Sentencia nº 1317 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1317
Fecha10 Octubre 2018
Número de resolución1317
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de agosto de 2018

Sentencia No. 1317

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S.C.B., dominicano, mayor de edad, soltero, asimilado del Ejército Dominicano como limpia botas, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 31, A.V., B., imputado, contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00097, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 27 de octubre 2016; Fecha: 29 de agosto de 2018

Oído a la Magistrada Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.A., por sí y por los Licdos. A.S.R. y M.M.L., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, Dra. C.B.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. A.S.R. y M.D.M.L., defensores públicos, quienes actúan en nombre y representación de R.S.C.B., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de noviembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2065-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de enero de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 21 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las Fecha: 29 de agosto de 2018

partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; artículos 331, 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano; 396, literales a, b y c de la Ley núm. 24-97; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 29 de agosto de 2018

  1. que el 28 de diciembre de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B., L.. C.T.H., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra R.C.B., imputándole el tipo penal de violación sexual, previsto y sancionado en los artículos artículos 331 y 332-1 del Código Penal Dominicano, articulo 396, literal b de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de una menor de edad;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado R.S.C.B., mediante resolución núm. 0008-2016, del 8 de febrero de 2016;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de a Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 107-16-SSEN-00058 del 6 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO : Varía la calificación jurídica dada en el juzgado de la instrucción de los artículos 331 y 332 del Código Penal Dominicano, 396 letra b, de la Ley 136-03, que Instituye el Código Para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la del articulo 396-c, de la misma ley, que tipifican y sancionan los crímenes de violación sexual e incesto, en perjuicio de la menor de edad L. B.; SEGUNDO: Sobre la base de la nueva calificación Fecha: 29 de agosto de 2018

jurídica declara culpable a R.S.C.B., de
violar las disposiciones del articulo 396-C, de la Ley 136-03, que Instituye el Código Para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifica y sanciona el crimen de abuso sexual, en perjuicio de la menor de
edad L. B., hija de la señora M.M.B.;
TERCERO: Condena a R.S.C.B., a cumplir la pena de
cinco (5) años de reclusión menor, en la Cárcel Pública de B., y al pago de tres (3) salarios mínimos del sector
público, vigente al momento de la infracción, y declara las costas procesales de oficio, a solicitud del Ministerio Público;
CUARTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia
para el veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016), a
las nueve horas de la mañana (09:00 a. m.), valiendo citación
para las partes presentes y debidamente representantes”;
d) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00097, ahora impugnada en casación, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 27 de octubre de 2016, cuyo dispositivo expresa:

PRIMERO: Rechaza por mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 del mes de julio del año 2016, por el acusado R.S.C.B., contra la sentencia núm. 107-02-16-SSEN-00058, dictada en fecha 6 de junio del año 2016, leída íntegramente el día 28 del mismo mes y año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de Fecha: 29 de agosto de 2018

la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza parcialmente por las mismas razones, las conclusiones vertidas en audiencia por el recurrente R.S.C.B., a través de sus defensores técnicos, y las del Ministerio Público; TERCERO: Declara las costas procesales de oficio, en razón de que el acusado ha sido asistido en la defensa técnica por un defensor público”;

Considerando, que el recurrente en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone los siguientes medios de casación:

“La sentencia es manifiestamente infundada (artículo 426.3 del código procesal penal) por falta de motivos. (…) que con respecto a esta argumentación de la Corte a-qua, es infundada, y por lo tanto emite una sentencia en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, en razón que, en primer lugar: El recurrente enuncia cada uno de los artículos en que basa su pretensiones, el cual indica en el primer motivo los artículos 6, 40.3, 69.4 y 73 de la Constitución; 6 y 7.7 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, 18, 19,
95.1, 294.2 y 417.4 del Código Procesal Penal; y en el segundo medio, los artículos 40.14, 69 numerales 3 y 4 y 74.4 de la Constitución y 3, 17, 25, 172, 212 y 333 del Código Procesal Penal, el cual en esta primera parte se puede observar que contrario a los establecido por la Corte, el recurrente sí expresa de manera detallada las normas violadas; en segundo lugar: El al tratarse de reclamo sobre violaciones de norma Constitucional la Corte debió de analizarla y verificar si se violaron esos articulados o no, en virtud del artículo 400 de del Código Procesal Penal, el cual indica "que la Corte tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de
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índole constitucional, aún cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso". Es decir, que en esa misma tesitura la Corte no podía contestar dichos medios estableciendo que rechaza el medio propuesto sin necesidad de analizado, en razón de que el recurrente no los fundamentó, siendo el Derecho Constitucional de orden público, cuando existe alguna violación del mismo, los tribunales deben de actuar de oficio aunque las partes no lo exijan. A que en ese mismo tenor, al no analizar los medios propuestos por el recurrente la Corte violenta de igual forma las normas con relación a la motivación de las sentencia, el cual es un requisito "sine qua non" para que la misma sea válida; además, que la honorable Suprema Corte de Justicia se ha referido al respecto de las motivación de la sentencia. b) Violación al principio de justicia rogada: A que no solo el imputado solicitó la anulación de la sentencia de primer grado, sino que también el Procurador General de la Corte de Apelación, Magistrado U.G.F., concluyó solicitando que se declare con lugar el recurso de apelación, en consecuencia, se anule la instrucción del juicio y la sentencia recurrida y se ordene la celebración total de un nuevo juicio por haberse inobservado el debido proceso de ley. Sin embargo, la Corte rechaza ambos pedimentos, que si bien es cierto que los jueces no están apegados en su totalidad a los pedimentos de la partes en algunos aspectos, es decir, cuando los pedimentos sean ilegales, pero no así cuando los mismos estén apegados a las normas constitucionales y legales, debe de tomarlo en cuenta y máxime cuando se le ha advertido a las mismas violaciones de índole constitucional, como ha sucedido en el caso de que se trata. A que el propio Ministerio Público ha connotado que en la sentencia objeto del recurso de apelación adolece de legalidad, por lo que la misma contiene vicios que conlleva su nulidad”; Fecha: 29 de agosto de 2018

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

Considerando, que el recurrente establece como medio que sustenta su acción recursiva, sentencia manifiestamente infundada, sobre la base de que el Tribunal a-quo rechazó el segundo medio planteado mediante el recurso de apelación, argumentando que el mismo no fue debidamente fundamentado; sin embargo, en dicho medio fue planteado la violación a preceptos constitucionales, es decir, que fue expuesto de manera detallada la norma violada; que la Corte a-qua no valoró ni verificó las violaciones de índole constitucional que fue cuestionada, incurriendo en tal sentido, en falta de motivación ;

Considerando, que frente al vicio denunciado, del análisis de la sentencia impugnada así como del contenido de la glosa procesal, se advierte que el imputado mediante instancia recursiva estableció a la Corte a-qua violación a la ley y la Constitución, sobre la base de que en el presente caso no se presentó el testigo idóneo que corrobore el contenido de la prueba pericial, es decir, que incurrió dicho tribunal en falta de estatuir reprochable en casación, y por ende, procede acoger el medio planteado; en consecuencia, por vía de supresión y sin envío, procede a suplir de puro derecho la motivación correspondiente; Fecha: 29 de agosto de 2018

Considerando, que frente al vicio denunciado, se advierte que el artículo 312 del Código Procesal Penal y el artículo 19 letra d) de la resolución núm. 3869-2006, sobre Reglamento para el Manejo de los Medios de Pruebas en el Proceso Penal, establecen en sus disposiciones que cuando existe la imposibilidad de oralidad en el proceso penal, es posible la incorporación por medio de la lectura de algunos documentos, entre los que figuran los informes de peritos; en consecuencia, de lo antes establecido se infiere que la ausencia del testimonio del perito actuante en el juicio donde se conoció el fondo del proceso, no acarrea ninguna consecuencia, al contrario, toda vez que tal como lo prevé el legislador, los informes de peritos pueden ser introducidos al juicio por su lectura sin perjuicio de que los peritos deban concurrir para explicar las operaciones técnicas realizadas y las conclusiones a las que han llegado; en los casos que se incorporen pruebas mediante la lectura, el principio de oralidad no sufre menoscabo, las partes intervienen oralmente para acreditar, contrarrestar, discutir, reafirmar, validar, objetar las pruebas así incorporadas, verificándose eficazcamente el principio de contradicción, en el cual las partes se enfrentan en una verdadera lucha de intereses encontrados, mediante razonamientos individuales, argumentaciones y fundamentos propios de cada esfera, en búsqueda de lograr el posicionamiento de la teoría del caso que marca su estrategia, Fecha: 29 de agosto de 2018

motivo por el cual el medio propuesto carece de sustento y procede ser desestimado;

Considerando, que por otro lado quien recurre ha cuestionado que el Tribunal a-quo violó el principio de justicia rogada, esto sobre la base de que tanto el Ministerio Público como la parte imputada solicitaron a la Corte aqua la anulación de la sentencia emitida por el primer grado y se ordenara la celebración de un nuevo juicio, sin embargo, la Corte rechazó ambas solicitudes y confirmó la sentencia recurrida;

Considerando, que respecto del último cuestionamiento se advierte que no lleva razón quien recurre, toda vez que si bien es cierto que tanto el acusador público como el imputado solicitaron la celebración de un nuevo juicio, y que la Corte decidió rechazando el recurso del cual estuvo apoderado, no es menos cierto que lo decidido por dicho tribunal en nada vulnera el principio de justicia rogada, dado que esta decidió conforme al recurso de apelación que le fue presentado por la parte imputada, por lo que en virtud al artículo 422 tiene el tribunal de apelación facultad una vez es apoderado de un recurso, de acogerlo o rechazarlo exponiendo los méritos de tal o cual decisión, como fue el caso de la especie, por lo que así las cosas el presente argumento carece de sustento legal, por lo que se rechaza el recurso de apelación; Fecha: 29 de agosto de 2018

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante no han prosperado sus pretensiones, en razón de que fue representado por una defensora pública, los que están eximidos del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.S.C.B., contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00097, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 27 de octubre 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida;

Segundo: E. al imputado recurrente del pago de las costas, por estar asistido de la defensa pública; Fecha: 29 de agosto de 2018

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

(Firmados) F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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