Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2018.

Número de resolución.
Fecha29 Agosto 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1339

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. y

A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en

la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de 2018, años 175° de la

Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Santos Leonardo Valdez

Moronta, dominicano, mayor de edad, herrero, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 050-0046433-8, domiciliado y residente en la

calle 5 núm. 35, La Colonia, municipio Jarabacoa, provincia La Vega, contra

la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00443, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de

noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.C., en representación de la Licda.

S.M.V., defensores públicos, en representación del

recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. S.M.V., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de febrero de

2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2822-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 3 de julio de 2017, que declaró admisible en

cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 2 de octubre de 2017, fecha en la cual se difirió

el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero

de 2015; 4 literal d, 5 literal a, 28 y 75-II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas

y Sustancias Controladas de la República Dominicana; y las resoluciones

núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 26 de mayo de 2014, el Procurador Fiscal de La Vega, L..

    I.R.G.C., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de S.L.V.M.,

    imputándolo de violar los artículos 4 literal d, 5 literal a, 28 y 75-II de la Ley

    núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República

    Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial La Vega, el cual emitió auto

    de apertura a juicio en contra del imputado, mediante resolución núm.

    00472/2014 del 7 de agosto de 2014;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó la sentencia núm. 212-03-2016-SSEN-00063 el 19 de abril de 2016, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara al ciudadano S.L.V.M., de generales que constan, culpable de la acusación presentada por el Ministerio Público del hecho tipificado y sancionado por los artículos 4d, 5a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena a S.L.V.M. a cinco (5) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega, y al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas del proceso; CUARTO: Ordena la incineración de la sustancia ocupada; QUINTO: Acoge la solicitud requerida por la defensa y suspende los últimos cuatro (4) años y cuatro (4) meses de la sanción privativa de libertad, previamente impuesta a S.L.V.M., a condición de que el mismo realice cursos de su preferencia por ante Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (Infotep); SEXTO: Remite la presente sentencia por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial a los fines correspondientes”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso

    de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00443, objeto del presente recurso de casación, el 28 de

    noviembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación por el imputado S.L.V.M., representado por la Licda. F.M.G.S., aspirante a defensor público, en contra de la sentencia número 63 de fecha 19/4/2016, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgando de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: Condena al imputado S.L.V.M., al pago de las costas penales de la alzada; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión, de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente por intermedio de su defensa técnica,

    alega un único medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, en razón que la Corte de Apelación respondió los argumentos solicitados por la defensa del imputado. La Corte de Apelación fundamenta su rechazo en el hecho de que al imputado le suspendieron la pena, sin embargo, la defensa del imputado entiende que la suspensión de la pena no es acápite para que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega no se pronunciara en cuanto a lo solicitado, ya sea acogiendo o rechazándolo el recurso, pero nunca debió rechazarlo por argumentos distintos a los solicitados. Por otro lado, entendemos que lo correcto era que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, se refiera al primer motivo en el caso de la especie, nos referimos al hecho de que las pruebas al momento de su producción, específicamente las actas de registro, como de arresto flagrante no fueron auténticas a través del testigo idóneo como establece la resolución 3869 en su artículo 19, pues esto puede tener peso suficiente para determinar la responsabilidad penal del imputado, entiende la defensa del señor S.L.V.M., que no, cuando en el caso de la especie no compareció el testigo a defender su actuación, no podía el tribunal condenarlo. Cuando de por sí, estas pruebas documentales no pueden ser sometidas al contra interrogatorio, pero mucho menos podía la Corte de Apelación entender que el certificado químico forense correspondía a la realidad material de los hechos, en razón de que no existía un testigo idóneo que pudiera decirle al tribunal de primer grado, dónde arrestaron al imputado, bajo qué circunstancias, y sobre todo, si lo que está en las actas es lo que fue planteado en el certificado químico forense, todo esto implica muchas dudas en el proceso que afectan la presunción de inocencia y el principio de oralidad de este caso en materia penal. Pues para poder el tribunal de primer grado establecer una motivación, era necesario que se refiera a todos y cada uno de los puntos que se presentan en la audiencia, como primera fase era necesario que se realizara una valoración conjunta de todas las pruebas, que si realmente el tribunal de primer grado produce la valoración armónica, no emite una sentencia condenatoria, pero peor aún, fue el hecho de que la corte ni siquiera se refiere a esta parte de la impugnación del recurso de la sentencia de primer grado, rechazando entonces el recurso de apelación. Pues al no tocar ni siquiera mínimamente los argumentos contenidos en el recurso de apelación, implican que el imputado aún desconoce las razones porqué se le confirmó la sentencia, pues no sabe si la impugnación por falta de motivación podía o no prosperar, ya que la corte solo se limitó a rechazar su recurso sin pronunciarse en cuanto al contenido del mismo

    ;

    Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para justificar la decisión, expresó lo siguiente:

    “Sin necesidad procederé al análisis de los méritos del recurso, es menester que la alzada se pronuncie sobre un aspecto que quedó en evidencia durante el conocimiento de la audiencia en la que debían debatirse los fundamentos de la acción impugnaticia de que trata ante esta jurisdicción, resulta que de la simple lectura de la sentencia atacada se destila que el tribunal de primer grado acogió un planteamiento formulado en el juicio por la defensa en el sentido de que, condenando al imputado hoy recurrente al cumplimiento de una pena de cinco (5) años de reclusión, dispuso que cuatro (4) años y cuatro (4) meses de ellos fueren suspendidos a condición de la realización de recursos técnicos por ese mismo espacio de tiempo en el Instituto de Formación Técnico Profesional (Infotep), solo permaneciendo en privación de libertad por espacio de ocho (8) meses, hasta el momento del juicio; así las cosas, carece de todo objeto el recurso que se eleva ante esta Corte, en razón de que la sentencia de la instancia no le es adversa al imputado en tanto que concedió lo que su oportunidad le fue peticionado aún de manera subsidiaria; al respecto, hay que convenir que independientemente de que tal pretensión haya sido formulada a título de segunda petición o conclusión subsidiaria, lo que hizo el Tribunal Colegiado fue acoger un planteamiento de la propia defensa, lo que a su vez, descalifica al procesado para atacar la decisión que en esencia lo complace. Más aún, el artículo 393 del Código Procesal Penal, que instituye y regula el derecho a recurrir, en su parte in fine, reza: “Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, de donde se puede establecer, fuera de toda discusión que la condición primaria sine qua non para el ejercicio de la vía impugnaticia en contra de una sentencia es que la misma resulte “desfavorable” a aquel que eleva un recurso por ante la alzada y al respecto, tanto la jurisprudencia como la doctrina han convenido en aceptar que el término “desfavorable debe ser asimilado o entendido como “diferente a lo peticionado”, por lo cual al tribunal de instancia conceder lo pretendido por la defensa, ha privado a esta parte del ejercicio de la acción, es por ello que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente deben ser descartados, y con ello, el recurso que se examina” (ver numerales 5 y 6, páginas 5 y 6 decisión de la Corte);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que el recurso de casación interpuesto invita a la alzada

    a comprobar que los medios presentados ante la Corte no fueron

    respondidos, toda vez que rechaza el contenido del escrito impugnativo

    por motivos distintos a lo solicitado, sin ponderar el referido recurso

    puesto a su escrutinio, que cumplía con todas las formalidades para su

    conocimiento;

    Considerando, que los argumentos impugnativos versaban en que el

    testigo idóneo no fue presentado, razón por la que las actas levantadas no

    fueron introducidas de manera correcta, no pudiendo someter al militar

    actuante al contrainterrogatorio, concluyendo con la denuncia de falta de

    motivación;

    Considerando, que dada la solución que se le dará al caso, pues como

    se observa, solo analizaremos el aspecto planteado por el recurrente, en el

    que aduce que los medios presentados no fueron respondidos, lo que ha

    sido verificado, incurriendo en tal sentido la Corte a-qua en falta de

    estatuir sobre las denuncias presentadas para su apreciación contra la

    decisión de primer grado; Considerando, que ciertamente el imputado fue favorecido con una

    suspensión de la pena, no obstante era una conclusión subsidiaria, que

    podía ser tomada hasta de oficio por el juzgador a falta de solicitud de

    parte. Que al imputado ser favorecido en la forma de cumplimiento de la

    sanción impuesta, la decisión aún le era desfavorable al quedar fijado su

    estado de culpable condenado. Que, el juicio de fondo fue completado, la

    valoración de las pruebas fueron realizadas y posteriormente los debates,

    razón por la que el procedimiento ejecutado por una instancia inferior

    debía de ser revisado a solicitud del recurrente, siendo un deber violentado

    por la Corte a-qua al negarse a conocer y estatuir sobre el fondo del recurso

    apelativo;

    Considerando, que de lo descrito precedentemente, en consonancia

    con lo denunciando por el reclamante, resulta reprochable la actuación de

    la Corte a-qua de no contestar de manera específica y pormenorizada los

    cuestionamientos formales realizados por el recurrente, faltando a su

    obligación de responder las inquietudes presentadas por los recurrentes,

    como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de

    justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención

    de la arbitrariedad en la toma de decisiones, las cuales deben contener una

    motivación suficiente, de manera tal que le permita a esta jurisdicción

    casacional determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, lo que no ha ocurrido en la especie; situación que ocasionó un

    perjuicio al recurrente, debido a que la acción de la alzada no satisface el

    requerimiento de una tutela judicial efectiva;

    Considerando, que de esta forma se revela que la Corte a-qua, al no

    ponderar de manera adecuada y conforme al debido proceso este punto

    cuestionado en el recurso de apelación, ha incurrido en el vicio invocado;

    en tal sentido, procede declarar con lugar el indicado recurso, casar la

    sentencia recurrida, y en consecuencia, enviar el proceso por ante la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La

    Vega, para que con una composición distinta a la que emitió la sentencia

    objeto de examen, conozca nuevamente el recurso de apelación interpuesto

    por S.L.V.M., imputado;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por la

    inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los

    jueces, las costas deben ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por S.L.V.M., contra la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00443, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa la referida sentencia;

    Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para que con una composición distinta a la que emitió la sentencia recurrida, realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación que se trata;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes.

    (Firmados) F.E.S.S. .- E.E.A.C..-

    A.A.M.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR