Sentencia nº 372 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Octubre de 2018.

Número de sentencia372
Número de resolución372
Fecha04 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2018

Sentencia No. 372

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces A.A.M.S., en funciones de P.; E.E.A.C., H.R. y E.S.R., designada mediante auto núm. 10 del 4 de junio de 2018, emitido por esta Suprema Corte de Justicia, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y Fecha: 11 de julio de 2018

electoral núm. 037-0114887-0, con domicilio en la calle núm. B-6 núm. 11, sector Altos de Chavón, S.F., provincia Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00438, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 8 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por el Licdo. J.S., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. J.S., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de diciembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 11 de julio de 2018

Visto el escrito de defensa al recurso de casación, suscrito por los Licdos. C.J.G.R. y J.R.D., en representación de la parte recurrida, I.G.P.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de enero de 2017;

Visto la resolución núm. 1803-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 9 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos Fecha: 11 de julio de 2018

signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; artículos 9-2, 295, 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 17 de febrero de 2016, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. K.D., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra R.T., por el hecho de que: “En fecha 17 de septiembre de 2015, a las 9:30 a. m., en la casa ubicada en la calle Principal de la antigua Vía Férrea, en la entrada del muelle, de la ciudad de Puerto Plata, el nombrado R.T. se presentó a dicha casa, lugar donde reside la señora I.P.P., el mismo llegó de manera agresiva, se encontraba armando de una navaja y una sevillana, los mismos entraron en discusión y con la navaja la agredió Fecha: 11 de julio de 2018

    físicamente, intentando matarla; ocasionándole, según Dr. M.A. de León, intervino quirúrgicamente a la víctima con cervicotomia exploratoria, herida mano derecha, herida penetrante en cuello y palma de mano derecha, en violencia física curable en 30 días, salvo complicaciones”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 2, 295, 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano;

  2. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado, mediante resolución núm. 1295-2016-SRES-00707 del 13 de abril de 2016;

  3. que apoderada para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 272-02-2016-SSEN-00085 del 8 de junio 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara al señor R.T., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 2, 295 y 309 ordinales 2 y 3 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan las infracciones de tentativa de Fecha: 11 de julio de 2018

    homicidio y violencia doméstica agravada, en perjuicio de la Sra. I.G.P.P., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, en virtud de lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor R.T., a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, en aplicación de los artículos 304 y 302 del Código Penal Dominicano; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas penales del proceso, por figurar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al sistema de defensa pública, en virtud de lo establecido por el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena al señor R.T., al pago de una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000.000.00), a favor de la señora I.G.P.P., como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del ilícito perpetrado en su perjuicio; QUINTO: Condena al Sr. R.T., al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, y por aplicación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil”;
    d) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00438, ahora impugnada en casación, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 8 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente: Fecha: 11 de julio de 2018

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.S., en representación del señor R.T., en contra de la sentencia núm. 272-02-2016-SSEN-00085, dictada el ocho (8) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: Declara libre de costas el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente R.T., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone los siguientes medios:

    “Primer Medio: Falta de motivos, artículo 69 de la Constitución, 24 y 426.3 del Código Procesal Penal. En primer orden, se evidencia en el recurso de apelación hecho por el ahora impugnante R.T., la Corte a-qua estuvo apoderada de cinco (5) motivos en contra de la sentencia dictada en la fase de juicio. La Corte a-qua no cumplió con la misión dada por el legislador de realizar un examen pormenorizado de cada uno de los motivos presentados y dar respuesta argumentada a cada uno de ellos, sino que la Corte a-qua hizo una conglobación de los motivos rechazando el recurso; en detalle, la Corte a-qua decide de manera conjunta el primer y segundo motivo, lo mismo hace con el tercer y cuarto motivo, en vez de decidirlo de manera separada por tratar aspecto de naturaleza distinta (correlación entre acusación y Fecha: 11 de julio de 2018

    sentencia, valoración de la prueba, error en la aplicación de la ley penal, criterios de determinación de la pena). En segundo orden, puede observarse en todo el contenido de la sentencia emitida por la Corte a-qua, que el quinto motivo presentado por el recurrente, consistente en una inobservancia de la ley por no aplicar los criterios para la determinación de la pena, no fue respondido argumentativamente por la Corte, es decir, fue obviado; concurre la misma circunstancia con las conclusiones subsidiarias presentadas por la defensa, específicamente la que reza: ”Cuarto de manera más subsidiaria: que tomando en cuenta las características personales del imputado las pruebas anexadas junto al recurso, y el artículo 339 del Código Procesal Penal y 463 del Código Penal Dominicano, esta Corte acoja las más amplias atenuantes a favor del ciudadano R.T., aplicando la pena mínima para el tipo penal de violencia intrafamiliar agravada; la decisión dictada por la Corte aqua se encuentra infundada, ya que impide que los Jueces de la alzada examinen la correcta aplicación de la ley y el efectivo reexamen de las circunstancias discutidas en el juicio oral, en vulneración del debido proceso de ley; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, dando un simple vistazo al recurso de apelación presentado por el imputado, específicamente en sus páginas 18 y 19, puede observarse un inventario de elementos probatorios que fueron depositados y anexados en el recurso ante la Corte a-qua, con el objetivo de que la Corte a-qua emitiera una decisión haciendo una ponderación de los mismos; sin embargo, la Corte a-qua no realizó ningún esfuerzo argumentativo en ponderar Fecha: 11 de julio de 2018

    los elementos probatorios que fueron presentados por la defensa, ni siquiera hizo mención de las pruebas en la sentencia”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expuso motivadamente lo siguiente:

    6.- El recurso de apelación que se examina procede ser desestimado, en la especie es procedente valorar de manera conjunta los dos primeros medios invocados por el recurrente, consistente en la determinación de los hechos y violación al principio de correlación entre acusación y sentencia, indica el recurrente que no existe correlación entre la acusación y la sentencia, pues sostiene que la determinación de los hechos al dar por acreditados otros hechos y circunstancias que no están descritos en la acusación, por lo que, la Corte considera que dichos alegatos carecen de fundamentos; de la lectura de la sentencia recurrida se puede constatar que en la especie se trata de una acusación por violación a los artículos 2, 295 y 309 numerales 2 y 3 del Código penal Dominicano, pues del relato circunstanciado, los hechos probados ante el Tribunal a-quo, estos guardan una estrecha relación con las pruebas a cargo como lo es la prueba testimonial por parte de la víctima y las pruebas documentales, pues de dichas pruebas se puede comprobar cómo ocurrieron los hechos, pues por provenir de la propia víctima este resulta creíble ya que en su narración indica cómo ocurren los hechos y cómo recibió las heridas provocadas por el imputado, y las pruebas documentales corroboran la declaración de esta, donde estos certificados Fecha: 11 de julio de 2018

    médicos fueron emitidos por un médico habilitado para realizar este tipo de actuaciones e indica en la forma y el estado que se encontraba la víctima al momento de ser evaluada; en tal sentido, la máxima de la experiencia nos indica que trató de un intento de homicidio producido por el imputado en contra de la víctima, quien era su ex pareja, conforme se aprecia en las heridas producidas por este, se verifica que fueron en el cuello, en tal sentido, se verifica el designio de matar a la víctima que tenía el imputado; por lo que, quedó demostrado mas allá de toda duda razonable, la culpabilidad del imputado en base a los hechos probados en la acusación. 7.- En tal sentido, la alegada falta al principio de correlación entre sentencia y acusación no se configura en el caso de la especie, y mucho menos el vicio invocado por el recurrente, por consiguiente, se rechaza el medio planteado por el recurrente por improcedente. 8.- En cuanto al tercer y cuarto medio procede esta Corte a valorarlos de manera conjunta; invoca el recurrente en estos medios, indica que el imputado, previo, durante y después de la ocurrencia de los hechos, ha padecido un trastorno sicótico que le impedía comprender la legalidad y las consecuencias futuras y los juicios de estos; en ese sentido, entiende la Corte que no le confiere razón al recurrente, el Tribunal a-quo ha sido claro en sus motivaciones al momento de la valoración de las pruebas presentadas y los exámenes practicados al imputado… por lo que quedando explicado las consecuencias que acarrean este tipo de conductas, es procedente rechazar en todas sus partes el medio propuesto por el recurrente, pues la violación que indica el recurrente que cometió el Tribunal a-quo no se verifica Fecha: 11 de julio de 2018

    en la especie, dado el hecho de que las pruebas valoradas en juicio resultaron ser suficientes para determinar la culpabilidad del imputado. En ese orden de ideas, examinada la sentencia en el aspecto impugnado, la Corte puede comprobar en los hechos fijados en la sentencia, de todo ello se deduce que contrario a lo alegado por la defensa técnica del recurrente, el Juez a-quo procedió a valorar cada una de las pruebas aportadas de manera individual y luego conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, establecida en el artículo 172 del Código Procesal Penal, método mediante el cual el Tribunal arribó a un juicio absolutorio, a través de una valoración adecuada de las pruebas ofrecidas, donde se ha plasmado el análisis de las pruebas y el razonamiento del juzgador, ha resultado ser resultar coherente, por lo que el fallo impugnado encuentra asidero en los elementos probatorios incorporados, de donde resulta que el imputado es el autor de los hechos que se le imputan. 9.- Que por las consideraciones antes expuestas, es procedente rechazar en todas sus partes el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser esta justa y apegada a las reglas que rigen la materia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que del análisis del recurso de Casación que ocupa la atención de esta Segunda Sala, se desprende que en el primer medio que invoca el recurrente es en cuanto a la falta de Fecha: 11 de julio de 2018

    motivos, refiriendo que ante la Corte a-qua fueron expuestos cinco (5) motivos en contra de la sentencia dictada en fase de juicio; que la Corte a-qua decidió de manera conjunta el primer y segundo motivo, haciendo lo mismo con el tercer y cuarto motivo, dejando sin respuesta al quinto motivo, sobre la determinación de la pena;

    Considerando, que esta alzada al verificar la decisión impugnada, constata que efectivamente tal y como aduce el recurrente, este no se refirió en cuanto al medio de violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, alegando que: “…el Tribunal a-quo no hizo una debida ponderación de los criterios para la determinación de la pena establecida en el artículo 339 del Código Procesal Penal, además de tomar circunstancias favorables al imputado”; pero el contenido del mismo versa sobre un punto que por ser de puro derecho, puede ser suplido por esta Corte Casacional;

    Considerando, que ya esta Sala de la Corte de Casación se ha referido en otras oportunidades al carácter de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, en el sentido de que dicha disposición no constituye un imperativo para los jueces a la hora de fijar la sanción; Fecha: 11 de julio de 2018

    Considerando, que respecto al alegato de la falta de motivación, en cuanto a la violación del artículo 339 del Código Procesal Penal, esta Segunda Sala ha podido constatar que la pena impuesta está dentro de los parámetros establecidos por la ley para este tipo de violación; que además, es oportuno precisar que dicho texto legal, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio, o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena; que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal, y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, lo que no ocurrió en la especie; de ahí que la sentencia TC/0387/16 del Tribunal Fecha: 11 de julio de 2018

    Constitucional Dominicano, no es materia casacional el ocuparse de la determinación de la pena; por consiguiente, tampoco de la aplicación de la suspensión condicional de la pena, aunque la defensa no se encuentre de acuerdo con la decisión; consecuentemente, procede desestimar dicha petición, supliendo la omisión de la Corte a-qua, por tratarse de razones puramente jurídicas;

    Considerando, en relación al segundo medio invocado por el recurrente, en el que afirma que la Corte a qua no se pronunció respecto a las pruebas aportadas por la defensa, ni siquiera hizo mención en la sentencia; en ese tenor, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que dicho medio o vicio fue presentado por el reclamante contra la sentencia emitida por el tribunal sentenciador, y fue respondido por la alzada y resuelto conforme al derecho, como se evidencia precedentemente en las argumentaciones de la Corte a-qua;

    Considerando, que de lo descrito queda evidenciado que no lleva razón el recurrente en su reclamo, ya que los Jueces de la Corte a qua respondieron de manera adecuada su planteamiento, en observancia a lo dispuesto en la normativa procesal que establece la Fecha: 11 de julio de 2018

    obligación de los jueces de consignar en sus decisiones las razones en las cuales se fundamentan, sin incurrir en la omisión invocada en este aspecto de sus críticas y argumentos en contra de la sentencia recurrida, quienes verificaron, y así lo hicieron constar, la correcta actuación por parte de los juzgadores al determinar la culpabilidad del hoy recurrente, producto de la adecuada ponderación realizada a los elementos de prueba que le fueron sometidos para su escrutinio; que al verificar la intención de la defensa en persuadir sobre la condición del imputado de presentar trastornos de la conducta, con la producción de los elementos de prueba, se evidencia lo contrario, ya que a propósito de los documentos aportados por la defensa demuestra que este ha tenido una vida normal, y en las declaraciones que figuran en el tribunal de juicio, la señora N.T.T., madre del imputado, establece entre otras cosas, que llevaba una relación con la víctima, estable;

    Considerando, que el quántum probatorio o suficiencia no se satisface por cantidad de elementos probatorios, sino por la calidad epistémica del medio o los medios incorporados, lo cual se deriva de los elementos que le aportan credibilidad; Fecha: 11 de julio de 2018

    Considerando, que en virtud del contenido de la sentencia objeto de examen, y de las consideraciones que anteceden, esta S. ha verificado que las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación de que se trata, resultan suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho, estableciendo de forma clara y precisa sus razones para confirmar la decisión de primer grado, al realizar una debida ponderación de los hechos y sus circunstancias, en virtud de la contundencia de las pruebas aportadas por el acusador público, las que sirvieron para despejar toda duda sobre su participación en los mismos, sin incurrir en el vicio invocado en el aspecto que se analiza;

    Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden, y ante la inexistencia de los vicios denunciados por el recurrente, procede rechazar el recurso analizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 427, numeral 1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas Fecha: 11 de julio de 2018

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por un defensor público, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.T., contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00438, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 8 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión impugnada; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes; Fecha: 11 de julio de 2018

    (Firmados) A.A.M.S..- E.E.A.C..- H.R..- E.S.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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