Sentencia nº 1203 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2018.

Fecha12 Octubre 2018
Número de sentencia1203
Número de resolución1203
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1203

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces A.A.M.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.O.H.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0111037-6, domiciliado y residente en la carretera La Toma núm. 56, S.C., imputado, contra la resolución núm. 0294-2016-SDAM-00180, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 21 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a S.H.A., quien dice ser dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0121913-6, domiciliada y residente en la carretera La Toma, provincia S.C., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el L.. Julio C.D.P., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de agosto de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1531-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de marzo de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 5 de julio de 2017, siendo suspendida a los fines de convocar a las partes, fijando la próxima audiencia para el 11 de septiembre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta
(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 332.1 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97; 396 literales b y c de la Ley núm. 136-03, del Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de septiembre de 2015, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de S.C., L.. N.M.M., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra L.O.H.G., imputándole violación a las disposiciones de los artículos 332.1 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97; 396 literales b y c de la Ley núm. 136-03, sobre el Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor D.M.H.H., representada por su madre S.H.A.;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.C., acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 367-2015 del 18 de noviembre de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., el cual dictó la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00022 el 9 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva resulta ser la siguiente: “PRIMERO: Declara al ciudadano L.O.H.G., de generales que constan, culpable de los ilícitos de violación sexual incestuosa, abuso sexual y psicológico, al tenor de lo dispuesto en los artículos 332-1 del Código Penal Dominicano y 396 literales b y c del Código para el Sistema de la Protección y de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su hija, la adolescente de iniciales D.M.H.H., y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de 20 años de reclusión mayor en la Cárcel Modelo de Najayo; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensora del imputado en razón de que la acusación fue probada en forma plena, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo capaces de destruir la presunción de inocencia del justiciable mas allá de duda razonable; TERCERO: Condena al imputado L.O.H.G., al pago de las costas penales del proceso;
    d) que no conforme con esta decisión, el imputado L.O.H.G., interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., la cual dictó la resolución núm. 0294-2016-SADM-00180 el 21 de junio de 2016, cuya parte dispositiva establece:

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de abril del año 2016, por la L.. O.Y.P., defensora pública, actuando a nombre y representación del ciudadano L.O.H.G., en contra de la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00022, de fecha nueve (9) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta resolución, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara el presente proceso exento de costas; TERCERO: Ordena que esta resolución sea notificada a todas las partes envueltas en el presente proceso”;
e) que no conforme con esta decisión, el imputado L.O.H.G., interpuso recurso de oposición, donde la Corte a-qua emitió la resolución núm. 0294-2016-SOPO-0004 el 20 de julio de 2016, cuya parte dispositiva establece:

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de oposición interpuesto en fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil
dieciséis (2016), por el L.. Julio C.D.P., defensor
público, quien actúa a nombre y representación de L.O.H.G., en contra de la resolución núm. 0294-2016-TADM-00180, de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año
dos mil dieciséis (2016), dictada por esta Cámara Penal Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución,
por los motivos precedentemente expuestos;
SEGUNDO:

Ordena que esta resolución sea notificada a las partes”;

Considerando, que el recurrente en la exposición de su recurso presenta un único medio para fundamentar el mismo, en síntesis:

Primer Motivo: Inobservancia de principios de índoles constitucionales, falta de tutela judicial efectiva del derecho de defensa, derecho a recurrir y acceso a la justicia. Art. 68 y
69.1.2.4 y 9 Constitución de la República Dominicana. Que en el caso de la especie, entiende la defensa que la Corte a-qua ha obviado que lo que hace efectivo el recurso de apelación es que el tribunal superior conozca el vicio o error judicial que adolece la sentencia y que lesiona los derechos del imputado, con la finalidad de tutelar los mismos y no que por meros formalismos procesales, ajenos al imputado, este pueda verse perjudicado en su derecho a recurrir y no tener acceso a justicia. Que el vencimiento del plazo del recurso se debió a razones de fuerza mayor o caso fortuito que debieron ser atendibles por la Corte aqua cuando se le presentó de forma documentada a través del recurso de oposición, las razones que impidieron que la defensora O.P. actuara dentro del marco de la ley, en lo relativo al plazo del recurso. Que es esta situación de fuerza mayor o caso fortuito la que impide a la defensora interponga el recurso dentro del plazo, en razón de que al notificar la sentencia a la defensora en sus manos nadie más tenía control sobre el plazo para interponer recurso, pues contrario hubiese sido que se notificara estando ella de licencia ya que esto da lugar a tener control sobre el vencimiento del plazo y se le asigna un defensor para dar seguimiento al proceso. Que se advierte sobre la existencia de la sentencia, cuando la madre va a la defensa y al decirle sobre la situación, la madre habla sobre el recurso, pero ya los plazos estaban vencidos, por lo que es evidente que el imputado L.O.H.G., quedó en un estado de indefensión, en razón de que la única persona que podría interponer el recurso de apelación lo era su representante legal, porque solo ella sabía de la notificación de la sentencia. Que el error judicial en que incurre la Corte de Apelación, es que previo a declarar inadmisible el recurso de apelación se le interpuso recurso de oposición en donde se le
explican las razones de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron que el recurso fuera interpuesto en tiempo hábil, y
aunque no examinó esas razones, confirma su sentencia y solo
se limita a decir que no procede oposición, sino el recurso de
casación, siendo esta la razón por la que la defensa entiende que
la Corte a-qua después de tener conocimiento de la causa, debió
tutelar de forma efectiva que el imputado tenga acceso a la
justicia y sea titular de un recurso de apelación efectivo;
Segundo Motivo: La decisión de la Corte de Apelación es manifiestamente infundada y es contraria a una decisión
anterior de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, 24
Código Procesal Penal. Que la Cámara Penal de la Suprema
Corte de Justicia, podrá comprobar que cuando se le solicita a la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C.,
que examine la situación de fuerza mayor o caso fortuito, que imposibilitaron que el recurso de apelación fuera depositado
dentro del plazo de ley, lo cual se hizo a través de un recurso de oposición como incidente, la Corte a-qua no dio respuesta a esta situación incurriendo en una falta de estatuir. Que al actuar
como lo ha hecho la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de S.C., ha actuado contrario a una decisión
anterior de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 438 de
fecha 27 de diciembre de 2012, M.P.T.Y.D.P.C.

;

Considerando, que el sustento central de la decisión objeto de escrutinio, descansa en los siguientes argumentos:

A que después de esta corte analizar el recurso de apelación precedentemente descrito, ha podido comprobar que el mismo fue interpuesto fuera del plazo establecido, en vista de que al recurrente señor L.O.H.G., le fue notificada la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00022, de fecha nueve (9) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., en fecha veintiséis de febrero del año dos mil dieciséis (2016), recurriendo la misma el día trece (13) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), fecha en el cual el plazo estaba vencido, por lo que el mismo deviene en inadmisible;

(ver cuarto atendido pág. 3 de la resolución inadmisibilidad de la Corte a-qua) “Que si bien es cierto que la oposición sigue siendo una vía de retractación, el mismo pasa a ser un recurso contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente del procedimiento, tal como lo dispone el texto de ley antes citado, que en la especie, la resolución que resuelve sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de apelación, no
es trámite del procedimiento ya que va más allá de la mera ordenación secuencial del proceso, sino que implica un rechazo “in limine”, que así las cosas, la decisión relativa a la admisión
o inadmisión del recurso interpuesto, corresponde ya al tribunal
de alzada que en tal caso sería la Suprema Corte de Justicia. A que la decisión atacada no es susceptible del recurso de oposición, sino de casación, en razón de que la resolución impugnada fue dictada con motivo de un recurso de apelación y
los jueces que dictan la resolución principal, no deben nunca pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de los recursos que puedan interponerse contra la misma”
(ver numerales 4 y 5, páginas. 3 y 4 de la decisión de la Corte a-qua);

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente: Considerando, que las peculiaridades que envuelve el presente caso, residen en que es un recurso de casación en contra de un recurso de oposición declarado inadmisible, por entender la Corte que no es pasible la oposición a una declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de apelación por tardío;

Considerando, que el recurrente orienta sus fundamentos impugnativos sobre que la Corte se limita a decidir sobre la admisibilidad en cuanto la forma del recurso de oposición, y no analiza la situación de fuerza mayor presentada por la defensa técnica del imputado;

Considerando, como segundo aspecto, denuncia el reclamante que en el legajo del expediente existen pruebas que informan sobre el estado de salud de la letrada perteneciente a la defensoría pública, que era la única persona que podía ejercer el referido recurso;

Considerando, que esta Segunda Sala divisa dos ítems a examinar, que resultan ser la inadmisibilidad del recurso de oposición y la excusa de la defensa técnica del imputado por causa de fuerza mayor;

Considerando, que las decisiones administrativas que resuelven un trámite son pasibles de ser recurridas en oposición, razón por la cual los tribunales deben proceder primero, a la determinación sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de oposición, asunto que se ventila en cámara de consejo por los integrantes del tribunal, procediendo al examen de la admisibilidad o no, tomando en cuenta si el recurso de que se trata fue interpuesto cumpliendo con las formalidades substanciales, y presentado en el plazo previsto por la norma vigente, en este caso, las disposiciones de los artículos 408 y 409; y segundo, examinar los medios y fundamentos que se exponen en el escrito contentivo del recurso, mediante los cuales se impugna la decisión, fallo que ha de ser escudriñado para advertir si en él se manifiestan las faltas que resalta la parte recurrente;

Considerando, que la resolución núm. 0294-2016-SADM-00180 del 21 de junio de 2016, emitida por la Corte a-qua, declara inadmisible el recurso de apelación, dejando sin futuro la acción iniciada, finalizando la vida procesal del mismo, excepto que la parte afectada hiciera uso del recurso existente para decisiones que ponen fin al proceso, lo que no fue ejercido en tiempo oportuno por el imputado y su defensa técnica, ejerciendo el derecho a un recurso limitado –oposición fuera de audiencia- que es oportuno para resolver un trámite o incidente, lo que no aplica en la especie;

Considerando, que el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, ha sido claro al establecer, sobre este derecho fundamental de recurrir, las siguientes reflexiones: “En cuanto a las alegaciones de la recurrente de que se le violentó el derecho de doble grado de jurisdicción, el Tribunal Constitucional ha establecido en su sentencia TC/0007/12, lo que sigue: “(...) En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69.9 de la Constitución, “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley.”, y, según su artículo 149, P.I., “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.” En ambos casos, la Constitución hace reserva para que el proceso sea “de conformidad con la ley” y “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de lo cual se infiere que nuestra Carta Magna ha dejado al legislador la posibilidad de regular, limitar e incluso restringir a un recurso mediante una disposición de tipo adjetivo.” (Ver sentencia TC/0141/14, expediente TC-04-2012-0072, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en contra de la sentencia 478, dictada por la Tercera Sala de Tierras, L., Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, el 25/07/2012, Pág. 20 y 21);

Considerando, que las normas o disposiciones de principio reconocen como derecho fundamental del ciudadano el ejercicio doble grado de jurisdicción, es decir, el derecho a que toda decisión pueda ser recurrida ante un tribunal superior, lo que no impide que la Constitución reserve al legislador ordinario la configuración legal de algunos recursos, como lo es el recurso de oposición y apelación, estableciendo condiciones o excepciones para su ejercicio, siempre que garantice el núcleo esencial del derecho, como lo es el derecho a recurrir. Este derecho fue garantizado en la especie, sin embargo, no fue utilizado correctamente por el imputado recurrente, ya que debió recurrir en casación la decisión que afectaba sus intereses, vale decir, la resolución núm. 0294-2016-SADM-00180 del 21 de junio de 2016, lo que equivale a que el recurrente tuvo la oportunidad de que un tribunal de alzada distinto revisara su decisión; sin embargo, optó por ejercer un recurso que apoderaba a los mismos jueces y mismo tribunal, de manera tal que el sistema de administración de justica sí le garantizó el acceso a todos los grados de la jurisdicción ordinaria;

Considerando, que el principio doctrinario de taxatividad de los recursos, que sustenta el régimen legal vigente que administra el procedimiento instituido por la Ley núm. 76-02 (Código Procesal Penal), que establece las normas, límites y posibilidades de recurrir las resoluciones, siendo las mismas recurribles solo por los medios y en los casos que expresamente estén establecidos, de tal manera que, para que las resoluciones o decisiones sean recurribles se requiere que la norma procesal así lo consigne y le otorgue a quien lo promueva, la facultad de hacerlo;

Considerando, que a la Corte a-qua al revisar la decisión recurrida en oposición, sobre un recurso de apelación no cumplía con las formalidades iniciales señaladas por la norma procesal, al declararlo inadmisible no procedía incurrir en el conocimiento del contenido de los medios de impugnación;

Considerando, que el segundo aspecto impugnativo recae en la excusa por asunto de fuerza mayor presentada por la defensa técnica del imputado, que provocó la interposición a destiempo del recurso inicial, aspecto que no incide en esta decisión; no obstante, es de recalcar a los usuarios del sistema que las reglas procesales están fijadas y las glosas de las actuaciones son claras y reveladoras, en razón de que el presente caso tiene la peculiaridad de que fue notificado a las partes, una y cada una en una misma certificación, donde consta la firma de todos con la fecha de presentación ante la secretaria del Tribunal a-quo, escrito con sus letras, donde se fija que el imputado recibió en sus manos la decisión dos días después de su representante legal;

Considerando, que el acceso a los recursos debe satisfacer las reglas procesales, siempre y cuando las mismas no resulten arbitrarias e injustas. Para esto, ha de satisfacer lo que J.B.J.M. ha denominado “la función formal” del proceso penal, acorde con el principio constitucional del debido proceso, y por ende, convirtiendo la tutela judicial en materialmente efectiva; Considerando, que el uso irrestricto de los plazos, como el caso concreto, la interposición tardía sin justificación racional alguna, tal como, supuestos de fuerza mayor o caso fortuito, de un recurso fuera de las formas y plazos preestablecidos, sería contravenir el ordenamiento jurídico, los principios y la seguridad jurídica como valor y principio fundamental que rige nuestro proceso penal;

Considerando, que los plazos comienzan a correr desde que se le notifica al imputado, no así a su abogado, en razón de que los letrados solo representan a las partes en el proceso, situación ya observada por esta Suprema Corte de Justicia, estableciendo que: “Considerando, que en sus conclusiones, la parte recurrida solicitó que el presente recurso fuese declarado inadmisible por ser interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal, que establece un plazo de 10 días después de la notificación, ya que el mismo se interpuso 3 meses después, de acuerdo a una certificación que consta en el expediente, expedida por la secretaria de la Cámara Penal de S.C., la cual dice que la decisión fue notificada en octubre de 2005, en manos del L.. A.M., abogado del imputado, tanto en primera instancia como en apelación y por no cumplir con los requerimientos formales exigidos por dicho código, al no estar los puntos motivados en el presente recurso, pero; Considerando, que no hay constancia en el expediente de que la sentencia le haya sido notificada al recurrente a persona o a su domicilio real, ya que el código no contempla como punto de partida la notificación al abogado del imputado, a menos que él haya aceptado como válida la misma en la oficina de su abogado; por lo que procede desestimar la solicitud del recurrido” (sentencia del 24 de mayo de 2006, núm. 141 de la Cámara Penal SCJ);

Considerando, que no obstante a lo anteriormente expuesto, al imputado L.O.H.G. le fue debidamente entregada la decisión íntegra, infiriéndose que el referido recurso de apelación fue interpuesto fuera del plazo establecido por la norma procesal, toda vez que desde la notificación al imputado el 29 de febrero de 2016, a la fecha en que interpone su recurso de apelación (13 de abril de 2016), el término establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal de veinte (20) días, se encontraba vencido, razones que motivaron que la Corte a-qua declarara el mismo inadmisible en cuanto a la forma, por tardío;

Considerando, que en la especie no lleva razón el recurrente, ya que los aspectos descritos precedentemente fueron examinados por la Corte a-qua, sin incurrir en los vicios denunciados. Que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida; Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede dispensarlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.O.H.G., contra la resolución núm. 0294-2016-SDAM-00180, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 21 de junio de 2016; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas, por estar asistido de la Defensa Pública;

Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de S.C., para los fines correspondientes.

(Firmados) A.A.M.S..- E.E.A.C..- H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General.

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