Sentencia nº 1295 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2018.

Fecha12 Octubre 2018
Número de resolución1295
Número de sentencia1295
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

sistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29

de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R. de la Cruz

Martínez (a) Carlitos, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y

electoral núm. 402-2214028-3, domiciliado y residente en la calle Los 16

núm. 16, sector Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, imputado y

civilmente demandado, contra la sentencia núm. 54-2016, dictada por la

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más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los

Licdos. C.M.P. y J.A.F.B., en representación

de C.R. de la C.M. (a) Carlitos, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 22 de abril de 2016, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 925-2017, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 28 de febrero de 2017, mediante la cual

declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

audiencia para el día 5 de junio de 2017, fecha en la cual la parte presente

concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del

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produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones

núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de julio de 2013, el Procurador Fiscal Adjunto de la

    provincia Santo Domingo, adscrito al Departamento de Crímenes y Delitos

    contra la Propiedad, L.. P.E., presentó acusación y solicitud

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    fecha 28/02/2013, en momentos en que el Sr. Julio C.B., se encontraba en

    la calle Primera núm. 24, Residencial La G., municipio Los Alcarrizos,

    rovincia Santo Domingo, fue interceptado por el imputado C.R. de la

    C.M. (a) Carlitos, el cual estaba en compañía de tres personas más

    desconocidas hasta el momento, armados de pistola y a bordo de dos motocicletas,

    encañonaron al señor J.C.B., y lo agredieron físicamente con la cacha

    de una pistola, que según certificado médico núm. 21711, de fecha 5/03/2013, el

    mismo presenta: herida traumática y trauma contuso cortante, y lo despojaron de

    una cadena, un anillo, una gargantilla de oro, y de la suma de RD$7,000.00 pesos

    dominicanos”; inculpándolo de violar las disposiciones de los artículos 265,

    266, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano; acusación que fue

    acogida en su totalidad por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de Santo Domingo, emitiendo auto de apertura a juicio contra el

    encartado;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia marcada con

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    c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado

    C.R. de la C.M. (a) Carlitos, contra la referida decisión,

    intervino la sentencia núm. 54-2016, ahora impugnada en casación, dictada

    por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Santo Domingo el 1 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva se

    describe a continuación:

    “PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Licda. J.S.B.B., defensora pública, en nombre y representación del señor C.R. de la C.M., en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 182-2015 de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Declara al ciudadano C.R. de la C.M., de generales de ley: dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 402-2214028-3, domiciliado y residente en la calle Segunda, número 16, sector Los Cerros del Norte, Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, que tipifican y castigan la asociación de malhechores y el robo agravado, en perjuicio del ciudadano J.C.B., por haberse presentado pruebas

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    impugnada, el siguiente medio:

    “Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por falta de base legal (artículos 426.3, 24 172, 333 del Código Procesal Penal). A que con respecto al mencionado motivo, la Corte a-qua al ponderar y decidir sobre lo planteado establece en el primer considerando de la página 6 de la sentencia recurrida “que del examen de la sentencia recurrida esta corte comprueba que para fallar como lo hizo el Tribunal a-quo le fueron presentados para su valoración elementos probatorios a cargo en el orden testimonial y documental, entre ellos el testimonio del señor J.C.B., quien en resumen manifestó que el día de los hechos se encontraba en el segundo nivel de su hogar donde se presentaron cuatro personas montados en motocicletas, procediendo a penetrar a la misma un menor y el imputado C.R. de la C.M., procediendo el menor a despojarlo de sus bienes y los pasaba al imputado recurrente; en ese sentido, el Tribunal a-quo consideró el testimonio como idóneo a fin de poder fijar los hechos acusatorios”. Continúa señalando en el segundo considerando de dicha página: “que esta Corte es de criterio de que contrario como señala el recurrente de que el testimonio antes establecido no aporta lo necesario para condenar al procesado; el mismo es coherente en razón de que si bien señala que el procesado le haya apuntado con el arma, sí establece que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos y que acompañaba al menor con el cual penetró a la vivienda de la víctima, además de ser evidente que su participación fue

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    “Considerando: Que del examen de la sentencia recurrida esta corte comprueba que para fallar como lo hizo al Tribunal a-quo le fueron presentadas para su valoración elementos probatorios a cargo en el orden testimonial y documental, entre ellos el testimonio del señor J.C.B., quien en resumen manifestó que el día de los hechos se encontraba en el segundo nivel de su hogar, donde se presentaron cuatro personas montados en motocicletas, procediendo a penetrar a la misma, un menor y el imputado C.R. de la C.M., y un menor, procediendo el menor a despojarlo de sus bienes y los pasaba al imputado recurrente; en ese sentido, el Tribunal a-quo consideró dicho testimonio como idóneo a fin de poder fijar los hechos acusatorios. Considerando: Que esta corte es de criterio de que contrario a como señala el recurrente de que el testimonio antes establecido no aporta lo necesario para condenar al procesado; haya apuntado con un arma, si establece que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos y que acompañaba al menor con el cual penetró a la vivienda de la víctima, además de ser evidente que su participación fue fundamental para la comisión de los hechos, resultando evidente que su participación por igual se aseguraba de imprimir miedo en las víctimas, lo cual logró, por lo que resulta evidente que en la especie el Tribunal a-quo no violentó ninguno de los principios del proceso ni del juicio y que los alegatos del recurrente carecen de fundamento, por lo tanto, el medio debe desestimarse. Considerando: Que del examen de la sentencia recurrida, en la especie la acusación presentada por el Ministerio Público, esta Corte observa que el mismo presentó acusación contra el imputado recurrente por los

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    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los

    tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o

    caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se

    trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional

    jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso

    en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral,

    mediante razonamientos lógicos y objetivos;

    Considerando, que al ser examinada la decisión impugnada por esta

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y los alegatos vertidos por el

    recurrente en su recurso de casación, atinentes a la supuesta dubitación y

    contradicción del testimonio presentado en la acusación, tiene a bien

    indicar que la Corte a-qua ofreció razones justificadas en derecho para

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    valoradas correctamente, respectando las reglas de la sana crítica,

    esencialmente las declaraciones de la víctima, el cual, conforme advierte la

    alzada, identificó e individualizó al hoy reclamante en el ilícito consumado;

    Considerando, que el impugnante alude que la víctima renunció, en

    sede de apelación, a las imputaciones señaladas a su persona, y ello no fue

    observado ni tomado en cuenta por la Corte a-qua;

    Considerando, que si bien, la víctima ante la Corte a-qua sostuvo que

    no le interesaba continuar con el proceso, tal como argumenta el recurrente

    en su medio de casación, no menos cierto es que estamos ante un ilícito de

    acción penal pública, donde el Ministerio Público tiene el monopolio de la

    puesta en movimiento de dicha acción, más aún, las disposiciones del

    artículo 30 parte in fine del Código Procesal Penal advierten que: “La acción

    pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y

    según lo establecido en este código y las leyes”, y tal como se puede ventilar,

    dicho órgano se ha mantenido firme en el impulso de la acción penal

    pública organizada en el ilícito endilgado; en consecuencia, se desestima

    dicho aspecto del medio analizado;

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    de conformidad a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal

    Penal, dando una explicación clara, detallada, suficiente y pertinente del

    porqué considera que la decisión de juicio fue forjada dentro del marco

    legal y conforme al hecho comprobado, advirtiendo que la pena impuesta

    se corresponde con lo endilgado, en cumplimiento a lo que establece el

    indicado artículo; emitiendo la alzada una decisión ajustada al derecho; por

    consiguiente, procede rechazar el medio propuesto;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar,

    y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que

    en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su

    decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la

    sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una

    fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y

    constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera,

    que esta Sala de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna en

    perjuicio del recurrente;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, procede el rechazo del recurso de

    casación que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión

    recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido

    artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo que en la

    especie, condena al recurrente al pago las costas por haber sucumbido en

    sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.R. de la C.M., imputado, contra la sentencia núm. 54-2016, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de

    esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do

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