Sentencia nº 2001-2010 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2018.

Número de sentencia2001-2010
Fecha12 Octubre 2018
Número de resolución2001-2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: Procuradora General de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y Roger Javier Suero Quezada

Fecha: 29 de agosto de 2018

Sentencia No. 1330

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. y

A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en

la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de 2018, años 175° de la

Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por la Procuradora

General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del

Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.,

dominicana, mayor de edad, abogada, con domicilio en la calle 16 de Rc: Procuradora General de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y Roger Javier Suero Quezada

Fecha: 29 de agosto de 2018

agosto núm. 150, de esta ciudad de Santiago, en calidad de Misterio

Público; y R.J.S.Q., dominicano, menor de edad,

soltero, estudiante, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle 8

núm. 30, sector Cienfuegos, de esta ciudad de Santiago, imputado, contra

la sentencia núm. 473-2017-SSEN-00016, dictada por la Corte de Apelación

de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el

9 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a las Licdas. A.M.A., por sí y por la Licda. Rosely

  1. Álvarez Jiménez, defensoras públicas, en la formulación de sus

conclusiones, en representación de R.J.S.Q.,

recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. A.N.B.A., Procuradora General de la Corte de Rc: Procuradora General de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y Roger Javier Suero Quezada

Fecha: 29 de agosto de 2018

Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de

Santiago, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de marzo de

2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso arriba señalado, suscrito

por la Licda. R.C.Á.J., defensora pública, de

representación de R.J.S.Q., depositado en la Corte aqua 28 de marzo de 2017;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación, suscrito por la

Licda. R.C.Á.J., defensora pública, en representación de

R.J.S.Q.; depositado en la Corte a-qua el 6 de abril de

2017;

Visto la resolución núm. 3045-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2017, mediante la cual se

declaró admisible los recursos de que se tratan, y fijó audiencia para

conocer de los mismos el 25 de septiembre de 2017, a fin de debatirlo

oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la

Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta

(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo Rc: Procuradora General de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y Roger Javier Suero Quezada

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efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la

lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393,

394, 395, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; artículos 295

y 304 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y

2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de mayo de 2016, el Procurador Fiscal de Niños Niñas y

    Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, L.. N.R.,

    presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio en contra de

    R.J.S.Q., por el hecho de que: “En fecha 23 de marzo de Rc: Procuradora General de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y Roger Javier Suero Quezada

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    2016, siendo las 8:00 p.m., mientras la víctima, el hoy occiso Carlos Daniel

    Irrizarry, junto a su hijo y hermano, se encontraban próximo a su residencia

    ubicada en la calle R.S. (antigua calle 8) próximo a la esquina caliente,

    del sector Cienfuegos de esta ciudad de Santiago, un grupo de personas que desde

    hace tiempo tenían diferencias con el occiso y que lo vivían acechando y

    amenazando de muerte, entre los cuales se ha podido identificar al menor Roger

    Javier Suero Quezada (a) B., además de los nombrados Víctor Leonardo

    Pérez, J.A.C.Q., quienes en ocasiones anterior habían

    amenazado al occiso de muerte, lo cual lograron en la fecha antes indicada, se

    dispusieron a esperar y procedieron a emboscar al hoy occiso, le propinaron

    múltiples machetazos, tubazos y pedradas que lo lesionaron gravemente y que

    provocaron su internamiento en el hospital regional J.M.C. y B. de

    esta ciudad de Santiago, falleciendo este a consecuencia de los múltiples golpes y

    heridas propinadas de parte del menor R.J.S.Q. y de los

    adultos, quienes luego de cometer el hecho emprendieron la huida del lugar,

    siendo apresados posteriormente”; imputándole el tipo penal previsto y

    sancionado en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código

    Penal Dominicano;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Tribunal de Niños, Niñas y

    Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, acogió totalmente la Rc: Procuradora General de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y Roger Javier Suero Quezada

    Fecha: 29 de agosto de 2018

    acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto

    de apertura a juicio contra el encartado, mediante resolución núm. 73-2016 del 29 de julio de 2016;

  3. que apoderado para la celebración del juicio la Sala Penal del

    Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial

    de Santiago, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 459-022-2016-SSEN-00042 del 14 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva

    es la siguiente:

    “PRIMERO: Varía calificación jurídica dada a los hechos de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, por la de violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó C.D.I.O.; SEGUNDO: Declara al adolescente R.J.S.Q., culpable y/o responsable penalmente de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó C.D.I.O., por haberse establecido su responsabilidad penal en los hechos imputados; en consecuencia, condena al mismo a cumplir una sanción de seis (6) años de privación de libertad, para ser cumplidos en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de esta ciudad de Santiago; TERCERO: Mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente R.J.S.Q., la cual fue Rc: Procuradora General de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y Roger Javier Suero Quezada

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    ratificada mediante auto de apertura a juicio núm. 73-2016, de fecha 29/7/2016, emitido por la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, hasta tanto la sentencia emitida adquiera carácter firme; CUARTO: Declara las costas penales de oficio en virtud del principio X de la Ley 136-03; QUINTO: Fija para dar lectura íntegra a la presente sentencia el día viernes veintiocho (28) del mes de octubre del año 2016, a las 9:00 a.
    m., quedando legalmente citadas las partes presentes y representadas a tales fines. En cuanto al aspecto civil:
    SEXTO: Acoge como buena y válida en la forma la constitución en actor civil presentada por la señora M.O.M., a través del licenciado L.F.N.B., en contra de los señores A.M.Q. y J.A.S., en calidad de padres del adolescente R.J.S.Q., y en calidad de personas civilmente y en tiempo hábil; SÉPTIMO: En cuanto al fondo, condena a los señores A.Q. y J.A.S., en sus calidades indicadas y a título de indemnización, al pago de la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000.000.00), a favor de la señora M.O.M., por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del hecho cometido por el imputado R.J.S.Q., hijo de los señores A.M.Q. y J.A.S.; OCTAVO: Condena a los señores A.M.Q. y J.A.S., al pago de las costas civiles a favor y provecho del licenciado L.F.N.B., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad”; Rc: Procuradora General de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y Roger Javier Suero Quezada

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  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado

    contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 473-2017-SSEN-00016, ahora impugnada en casación, emitida por la Corte de Apelación

    de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el

    9 de marzo de 2017, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) a las 4:30 horas de la tarde, por el adolescente R.J.S.Q., por intermedio de su defensa técnica Licda. A.C.N. de A., defensora pública de este Departamento Judicial, en contra de la sentencia penal núm. 459-022-2016-SSEN-00042, de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Se modifican los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada, para que en lo adelante se lean: Primero: Varía la calificación jurídica dada a los hechos de los artículos 265, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, por la de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó C.D.I.O.; Segundo: Declara al adolescente R.J.S.Q., culpable y/o responsable penalmente de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó C. Rc: Procuradora General de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y Roger Javier Suero Quezada

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    D.I. ortega, por haberse establecido su responsabilidad penal en los hechos imputados; en consecuencia, se sanciona a cumplir cuatro (4) años de privación de libertad, para ser cumplidos en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de esta ciudad de Santiago; TERCERO: Se confirma en los demás aspectos la sentencia apelada; CUARTO: Se declaran las costas de oficio en virtud del principio x de la Ley 136-03”;

    Considerando, que la recurrente L.. A.N.B.A.,

    Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y

    Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, en el escrito

    presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente

    medio:

    “Motivación contradictoria en su fundamentación para la disminución de la sanción privativa de libertad del adolescente imputado; la calificación dada no se corresponde con los hechos, no se define cuál fue la participación del adolescente en esos hechos, por lo que la sanción impuesta no se corresponde con los hechos, además de la falta de motivación de la decisión, que esos argumentos no satisfacen lo estipulado por el legislador en el artículo 24 del Código Procesal Penal, el uso de fórmulas genéricas en la motivación de una decisión que disminuye una sanción por la comisión de un ilícito penal en el que se pierde una vida humana, no satisface ese mandato”; Rc: Procuradora General de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y Roger Javier Suero Quezada

    Fecha: 29 de agosto de 2018

    Considerando, que el recurrente R.J.S.Q., en el

    escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente

    medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada; que la calificación jurídica que se atribuye a un determinado hecho no puede estar divorciada del mismo, sino que debe de ir acorde con lo establecido en el relato fáctico de la acusación; que aunque la Corte de apelación no le da razón a la defensa en cuanto a lo de homicidio culposo, la misma reconoce que el hoy occiso no murió el mismo día en que ocurrió el hecho; la decisión de primer grado, así como la de segundo grado, presentan un vacío motivacional en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil acogida en perjuicio del adolescente, en sus padres”;

    Considerando, que la Corte a-qua procedió a rechazar el recurso de

    apelación interpuesto por el recurrente, por los motivos siguientes:

    “Los hechos puestos a cargo del adolescente R.J.S.Q., se enmarcan en el tipo penal de homicidio voluntario, previsto en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, como bien decidió la juzgadora, en vista de que el informe de la autopsia que se describe precedentemente presenta como causa de muerte “Trauma contuso cráneo encefálico severo, muerte violenta de etología médico legal homicida, el mecanismo de muerte es hemorragia y laceración cerebral, forma de producirse la muerte lenta, con tiempo aproximado de 11-13 horas”. Es decir, que las Rc: Procuradora General de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y Roger Javier Suero Quezada

    Fecha: 29 de agosto de 2018

    lesiones que recibió produjeron la muerte necesariamente, aunque no se produjera en el mismo momento que ocurrió el hecho, sino 11-13 horas después; por tal razón, se rechaza la argumentación de la defensa del apelante en el sentido de que los hechos debieron ser calificados como golpes y heridas que causaron la muerte, previsto y sancionado en el artículo 309 del Código Penal, procede, por tanto, rechazar el primer medio propuesto en el recurso de que se trata. Sin embargo, lleva razón la defensa cuando alega que no se verifica el tipo penal de asociación de malhechores previsto y sancionado en los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, ya que no se demostró que el adolescente imputado, hoy apelante, se hubiera reunido con los demás participantes en el hecho y concertaran cometer crímenes contra personas o contra las propiedades, como bien alega la abogada de la defensa en el escrito de apelación; por tanto, conforme lo previsto en el artículo 336 del Código Procesal Penal, la calificación dada a los hechos debe ser variada por la de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del occiso C.D.I., tomando en consideración lo antes señalado. Observamos además, que la defensa no lleva razón en lo referente a los argumentos sobre la determinación de la responsabilidad civil, en vista de que la sentencia solo fue impugnada por el adolescente imputado y quienes fueron condenados como terceros civilmente demandados fueron sus padres, quienes no recurrieron la referida sentencia la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en ese aspecto, que por lo anteriormente expuesto, se verifica parcialmente el segundo medio del recurso”; Rc: Procuradora General de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y Roger Javier Suero Quezada

    Fecha: 29 de agosto de 2018

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    En cuanto al recurso de la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago,

    L.. A.N.B.A.:

    Considerando, que la esencia del argumento expuesto por esta en el

    único medio de su recurso de casación, se circunscribe a reprochar que la

    sanción impuesta no se corresponde con los hechos, además de la falta de

    motivación; del examen y ponderación de la sentencia recurrida se

    comprueba la inexistencia del vicio invocado por la recurrente, ya que

    conforme al contenido de la sentencia objeto de examen se verifica que los

    Jueces de la Corte a-qua estatuyeron y justificaron de manera suficiente la

    decisión adoptada, refiriéndose al reclamo invocado en contra de la

    sentencia condenatoria, quienes luego de realizar el examen

    correspondiente a las justificaciones contenidas en la sentencia de primer

    grado, expusieron su parecer sobre la actuación de los juzgadores,

    especialmente en su labor de ponderación de las pruebas que les fueron

    presentadas, para así concluir con la decisión dada por ellos;

    Considerando, que la doctrina ha establecido, que dentro del proceso

    judicial, la función de la prueba radica en el convencimiento o certeza, Rc: Procuradora General de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y Roger Javier Suero Quezada

    Fecha: 29 de agosto de 2018

    más allá de toda duda, del establecimiento de los hechos alegados,

    procurando así determinar con firmeza la ocurrencia de los mismos;

    Considerando, que una sentencia se encuentra adecuadamente

    motivada cuando cuenta con un examen de la prueba que el a-quo

    considera decisiva para demostrar los hechos que tiene por probados, y en

    esta tarea se encuentra habilitado para escoger los elementos probatorios

    que considere pertinentes y útiles, rechazando de manera motivada,

    aquellos que no le merezcan ningún crédito o que no sean propios para

    los juicios de tipicidad y antijuridicidad que constituyen los dos aspectos

    de análisis judicial exigidos por el principio de legalidad, y al no

    observarse la falta de motivación alegada, procede rechazar este medio

    invocado;

    En cuanto al recurso de R.J.S.Q.:

    Considerando, que respecto al medio alegado por este recurrente,

    establece que hay un vacío motivacional en cuanto a la determinación de

    la responsabilidad civil acogida en perjuicio del adolescente, en sus

    padres, toda vez que del análisis del hecho por la Juzgadora a-qua, no es

    posible precisar la determinación de la calidad de aquellos que reclaman Rc: Procuradora General de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y Roger Javier Suero Quezada

    Fecha: 29 de agosto de 2018

    indemnización, debiendo existir un lazo de causa y efecto indisoluble y

    adjudicable al menor, circunstancia no evaluada;

    Considerando, que la Corte a-qua, en ese aspecto, se pronunció en el

    ordinal 12, de la página 15 de la sentencia impugnada “…observamos

    además que la defensa no lleva razón en lo referente a los argumentos sobre la

    determinación de la responsabilidad civil, en vista de que la sentencia solo fue

    impugnada por el adolescente y quienes fueron condenados como terceros

    civilmente demandados fueron sus padres, quienes no recurrieron la referida

    sentencia, la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en ese

    aspecto”; por tanto, la Corte actuó de forma correcta al examinar el

    recurso que le fue interpuesto por el hoy recurrente, interpretando la

    norma de forma correcta;

    Considerando, que de la lectura del cuerpo motivacional de la

    sentencia impugnada, se verifica que la Corte a-qua ofreció una

    justificación adecuada, constatando esta Sala que existe una correcta

    aplicación del derecho, y no se verifican los vicios denunciados; por lo

    que, al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar los recursos

    de casación analizados, de conformidad con las disposiciones establecidas Rc: Procuradora General de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y Roger Javier Suero Quezada

    Fecha: 29 de agosto de 2018

    en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm.

    10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón

    suficiente para eximirla total o parcialmente”; procede eximir al recurrente

    R.J.S., del pago de las costas del procedimiento, no obstante

    haber sucumbido en sus pretensiones, en atención al principio de

    gratuidad de las actuaciones aplicables en esta materia; en cuanto al

    recurso del Ministerio Público, se exime del pago de las costas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A., y R.J.S.Q., contra la sentencia núm. 473-2017-SSEN-00016, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Rc: Procuradora General de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A. y Roger Javier Suero Quezada

    Fecha: 29 de agosto de 2018

    Santiago, el 9 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Exime a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Tribunal de Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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