Sentencia nº 948 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Octubre de 2018.

Número de sentencia948
Número de resolución948
Fecha04 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2018

Sentencia No. 948

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Esther Elisa Agelán

Casasnovas, en funciones de P.; H.R. y Eudelina

Salvador, designada por la Suprema Corte de Justicia mediante auto

núm. 10-2018 del 4 de junio de 2018, asistidos del secretario de estrados,

en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.G.

(Dago), dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 010-0098987-9, domiciliado y residente en la

1 Fecha: 11 de julio de 2018

calle S.U., núm. 7, El Prado, Azua, imputado y civilmente

demandado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00231, dictada por

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

San Cristóbal el 7 de septiembre de 2016;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. N.F.R., por sí y por el Licdo. Emilio

Aquino Jiménez, defensores públicos, en la formulación de sus

conclusiones, en representación de la parte recurrente Luis Alberto

González (a) Dago;

Oído al Licdo. R.A.R.M., en la formulación

de sus conclusiones en representación de la parte recurrida Vinicio

Matos y G.M.M.;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. E.A.M., defensor público, en representación del

2 Fecha: 11 de julio de 2018

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de octubre

de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. Ramón

Antonio del Rosario Martínez, en representación de V.M. y

G.M.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

2 de noviembre de 2016;

Visto la resolución núm. 923-2017, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 6 de marzo de 2017, mediante la cual

declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

audiencia para el día 7 de jinio de 2017, a fin de debatirlo oralmente,

fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

3 Fecha: 11 de julio de 2018

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de

septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 17 de marzo de 2016, el Procurador Fiscal Adjunto del

    Distrito Judicial de Azua, L.. T.A.Z. de León, presentó

    formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra el imputado Luis

    Alberto González, imputándolo de violar los artículos 295 y 304 del

    Código Penal, y 50 y 56 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y

    Tenencia de Armas, en perjuicio del señor W.A.M. y/o

    W.M. (occiso);

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua,

    acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual

    4 Fecha: 11 de julio de 2018

    emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la

    resolución núm. 210-2015 del 26 de octubre de 2015;

  3. que para el conocimiento del juicio fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Azua, el cual dictó la sentencia núm. 0955-2016-SSEN-00050 el 27 de abril de 2016, cuya parte dispositiva se lee de la

    siguiente manera:

    PRIMERO: Varía la calificación dada a los hechos en la acusación y el auto de apertura, de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal y los artículos 50 y 56 de la Ley 36, por la de violación a los artículos 321 y 326 del mismo código; SEGUNDO: Declara al ciudadano L.A.G. (Dago), de generales anotadas, culpable de violación a los artículos 321 y 326 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de W.A.M. (a) W.; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional; TERCERO: Declara con lugar la acción civil interpuesta por la señora G.M.M., en contra del imputado, en consecuencia, condena a L.A.G. (Dago), a pagar de la demandante la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados con su hecho personal; CUARTO:

    5 Fecha: 11 de julio de 2018

    Rechaza la acción civil interpuesta por V.M.M. en contra del imputado, por improcedente; QUINTO: Declara las costas de oficio”;

  4. que no conformes con esta decisión, tanto el Ministerio Público

    como los querellantes interpusieron sendos recursos de apelación, siendo

    apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00231, objeto del presente recurso de casación, el 7 de septiembre de

    2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha dos (2) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. Tomas A.Z. de León, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Azua, actuando en nombre y representación del Ministerio Público; y b) en fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. R.A. delR.M., abogado, actuando en nombre y representación de los querellantes y actores civiles V.M. y G.M.M.; ambos contra la sentencia núm. 0955-2016-SSEN-00050 de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en

    6 Fecha: 11 de julio de 2018

    consecuencia, revoca la sentencia recurrida, y sobre la base de la comprobación de los hechos fijados en la misma, dicta la siguiente sentencia ; SEGUNDO: Declara al ciudadano L.A.G. (a) D., de generales anotadas, culpable de violación a los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal y 50 y 56 de la Ley 36, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.A.M. (a) W., en consecuencia, se condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública del 19 de marzo de la ciudad de Azua; TERCERO: Declara con regular y válida la acción civil interpuesta por la señora G.M.M., en contra del imputado L.A.G. (Dago), por su hecho personal, en consecuencia, se condena a pagar de la demandante la suma de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00), como indemnización por los daños y perjuicios que le ha ocasionado por la comisión de los hechos; CUARTO: Rechaza la acción civil interpuesta por V.M., en contra del imputado, por no haber probado su vínculo de familiaridad con el hoy occiso; QUINTO: E. a los recurrentes del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 246 y 247 del Código Procesal Penal; SEXTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

    7 Fecha: 11 de julio de 2018

    Considerando, que el recurrente arguye los siguientes medios de

    casación:

    Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de normas de orden constitucional (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). En este punto, la Corte vulnera lo que establece el artículo 69.4 sobre la oralidad, contradictoriedad y el derecho de defensa, así como el 69.7 sobre las formalidades de cada juicio). (…) la Corte incurrió en las siguientes violaciones de índole constitucional: Que la Corte al emitir su decisión violentó principios constitucionales del juicio, ya que la Corte condenó sin ponerse en contacto con las pruebas, pues la valoración que hizo el tribunal de primer grado, quien estuvo en contacto con las pruebas, fue que esos elementos solo fundamentaron una excusa legal de la provocación, partiendo de ello no podía la Corte, sin ponerse en contacto con las pruebas, haber llegado a una conclusión distinta sin violar los principios de oralidad y contradicción, pues al no reproducir pruebas condenó solo con documentos, lo que es inadmisible en el proceso penal actual, de ahí que para que la Corte pudiera condenar debió ponerse en contacto con los elementos probatorios; por consiguiente, además, violenta el derecho de defensa de L.A.G. (Dago). (…) la Corte, como lo hizo en el caso que nos ocupara, no solo incurre en una violación de los principios del juicio, sino que a la vez pone al imputado en un estado de indefensión, pues el imputado, en el juicio inicial tuvo la oportunidad de contradecir oralmente al Ministerio Público y la parte

    8 Fecha: 11 de julio de 2018

    querellante, pudo interrogar y contrainterrogar, sin embargo, en la audiencia que conoció la Corte solo se limitó a defender una sentencia y contestar un recurso del Ministerio Público, y la Corte ni siquiera pudo ponerse en contacto directo con las pruebas; en ese sentido, al surgir de esa audiencia y pena, es claro que no dio oportunidad al imputado de ejercer un verdadero derecho de defensa, el cual es el alma central de todo proceso penal; es decir, sin derecho a defenderse mediante la contradicción de los medios de pruebas el proceso penal es nulo; Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas de orden legal (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). En este punto, la Corte realiza una errónea interpretación del artículo 422.1 del Código Procesal Penal sobe la posibilidad de dictar directamente la sentencia del caso). (…) es evidente que con esta sentencia, hoy impugnada, se realiza una errónea interpretación de los artículos 418, 421 y 422 del Código Procesal Penal Dominicano, sobre los poderes que tiene la Corte de Apelación al momento de decidir un recurso de apelación, pues cuando de ese recurso resulte una decisión más grave que el imputado, ello no puede ser realizado sin haber tenido contacto con las pruebas; la Corte de Apelación pues, incurre en violación a los principios del juicio en detrimento del justificable. E igualmente artículo 69.7 de la Constitución de la República derecho a establece “Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio”. La

    9 Fecha: 11 de julio de 2018

    Corte de Apelación de San Cristóbal irrespetó los principios que establece la Constitución con respecto a la celebración de un juicio, para que pueda ser condenado un ciudadano, deberán respetarse esos principios, de lo contrario la decisión violenta groseramente la Constitución de la República; Tercer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de normas de orden legal (artículo 426.3 del Código Procesal Penal) que vulneran las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia (artículos 172 y 333). II.- A que este vicio se evidencia ya que en el caso de la especie y corroborado en las actuaciones del proceso, quedó establecido que “Las heridas inferidas por el imputado L.A.G. (Dago) a W.M. (Wilkin), fueron producto de la provocación y las amenazas que estuvo manifestando la víctima contra el imputado, más aún, fueron inmediata y simultáneamente con violencias conjugadas en botellazos en la cabeza que le produjo herida frontal curable a los diez días y un trompón en el pecho (página 13 numeral
    3.8 de la sentencia de la Corte )”, estas aseveraciones fueron plasmadas en la sentencia de fondo por los Jueces del Tribunal que tuvo en contacto con las pruebas. Situación esta que corrobora la Corte cuando en la página 14 numerales 3.10 y 3.11 sostiene que ciertamente el occisión le infirió golpes y provocaciones al imputado el día de los hechos y que los mismos fueron simultáneos.
    III.- A que sin embargo, en el numeral 3.11 la Corte razona del modo siguiente “Que el contenido de las pruebas testimoniales antes referidas, se advierte que el presente caso, ocurrió un altercado o riña entre el hoy

    10 Fecha: 11 de julio de 2018

    occiso y el imputado, que los mismos eran amigos y que la actitud de la víctima, en este caso el occiso, fue producto del estado de embriaguez en que se encontraba, no advirtiéndose que el mismo se encontraba en pleno uso de sus facultades, situación de la cual tuvo conocimiento el encartado el cual presenció en momento en que trataban de sacar del negocio al hoy occiso por el estado de embriaguez en que se encontraba, de ahí que al actuar en la manera que lo hizo el justiciable, que después de haberle respondido la agresión de un botellazo a la víctima con otro botellazo, toma de la cantina donde estaba guardado el cuchillo que supuestamente pertenencia a otro cliente y le infiere al hoy finado, producto de la cual falleció, de donde se establece que en la especie se trata del tipo penal de golpes y heridas que ocasionaron la muerte, ilícito que la ley castiga con pena de reclusión de tres (3) a veinte
    (20) años”. a- De dónde obtuvo la Corte la información de que el occiso estaba en estado de embriaguez tal que no tenía uso de sus facultades-tuvo la Corte el dictamen de un perito sobre este aspecto- no sabe la Corte que el estado de embriaguez es particular y que no obstante una persona haber tomado bastante alcohol puede no embriagarse y otra que toma solo una copa puede estar embriagada, el estado de embriaguez se puede determinar solo por especulación ¿Cómo supo la Corte que esta persona estaba embriagada, que no sabía de sus actos? ¿Debía el imputado no reaccionar porque la víctima estaba embriagada? ¿No pudo haber sido el imputado el fallecido por la agresión de este embriagado?; b- La Corte habla de duda de dónde provino el arma que tomó el

    11 Fecha: 11 de julio de 2018

    imputado, si tenía duda de dónde provino el arma, porqué la Corte no reprodujo las pruebas para que ese elemento no dejara dudas de dónde provino el arma, pues partiendo de ello podía llegar a una convicción más idónea de cómo sucedieron los hechos ¿Es que la Corte pone en duda que el arma no era del imputado? ¿Ante esa duda debe interpretarse en contra del imputado? ¿O debió la Corte zanjar esas dudas reproduciendo pruebas?. c- La Corte sustenta su decisión en violación a los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano, de lo que se desprende que está condenando al imputado por violación a los tipos penales de homicidio voluntario y golpes y heridas que causan la muerte; partiendo de ello, es evidente que la sentencia de la Corte es nula en cuando a las calificaciones jurídicas otorgadas a los hechos, pues no podría una persona luego de ser condenada por homicidio, ser también condenado por golpes y heridas a la misma persona, pues no se puede causar golpes y heridas a la persona que ya está muerta. Si algún tribunal ha distorsionado los hechos y la calificación jurídica dada a los hechos, lo es la Corte Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal, pues ha incursionado en valoraciones subjetivas al establecer –supuestamente pertenecía a otro cliente- ha llevado al proceso especulación cuando establece-estado de embriaguez en que se encontraba- y ha condenado por dos tipos penales incompatibles en cuando a un solo hecho-homicidio voluntario y golpes y heridas- por tanto, por estos elementos la sentencia de la Corte carece de fundamento, no se basa por sí sola”;

    12 Fecha: 11 de julio de 2018

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que el recurrente en su memorial de agravios plantea

    tres medios de casación, los cuales fueron descritos en otra parte de la

    presente decisión; de forma sintetizada, quien recurre plantea en su

    primer y segundo medio violación de índole constitucional, sobre la base

    de que la Corte emitió una sentencia variando la calificación jurídica sin

    haber estado en contacto con las pruebas del presente proceso; que así

    mismo, no le dio oportunidad al imputado de realizar sus medios de

    defensa, violando el principio de oralidad y contradicción del juicio, así

    como su derecho de defensa; en segundo orden, arguye el impugnante

    sentencia infundada en razón de que por un lado la Corte corrobora lo

    que establece el tribunal sentenciador, que los golpes y heridas

    ocasionados por el imputado a la víctima fueron producto de la

    provocación y las amenazas que manifestó la víctima contra el imputado,

    las cuales fueron conjugadas inmediata y simultáneamente con

    violencias, consistentes en un botellazo en la cabeza que le produjo al

    justiciable herida frontal curable de diez días y un trompón en el pecho

    (ver página 14 numerales 3.10 y 3.11 de la decisión recurrida); sin

    embargo, en el numeral 3.11 la Corte establece: “que el contenido de las

    13 Fecha: 11 de julio de 2018

    pruebas testimoniales antes referidas, se advierte que el presente caso ocurrió un

    altercado o riña entre el hoy occiso y el imputado, que los mismos eran amigos y

    que la actitud de la víctima, en este caso el occiso, fue producto del estado de

    embriaguez en que se encontraba, no advirtiendo que el mismo se encontraba en

    pleno uso de sus facultades, situación de la cual tuvo conocimiento el encartado

    el cual presenció el momento en que trataban de sacar del negocio al hoy occiso

    por el estado de embriaguez en que se encontraba, de ahí que al actuar en la

    manera que lo hizo el justiciable que después de haberle respondido la agresión

    de un botellazo a la víctima con otro botellazo, toma de la cantina donde estaba

    guardando el cuchillo que supuestamente pertenecía a otro cliente y le infiere

    tres (3) estocadas al hoy finado, producto de la cual falleció, de donde se establece

    que en la especie se trata del tipo penal de golpes y heridas que ocasionaron la

    muerte, ilícito que la ley castiga con pena de reclusión de tres (3) a veinte (20)

    años”; que frente a lo expuesto por la Corte el impugnante realiza la

    siguiente interrogante, de dónde saca el Tribunal a-quo que la víctima se

    encontraba en estado de embriaguez, y finalmente a criterio del

    recurrente, que la Corte entra en contradicción al sustentar su decisión

    por violación a los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano,

    toda vez que una persona luego de ser condenada por homicidio no

    puede también ser condenada por golpes y heridas que causan la

    14 Fecha: 11 de julio de 2018

    muerte;

    Considerando, que respecto del primer vicio cuestionado, no ha

    lugar al señalamiento hecho por la defensa parte recurrente, esto así

    porque del contenido de la sentencia impugnada, no se advierte

    vulneración del derecho de defensa del imputado ni mucho menos a los

    principios que rigen el juicio en cuanto a la variación de la calificación

    jurídica, toda vez que la Corte sobre la base de los hechos fijados por la

    decisión del tribunal de juicio, los que fueron determinados mediante la

    correcta ponderación de los medios de pruebas y luego de escrutar los

    aspectos cuestionados en la decisión, determinó conforme se extrae de la

    prueba testimonial, que el occiso se encontraba en estado de embriaguez,

    mientras que el encartado se hallaba en pleno uso de sus facultades

    físicas y mentales para repeler dicha agresión sin utilizar ningún tipo de

    arma que pusiera en riesgo la vida humana, por lo cual, su accionar se

    correspondía a un homicidio voluntario no excusable; de allí que,

    proporcionó la correcta calificación jurídica, dictando directamente su

    decisión sin incurrir en los vicios denunciados; por lo que procede

    desestimar el primer y segundo medio esbozado;

    Considerando, que respecto del segundo cuestionamiento, se

    15 Fecha: 11 de julio de 2018

    advierte que la Corte a-qua, a fin de variar la calificación jurídica dada a

    los hechos por el tribunal de juicio, estableció entre otras cosas lo

    siguiente: “ …Que habiendo quedado establecida la conducta antijurídica del

    encartado, procede declarar al mismo culpable de violación a los artículos 295,

    304 y 309 del Código Penal Dominicano y 50 y 56 de la Ley 36, en perjuicio de

    quien en vida respondía al nombre de W.A.M. (A) W., y

    tomando con consideración la finalidad de la pena, como es la reeducación y

    reinserción social de la persona condenada, conforme dispone el artículo 40.16 de

    la Constitución de la República, y los criterios para la determinación de la pena

    establecidos en los numerales uno (1) y siete (7) del artículo 339 del Código

    Procesal Penal, como son “el grado de participación del imputado en la

    realización de la infracción y la gravedad del daño causado en la víctima, su

    familia o la sociedad en general”, condenarlo a cumplir la pena de quince (15)

    años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la Cárcel Pública del 19 de marzo

    de la ciudad de Azua”;

    Considerando, que de lo expuesto precedentemente, se evidencia

    que la Corte a-qua yerra al establecer que en el presente caso estamos

    frente a un delito de golpes y heridas que causan la muerte, sin embargo

    pondera también la calificación jurídica de homicidio voluntario,

    condenando a este imputado por la violación a estos dos tipos penales;

    16 Fecha: 11 de julio de 2018

    que frente a tales circunstancias esta Corte de Casación procederá a

    suprimir la falta cometida por la Corte a-qua;

    Considerando, que por otro lado, contrario a lo establecido por el

    recurrente, estamos conteste con lo establecido por la Corte a-qua

    respecto de que en el presente caso no procede aplicar la excusa legal de

    la provocación, ya que del contenido de las pruebas testimoniales se

    colige que el occiso se encontraba en estado de embriaguez, es decir, que

    no estaba en pleno uso de sus facultades mentales producto del alcohol

    que había ingerido en dicho Billar, mientras que el imputado tuvo total

    dominio y control del hecho, resultando su acción completamente

    desproporcional, pues la víctima nunca estuvo armada ni realizó

    ninguna acción que pusiera en peligro la vida del imputado; que por las

    pruebas aportadas, se determinó que el intérvalo de tiempo transcurrido

    entre el primer y segundo altercado, fue de duración tal, que daba lugar

    a reflexionar al respecto;

    Considerando, que es criterio constante de esta Sala que para ser

    admitida la excusa legal de la provocación deben encontrarse las

    siguientes condiciones: “1.- Que el ataque haya consistido necesariamente en

    violencias físicas; 2.- Que estas violencias hayan sido ejercidas contra seres

    17 Fecha: 11 de julio de 2018

    humanos; 3.- Que las violencias sean graves, en términos de lesiones corporales

    severas o de apreciables daños psicológicos de los que se deriven considerables

    secuelas de naturaleza moral; 4.- Que la acción provocadora y el crimen o el

    delito que sea su consecuencia ocurran bastante próximo, que no haya

    transcurrido entre ellos un tiempo suficiente para permitir la reflexión y

    meditación serena, neutralizar los sentimientos de ira y de venganza ”, lo que

    no ocurrió en el presente caso;

    C., que en especie y no obstante a lo expuesto,

    entendemos, que, en virtud a los hechos probados en la sentencia de

    marras, estamos frente a un homicidio voluntario, que en tal sentido, la

    Corte a-qua debió ponderar en el presente caso las circunstancias de la

    ocurrencia de los hechos a los fines de ponderar la pena impuesta;

    Considerando, que en virtud a las circunstancias en que ocurrieron

    los hechos investigados, entendemos que la pena impuesta por la Corte

    a-qua resulta desproporcional, por lo que en esas atenciones, en virtud a

    lo establecido en nuestra normativa procesal penal, esta Sala de Casación

    procederá a variar la pena impuesta para ajustarla a los hechos;

    Considerando, que esta Sala de Casación procede a examinar el

    quántum de la pena impuesta, sobre la base de los hechos ya fijados, y

    18 Fecha: 11 de julio de 2018

    tomando en consideración el principio de la proporcionalidad, que

    requiere que la pena guarde correspondencia con las circunstancias del

    caso, con la gravedad del daño causado y con la magnitud del delito

    cometido, pena esta que será consignada en la parte dispositiva de la

    presente decisión;

    Considerando, que en esas atenciones, la pena debe ser suficiente

    para que el imputado pueda reflexionar acerca de los efectos negativos

    de su accionar y recibir ayuda de parte del sistema para alcanzar las

    herramientas que le permitan reintegrarse a la sociedad, dejando claro

    que la conducta asumida por el imputado requiere de políticas

    ejemplarizadoras por parte del Estado;

    Considerando, que el artículo 339 del Código Procesal Penal,

    establece: “Criterios para la determinación de la pena. El tribunal toma en

    consideración, al momento de fijar la pena, los siguientes elementos: 1. El

    grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus

    móviles y su conducta posterior al hecho; 2.Las características personales del

    imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades

    laborales y de superación personal; 3. Las pautas culturales del grupo al que

    pertenece el imputado; 4. El contexto social y cultural donde se cometió la

    19 Fecha: 11 de julio de 2018

    infracción; 5.El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus

    familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6. El estado de las

    cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7. La gravedad del

    daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general.”;

    Considerando, que en este sentido, esta Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por economía

    procesal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 427.2.a del Código

    Procesal Penal, procede a dictar directamente la sentencia del caso, sobre

    la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia

    recurrida;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación

    a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden

    ser compensadas;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión

    20 Fecha: 11 de julio de 2018

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por L.A.G., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00231, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 7 de septiembre de 2016;

    Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión impugnada, modifica el ordinal segundo de dicha sentencia, y en tal sentido, condena al imputado L.A.G., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por homicidio voluntario, acorde con las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal, conforme los motivos expuestos en la presente decisión;

    21 Fecha: 11 de julio de 2018

    (Firmados) E.E.A.C..- E.S.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    22

    Tercero: Rechaza el presente recurso de casación en cuanto a los vicios desestimados, conforme a lo decidido en el cuerpo de la presente decisión;

    Cuarto: Compensa las costas del proceso;

    Quinto: Ordena a la secretaria general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR