de julio de 2018

    (Firmados) A.A.M.S..- E.E.A.C..- H.R..- E.S.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    abogado de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

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