Sentencia nº 829 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Fecha11 Julio 2018
Número de resolución829
Número de sentencia829
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Construcciones y Asesoramiento Carelis García, S.R.L., con domicilio social en la calle Las Trinitarias, Los Cedros, sector Madre Vieja Sur, provincia S.C., civilmente demandada, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00281, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. D.M.V. y Licdo. J.A.M.G., en la formulación de sus conclusiones, en representación de Á.P.S., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. R.B.P.V., en representación de la recurrente, Construcciones y A.C.G., S.
R.L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de noviembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al indicado recurso, suscrito por el Dr. D.M.V. y el Licdo. Juan Adolfo Minier

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. depositados en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de diciembre de 2016;

Visto la resolución núm. 1528-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de marzo de 2017, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijándose audiencia para el día 5 de julio de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. 2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 18 de agosto de 2015, el Dr. D.M.V. y Licdo. J.A.M.G., actuando a nombre y representación de Á.P.S., interpusieron por ante el Juez Presidente de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, formal querella con constitución en actor civil en contra de Entidad Comercial Construcción y Asesoramiento Carelis García, S.R.L., Á.A.G.E. y A.C., por presunta violación a disposiciones de los artículos 45 y 66 de la Ley núm. 2859, sobre C.;

  2. que admitida la referida querella por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. SSEN-030, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Declara a los encartados Á.A.G.E., A.C. y la entidad comercial Construcciones y Asesoramiento Carelis García, S.R.L., culpables de violar las disposiciones contenidas en la Ley 2859, sobre C. en la República Dominicana, a su vez, sancionado por el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la Sra. Á.P.S.; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión correccional, suspendiendo la pena en su totalidad a favor de los encartados, en virtud de lo establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Ordenar que los encartados Á.A.G.E., A.C. y la entidad comercial Construcciones y Asesoramiento Carelis García, S.R.L., restituyan la suma a que ascienden los cheques núm. 004019, por un monto de cuatrocientos veintidós mil cientos veinticinco (RD$422,125.00), Pesos, y el cheque núm. 004020, por un monto de (RD$422,125.00) Pesos, los cuales ascienden a un total de ochocientos cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta (RD$844,250.00); TERCERO : En cuanto al aspecto civil, se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente acción intentada por la Sra. Á.P.S., querellante y actor civil, debidamente representada por sus abogados constituidos, L.. Domingo M.V. y J.A.M.G.; en

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. querellante los daños sancionados; CUARTO: Condena a los encartados Á.A.G.E., A.C. y la entidad comercial Construcciones y Asesoramiento Carelis García, S. R.
L., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. Domingo M.V. y J.A.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
d) que por efecto de los recursos de apelación interpuestos por los encartados Á.A.G.E., A.C. y la entidad comercial Construcciones y Asesoramiento Carelis García,
S.R.L. contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00281, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva se describe a continuación:

PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), a) por la Licda. R.B.P.V., actuando a nombre y en representación de la entidad comercial Construcciones y Asesoramiento Carelis García, S.R.L.; b) por la Licda. E.J.L., actuando a nombre y

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. en representación de la señora Á.A.G.E., en contra de la sentencia núm. 301-2016SSEN-030, de fecha ocho (8) de abril del año dos
mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida por no haberse probado los vicios alegados por los recurrentes;
SEGUNDO: Condena a los imputados recurrentes al
pago de las costas penales del procedimiento de alzada,
en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal,
por haber sucumbido en sus pretensiones en esta alzada;
TERCERO : La lectura y posterior entrega de
la presente sentencia vale notificación para las partes;
CUARTO : Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

Considerando, que la recurrente Construcciones y Asesoramiento Carelis García, S.R.L., por medio de sus abogados, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

“Primer (único) Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 417. (…) que nuestro recurso de apelación estaba apuntalando a unas violaciones que no han sido respondidas satisfactoriamente, en el sentido

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. momento de motivar la sentencia atacada en lo referente a Construcciones y A.C.G.S.R.L., no actuaron apegados a la sana crítica, lógica y máxima de la experiencia, lo que deviene en una sentencia manifiestamente infundada. En el caso de la especie, no ocurrió de esta manera, puesto que nosotros planteábamos que no fue a nombre de nuestro representado que se expidieron los cheques, ni fue su representante legal que los firmó, y mucho menos, que en dicha sentencia no se determinó la participación de la entidad que representamos; realmente los Jueces de la Corte no motivaron la sentencia, actuando de manera caprichosa, esto quedó demostrado, ya que los mismos solo se limitaron a señalar en una sentencia que consta de 16 páginas, y la que se supone que ellos deben de hacer un estudio del caso, primero ponderando para tomar su decisión y luego plasmando en la sentencia los motivos que los llevaron a tomar su decisión, de manera pues que esto no ocurrió, citando las argumentaciones del recurso de apelación y una breve historia de lo acontecido”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

“3.7 Que con respecto a la presente causal de apelación, es procedente establecer, a partir del registro del testimonio a cargo ofrecido por la señora E. de la Cruz Polanco, el cual reposa en la sentencia recurrida,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. préstamo a nombre de la razón social Construcciones y Asesoramiento C.G.S.R.L., el cual le fue otorgado en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil trece (2013), fondos que recibieron los citados señores para ser usados en dicha entidad, entregándole los encartados varios cheques como garantía del crédito otorgado, además de haberle manifestado que si no pagaban le entregarían la referida propiedad, de cuyo testimonio se desprende, que tanto los justiciables, como la razón social Construcciones y Asesoramiento Carelis García S. R.
L., se encuentran ligados de manera inequívoca en el proceso de emisión de los cheques núms. 004019 y 004020, ambos de fecha tres (3) de febrero del año dos mil trece (2013), de la cuenta de la Empresa núm. DO79BPDO00000000000726915788, en el Banco Popular, reposando en los citados cheques el RNC. 130005982, correspondiente a la misma, que al ser protestados se comprobó dicha cuenta no existe, lo que ha dado lugar al presente proceso a instancia de la víctima, en su condición de destinataria de los cheques, siendo oportuno apuntar, que la emisión de un cheque constituye un acto de responsabilidad, lo cual la ley protege de manera especial, a los fines de evitar el abuso de este recurso en perjuicio del destinario del mismo, por lo que independientemente de cuál haya sido el móvil de los citados cheques, la ley contempla las consecuencias del accionar incorrecto del librador, como ha ocurrido en la especie, por lo que se descarta

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. causal de apelación que presentan los recurrentes. 3.8 Que en torno al segundo motivo del recurso interpuesto por la razón social Construcciones y Asesoramiento C.G.S.R.L., y el señor A.C., consistente en la “falta de motivación en la sentencia, artículo 417 numeral 2 y al artículo 24 del Código Procesal Penal”, el cual comparten los tres recurrentes, en sus respectivas instancias, siendo el único que denuncia la justiciable Á.A.G.E., los accionantes señalan de manera separada que la magistrada no motiva como lo ordena la ley, que se limita a utilizar fórmulas genéricas, pero no señala cuál fue la participación individual que tuvieron los imputados, y mucho menos, el por qué de su decisión. 3.9 Que en torno al vicio de apelación antes transcrito, respecto a que en la sentencia impugnada no se hace constar cual ha sido la participación individual de los recurrentes en los hechos de que se trata, procede señalar, a partir del aspecto fáctico que ha dado lugar a la presente acción en justicia, que los imputados A.C. y Á.A.G.E., realizaron una solicitud de crédito a nombre de la razón social Construcciones y A.C.G., S.R.L., lo cual no hubiese hecho si no contaban con la correspondiente autoridad o facultad para ello, recibieron los fondos otorgados por la querellante para usarlo en la citada entidad, emitieron los cheques de la cuenta de esta con el RNC de la misma y fueron elaborados y firmados por

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. haciendo la salvedad de que el endoso y la fecha de los cheques no se encuentran en investigación, por corresponder a la beneficiaria de estos; de ahí que se comprueba la participación activa y responsable de los recurrentes en los hechos puestos a su cargo, máxime cuando la defensa de la señora G.E., realizó una defensa positiva solicitando condena para la misma en primer grado, por lo que de igual forma, se descarta el presente motivo de apelación”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la recurrente:

Considerando, que de la ponderación del medio invocado en el recurso de casación que nos ocupa, hemos constatado que su fundamento se circunscribe en establecer, en síntesis, que la Corte aqua emitió una decisión carente de motivación, ya que, según la recurrente, Construcción y Asesoramiento Carelis García, S.R.L., la alzada solo se limitó a emitir una decisión de 16 páginas, sin examinar ni ponderar los motivos que lo llevaron a decidir como tal;

Considerando, que ha sido criterio constante y sostenido de esta Segunda Sala, que para una decisión jurisdiccional estimarse como debidamente motivada y fundamentada, no es indispensable

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. importante es que en sus motivaciones se resuelvan los puntos planteados en controversia;

Considerando, que si bien es cierto que la Corte a-qua, al responder a cada una de las exigencias externadas por la recurrente a través de sus instancia de apelación, lo hizo de manera conjunta, no menos cierto es que no obstante verificarse una motivación sucinta en la decisión impugnada, la alzada la realizó conforme al orden expositivo que concibió, en aras de responder a cada uno de los alegatos vertidos en la instancia recursiva incoada por la recurrente ante esa sede;

Considerando, que contrario a tales alegatos, la Corte a-qua no incurrió en el vicio denunciado, ya que al responder de manera puntual y conjunta a los motivos de apelación planteados ante ella, lo realizó conforme al contenido similar y esbozado por la recurrente, y para ello, dicha alzada ofreció motivos suficientes, apegada al debido proceso y dando respuesta a los supuestos vicios alegados, para lo cual realizó una correcta fundamentación de la sentencia con un criterio ajustado al derecho, refiriéndose a la vinculación de la hoy recurrente en calidad de entidad comercial,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. las pruebas aportadas al proceso y el ejercicio lógico jurídico realizado por el tribunal de juicio, para dar por establecida su responsabilidad penal conforme al ilícito derivado de la carencia de fondos de los cheques emitidos, lo que le permitió concluir a la Corte a-qua que se trata de una sentencia sumamente motivada en todos los aspectos, por lo que se desestima el alegato vertido;

Considerando, que en cuanto a las exigencias que permiten estimar un acto jurisdiccional satisfactoriamente motivado en cumplimiento del principio básico del derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional Dominicano ha establecido en su sentencia número TC/0009/13, que: “…El cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional”;

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión, expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada; y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que, esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio de la recurrente, por lo que procede rechazar el recurso de que se trata;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que en la especie, se condena a la recurrente al pago las costas generadas del proceso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Construcciones y Asesoramiento Carelis García, S.R.L., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00281, dictada por la Cámara

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Judicial de San Cristóbal el 20 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas generadas del proceso;

Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR