Sentencia nº 1207 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2018.

Fecha12 Octubre 2018
Número de sentencia1207
Número de resolución1207
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1207

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, P. en funciones; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 8 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Domingo José Martínez

Mendoza, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 034-0050707-9, domiciliado y residente en la Luperón núm.

sector El Samán, municipio de M., provincia V.; y G. de

J.A.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 034-0057474-9, domiciliado y residente en la prolongación General L. núm. 12, sector El Samán, de la ciudad de

M., provincia V., imputados y civilmente demandados, contra la

sentencia núm. 359-2016-SSEN-0203, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de junio de

2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a C.G.A.P., expresar a la corte ser

dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral

núm. 034-0057473-1, con domicilio en la Prolongación Capotillo núm. 12, El

Samán, M., provincia V., con teléfono núm. 809-572-2074;

Oído al L.. F.A., por sí y por el Licdo. Francisco Rosario

Guillén, defensores públicos, en representación del recurrente Domingo José

Martínez Mendoza;

Oída a la Licda. E.C.J.R., en

representación del recurrente G. de J.A.P. y Carlos

Guillermo Abreu Peralta; Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador

General de la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. F.R.G., defensor público, en representación de

D.J.M.M., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 2 de agosto de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. E.C.J.R., en representación de

G. de J.A.P. y C.G.A.P.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de agosto de 2016,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 10468-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 2017, que declaró inadmisible

recurso de C.G.A.P., y admisibles en cuanto a la

forma, los recursos de casación interpuestos por Domingo José Martínez

Mendoza y G. de J.A.P., y fijó audiencia para

conocerlos el 10 de julio de 2017, fecha que fue suspendida a los fines de

citar a las partes del proceso, fijando la próxima audiencia para el 23 de

octubre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables;

consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los

artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

265, 266, 295, 296, 297, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano y las

resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,

respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 19 de febrero de 2015, la Procuradora Fiscal del Distrito

    Judicial de Valverde, L.. A.M.G., presentó formal

    acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de D.J.M.M., G. de J.A.P. y Carlos

    Guillermo Abreu Peralta, dando a los hechos sometidos supuesta violación

    los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 304, 379 y 382 del Código Penal

    Dominicano;

  2. que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

    V., dictó la decisión núm. 119/2015 del 1 de junio de 2015, consistente

    auto de apertura a juicio, mediante el cual se admitió la acusación en

    contra de los imputados D.J.M.M., G. de

    J.A.P. y C.G.A.P., bajo los tipos penales

    establecidos en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 304, 379 y 382 del Código

    Penal Dominicano;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de

    Distrito Judicial de V., el cual dictó la sentencia núm. 174/2015 el 5 de

    noviembre de 2015, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO : Se declara los ciudadanos G. de J.A., dominicano, de 24 años de edad, soltero, barbero, no porta cédula de identidad y electoral, reside en la calle Capotillo, casa núm. 12, sector el S., municipio de M., provincia V., República Dominicana, y D.J.M.M., dominicano, de 31 años de edad, unión libre, operador de equipos pesados, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0050707-9, reside en la calle L., casa núm. 98, sector el S., municipio M., provincia V., culpables de violar los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio M.A.M.C. (occiso); en consecuencia, se condena a treinta (30) años, a cada uno, de prisión, a ser cumplidos en Centro de Corrección y Rehabilitación para H.M., textos estos que tipifican y sancionan asociación de malhechores, robo agravado, asesinato, y se declara al ciudadano C.G.A.P., dominicano, de 26 años de edad, calle Capotillo, casa núm. 12, sector el S., municipio M., provincia V., no culpable de violar los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio M.A.M.C. (occiso); en consecuencia, dicta sentencia absolutoria en su favor y se ordena el cese de la medida de coerción impuesta al imputado en ocasión de este proceso; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio con relación al ciudadano D.J.M.M., por tratarse de ciudadano asistido de la defensoría pública, y se condena al pago de las costas penales del proceso al ciudadano G. de J.A.P.; TERCERO: En el aspecto civil, se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil presentada por la señora O.L.R.N., por haber sido presentada cumpliendo los requisitos formales exigidos por la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, se condenan a los imputados D.J.M.M. y G. de J.A.P., al pago de una indemnización por el monto de cuatro millones de pesos (RD$4,000,000.00) por los daños y perjuicios, a favor y provecho de la menor de edad A.M., representada por su madre O.L.R.N.; QUINTO: Se ordena la confiscación de la prueba material consistente en una (1) mandarria color mamey con el cabo de madera, con relación a las pruebas materiales consistentes en un (1) celular marca P.G.S., IME 0133220032619922, de color blanco, y una
    (1) pila de batería B., y dos (2) tapas de Blackberry, la devolución a la señora O.L.R.N.;
    SEXTO: Se condena a los ciudadanos D.J.M.M. y G. de J.A.P., al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho del L.. G.A.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Convoca a las partes para la lectura íntegra de esta sentencia que tendrá lugar el día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil quince (2015) a las nueve horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes”;

  4. que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por

    imputados, el Ministerio Público y los querellantes constituidos en

    actores civiles, intervino la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0203, ahora

    impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de junio de 2016,

    cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Desestima en el fondo los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos G. de J.A.P., por intermedio de la licenciada E.C.J.R.; y D.J. MartínezM., por intermedio del licenciado F.R.G., defensor público, en contra de la sentencia núm. 174/2015, de fecha 5 del mes de noviembre del año 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., y en consecuencia, confirma el fallo apelado en cuanto a estos dos imputados; SEGUNDO: Declara con lugar en el fondo los recursos de apelación incoados por la licenciada A.M.G., Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Valverde, y A.M.M.D., K.A.M., O.L.T.N., en representación de su hija menor de edad A.M.R., por intermedio de los licenciados G.A.P.P. y S.R.V., en contra de la sentencia núm. 174/2015, de fecha 5 del mes de noviembre del año 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., y en consecuencia, anula la absolución penal producida por el a-quo a favor de C.G.A.P. y ordena la celebración de un nuevo juicio (solo en lo que concierne a este imputado), en un tribunal distinto, pero del mismo grado y departamento judicial del que dictó el fallo apelado, para una nueva valoración de las pruebas; y a tales fines, ordena que el asunto sea enviado a la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para que apodere al tribunal que deberá conocer el caso; TERCERO: Compensa las costas generadas por los cuatro recursos de apelación; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes que intervienen en el presente proceso”; Considerando, que el recurrente D.J.M.M., por

    intermedio de su defensa técnica, alega un único medio de casación:

    Único Motivo : Sentencia manifiestamente infundada en inobservancia del principio de motivación de la sentencia, de la cual carece el tribunal de primer grado y que fuera arrastrado por los jueces que deciden en grado de apelación. La corte incurre en el vicio señalado, en razón de lo siguiente: La Corte de Apelación para responder el recurso interpuesto procedió a realizar una transcripción de lo establecido en la sentencia de primer grado de la cual se quejaba el recurrente sobre la motivaciones plasmadas en dicha sentencia y es que el recurrente estableció en su recurso de apelación, resaltaba la motivación del tribunal de primer grado donde los jueces no realizaron un análisis sobre las pruebas, sino más bien, estos utilizaban la fórmula genérica de cada prueba testimonial. Esta fórmula genérica que utilizaron los jueces de primer grado, fue aceptada por los Jueces de la Corte de Apelación que para rechazar el recurso interpuesto por los abogados del recurrente, procedieron a remitir al recurrente al fundamento 3 y 6 de la sentencia. Si se observa el fundamento 3 y 6 de la sentencia recurrida en casación, en el primero se puede observar que los jueces realizan una transcripción de lo plasmado en la sentencia de primer grado, y es que los Jueces de la corte no responden sobre el fundamento del recurso el cual versa sobre la utilización de fórmulas genéricas, si presentan un análisis, sobre las declaraciones, si no que se limita a establecer lo que estos declararon y decir que estos son creíbles. Esta fórmula genérica que ha venido arrastrando al recurrente, impide que sea tutelado el derecho de conocer las razones por las cuales se procedió a condenar al imputado, y es que ningunos de los testigos declarantes (observar sentencia) establecen haber visto a los imputados al momento de la comisión del hecho o posterior a cometerse, cabe establecer que a esto no le fue presentado ningún elemento probatorio que lo vinculara al hecho para posteriormente aplicarle una condena. Sentencia manifiestamente infundada, al dejar de estatuir sobre los motivos del recurso de apelación en que incurriera la sentencia que condena al ciudadano D.J.M.. Establece la Corte de Apelación en su página 21 párrafo 9 “Como segundo y último motivo aduce, en síntesis, las siguientes consideraciones…” termina la Corte de Apelación estableciendo los fundamentos de este motivo rechazando dicho motivo y da por terminado la sentencia que rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación que realizara el ciudadano D.J.M.M.. Si se observa, la instancia contentiva al recurso de apelación, nos damos cuenta de que la corte incurre en el vicio enunciado en razón: De que la instancia consta de un tercer motivo que se estableció sobre el quebrantamiento y omisión que forma sustancia a los actos que ocasionan indefensión, al no constar en el proceso la fase del contrainterrogatorio en que fueron sometidos los testigos e inobservancia al artículo 326 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15. Se puede observar que la decisión del Tribunal a-quo es la falta de estatuir a que incurre dicho tribunal, al momento en que el mismo solo motiva dos medios de recurso de apelación interpuesto. Si se observa la instancia del recurso de apelación, en la misma se plantean tres (3) medios o motivos, quedando sin ningún tipo de verificación por parte del Tribunal a-quo, al tercer motivo de recurso de apelación interpuesto. Si se observa la instancia, se verifica un tercer motivo en el cual se plantea la estableciendo un quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que ocasionan indefensión, en dicho motivo el a-quo, el cual no motiva las razones por la que debió de rechazar estos motivos que le fueran solicitados. Tal y como hemos establecido anteriormente, la Corte de Apelación no se refirió en nada al tercero, cuarto y quinto motivo planteado por el recurrente en su escrito de apelación, dejando un vacío en cuanto al derecho argüido mediante ese motivo del recurso de apelación“;

    Considerando, que el recurrente G. de J.A.P., por

    intermedio de su defensa técnica, alega un único medio de casación:

    Único Motivo : Sentencia manifiestamente infundada e inobservancia del principio de motivación de la sentencia y desnaturalización de los hechos, de la cual carece en el tribunal de primer grado y que fuera arrastrado por los jueces que deciden en grado de apelación. La corte incurre en el vicio señalado en razón de lo siguiente: La Corte de Apelación para responder el recurso interpuesto procedió a realizar una transcripción de lo establecido en la sentencia de primer grado, de la cual se quejaba el recurrente sobre las motivaciones plasmadas en dicha sentencia, y es que el recurrente estableció en su recurso de apelación resaltaba la motivación del tribunal de primer grado, donde los jueces no realizaron un análisis sobre las pruebas, sino mas bien estos utilizaban la fórmula genérica de cada prueba testimonial. Esta fórmula genérica que ha venido arrastrando a los recurrentes, impide que sea tutelado el derecho de conocer las razones por las cuales se procedió a condenar al imputado, y es que ninguno de los testigos declarantes (observar sentencia) establecen haber visto a los imputados al momento de la comisión del hecho o posterior a cometerse, cabe establecer que a esto no le fue presentado ningún elemento probatorio que lo vinculara al hecho para posteriormente aplicarle una condena; Primer Motivo: Falta de motivación. Por no haber establecido la corte de manera clara y precisa, los motivos por los que rechaza el segundo medio de impugnación presentado en nuestro recurso de apelación, por lo cual decidimos del hecho de que la corte se limitó en su intento de motivación a transcribir lo señalado por nosotros en nuestro segundo medio, y a establecer generalidades que no sustancian el deber de motivación al que están obligados los jueces y tribunales, según lo consignado en el Art. 24 del Código Procesal Penal Dominicano; Segundo Motivo: Desnaturalización de los hechos. Aceptar como hechos fijados, hechos desnaturalizados por el juez de primer grado, alegando la corte que los jueces de fondo tienen plena libertad para valorar la prueba, cuestión que es aceptada por nosotros y por la Suprema Corte de Justicia, pero que tienen como limitante precisamente que el juez de fondo no desnaturalice los hechos; Tercer Motivo: Contradicción en la motivación de la sentencia. Toda vez que la corte ha valorado positivamente la motivación dada por el tribunal de primer grado, en lo concerniente a la condena del señor G. de J.A.P., y ha valorado negativamente esa misma motivación en lo que toca a declaración de no culpabilidad del procesado C.G.A.P., lo cual constituye no una simple contradicción de la corte o un fallo anterior de la misma, sino y es mucho más grave, una contradicción con una decisión rendida en la misma sentencia”;

    Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua

    para justificar la decisión expresó, lo siguiente:

    “Entiende la corte que no lleva razón la parte recurrente en el sentido de endosarle a los Jueces del Tribunal a-quo haber incurrido en el vicio denunciado de falta de motivos, y es que contrario a lo aducido, los Jueces del a-quo para decidir como lo hicieron dejaron claramente fijado. Como puede constatarse, contrario a lo alegado por el recurrente, el tribunal de sentencia luego de haber establecido cuáles han sido los hechos que han dado origen a la presunción en contra del imputado, ha indicado de una manera razonada, lógica y coherente porqué ha dictado sentencia condenatoria, y es que el a-quo, en el ejercicio de la valoración de la prueba que ha realizado, al evaluarla cada una de manera particular e indicar su relación con los hechos, no le ha quedado ninguna duda de la existencia de responsabilidad penal del imputado G. de J.A.P., lo que ha dejado fijado de manera motivada, cumpliendo así con las exigencias de norma procesal vigente, de ahí que contrario a lo que alega el recurrente, lo que menos se le puede reclamar a esta sentencia es la ausencia de lógica, coherencia y precisión en los argumentos sentados por el tribunal. En resumen, examinada entonces la sentencia apelada, la corte ha advertido que el fallo está suficientemente motivado en cuanto a las pruebas recibidas en el juicio, asimismo en lo que se refiere a la calificación jurídica, quedando en consecuencia, demostrado que contrario a lo invocado por dicha parte, el tribunal de origen no incurrió en el vicio aducido de falta de motivos, pero tampoco el a-quo violentó contra el encartado, ningún precepto de índole constitucional, por lo que la queja se desestima. Entiende la corte que no lleva razón la parte recurrente en el sentido de endilgarle a los jueces del Tribunal a-quo haber incurrido en el vicio denunciado de violación al principio de presunción de inocencia (artículo 14 del Código Procesal Penal), alegando la ausencia de prueba fidedigna. Contrario a lo aducido por la parte recurrente, no es cierto que los Jueces del a-quo, no tuvieran pruebas para condenar al imputado G. de J.A.P., toda vez que la acusación le presentó a los Jueces del a-quo, pruebas de cargo suficientes que enervaron el derecho fundamental de la presunción de inocencia contenido en los artículos 69 de la Constitución de la República Dominicana, 24 del Código Procesal Penal, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2 Convención Interamericana de Derechos Humanos, y XXVI de la DADDH. De lo expuesto anteriormente, ha quedado claro que los Jueces del a-quo le dieron su alcance y determinado valor a las pruebas sometidas a su consideración, por lo que no es cierto que se le haya violentado al imputado G. de J.A.P., el derecho de presunción de inocencia, razón por la cual la queja planteada debe ser desestimada. Plantea el recurrente que existe una desnaturalización por parte del a-quo del testimonio vertido por la nombrada C.L.G.Á., ya que el tribunal expresa en su motivación que dicha testigo manifiesta que el teléfono 809-714-5668 pertenece “…a uno de los imputados…”, así como que los imputados tuvieron “acceso a dicho teléfono”. Al ofrecer su testimonio en el juicio la nombrada C.L.G.Á., expresa lo siguiente: “Vivo en la calle General L. núm. 16, soy orientadora, trabajo en la UASD, yo tenía varios números de teléfonos 809-881-8095, 809-714-5670 y 809-714-5668, este último lo usaba mi amiga I.P. que es la madre de dos de los imputados O. y C., ese número lo retiré.” Como se constata de dicho testimonio, razón no lleva el recurrente en alegar su desnaturalización porque en ningún momento la testigo establece que dicho teléfono era propiedad de uno de los imputados, pero mucho menos los imputados tuvieran acceso a dicho aparato telefónico, sino que en su declaración se limita a establecer luego de dar sus generales de ley, que ese número 809-714-5668 era usado por su amiga “…I.P., que es la madre de dos de los imputados O. y C.…”, lo que el tribunal hace constar en su motivación. Expresa también el recurrente que el a-quo desnaturalizó los hechos cuando en el considerando núm. 15 de la sentencia establece “…una supuesta identificación de un vehículo, como vehículo utilizado, previo a la perpetración del crimen, sin ninguna prueba que avale ese hecho. Razón no lleva el recurrente en su queja, porque lo que el a-quo manifiesta en el considerando alegado como desnaturalizado, es lo siguiente: “En cuanto a las tres (3) fotografías del carro marca Toyota, color rojo, plaza A45621, tomada por J.M. d/f 28/6/2014, estas llenan los requisitos de legalidad por estar debidamente autenticadas y contienen la identificación del vehículo que fuera señalado e identificado por testigos en audiencia como el vehículo que se utilizó para perpetrar los actos previos a la comisión del crimen”, lo que quedó claramente demostrado con los testimonios vertidos por J.A.M.D., dueño del Rent Car, en que fue alquilado dicho vehículo, así como el testimonio de E.M.M., persona que atiende dicho Rent Car. De igual forma, tampoco lleva razón en su queja el recurrente, en alegar desnaturalización de los hechos en el considerando 23, porque de manera razonada el a-quo dejó por sentado que: “En cuanto al reporte telefónico del número 809-850-4169 a nombre de M.A.M.C., este cumple con los requisitos de legalidad y fue incorporado al juicio en la forma que establece nuestra normativa procesal penal, muestra que en fecha 4 de julio de 2014 desde las 23 horas y 59 minutos hasta las 00:07 minutos de la referida fecha, entraron y salieron llamadas para comunicarse al número 829-543-1179 que es propiedad de uno de los coimputados. Es oportuno dejar establecido una vez más, que esta corte ha dicho en repetidas sentencias en lo que se refiere a la valoración de la prueba, que el juez es libre para apreciar las pruebas que le son presentadas en el juicio, así como también que goza de plena libertad en la valoración de las mismas, siempre y cuando lo haga de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia. También ha dicho esta corte en otras decisiones, que lo relativo a la apreciación de las pruebas de parte del juez de juicio no es revisable por la vía de apelación siempre que no haya una desnaturalización de las mismas, lo que no ha ocurrido en la especie, es decir, no es revisable lo que dependa de la inmediación, en la especie, el tribunal de sentencia ha dicho que las pruebas aportadas crearon la certeza de la culpabilidad (fundamento núm. 3, sentencia 0478 del 5 del mes de agosto del año 2008), (fundamento núm. 4 sentencia núm. 0357-2011 Código Procesal Penal, de fecha dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011), (fundamento núm. 5, sentencia núm. 0371-2011 Código Procesal Penal, de fecha cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil once (2011); (fundamento núm. 12); (fundamento núm. 24, sentencia núm. 0070-2012 Código Procesal Penal, de fecha
    (8) del mes de marzo del año dos mil doce (2012); (fundamento jurídico núm. 12 sentencia núm. 0182/2012 Código Procesal Penal, de fecha veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012); fundamento jurídico núm. 8, sentencia 0197-2012 Código Procesal, de fecha cuatro (4) del mes junio del año dos mil doce (2012); (fundamento jurídico núm. 4 sentencia núm. 0203-2012 Código Procesal Penal, de fecha ocho (8) del mes de junio del año dos mil doce (2012); (fundamento jurídico núm. 4 sentencia núm. 0203-2012 Código Procesal Penal, de fecha ocho (8) del mes de junio del año dos mil doce (2012); (fundamento jurídico 4 sentencia núm. 0238-2012 Código Procesal Penal de fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil doce (2012); (fundamento jurídico núm.4 sentencia núm. 0338-2012 Código Procesal Penal de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012); (fundamento jurídico núm. 4 sentencia núm. 0398-2012 Código Procesal Penal de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil dice (2012); fundamento jurídico núm. 6 sentencia núm. 0419-2012 Código Procesal Penal, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012); (fundamento jurídico núm. 3 sentencia núm. 0028-2013 Código Procesal Penal de fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil trece (2013); fundamento núm. 15 sentencia núm. 0055-2013 Código Procesal Penal de fecha seis (6) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013), fundamento jurídico núm. 6 sentencia núm. 0074-2013 Código Procesal Penal, de fecha trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013); (fundamento jurídico
    7 sentencia núm. 0083-2013 Código Procesal Penal de fecha diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013), fundamento jurídico núm., 9 sentencia núm. 0238-2013 Código Procesal Penal, de fecha once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013), por lo que las quejas planteadas deben ser desestimadas. Los planteamientos sobre error en la motivación de los hechos, en la valoración de los elementos de pruebas y la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que hace el imputado recurrente D.J.M.M., la corte los ha contestado en los fundamentos 3 y 6 de la presente sentencia, por lo que remite a dichas consideraciones que contestan las quejas planteadas, quedando en consecuencia, desestimadas” (ver párrafos Págs. 7, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, de la decisión de la Corte);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    En cuanto a D.J.M.M.:

    Considerando, que el reclamante denuncia ante esta alzada que la

    decisión se encuentra manifiestamente infundada, al estar cimentada en

    transcripciones y fórmulas genéricas, sin elemento probatorio que vincule al

    imputado con los hechos;

    Considerando, que en ambos recursos de casación reclama de manera

    constante, que la Corte realiza transcripción de la valoración del tribunal de

    juicio; que esta Segunda Sala ciertamente advierte que el a-qua enrostra a los

    recurrentes que los aspectos presentados en impugnación fueron satisfechos, de manera destacada lo concerniente sobre las pruebas;

    Considerando, que posteriormente a esto, un análisis intelectivo sobre

    los elementos probatorios que comprueban la existencia de los elementos que

    constituyen los tipos penales probados –robo y homicidio - resultando

    infundada la denuncia de falta de estatuir por parte de la Corte a-qua;

    consecuentemente, procede la desestimación de este recurso;

    En cuanto a G. de J.A.P.:

    Considerando, el recurrente arguye que al realizar las instancias

    anteriores valoraciones de las pruebas, obvian que ninguno de los testigos

    a los imputados cometiendo los hechos, por lo que evidencia que no

    valoraron las pruebas de manera individual y acoplada, como lo requiere la

    norma, bajo la sana crítica racional;

    Considerando, que esta reclamación descansa sobre valoración de

    pruebas de naturaleza testimonial, torneando su contenido a una

    desnaturalización de los hechos acontecidos;

    Considerando que la Corte a-qua al evaluar la subsunción realizada por

    Tribunal a-quo, sobre las pruebas testimoniales atacadas, todas ellas

    directas en cuanto a su contenido, las que plasmó y valoró de manera íntegra

    su decisión, al encontrarse corroboradas entre sí, siendo justipreciadas

    positivamente por la alzada apelativa, y al mismo tiempo con los demás elementos de pruebas de tipo certificantes y periciales. Que, el imputado fue

    sindicalizado como uno de los perpetradores, quedando retenido la

    responsabilidad penal, fuera de toda duda razonable;

    Considerando, sobre la valoración de las pruebas, específicamente de los

    testigos del juicio, esta S. ha sostenido en innumerables fallos que el valor

    otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio escapa al control

    recurso; que el Tribunal de alzada no puede censurar al Juez de primer

    grado la credibilidad otorgada a las declaraciones de testigos, por depender

    este asunto de la inmediación, es decir, sólo el juez de juicio puede valorar si

    testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró

    seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto que

    escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal

    de alzada revise la credibilidad dada por el juez de juicio a un testimonio que

    corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de

    los testimonios rendidos, lo que no ocurrió en la especie;

    Considerando, que extendidamente a ambos recursos, esta Segunda Sala

    avista que la Corte posee la atribución de dirimir los procesos puestos a su

    cargo mediante los recursos de apelación, y realizar un sondeo de los

    aspectos presentados para su escrutinio; que así lo hizo, teniendo la facultad

    rechazar o declararlo con lugar; donde la Corte a-qua consideró que la decisión era jurídicamente correcta, no requería realizar u ordenar una nueva

    valoración del acerbo probatorio;

    Considerando, que en el caso concreto, se advierte que la Corte pudo

    constatar que el Tribunal a-quo valoró las pruebas presentadas en el

    contradictorio y otorgó credibilidad a las mismas, que se encontraban

    avaladas entre sí, teniendo en consideración las reglas de la lógica y las

    máximas de experiencia (artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal),

    determinando el a-quo que sobre la base de la valoración armónica y

    conjunta de los elementos de pruebas regularmente administrados durante la

    instrucción de la causa, así como de la apreciación general de las

    circunstancias en que aconteció el fáctico, permiten establecer con certeza y

    más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal y civil de los

    imputados en los hechos endilgados; por lo que, procede la desestimación

    del medio examinado por carecer de fundamento;

    Considerando, que de igual forma destacamos que dentro del poder

    soberano de los jueces del fondo, la comprobación de la existencia de los

    hechos de la acusación, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la

    causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del

    imputado; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de

    Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes, reúnen los

    elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el ilícito por cuya

    comisión han impuesto una pena;

    Considerando, que en otro aspecto que los recurrentes argumentan una

    falta de motivación, sentencia manifiestamente infundada al ser

    contradictoria y desnaturalización de los hechos. Aduce que la decisión

    realiza una transcripción de los medios de pruebas valorados por el Tribunal

    a-quo, utilizando fórmulas genéricas que no resultan ser una motivación;

    Considerando, que tal como se ha transcrito anteriormente, la Corte

    responde a los argumentos impugnativos presentados a su escrutinio,

    recalcándole lo ya resuelto por el tribunal de juicio;

    Considerando, que a juicio de esta sala, la Corte a-qua ejerció

    adecuadamente el control vertical respecto de lo resuelto en el tribunal de

    primer grado, al valorar y estimar, plasmando adecuadamente sus

    motivaciones en dicho acto jurisdiccional; que los razonamientos externados

    por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto

    pensar, y satisfacen las exigencias de motivacional, dado que en la especie el

    bunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de

    forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se

    encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en

    cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista

    vulneración alguna en perjuicio del recurrente, procediendo en tal sentido, a

    desestimar los recursos que se tratan;

    Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte de

    Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, procede a

    rechazar los recursos de casación que se tratan, confirmando la decisión

    recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales,

    que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón

    suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que, en cuanto a

    D.J.M.M., procede dispensarlas en virtud de las

    disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de

    Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando

    interviene en la asistencia de algún imputado; en cuanto al imputado

    G. de J.A.P., procede condenarlo al pago de las costas

    causadas en esta instancia judicial, por resultar vencido en sus pretensiones; Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema

    Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser

    remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena

    del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por G. de J.A.P. y D.J.M.M., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0203, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de junio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Segundo: E. al recurrente D.J.M.M., del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública; Tercero: Condena al recurrente G. de J.A.P., al pago de las costas causadas en esta alzada;

    Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmados) A.A.M.S..- E.E.A.C..- H.R..

    presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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