Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2018.

Número de resolución.
Fecha19 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 3039-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 19 de julio del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.A.D.V., contra la resolución núm. 294-2017-SINS-00044, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de febrero de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Resolución Recurrida:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por el Lic. J.A. de los Santos, actuando en nombre y representación de Á.A.D.V., contra la resolución sobre objeción al dictamen de inadmisibilidad de querella núm. 01-2015, de fecha siete
(7) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia; en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada;
SEGUNDO: Condena al recurrente Á.A.D.V., del pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en esta instancia; TERCERO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las panes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), y se ordena expedir copia de la presente decisión a los interesados”;

Visto la resolución núm. 01-2015, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia el 7 de abril de 2015, cuyo dispositivo dice así:

Resolución de la Instrucción:

PRIMERO : Se declara como buena y válida en cuanto objeción al dictamen de inadmisibilidad de la querella presentada por los señores M.M.V.P. y H.F.S., por intermedio de sus abogados por haber sido promovido conforme a la normativa procesal penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la objeción presentada por la parte querellante y actor civil, y en consecuencia revoca el auto de inadmisibilidad de querella presentada por el Ministerio Público, y se ordena al Ministerio Público continuar con la investigación; TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el mismo, valiendo la lectura como notificación para los presentes”;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. E.C.R.M., actuando a nombre y representación del recurrente Á.A.D.V., depositado el 23 de abril de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 283, 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que es de derecho que antes de proceder al estudio y ponderación de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su indicado recurso, se requiere determinar si la impugnación de que se trata es o no viable de conformidad con los términos de los artículos precedentemente citados del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 69, numeral 9, de la Constitución prevé que toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley, aspecto que también recoge el Código Procesal Penal, en su artículo 393, al disponer que las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código;

Atendido, que en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales, se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y/o invalidación, tal y como lo prevé la Constitución en el artículo 69, numeral 9, aspecto que también recoge el Código Procesal Penal, en su artículo 393, al disponer que las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código;

Atendido, que establece el artículo 283 en su parte in-fine, “la revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes”;

Atendido, que en virtud de lo establecido en los atendidos anteriores, el recurso de casación interpuesto por Á.A.D.V., resulta inadmisible, toda vez que el mismo fue interpuesto contra una decisión que confirmó la revocación de un archi de inadmisibilidad dictado por el Ministerio Público, resultando la misma no viable de conformidad con lo requerido por la norma para su admisibilidad (art. 283 C.P.P. modificado por la Ley 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015).

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por Á.A.D.V., contra la resolución núm. 294-2017-SINS-00044, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Confirma la resolución recurrida;

Tercero: Compensa el pago de las costas;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente proceso al tribunal de origen, para los fines de ley correspondientes;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados) M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..- H.R..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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