Sentencia nº 948 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Octubre de 2018.
Número de sentencia | 948 |
Número de resolución | 948 |
Fecha | 04 Octubre 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 11 de julio de 2018
Sentencia No. 948
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Esther Elisa Agelán
Casasnovas, en funciones de P.; H.R. y Eudelina
Salvador, designada por la Suprema Corte de Justicia mediante auto
núm. 10-2018 del 4 de junio de 2018, asistidos del secretario de estrados,
en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo
de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la
Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia;
Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.G.
(Dago), dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 010-0098987-9, domiciliado y residente en la
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calle S.U., núm. 7, El Prado, Azua, imputado y civilmente
demandado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00231, dictada por
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
San Cristóbal el 7 de septiembre de 2016;
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate
del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. N.F.R., por sí y por el Licdo. Emilio
Aquino Jiménez, defensores públicos, en la formulación de sus
conclusiones, en representación de la parte recurrente Luis Alberto
González (a) Dago;
Oído al Licdo. R.A.R.M., en la formulación
de sus conclusiones en representación de la parte recurrida Vinicio
Matos y G.M.M.;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador
General de la República, L.. A.M.B.;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el
Licdo. E.A.M., defensor público, en representación del
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recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de octubre
de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. Ramón
Antonio del Rosario Martínez, en representación de V.M. y
G.M.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el
2 de noviembre de 2016;
Visto la resolución núm. 923-2017, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 6 de marzo de 2017, mediante la cual
declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando
audiencia para el día 7 de jinio de 2017, a fin de debatirlo oralmente,
fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días
dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por
motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día
indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
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La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;
los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de
febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas
por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de
septiembre de 2009, respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 17 de marzo de 2016, el Procurador Fiscal Adjunto del
Distrito Judicial de Azua, L.. T.A.Z. de León, presentó
formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra el imputado Luis
Alberto González, imputándolo de violar los artículos 295 y 304 del
Código Penal, y 50 y 56 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y
Tenencia de Armas, en perjuicio del señor W.A.M. y/o
W.M. (occiso);
-
que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua,
acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual
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emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la
resolución núm. 210-2015 del 26 de octubre de 2015;
-
que para el conocimiento del juicio fue apoderado el Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Azua, el cual dictó la sentencia núm. 0955-2016-SSEN-00050 el 27 de abril de 2016, cuya parte dispositiva se lee de la
siguiente manera:
“ PRIMERO: Varía la calificación dada a los hechos en la acusación y el auto de apertura, de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal y los artículos 50 y 56 de la Ley 36, por la de violación a los artículos 321 y 326 del mismo código; SEGUNDO: Declara al ciudadano L.A.G. (Dago), de generales anotadas, culpable de violación a los artículos 321 y 326 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de W.A.M. (a) W.; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional; TERCERO: Declara con lugar la acción civil interpuesta por la señora G.M.M., en contra del imputado, en consecuencia, condena a L.A.G. (Dago), a pagar de la demandante la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados con su hecho personal; CUARTO:
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Rechaza la acción civil interpuesta por V.M.M. en contra del imputado, por improcedente; QUINTO: Declara las costas de oficio”;
-
que no conformes con esta decisión, tanto el Ministerio Público
como los querellantes interpusieron sendos recursos de apelación, siendo
apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00231, objeto del presente recurso de casación, el 7 de septiembre de
2016, cuya parte dispositiva establece:
“ PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha dos (2) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. Tomas A.Z. de León, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Azua, actuando en nombre y representación del Ministerio Público; y b) en fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. R.A. delR.M., abogado, actuando en nombre y representación de los querellantes y actores civiles V.M. y G.M.M.; ambos contra la sentencia núm. 0955-2016-SSEN-00050 de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en
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consecuencia, revoca la sentencia recurrida, y sobre la base de la comprobación de los hechos fijados en la misma, dicta la siguiente sentencia ; SEGUNDO: Declara al ciudadano L.A.G. (a) D., de generales anotadas, culpable de violación a los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal y 50 y 56 de la Ley 36, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.A.M. (a) W., en consecuencia, se condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública del 19 de marzo de la ciudad de Azua; TERCERO: Declara con regular y válida la acción civil interpuesta por la señora G.M.M., en contra del imputado L.A.G. (Dago), por su hecho personal, en consecuencia, se condena a pagar de la demandante la suma de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00), como indemnización por los daños y perjuicios que le ha ocasionado por la comisión de los hechos; CUARTO: Rechaza la acción civil interpuesta por V.M., en contra del imputado, por no haber probado su vínculo de familiaridad con el hoy occiso; QUINTO: E. a los recurrentes del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 246 y 247 del Código Procesal Penal; SEXTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;
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Considerando, que el recurrente arguye los siguientes medios de
casación:
“ Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de normas de orden constitucional (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). En este punto, la Corte vulnera lo que establece el artículo 69.4 sobre la oralidad, contradictoriedad y el derecho de defensa, así como el 69.7 sobre las formalidades de cada juicio). (…) la Corte incurrió en las siguientes violaciones de índole constitucional: Que la Corte al emitir su decisión violentó principios constitucionales del juicio, ya que la Corte condenó sin ponerse en contacto con las pruebas, pues la valoración que hizo el tribunal de primer grado, quien estuvo en contacto con las pruebas, fue que esos elementos solo fundamentaron una excusa legal de la provocación, partiendo de ello no podía la Corte, sin ponerse en contacto con las pruebas, haber llegado a una conclusión distinta sin violar los principios de oralidad y contradicción, pues al no reproducir pruebas condenó solo con documentos, lo que es inadmisible en el proceso penal actual, de ahí que para que la Corte pudiera condenar debió ponerse en contacto con los elementos probatorios; por consiguiente, además, violenta el derecho de defensa de L.A.G. (Dago). (…) la Corte, como lo hizo en el caso que nos ocupara, no solo incurre en una violación de los principios del juicio, sino que a la vez pone al imputado en un estado de indefensión, pues el imputado, en el juicio inicial tuvo la oportunidad de contradecir oralmente al Ministerio Público y la parte
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querellante, pudo interrogar y contrainterrogar, sin embargo, en la audiencia que conoció la Corte solo se limitó a defender una sentencia y contestar un recurso del Ministerio Público, y la Corte ni siquiera pudo ponerse en contacto directo con las pruebas; en ese sentido, al surgir de esa audiencia y pena, es claro que no dio oportunidad al imputado de ejercer un verdadero derecho de defensa, el cual es el alma central de todo proceso penal; es decir, sin derecho a defenderse mediante la contradicción de los medios de pruebas el proceso penal es nulo; Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas de orden legal (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). En este punto, la Corte realiza una errónea interpretación del artículo 422.1 del Código Procesal Penal sobe la posibilidad de dictar directamente la sentencia del caso). (…) es evidente que con esta sentencia, hoy impugnada, se realiza una errónea interpretación de los artículos 418, 421 y 422 del Código Procesal Penal Dominicano, sobre los poderes que tiene la Corte de Apelación al momento de decidir un recurso de apelación, pues cuando de ese recurso resulte una decisión más grave que el imputado, ello no puede ser realizado sin haber tenido contacto con las pruebas; la Corte de Apelación pues, incurre en violación a los principios del juicio en detrimento del justificable. E igualmente artículo 69.7 de la Constitución de la República derecho a establece “Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio”. La
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Corte de Apelación de San Cristóbal irrespetó los principios que establece la Constitución con respecto a la celebración de un juicio, para que pueda ser condenado un ciudadano, deberán respetarse esos principios, de lo contrario la decisión violenta groseramente la Constitución de la República; Tercer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de normas de orden legal (artículo 426.3 del Código Procesal Penal) que vulneran las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia (artículos 172 y 333). II.- A que este vicio se evidencia ya que en el caso de la especie y corroborado en las actuaciones del proceso, quedó establecido que “Las heridas inferidas por el imputado L.A.G. (Dago) a W.M. (Wilkin), fueron producto de la provocación y las amenazas que estuvo manifestando la víctima contra el imputado, más aún, fueron inmediata y simultáneamente con violencias conjugadas en botellazos en la cabeza que le produjo herida frontal curable a los diez días y un trompón en el pecho (página 13 numeral
3.8 de la sentencia de la Corte )”, estas aseveraciones fueron plasmadas en la sentencia de fondo por los Jueces del Tribunal que tuvo en contacto con las pruebas. Situación esta que corrobora la Corte cuando en la página 14 numerales 3.10 y 3.11 sostiene que ciertamente el occisión le infirió golpes y provocaciones al imputado el día de los hechos y que los mismos fueron simultáneos.
III.- A que sin embargo, en el numeral 3.11 la Corte razona del modo siguiente “Que el contenido de las pruebas testimoniales antes referidas, se advierte que el presente caso, ocurrió un altercado o riña entre el hoy10 Fecha: 11 de julio de 2018
occiso y el imputado, que los mismos eran amigos y que la actitud de la víctima, en este caso el occiso, fue producto del estado de embriaguez en que se encontraba, no advirtiéndose que el mismo se encontraba en pleno uso de sus facultades, situación de la cual tuvo conocimiento el encartado el cual presenció en momento en que trataban de sacar del negocio al hoy occiso por el estado de embriaguez en que se encontraba, de ahí que al actuar en la manera que lo hizo el justiciable, que después de haberle respondido la agresión de un botellazo a la víctima con otro botellazo, toma de la cantina donde estaba guardado el cuchillo que supuestamente pertenencia a otro cliente y le infiere al hoy finado, producto de la cual falleció, de donde se establece que en la especie se trata del tipo penal de golpes y heridas que ocasionaron la muerte, ilícito que la ley castiga con pena de reclusión de tres (3) a veinte
(20) años”. a- De dónde obtuvo la Corte la información de que el occiso estaba en estado de embriaguez tal que no tenía uso de sus facultades-tuvo la Corte el dictamen de un perito sobre este aspecto- no sabe la Corte que el estado de embriaguez es particular y que no obstante una persona haber tomado bastante alcohol puede no embriagarse y otra que toma solo una copa puede estar embriagada, el estado de embriaguez se puede determinar solo por especulación ¿Cómo supo la Corte que esta persona estaba embriagada, que no sabía de sus actos? ¿Debía el imputado no reaccionar porque la víctima estaba embriagada? ¿No pudo haber sido el imputado el fallecido por la agresión de este embriagado?; b- La Corte habla de duda de dónde provino el arma que tomó el11 Fecha: 11 de julio de 2018
imputado, si tenía duda de dónde provino el arma, porqué la Corte no reprodujo las pruebas para que ese elemento no dejara dudas de dónde provino el arma, pues partiendo de ello podía llegar a una convicción más idónea de cómo sucedieron los hechos ¿Es que la Corte pone en duda que el arma no era del imputado? ¿Ante esa duda debe interpretarse en contra del imputado? ¿O debió la Corte zanjar esas dudas reproduciendo pruebas?. c- La Corte sustenta su decisión en violación a los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano, de lo que se desprende que está condenando al imputado por violación a los tipos penales de homicidio voluntario y golpes y heridas que causan la muerte; partiendo de ello, es evidente que la sentencia de la Corte es nula en cuando a las calificaciones jurídicas otorgadas a los hechos, pues no podría una persona luego de ser condenada por homicidio, ser también condenado por golpes y heridas a la misma persona, pues no se puede causar golpes y heridas a la persona que ya está muerta. Si algún tribunal ha distorsionado los hechos y la calificación jurídica dada a los hechos, lo es la Corte Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal, pues ha incursionado en valoraciones subjetivas al establecer –supuestamente pertenecía a otro cliente- ha llevado al proceso especulación cuando establece-estado de embriaguez en que se encontraba- y ha condenado por dos tipos penales incompatibles en cuando a un solo hecho-homicidio voluntario y golpes y heridas- por tanto, por estos elementos la sentencia de la Corte carece de fundamento, no se basa por sí sola”;
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Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:
Considerando, que el recurrente en su memorial de agravios plantea
tres medios de casación, los cuales fueron descritos en otra parte de la
presente decisión; de forma sintetizada, quien recurre plantea en su
primer y segundo medio violación de índole constitucional, sobre la base
de que la Corte emitió una sentencia variando la calificación jurídica sin
haber estado en contacto con las pruebas del presente proceso; que así
mismo, no le dio oportunidad al imputado de realizar sus medios de
defensa, violando el principio de oralidad y contradicción del juicio, así
como su derecho de defensa; en segundo orden, arguye el impugnante
sentencia infundada en razón de que por un lado la Corte corrobora lo
que establece el tribunal sentenciador, que los golpes y heridas
ocasionados por el imputado a la víctima fueron producto de la
provocación y las amenazas que manifestó la víctima contra el imputado,
las cuales fueron conjugadas inmediata y simultáneamente con
violencias, consistentes en un botellazo en la cabeza que le produjo al
justiciable herida frontal curable de diez días y un trompón en el pecho
(ver página 14 numerales 3.10 y 3.11 de la decisión recurrida); sin
embargo, en el numeral 3.11 la Corte establece: “que el contenido de las
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pruebas testimoniales antes referidas, se advierte que el presente caso ocurrió un
altercado o riña entre el hoy occiso y el imputado, que los mismos eran amigos y
que la actitud de la víctima, en este caso el occiso, fue producto del estado de
embriaguez en que se encontraba, no advirtiendo que el mismo se encontraba en
pleno uso de sus facultades, situación de la cual tuvo conocimiento el encartado
el cual presenció el momento en que trataban de sacar del negocio al hoy occiso
por el estado de embriaguez en que se encontraba, de ahí que al actuar en la
manera que lo hizo el justiciable que después de haberle respondido la agresión
de un botellazo a la víctima con otro botellazo, toma de la cantina donde estaba
guardando el cuchillo que supuestamente pertenecía a otro cliente y le infiere
tres (3) estocadas al hoy finado, producto de la cual falleció, de donde se establece
que en la especie se trata del tipo penal de golpes y heridas que ocasionaron la
muerte, ilícito que la ley castiga con pena de reclusión de tres (3) a veinte (20)
años”; que frente a lo expuesto por la Corte el impugnante realiza la
siguiente interrogante, de dónde saca el Tribunal a-quo que la víctima se
encontraba en estado de embriaguez, y finalmente a criterio del
recurrente, que la Corte entra en contradicción al sustentar su decisión
por violación a los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano,
toda vez que una persona luego de ser condenada por homicidio no
puede también ser condenada por golpes y heridas que causan la
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muerte;
Considerando, que respecto del primer vicio cuestionado, no ha
lugar al señalamiento hecho por la defensa parte recurrente, esto así
porque del contenido de la sentencia impugnada, no se advierte
vulneración del derecho de defensa del imputado ni mucho menos a los
principios que rigen el juicio en cuanto a la variación de la calificación
jurídica, toda vez que la Corte sobre la base de los hechos fijados por la
decisión del tribunal de juicio, los que fueron determinados mediante la
correcta ponderación de los medios de pruebas y luego de escrutar los
aspectos cuestionados en la decisión, determinó conforme se extrae de la
prueba testimonial, que el occiso se encontraba en estado de embriaguez,
mientras que el encartado se hallaba en pleno uso de sus facultades
físicas y mentales para repeler dicha agresión sin utilizar ningún tipo de
arma que pusiera en riesgo la vida humana, por lo cual, su accionar se
correspondía a un homicidio voluntario no excusable; de allí que,
proporcionó la correcta calificación jurídica, dictando directamente su
decisión sin incurrir en los vicios denunciados; por lo que procede
desestimar el primer y segundo medio esbozado;
Considerando, que respecto del segundo cuestionamiento, se
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advierte que la Corte a-qua, a fin de variar la calificación jurídica dada a
los hechos por el tribunal de juicio, estableció entre otras cosas lo
siguiente: “ …Que habiendo quedado establecida la conducta antijurídica del
encartado, procede declarar al mismo culpable de violación a los artículos 295,
304 y 309 del Código Penal Dominicano y 50 y 56 de la Ley 36, en perjuicio de
quien en vida respondía al nombre de W.A.M. (A) W., y
tomando con consideración la finalidad de la pena, como es la reeducación y
reinserción social de la persona condenada, conforme dispone el artículo 40.16 de
la Constitución de la República, y los criterios para la determinación de la pena
establecidos en los numerales uno (1) y siete (7) del artículo 339 del Código
Procesal Penal, como son “el grado de participación del imputado en la
realización de la infracción y la gravedad del daño causado en la víctima, su
familia o la sociedad en general”, condenarlo a cumplir la pena de quince (15)
años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la Cárcel Pública del 19 de marzo
de la ciudad de Azua”;
Considerando, que de lo expuesto precedentemente, se evidencia
que la Corte a-qua yerra al establecer que en el presente caso estamos
frente a un delito de golpes y heridas que causan la muerte, sin embargo
pondera también la calificación jurídica de homicidio voluntario,
condenando a este imputado por la violación a estos dos tipos penales;
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que frente a tales circunstancias esta Corte de Casación procederá a
suprimir la falta cometida por la Corte a-qua;
Considerando, que por otro lado, contrario a lo establecido por el
recurrente, estamos conteste con lo establecido por la Corte a-qua
respecto de que en el presente caso no procede aplicar la excusa legal de
la provocación, ya que del contenido de las pruebas testimoniales se
colige que el occiso se encontraba en estado de embriaguez, es decir, que
no estaba en pleno uso de sus facultades mentales producto del alcohol
que había ingerido en dicho Billar, mientras que el imputado tuvo total
dominio y control del hecho, resultando su acción completamente
desproporcional, pues la víctima nunca estuvo armada ni realizó
ninguna acción que pusiera en peligro la vida del imputado; que por las
pruebas aportadas, se determinó que el intérvalo de tiempo transcurrido
entre el primer y segundo altercado, fue de duración tal, que daba lugar
a reflexionar al respecto;
Considerando, que es criterio constante de esta Sala que para ser
admitida la excusa legal de la provocación deben encontrarse las
siguientes condiciones: “1.- Que el ataque haya consistido necesariamente en
violencias físicas; 2.- Que estas violencias hayan sido ejercidas contra seres
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humanos; 3.- Que las violencias sean graves, en términos de lesiones corporales
severas o de apreciables daños psicológicos de los que se deriven considerables
secuelas de naturaleza moral; 4.- Que la acción provocadora y el crimen o el
delito que sea su consecuencia ocurran bastante próximo, que no haya
transcurrido entre ellos un tiempo suficiente para permitir la reflexión y
meditación serena, neutralizar los sentimientos de ira y de venganza ”, lo que
no ocurrió en el presente caso;
C., que en especie y no obstante a lo expuesto,
entendemos, que, en virtud a los hechos probados en la sentencia de
marras, estamos frente a un homicidio voluntario, que en tal sentido, la
Corte a-qua debió ponderar en el presente caso las circunstancias de la
ocurrencia de los hechos a los fines de ponderar la pena impuesta;
Considerando, que en virtud a las circunstancias en que ocurrieron
los hechos investigados, entendemos que la pena impuesta por la Corte
a-qua resulta desproporcional, por lo que en esas atenciones, en virtud a
lo establecido en nuestra normativa procesal penal, esta Sala de Casación
procederá a variar la pena impuesta para ajustarla a los hechos;
Considerando, que esta Sala de Casación procede a examinar el
quántum de la pena impuesta, sobre la base de los hechos ya fijados, y
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tomando en consideración el principio de la proporcionalidad, que
requiere que la pena guarde correspondencia con las circunstancias del
caso, con la gravedad del daño causado y con la magnitud del delito
cometido, pena esta que será consignada en la parte dispositiva de la
presente decisión;
Considerando, que en esas atenciones, la pena debe ser suficiente
para que el imputado pueda reflexionar acerca de los efectos negativos
de su accionar y recibir ayuda de parte del sistema para alcanzar las
herramientas que le permitan reintegrarse a la sociedad, dejando claro
que la conducta asumida por el imputado requiere de políticas
ejemplarizadoras por parte del Estado;
Considerando, que el artículo 339 del Código Procesal Penal,
establece: “Criterios para la determinación de la pena. El tribunal toma en
consideración, al momento de fijar la pena, los siguientes elementos: 1. El
grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus
móviles y su conducta posterior al hecho; 2.Las características personales del
imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades
laborales y de superación personal; 3. Las pautas culturales del grupo al que
pertenece el imputado; 4. El contexto social y cultural donde se cometió la
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infracción; 5.El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus
familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6. El estado de las
cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7. La gravedad del
daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general.”;
Considerando, que en este sentido, esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por economía
procesal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 427.2.a del Código
Procesal Penal, procede a dictar directamente la sentencia del caso, sobre
la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia
recurrida;
Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación
a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden
ser compensadas;
Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,
modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.
296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la
Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta
Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión
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debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución
de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de
ley.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por L.A.G., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00231, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 7 de septiembre de 2016;
Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión impugnada, modifica el ordinal segundo de dicha sentencia, y en tal sentido, condena al imputado L.A.G., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por homicidio voluntario, acorde con las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal, conforme los motivos expuestos en la presente decisión;
21 Fecha: 11 de julio de 2018
(Firmados) E.E.A.C..- E.S.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General
22
Tercero: Rechaza el presente recurso de casación en cuanto a los vicios desestimados, conforme a lo decidido en el cuerpo de la presente decisión;
Cuarto: Compensa las costas del proceso;
Quinto: Ordena a la secretaria general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.