Sentencia nº 1177 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1177
Número de resolución1177
Fecha08 Agosto 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de agosto de 2018

Sentencia No. 1177

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 8 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.B., (a)

Swagger, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0061549-0, Fecha: 8 de agosto de 2018

domiciliado y residente en la calle del Cementerio núm. 13, barrio

M., municipio de los bajos de Haina; J.C.P. (

  1. Sin

    Hiel, dominicano, mayor de edad, soltero, motoconchista, no porta cédula,

    domiciliado y residente en la Caonabo núm. 27, barrio H.F.,

    municipio de Los Bajos de Haina, provincia S.C.; R.P.

    (

  2. Chencho, dominicano, mayor de edad, albañil, no porta cédula,

    domiciliado y residente en la calle A. Medio núm. 22, sector Los Solares,

    municipio de Los Bajos de Haina, provincia San Cristóbal; Ronald

    Alexander, haitiano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle

    B. s/n, Piedra Blanca de Haina, San Cristóbal, contra la sentencia

    núm. 294-2015-00191, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de septiembre

    de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

    Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

    Oído al señor R.A., dominicano, mayor de edad, soltero,

    portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0050950-8,

    domiciliado y residente en la Principal núm. 19, S.F. de Macorís; Fecha: 8 de agosto de 2018

    Oído a la Licda. Clarines C.R., defensora pública, en

    representación del recurrente, R.A., en la lectura de sus

    conclusiones;

    Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

    General de la República, Dra. C.B.;

    Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

    Dr. P.E.A., defensor público, en representación de

    J.A.B., depositado el 14 de octubre de 2015, en la secretaría de la

    Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

    Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

    Licda. J.B. de la C.G., defensora pública, en

    representación del recurrente J.C.P., depositado el 19 de

    octubre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

    interpone dicho recurso;

    Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

    Licda. O.Y.P.S., defensora pública, en representación de

    R.A., depositado el 20 de octubre de 2015, en la secretaría de

    la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 8 de agosto de 2018

    Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

    Licda. N.M., defensora pública, en representación de Rigoberto

    Pérez, depositado el 21 de octubre de 2015, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

    Visto las resoluciónes núms. 1348-2016 y 2015-6183, dictadas por la

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2016 y el 6

    de mayo 2017, respectivamente, mediante las cuales se declaró admisibles,

    en la forma, los up supra aludidos recursos, fijando audiencia para el día 20

    de septiembre de 2017, a fin de debatirlos oralmente, fecha en la cual las

    partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

    dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal

    Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables;

    consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el

    encabezado de esta sentencia;

    Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

    1997 y 242 de 2011;

    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

    deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

    Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; Fecha: 8 de agosto de 2018

    los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero

    de 2015; la norma cuya valoración se invoca; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

    diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

    Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

    que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

    a) que el 15 de agosto de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito

    Judicial de San Cristóbal, L.. J.A.G.M., presentó

    acusación y solicitud de auto de apertura a juicio contra R.A.,

    J.C.P. (

  3. S.H., J.A.B. (a) S. y Rigoberto

    Pérez (

  4. Chencho, por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 304,

    379, 382 y 383 del Código Penal, y 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre

    Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de Arismendi

    Velásquez Garabito (

  5. J.L.;

  6. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San

    Cristóbal, admitió la acusación y dictó mediante la resolución Num.

    392/2014 del 22 de diciembre de 2014, auto de apertura a juicio en contra

    de R.A., J.C.P. (

  7. S.H., J.A.B. (a) Fecha: 8 de agosto de 2018

    1. y R.P. (

  8. Chencho, por presunta violación a los

    artículos 265, 266, 59, 295, 296, 297, 298, 304, 379, 382 y 383 del Código

    Penal, y 39 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas,

    en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Arismendi

    Velásquez Garabito (

  9. J.L.;

  10. que apoderado para el conocimiento del fondo del asunto el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó en fecha 28 de abril de 2015, la

    sentencia Núm. 056-2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara a los imputados R.A. y R.P. (

  11. Chencho, de generales que constan, culpable de los ilícitos de asociación de malhechores, asesinato y robo agravado, en violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 379, 382 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.V.G., en consecuencia, se le condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en la cárcel Modelo de Najayo; SEGUNDO: Declara al imputado J.A.B. (a) Swager, de generales que constan, culpable de los ilícitos de asociación de malhechores, asesinato, robo agravado y porte ilegal de armas de fuego, en violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 379, 382 y 384 del Código Penal Dominicano, y 39 de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de armas en la República Dominicana, en perjuicio de A.V.G., en consecuencia, se le Fecha: 8 de agosto de 2018

    condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en la cárcel Modelo de Najayo; TERCERO: Declara al imputado J.C.P. (

  12. S.H., de generales que constan, culpable de los ilícitos de asociación de malhechores y complicidad en, asesinato en violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se le condena a cumplir veinte
    (20) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en la cárcel Modelo de Najayo; CUARTO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil realizada por los señores J.G.M., en su calidad de madre del occiso y A.I.S., en representación de su hijo menor L.M.V., quien a su vez era hijo del occiso, a través de sus abogados, llevada dicha acción conforme a la ley; en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se condena a los imputados antes mencionados al pago de una indemnización solidaria de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) a favor de dicha parte civil constituida, ante lo que ha sido la solicitud de dicha parte, por los daños y perjuicios morales sufridos por estos a consecuencia del accionar de los imputados; QUINTO: Condena a los imputados, al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo estas últimas a favor y provecho de los Licdos. J.A. y D.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Rechaza las conclusiones de los defensores de los imputados, siendo que los hechos han sido probados en los tipos penales de referencia, en los tres incisos primeros, con pruebas lícitas suficientes y de cargo, capaces de destruir la presunción de inocencia que hasta este momento le beneficiaba a sus representantes; SÉPTIMO: Se ordena que el representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 186 y 338 del Código Procesal Fecha: 8 de agosto de 2018

    Penal, mantenga bajo su custodia y responsabilidad las pruebas materiales aportadas para el juicio, consistente en una pistola marca Caranday, calibre 9mm, serie núm. G34265B, hasta que la sentencia sea firme y proceda de conformidad con la ley.”;

  13. que no conformes con esta decisión, los imputados interpusieron

    sendos recursos de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual

    dictó la sentencia penal núm. 294-2015-00191 el 10 de septiembre de 2015, y

    su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a).- ocho (8) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por la Licda. J.B. de la Cruz, actuando a nombre y representación de J.C.P.; b).-nueve (9) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el Licdo. P.E.E.A., actuando a nombre y representación de J.A.B.; c).- diez (10) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el Licdo. L.S., actuando a nombre y representación de R.A.; d).- diez (10) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por la Licda. N.O.M.P., actuando a nombre y representación de R.P., en contra de la sentencia núm. 056-2015, de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil quince (2015), emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia, la Fecha: 8 de agosto de 2018

    sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: Condena a los recurrentes, al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en sus respectivos recursos de apelación; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el imputado recurrente J.A.B. propone

    como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada Arts. 426-14, 25 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución; que la decisión dada por los jueces de la Corte a-qua es infundada debido a que los planteamientos realizados por el imputado en su escrito de apelación no recibieron respuesta, específicamente cuando el oficial investigador el mayor J.P.B., el cual se trasladó al lugar de los hechos y recolectó los casquillos dejados en la escena del crimen, el cual dijo en el juicio entre otras cosas, luego se apresa a S., refiriéndose a J., al cual se le ocupó una pistola marca C. descrito como elemento de prueba a cargo, el fiscal se la muestra y él dice esa misma. Esa arma la envié a la policía científica y luego a la fiscalía, para compararla con las balas de la escena del crimen, pero no coincidieron a J. lo apresaron por la denuncia die robo, lo apresé en marzo y le ocupé un arma sin documentación, y esa arma se envió a balística y no dio positivo el arma con la que dieron muerte a F.: 8 de agosto de 2018

    Arisrnendi, no se ha encontrado… de acuerdo a la sentencia del Tribunal Colegiado; que los jueces de la Corte de Apelación con relación al testimonio del oficial actuante J.P.B. no dieron respuesta alguna; que cuando el tribunal habla de los testigos a cargo en ningún momento se pronuncia sobre este oficial investigador y mucho menos a lo dicho por él en el juicio en lo concerniente al arma de fuego ocupada a J. y que la misma dio negativo en la comparación con los casquillos encontrados en la escena, tal y como lo explicó el oficial y es la pregunta que se realiza el imputado en todo momento, por qué razón los jueces no le explican si el arma que le ocuparon, la cual portaba de forma ilegal, no fue la utilizada en el homicidio de la víctima, cual es el motivo primero de aportarla como prueba material cuando la misma nada tiene que ver con los hechos, y segundo, de involucrarlo en ese hecho, ya que si él es culpable de algo debió ser de porte de arma ilegal, o por lo menos los jueces de la corte le den los motivos del porqué lo condenaron a 30 años de reclusión por algo que no hizo ni sabe, de manera que ha quedado evidenciado el vicio alegado por el imputado a través de su defensa; de modo que, la Corte a-qua además de no referirse a lo planteado por el encartado en su escrito de apelación, también desnaturalizó los hechos en sentido general adentrándose en situaciones de hecho que no están supuestos a ser analizados por los jueces de la alzada, que es razonable y lógico entender que aunque el mismo sea militar, sería un error que el mismo intentara repeler una agresión en proceso, contra tres personas que portan armas de fuego en sus manos encañonando a los presentes, es ahí donde radica la desnaturalización por parte del tribunal, ya que de acuerdo al testimonio del señor F.M.L., quien estuvo Fecha: 8 de agosto de 2018

    presente cuando le dispararon a la víctima, este dijo que las personas que le dispararon solo una portaba arma, por lo que no sabemos de dónde los jueces sacaron la información de que todos estaban armados, de modo que al parecer los magistrados de la corte pensaron que estaban ante un juicio de fondo y no ante un juicio a la sentencia recurrida, cuando debieron enfocarse en dar respuesta a lo solicitado por el encartado en su escrito de apelación, tal y como lo ha planteado la Suprema Corte de Justicia en reiterada decisiones”;

    Considerando, que el imputado recurrente J.C.P.

    propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único medio : Sentencia carente de motivación y manifiestamente infundada; que el recurrente J.C.P., presentó recurso de apelación, en cuyo escrito denunció la impugnabilidad de la sentencia en virtud de que la misma encierra una violación de la ley por errónea aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal e inobservancia de los artículos 69.3 de la Constitución, 14, 25 y 337 del Código Procesal, sustentando dicho medio en las razones siguientes: …; que en cuanto a las pretendidas razones que la Corte da para rechazar el recurso de apelación antepuesto por J.C.P., se observa que no ha respondido los medios contenidos en el recurso, de conformidad con las exigencias del artículo 24 del Código Procesal Penal, en el sentido de que, primero, se limita a transcribir el contenido de las declaraciones de los testigos y desnaturaliza el contenido de uno de los medios planteados en el recurso, específicamente en lo que referente a las declaraciones de S.V. Fecha: 8 de agosto de 2018

    Garabitos, ya que la defensa del recurrente denunció que conforme consta en la sentencia de primer grado, el tribunal fundamenta su decisión y utiliza como argumento de sustento para su decisión, el hecho de que el testigo S.V.G. como indica la Corte, dijo haber escuchado que J.C.P., preguntó ¿le diste, lo aseguraste? y otro de los imputados le contesta ¡si está seguro!; en nuestro recurso aclaramos que tal indagación sobre la materialización de los hechos no fue una expresión de J.C.P., sino de C. (RigobertoP.) a A. (JoencyA.B. (

  14. Swager, de acuerdo a la sentencia de primer grado; no obstante esa salvedad y observación, los Jueces de la Corte persistieron en el error, razón de la cual deducen la participación y consecuente responsabilidad penal del J.C., como consecuencia de la desnaturalización de los hechos; que tales omisiones de los juzgadores se traducen en la inobservancia de las reglas que gobiernan la garantía de motivación de las decisiones jurisdiccionales y a la contestación de los medios del recurso, tras una errónea valoración del testimonio los hace óbice de omisión de estatuir; que del contenido de la sentencia en lo que respecta a la motivación, se desprende que la misma deviene en arbitraria por falta de motivación en los hechos y el derecho, cuestión que contraviene las disposiciones de los artículos 24 172 y 333 del Código Procesal Penal, a razón de que el hecho de que el tribunal se haya limitado a reproducir el contenido de la sentencia de primer grado y rechazar el recurso, por entender que el tribunal a-quo realizó una correcta valoración probatoria, sin exponer de manera pormenorizada las razones de su conclusión, impide que la misma sea consecuencia del fruto racional de la fundamentación y valoración de los medios que le fueran Fecha: 8 de agosto de 2018

    planteados; en adición a que el no responder de manera concreta los medios planteados por la parte, ha incurrido en omisión de estatuir, cuestión considerada como obligatoria por nuestra Suprema Corte de Justicia, en la sentencia de fecha 2 de abril año 2008, B.J. No. 1169”;

    Considerando, que el imputado recurrente R.A.,

    propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

    “Único medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.4, 14, 25 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución de la República; que como podrá verificarse, la decisión dada por los Jueces de la Corte a-qua es susceptible de ser nuevamente verificada debido a que los planteamientos realizados por el imputado en su escrito de apelación no recibieron respuesta, entiende que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; que los Jueces de la Corte aqua con relación a lo expresado por el imputado en su recurso de apelación, no dieron respuesta con relación al testimonio del señor G.L.M., justificando su actuación a pesar de la crítica hecha por la defensa, limitándose a justificar la participación del imputado sin especificar las razones tanto lógicas como jurídicas que pudieron dar con el razonamiento de imponer una pena de treinta años como si no hiciera falta dar razones contundentes a la hora de imponer cualquier condena; de modo que, la Corte a-qua no se refirió a lo planteado por el encartado en su escrito de apelación, también desnaturalizó los hechos en sentido general, adentrándose en situaciones de hecho que no están supuestos a ser analizados por los jueces de alzada; que es razonable y lógico entender que Fecha: 8 de agosto de 2018

    aunque el mismo sea militar, sería un error que el mismo intentara repeler una agresión en progreso contra tres personas que portan armas de fuego en sus manos encañoanando a los presentes, es ahí donde radica la desnaturalización por parte del tribunal, ya que de acuerdo al testimonio del señor F.M.L., quien estuvo presente cuando le dispararon a la víctima, este dijo que de las personas que le dispararon solo una portaba arma, por lo que no sabemos de dónde los jueces sacaron la información de que todos estaban armados, de modo que al parecer los magistrados de la corte pensaron que estaban ante un juicio de fondo y no ante un juicio a la sentencia recurrida, cuando debieron enfocarse en dar respuesta a lo solicitado por el encartado en su escrito de apelación, tal y como lo ha planteado la Suprema Corte de Justicia en reiteradas decisiones; que ha quedado evidenciado el vicio alegado consistente en una sentencia infundada, que ha causado daño injustificado al recurrente, toda vez que sobre el mismo pesa una sentencia de treinta años
    (30), sin que este entienda las razones específicas que dieron lugar a dicha sanción”;

    Considerando, que el imputado recurrente R.P. (a)

    C., propone en su recurso, como medio de casación, en síntesis, lo

    siguiente:

    “Único medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada, artículo 426.3 del CPP; si observamos la decisión, se puede verificar como el tribunal hace referencia a los supuestos motivos que emitió el tribunal de primer grado para condenar a nuestro representado, solo valorando forma, más no Fecha: 8 de agosto de 2018

    fondo, pues no observó que la defensa esgrime en sus motivos el error en la valoración de los elementos de prueba, artículos 26, 166, 172, 333, y 417.5 del Código Procesal Penal; la corte, al sustentar que el tribunal de primer grado realizó una correcta valoración de los elementos de pruebas, toma solo como muestra el testimonio del señor M., sin observar lo expresado por la defensa en su recurso, que se basó en lo siguiente: De dichas declaraciones se desprende que el señor F.M., no realizó reconocimiento de personas, según las disposiciones del artículo 218 del Código Procesal Penal, en contra de nuestro representado, que no se puede establecer con claridad su versión de los hechos en cuanto a la supuesta participación de nuestro representado, pues en ningún momento establece qué fue lo que supuestamente hizo nuestro representado. Y lo más importante es que supuestamente hace el reconocimiento del mismo en el tribunal, cuando el proceso ya está viciado, después que lo ha visto imputado desde la medida de coerción, después que le han indicado que nuestro representado fue detenido por dicho proceso. Lo que violenta los principios legales y constitucionales en cuanto a la valoración de los elementos de pruebas; que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece la obligación de motivar las decisiones; que el artículo 425 del mismo establece la posibilidad de procedencia procesal sobre la sentencia que por este mismo acto se interpone; por otra parte hay que precisar que aspectos como la presunción de inocencia consagrado en el artículo 14 del Código Procesal Penal, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prohíben toda presunción de culpabilidad, de ahí que es a la parte acusadora que tiene sobre sí el fardo de la prueba para destruir Fecha: 8 de agosto de 2018

    la presunción, esto fortalecido por el artículo 25 del Código Procesal Penal, que prohíbe la interpretación extensiva y la analogía para perjudicar a un imputado; que al fallar como lo hizo, la corte ha ratificado una sentencia viciada en toda su extensión con todas sus consecuencias, siendo su decisión notoriamente infundada, ya que el recurrente fue condenado a una pena excesiva en base a unas pruebas contradictorias y sin fundamento lógico”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    En cuanto al recurso de R.A. (a) el Cojo:

    Considerando, que el imputado establece como medio de casación,

    sentencia manifiestamente infundada, sobre la base de que los

    planteamientos realizados mediante recurso de apelación no fueron

    respondidos por el a-quo, los cuales estuvieron dirigidos a cuestionar el

    testimonio del señor G.L.M., quien fue la persona que

    dijo “…yo di la voz de alerta y dos de ellos dicen ¡dale un tiro¡…” sin especificar

    quién fue la persona que lo expresó, es decir, que evidentemente no vio, no

    pudo ver quién fue la persona que dio la orden de disparar al occiso, cosa

    esta que no fue respondida; que asimismo, incurrió la Corte a-qua en

    desnaturalización de los hechos, esto en razón de que estableció en su

    sentencia que todos los imputados estaban armados, sin embargo, del Fecha: 8 de agosto de 2018

    testimonio del señor F.M.L., quien estuvo presente cuando

    le dispararon a la víctima, este dijo que solo uno de los que estaban tenían

    arma de fuego, por lo que, de dónde obtuvo el tribunal la información de

    que fue el señor R.A. que dio la orden de disparar;

    Considerando, que frente al vicio denunciado, esta Sala de Casación

    pasa al análisis y ponderación de la sentencia recurrida; en esas atenciones,

    se advierte que la Corte a-qua al analizar el recurso de apelación de Ronald

    Alexander (a) el Cojo, dijo, en síntesis, lo siguiente:

    “a) que el imputado R.A. (

  15. El Cojo, a través de su abogado, el Licdo. L.S., denuncia como único motivo de su recurso de apelación, Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia Art. 417.2 68 y 69 de la Constitución, y 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, exponiendo en resumen, que la defensa no entiende de dónde obtuvo la información el tribunal de que la persona que dio esa orden fue su representado R.A., cuando de las declaraciones de dicho testigo no podía inferirse quién, de manera específica, fue la persona que dio dicha orden, es decir, que no podía el tribunal establecer dicha deducción… que testimonio del señor F.M., quien es miembro activo del Ejército Nacional, no se corresponde con la verdad, toda vez que siendo un miembro del ejército que estuviera en el lugar del hecho como quiso establecer con su testimonio, el mismo no hubiese actuado, máxime cuando dice conocer a la víctima, y portando su arma de reglamento teniendo este del Fecha: 8 de agosto de 2018

    deber de proteger a la ciudadanía, y más aún, si se trata de una persona allegada, el cual era su vecino y este no reaccionó para evitar la agresión de que era víctima el occiso, el cual reiteramos era un vecino, lo que indica que él no estaba en las proximidades del hecho para poder identificar quién dio el mandato de que mataran a la víctima, de modo que la defensa no entiende tampoco como el Tribunal a-quo valoró esta ilogicidad… que ha quedado demostrado que los jueces del tribunal colegiado, valoraron testimonios ilógicos cuando condenaron a una pena de 30 años de reclusión al ciudadano haitiano R.A., por violar supuestamente los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano. Para tratar de justificar su decisión con relación al homicidio, se escucharon en una jurisdicción internacional emanada del Tribunal Constitucional Español, debido a que los testigos todos eran de carácter referencial y dicen que testigo es la persona física que sin ser parte en el proceso, es llamada a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de unos hechos conocidos con anterioridad al proceso… que si el representante del Ministerio Público no fue capaz de presentar las pruebas necesaria que pudieran destruir la presunción de inocencia que protege a su representado, jamás debió el tribunal buscar sustento internacional para condenar a pena de 30 años al señor R.A., y máxime, cuando nuestra Constitución es bastante clara en lo relativo a la interpretación de la ley, que la misma debe hacerse a favor del titular del derecho en este caso el imputado; b) Que al analizar la decisión recurrida, al tenor de los planteamientos expuestos en el presente recurso de apelación, se establece que el imputado R.A. (a) el Cojo, se encontraba en el lugar de los hechos portado un arma de fuego mientras se Fecha: 8 de agosto de 2018

    materializaba el ilícito de que se trata, siendo uno de los encartados que gritó ordenándole al coimputado J.A.B. (a )S., que le disparara al hoy occiso, en el momento en que una persona gritó que no eran militares los que encañonaban a los presentes y requisaban al hoy occiso, siendo identificado cuando emprenden la huida hacia la cañada, lugar donde se encuentra con el también encartado J.C.P. (

  16. Sin H., no subsistiendo duda alguna acerca de su participación en el aspecto fáctico de la presente imputación; y por otro lado, en lo que respecta al cuestionamiento de la no intervención en su calidad de militar del testigo F.M.L., es razonable y lógico entender, que aunque el mismo sea militar, sería un error que el mismo intentara repeler una agresión en progreso, contra tres personas que portan armas de fuego en sus manos encañonando a los presentes, es evidente que de hacerlo su seguridad personal estaría muy arriesgada, por lo que el hecho de que no interviniera, no es evidencia de que no se encontraba en el lugar de los acontecimientos, razones por las que esta alzada aprecia como válidos los motivos en virtud de los cuáles el Tribunal a-quo emitió su decisión condenatoria contra el imputado R.A.
    (a) el Cojo, por lo que no se configura el motivo en que se sustenta su recurso de apelación”;

    Considerando, que de lo expuesto precedentemente, se advierte la

    improcedencia de lo cuestionado, en razón de que la Corte a-qua sí dio

    respuesta a los medios planteados mediante el recurso de apelación, sin

    incurrir en desnaturalización alguna de los hechos puesto en investigación,

    toda vez, que contrario a lo establecido por el recurrente, de lo manifestado Fecha: 8 de agosto de 2018

    por el testigo F.M.L., se desprende que este estableció que

    lo siguiente “(…) cuando llegué de mi trabajo ellos tenían a todos encañonados,

    pero solo se enfocaron en A.V., ahí fue cuando C. que es el

    (señala a R.P. (

  17. C.S. lo está apuntando, S. es ese

    (señala a J.A.B. (

  18. S. y este dice ¡dale un tiro¡, quien le dice así

    es R.A.…; por lo que se rechazan los aspectos cuestionados, y

    por consiguiente, el recurso de casación;

    En cuanto al recurso de J.A.B.:

    Considerando, que el recurrente en su memorial de agravios establece

    que le fue planteado a la Corte a-qua que el oficial investigador José Pérez

    Bautista, se trasladó al lugar de los hechos y recolectó los casquillos

    dejados en la escena del crimen, el cual dijo en el juicio entre otras cosas,

    luego se apresa a S., refiriéndose a J. al cual se le ocupó una

    pistola marca Caranday, la cual después de ser analizada no coincidió con

    las balas recolectadas en la escena del crimen, no obstante dicho imputado

    fue detenido por una denuncia de robo; sin embargo, dicho planteamiento

    no fue respondido por la Corte a-qua;

    Considerando, que frente al vicio aludido, del contenido de la

    sentencia recurrida se ha podido advertir que la Corte a-qua estableció lo Fecha: 8 de agosto de 2018

    siguiente:

    “a) que al analizar la decisión recurrida, a la luz del presente recurso de apelación, se establece, que de la valoración de las pruebas vinculantes, específicamente los testimonios de los señores G.L.M. y F.M.L., testigos presenciales de los hechos, se establece que los mismos presenciaron el momento en que el imputado, hoy recurrente J.A.B. (

  19. S., llegó al lugar en compañía de los también encartados R.P. (a) C. y R.A. (a) el Cojo, procedieron a requisar al hoy occiso, como si se tratara de un operativo de la Dirección Nacional de Control de Drogas cuyos chalecos vestían, y ante la alarma de que no eran militares, por una orden de sus acompañantes, le realiza varios disparos contra la persona del hoy occiso A.V.G. (a) J.L., y toma el arma de fuego que este portaba, emprendiendo luego la huida del lugar hacia una cañada, donde se reunió con el imputado J.C.P. (a) Sin H., siendo detenido más adelante mediante orden de arresto núm. 405/2014 de fecha once (11) de febrero del año dos mil catorce, e identificado en rueda de detenidos de fecha 23 de marzo del citado, pruebas que reposan y han sido debidamente valoradas por los juzgadores del Tribunal a-quo, según consta en la decisión recurrida, por lo que independientemente de la versión de la defensa, en el sentido de que el arma que le fue ocupada al presente encartado, no la portaba de manera legal, y que es este el único ilícito imputable al mismo, dicho encartado fue identificado en su participación en los hechos, en la forma que hemos expuesto, Fecha: 8 de agosto de 2018

    de ahí que esta alzada aprecia que en su caso, la ley ha sido aplicada correctamente, encontrándose la decisión recurrida motivada en hechos y en derecho, descartándose de esta forma el vicio de apelación en el cual se sustenta el presente recurso de apelación”;

    Considerando, que la Corte a-qua contestó acorde al derecho los

    puntos planteados en el recurso de apelación presentado por el hoy

    recurrente, por lo que en esas atenciones, dicho medio procede ser

    desestimado;

    Considerando, que finalmente establece el recurrente que la Corte

    incurrió en desnaturalización de los hechos, toda vez que no se advierte de

    dónde los jueces sacaron que la información de que todos los imputados se

    encontraban armados;

    Considerando, que este medio ya fue contestado en la ponderación del

    recurso del imputado R.A., por lo que se remite a su

    consideración;

    En cuanto al recurso de J.C.P.:

    Considerando, que el imputado recurrente alude como medio de

    impugnación, que la Corte a-qua no dio respuesta a los medios planteados

    a través de su recurso de apelación, los cuales fueron transcritos en otra Fecha: 8 de agosto de 2018

    parte de la presente decisión; que en el párrafo 3.8 se limita a transcribir el

    contenido de las declaraciones de los testigos y en el 3.9 desnaturaliza

    dichas declaraciones, específicamente en lo referente a las declaraciones de

    S.V.G., ya que la defensa denunció que conforme

    consta en la sentencia de primer grado, el tribunal fundamenta su decisión

    y utiliza como argumentos de sustento el hecho de que este testigo dijo

    haber escuchado que J.C.P. preguntó que si le dio y se

    aseguró de ello y que otro de los imputados le contesta que si está seguro,

    haciéndole la salvedad a la Corte que dicha expresión no fue de Joel

    Custodio Pérez, sino de R.P. a J.A.B., no obstante la

    Corte a-qua persistieron en dicho error, incurriendo en una omisión y falta

    de motivación;

    Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, la Corte aqua, al analizar el recurso del imputado J.C.P., dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “a) que el imputado J.C.P., en su recurso de apelación, a través de la Licda. J.B. de la C.G., presenta como único motivo de su recurso, “Art. 417.4.5 del Código Procesal Penal violación de la ley por errónea aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal e inobservancia de los artículos 69.3 de la Constitución, 14, 25, 337 del Código Procesal Penal y errónea valoración de la Fecha: 8 de agosto de 2018

    prueba (Art. 172, 333 del Código Procesal Penal”, exponiendo en ese sentido entre otros aspectos síntesis, que “fue condenado a veinte años de reclusión por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, por el hecho específico de supuestamente haber tramado la muerte del hoy occiso, el señor A.V.G.… el Tribunal a-quo, en la página 36 de la sentencia establece lo siguiente: Que respecto de los testimonios dados por los señores: F.M.L., E.R.G., G.L.M., F.M.R.V., R.V.G.: f) S.V.G., g) E.A.A.C.: J.A.P.B., en calidad de testigos a cargo, el tribunal los valora positivamente al considerar que los deponentes han expresado en forma seria, precisa y coherente la ocurrencia de los hechos juzgados en la presente causa; describiendo detalladamente en qué forma los imputados participaron directa e indirectamente en estos, permitiendo inferir la trampa culpable realizada previamente por el J.C.P. (

  20. S.H., quien a más de una persona le había informado su intención de cegarle la vida a la hoy víctima, quienes posterior a la consumación de estos emprenden la huida rumbo a la cañada, encontrándose allí con J.C.P. (a) S.H., siendo visto este último encuentro por el también testigo S.V.G. (hermano del occiso), quien escuchó cuando este último preguntó ¿le diste, lo aseguraste? y otro de los imputados le contesta: ¡sí, está seguro! Que si observamos las declaraciones vertidas por el testigo F.M.R.V., contenidas en el literal f, página 26 de la sentencia recurrida, verificamos que las mismas en modo alguno establecen con Fecha: 8 de agosto de 2018

    certeza ni hacen prueba de que J.C.P., encargó la muerte del hoy occiso, en virtud de que en las mismas no se ha verificado la relación entre los coimputados R.A., R.P. y J.A.B., quienes durante las pesquisas del Ministerio Público, estaban siendo requeridos mediante respectivas órdenes de arresto por violación a los artículos 265, 266,295, 304, 379, 382 y 383, tipos penales que configuran el ropo agravado, y el imputado J.C.P.; máxime cuando dicho testigo, a quien supuestamente el imputado le solicita asistencia, manifiesta no haber accedido y mucho menos haber buscado a alguien para que cometiera los hechos y quienes según los testigos presenciales F.M.L., E.R.G. y G.L.M., eran las personas que atracaron al hoy occiso, lo que significa que el caso de la especie se trata sencillamente de un robo agravado, toda vez que las características y el modus operandi relatado por los testigos presenciales, quienes manifiestan que los autores materiales de los hechos alegaron ser miembros de la dncd, que realizaron una requisa y que lo que desencadenó el disparo fue el llamado de atención del testigo G.L., quien según F.M., gritó ¡no son policías… que el móvil de la infracción fue la sustracción de un arma, obsérvese la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. O. honorables jueces que el testimonio referencial aportado por el Oficial J.P.B., al que el tribunal valora positivamente, por entender que fue rendida de manera clara, precisa y coherente, contenida en el literal a página 19 de la sentencia recurrida, hace alusión a hechos y circunstancias que carecen de sustento probatorio en lo que se refiere al imputado J.C.P., pues hace mención de la supuesta información que le diera el testigo Fecha: 8 de agosto de 2018

    F.M.R.V., quien si bien estableció en sus declaraciones que J.C.P., tenía intenciones de vengarse, también dijo que no buscó persona, lo que significa una ausencia de vinculación con nuestro representado y los hechos, pues no existe ninguna base probatoria idónea e inequívoca para establecer la supuesta complicidad del recurrente; así como tampoco estableció tener conocimiento sobre si J.C.P., se asoció con los demás co-imputados. En la totalidad de la sentencia, se observa que los jueces han estado impedidos de lograr una valoración probatoria que dé al traste con la asociación previa y posterior de J.C.P. y los demás coimputados para lograr la consumación de los hechos, lo que significa que han pretendido suplir la obligada suficiencia probatoria para determinar responsabilidad con meros argumentos e inferencias… que el tribunal en sus motivaciones no expone cuáles son los testimonios referenciales que derriban la presunción de inocencia del imputado y las razones de su suficiencia, pues según se manifiesta, todas las declaraciones en adición a que parten de meras sospechas, no ubican a J.C.P. en el lugar de los hechos, y en tal sentido, de conformidad con el artículo 24 de la norma procesal penal”; b) que en torno al contenido del recurso de apelación que antecede, en virtud del cual la defensa del encartado recurrente J.C.P. (

  21. S.H., sostiene, que no se ha establecido relación del mismo con los demás coimputado R.A., J.A.B. (a) S. y R.P. (a) Chencho, para ocasionar la muerte a quien en vida respondía al nombre de A.V.G. (a) J.L., a los cuales se le ha encausado por un robo agravado partiendo de las características y el modus operandi relatado por los testigos Fecha: 8 de agosto de 2018

    presenciales, es procedente establecer, que de la valoración de las pruebas testimoniales transcritas en la página 36 de la sentencia recurrida, el Tribunal a-quo ha señalado partiendo de las declaraciones de los testigos presenciales E.R.G., R.V.G. y S.V.G., quienes observaron en la escena de los hechos antes y después de la ocurrencia de estos a los imputados, que los mismos al consumar el homicidio del hoy occiso, emprendieron la huida hacia una cañada, donde se encontraron con el imputado recurrente, J.C.P. (

  22. S.H., el cual le preguntó sobre la materialización del homicidio, según narra el testigo S.V.G., quien escuchó el diálogo, informaciones que ofrecen certidumbre y validan las declaraciones del testigo referencial F.M.R.V., quien manifiesta que el recurrente lo invitó a cegarle la vida al hoy occiso, con quien tenía problemas en vista de que a raíz de una denuncia que había hecho la víctima con respecto a la venta de estupefacientes en el sector, el recurrente había sido privado de libertad y sometido a la justicia por ese motivo, y dicho testigo se negó y por esa razón y le solicitó que le buscara a quienes podían realizar esa encomienda, entregándole números telefónicos para que lo contacte cuando tuviera a quienes estuvieron dispuestos a realizarlo; c) que de las informaciones que anteceden, se puede observar, que en lo que respecta a la participación del imputado, J.C.P. (a) Sin Hiel, en grado de complicidad en los hechos que arrojaron como resultado el homicidio del hoy occiso A.V.G., el Tribunal a-quo, ha realizado una correcta valoración probatoria delimitando la participación del mismo y la consecuente sanción en los términos que reposan en la Fecha: 8 de agosto de 2018

    sentencia impugnada, por lo que no se vislumbran configurados los motivos que sirven de sustento al presente recurso de apelación”;

    Considerando, que esta alzada ha podido constatar que la sentencia

    recurrida cumplió con el voto de la ley, ya que la Corte a-qua motivó en

    hecho y en derecho la sentencia, valoró los medios de pruebas que describe

    la sentencia de primer grado, y pudo comprobar mediante el uso de la

    lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, que dicho tribunal

    obró correctamente al condenar al imputado J.C.P., por el

    hecho que se le imputa, toda vez que las pruebas aportadas por las partes

    acusadoras, fueron más que suficientes para destruir la presunción de

    inocencia de que estaba revestido el imputado, y daban al traste con el tipo

    penal endilgado; además, se pudo apreciar que la Corte a-qua estatuyó

    sobre los medios invocados por el recurrente, forjando su propio criterio al

    respecto, y contrario a lo expuesto por el recurrente, la sentencia contiene

    motivos que hacen que se baste por sí misma; por lo que, procede rechazar

    el medio planteado, y por consiguiente la desestimación del presente

    recurso de casación;

    En cuanto al recurso de R.P. (

  23. Chenco:

    Considerando, que el imputado recurrente plantea como medio de

    casación, sentencia manifiestamente infundada, esto en razón de que la Fecha: 8 de agosto de 2018

    Corte a-qua hace referencia a los supuestos motivos que emitió el tribunal

    de primer grado para condenar al imputado, solo valorando forma más no

    el fondo, pues no observó que la defensa estableció en sus motivos de

    apelación error en la valoración de los elementos de pruebas, toda vez que

    primer grado toma solo muestra del testimonio del señor M., sin

    observar que dicho testigo no realizó un reconocimiento de personas según

    las disposiciones del artículo 218 del Código Procesal Penal, y que tampoco

    pudo establecer con claridad la supuesta participación del imputado en los

    hechos investigados;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo respecto

    del recurso de apelación incoado por el imputado R.P. (a)

    C., estableció lo siguiente:

    f) que el imputado R.P. (

  24. C. denuncia como causal de su recurso de apelación, a través de su abogada la Licda. N. o.M.P. “error en la valoración de los elementos de prueba. Art. 26, 26, 172, 333, y 417.5., del Código Procesal Penal”, exponiendo entre otros aspectos, que el testigo P.B., declara que le dijeron que también participó un tal C., pero sin establecer quién le dijo que el mismo participó y en qué magnitud, sino que por el contrario, le expresa al tribunal que hace reservas de quién le dijo…, que lo que sí quedó evidenciado fueron las mentiras de oficial P.B., al establecer de forma tan precisa y Fecha: 8 de agosto de 2018

    categórica en que nuestro representado fue apresado en Barsequillo de Haina y que posteriormente fue reconocido por el T.M., y que él firmó dicho reconocimiento y que estuvo presente y que incluso pudo leer dichos reconocimientos…, que en las piezas del expediente en lo que respecta a los elementos de prueba, no existe una acta de arresto practicada al imputado, lo cual debe hacerse independientemente de que exista orden de arresto, en virtud de que es a través de dicho documento que se podrá demostrar al tribunal que se cumplieron los procedimientos legales al momento de la detención de un individuo. Tampoco reposa la rueda de detenidos o reconocimiento de personas a nombre de nuestro representado, toda vez, que el mismo no se realizó… que el señor F.M. no realizó reconocimiento de personas según las disposiciones del artículo 218 del Código Procesal Penal en contra de nuestro representado, que no se puede establecer con claridad su versión de los hechos en cuanto a la supuesta participación de nuestro representado, pues en ningún momento establece qué fue lo que supuestamente hizo nuestro representado… Que el tribunal al valorar los elementos de prueba en el sentido que lo hizo, aplicó una sentencia injusta, y muy gravosa consistente en una pena de 30 años de reclusión. Que de haberlos valorados correctamente hubiese emitido una sentencia de descargo a favor de nuestro representado; g) Que al analizar la decisión recurrida, en vista del presente recurso de apelación, es procedente establecer, que diferente a los planteamientos antes transcritos, reposa en la decisión recurrida, el testimonio del militar F.M.L., el cual ha sido valorado de conformidad con la normativa procesal penal, por los juzgadores del Tribunal a-quo, por medio del cual se ha Fecha: 8 de agosto de 2018

    establecido la participación del encartado en la materialización de los hechos, señalando el testigo, que al llegar de su labores, presenció cuando el imputado R.P. (

  25. C., junto a los demás encartados tenían encañonado a todas las personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, y es este quien le ordena al coimputado J.A.B. (a )S., que le dispare a la víctima, el señor A.V. (a) J.L., cuando alguien advirtió que no eran militares y luego emprendieron la huida llevando consigo las pistola que portaba el hoy occiso y que el testigo participó en el reconocimiento de las personas que cometieron los hechos, informaciones testimoniales que fueron apreciadas junto a los demás testimonios a cargo, por medio de los cuales y de manera separada se identifica al imputado R.P. (a) C. en el lugar de los hechos, portando un arma de fuego, y que es una de las personas que ordena dispararle al hoy occiso, siendo este detenido e identificado en la forma que se hace contar en la sentencia recurrida, por lo que al decidir en el sentido que lo hizo el tribunal de primer grado, esta alzada aprecia que su decisión se encuentra debidamente sustentada en hechos y en derecho, descartándose de esta forma la presencia del vicio de “error en la valoración de los elementos de prueba. Art. 26, 26, 172, 333, y 417.5 del Código Procesal Penal”, esgrimido en el presente recurso de apelación”;

    Considerando, que la justificación dada por la Corte a-qua al

    momento de examinar la decisión emanada por el tribunal sentenciador, a

    la luz de lo planteado en el recurso de apelación, fue resuelto conforme Fecha: 8 de agosto de 2018

    derecho y debidamente fundamentado, actuando conforme a lo

    establecido en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, dando

    motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, por lo que

    la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae

    consigo los vicios alegados por el recurrente R.P., ni en hecho

    ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente aplicada

    por la Corte a-qua; por lo que procede rechazar el recurso de casación

    interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero

    de 2015;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se

    corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y

    satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la

    especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión;

    expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada,

    y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las

    normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso

    en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no percibe

    vulneración alguna en perjuicio de los recurrentes; Fecha: 8 de agosto de 2018

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir

    los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los

    artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley

    núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6

    de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de

    la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte

    de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser

    remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente

    caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de

    que los imputados están siendo asistidos por miembros de la Oficina Fecha: 8 de agosto de 2018

    Nacional de Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones

    contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el

    Servicio Nacional de Defensa Pública, establece como uno de los

    derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser

    condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el

    impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este

    caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por J.A.B., (

  26. Swagger, J.C.P. (a) S.H., R.P. (a) C. y R.A., todos contra la sentencia núm. 294-2015-00191, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar los recurrentes asistidos de un abogado de la Defensa Pública; Fecha: 8 de agosto de 2018

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristobal.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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