Sentencia nº 1340 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2018.

Número de resolución1340
Fecha15 Octubre 2018
Número de sentencia1340
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1340

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.L.S.M., de nacionalidad Peruana, mayor de edad, soltero, chofer, portador del documento de identidad peruano núm. 45295756, domiciliado y residente en la calle Jr. Puno núm. 142, 2da. Zona C.C., Lima Perú, imputado, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-824, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. E.A.P.C., quien actúa en nombre y representación de C.L.S.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de febrero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3072-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de julio de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 11 de octubre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 4 literal d, 5 literal a, 59, 60 y 75-II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de agosto de 2014, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, Licda. R.Y.R.C., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra C.L.S.M., imputándolo de violar los artículos 4 literal d, 5 literal a, 59, 60 y 75-II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Altagracia, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante resolución núm. 0077-2015 del 10 de febrero de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó la sentencia núm. 00009-2016 del 28 de enero de 2016, cuyo dispositivo expresa:

PRIMERO: Declara al imputado C.L.S.M., peruano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad peruana núm. 4529576, residente en la calle J. núm. 142, 2da, zona C.C. de Lima, Perú, culpable del crimen de tráfico internacional de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra d, 5 letra a, 59, 60 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se condena a cumplir a una pena de quince años de reclusión mayor y al pago de una multa de cinco millones de pesos a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Compensa al imputado C.L. SoplaM., del pago de las costas penales del procedimiento por haber sido defendido por una defensora pública; TERCERO: Ordena la destrucción de la droga decomisada objeto del presente proceso”;
d) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 334-2016-SSEN-824, objeto del presente recurso de casación, el 16 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

“PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año 2016, por el Licdo. E.A.P.C., abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado C.L.S.M., contra la sentencia penal núm. 00009-2016, de fecha veintiocho (28) del mes de enero del año 2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, en cuanto a la multa impuesta por el Tribunal a-quo, al imputado recurrente C.L.S.M., consistente en la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), a favor del Estado Dominicano, y en consecuencia, se condena a dicho imputado al pago de una multa de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00); TERCERO: Confirma en sus restantes aspectos la sentencia objeto del presente recurso; CUARTO: Se declaran las costas penales de oficio por haber prosperado parcialmente el recurso”;

Considerando, que el recurrente por intermedio de su defensa técnica, alega un único medio de casación:

Primero (único) Medio: Violación a la Constitución de la República, en sus artículos 14 y 69, respecto de la supremacía de la Constitución, del derecho de defensa y el debido proceso de ley, como consecuencia de la violación a los artículos 1, 26, 166 del Código Procesal Penal. Además, la sentencia es manifiestamente infundada debido a la insuficiencia de motivos (violación al artículo 24 del Código Procesal Penal). El exponente en su recurso de apelación expuso en el desarrollo de su motivo, establece mediante el análisis subjetivo lo siguiente: “la acusación del Ministerio Público por la misma presentar contradicciones con el testimonio de la Licda. M.S.R. y acta de comprobación inmediata en cuanto al peso de la sustancia y en cuanto a la persona que abrió la maleta, tomando en cuenta que la sustentación de prueba del Ministerio Público tampoco fueron acreditadas a través del agente D.V. en este caso, era el testigo idóneo a través del cual debieron de haber sido acreditadas las pruebas documentales, y más aún, si existían contradicciones, esta situación le había sido planteada a la corte en el recurso de apelación, y aún así incurrió en el vicio de falta de motivación, lo cual es algo impropio de un tribunal de esta categoría, olvidando la garantía que representa la verdadera exposición de los motivos en los cuales fundamenta su decisión. Como se ha avanzado, la situación antes descrita le fue planteada a la corte que dictó la sentencia recurrida, no obstante incurrió deliberadamente en el vicio de falta de motivación, pues en un ejercicio de síntesis insustancial impropio de un tribunal de
esta categoría se limita a la redacción de fórmulas genéricas, olvidando la garantía que representa la verdadera exposición
de los motivos en los cuales fundamenta su decisión”;
Considerando, que según se extrae del fallo impugnado la Corte aqua para justificar la decisión, expresó lo siguiente:

“Que en el presente proceso no existe contradicción alguna como alega la parte recurrente, en razón de que tal y como se ha podido comprobar en el acta de comprobación inmediata y las declaraciones de la fiscal actuante, Licda. M.S., quien señala que es el mismo imputado quien abre la maleta en su presencia y en presencia de los oficiales DNI y la DNCD. Que en cuanto a la crítica hecha por la parte recurrente con relación a la falta de motivos de la decisión, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el Tribunal aquo motiva de manera suficiente y coherente la decisión atacada en la que se demostró. Por lo que de lo anteriormente expuesto, el tribunal procedió a imponer una multa de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), por lo que esta corte estima que procede un monto inferior de la multa impuesta. La sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada y no se advierte vicio procesal alguno, pues un examen de la misma permite apreciar los fundamentos del juzgador y la firma lógica en que los presenta, mostrando fuera de toda duda razonable los hechos y circunstancias relacionados con la especie, los cuales dieron lugar a establecer que ciertamente el imputado incurrió en los hechos puestos a cargo” (ver numerales 6, 7, 9 y 11 páginas 5 y 6 decisión de la Corte); Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

Considerando, que el recurso de casación interpuesto invita a la alzada a comprobar, en un primer ítems, que la decisión condenatoria se encuentra sustentada en pruebas documentales y certificantes presentada por el Ministerio Público, sin estar avaladas a través del militar actuante;

Considerando, que las reclamaciones recaen contra las actas certificantes: acta de registro y acta de comprobación, que no fueron introducidas al proceso mediante el testigo idóneo, agente actuante, ya que el mismo no depuso en audiencia, entendiendo que resulta violatorio al principio de oralidad que prima en el sistema acusatorio, especialmente cuando existen puntos contradictorios de quién abrió la maleta y el peso de la sustancia;

Considerando, que el recurrente hace un ataque directo a la ausencia del militar actuante que levanta el acta de arresto en flagrancia y registro del imputado, ofrecido en calidad de testigo idóneo, reclamando la correcta aplicación del artículo 312 del Código Procesal Penal; que al ser evaluado, se advierte que es un punto de puro derecho, toda vez que, el Código Procesal Penal regula los registros de personas, estableciendo en su artículo 176: “Registro de personas. Antes de proceder al registro personal, el funcionario actuante, debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a exhibirlo. Los registros de personas se practican separadamente, respetando el pudor y dignidad de las personas, y en su caso, por una de su mismo sexo. El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si se rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia. En estas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura”; mientras rige en el 312 del mismo canon legal, sobre las excepciones a la oralidad: “Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados al juicio por medio de la lectura: 1) Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé; 2) Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible”;

C., que esta Suprema Corte de Justicia ha sido constante al establecer que estos tipos de actas a que se refiere el 312.1 de la norma procesal, resultan ser excepciones a la oralidad, y por tanto, como pruebas escritas que pueden ser incorporadas al juicio, distingue entre pruebas documentales y las actas que esa misma normativa estipula, pronunciándose al tenor siguiente: “Considerando, que dentro de este orden de ideas, si bien por disposiciones sobre el manejo de pruebas, se pauta que la prueba documental puede ser incorporada al juicio mediante un testigo idóneo, siempre que sea viable, esa regla se refiere a los documentos que figuran en el numeral 2 del artículo 312 del Código Procesal Penal, no así a las actas a que se alude el apartado 1 del señalado artículo, toda vez que estas pueden ser integradas al juicio por su lectura, sin la necesidad de autenticación por un testigo, como el caso del acta de arresto por infracción flagrante regulada por el artículo 176 del Código Procesal Penal, puesto que la norma procesal penal que las rige, expresamente no dispone tal condición; pudiendo la defensa, como al efecto hizo, desacreditarla, por los medios que considerara pertinentes, sin que se vulnerara con esta actuación el ejercicio de sus prerrogativas; por consiguiente, procede rechazar este medio y el recurso que se examina, supliendo la omisión de la Corte a-qua, por tratarse de razones puramente jurídicas” (ver B.J. 1239, 10 de febrero 2014, Pág. 918);

Considerando, que aparte de las tachas que hace el recurrente a las actas presentadas, el proceso posee otras actas, como resulta ser el acta de comprobación inmediata, levantada por el fiscal actuante que corrobora todo lo establecido por el militar actuante, lo que fue evaluado por los juzgadores de juicio de manera positiva para sustentar el fáctico y posterior calificación que devino, en consecuencia, penalizada. Que, contrario a lo que aduce el recurrente no fue detectado por la Corte a-qua contradicción o falta alguna que necesitara ser aclarada por el testigo referido, siendo las actas mencionadas bastas por sí solas para retener responsabilidad penal del imputado en el hecho endilgado;

Considerando, que el artículo 139 del Código Procesal Penal dispone: “Toda diligencia que se asiente en forma escrita contiene indicación del lugar, fecha y hora de su redacción, las personas que intervienen y una relación sucinta de los actos realizados. El acta es suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se deja constancia de ese hecho. La omisión de estas formalidades acarrea nulidad sólo cuando ellas no puedan suplirse con certeza, sobre la base de su contenido o de otros elementos de prueba. Las resoluciones contienen además indicación del objeto a decidir, las peticiones de las partes, la decisión con sus motivaciones, y la firma de los jueces, de los funcionarios del Ministerio Público o del secretario, según el caso”; que esta falta de forma queda subsanada, no produciéndose agravio al recurrente;

Considerando, que sobre el peso de las sustancias controladas, es de recalcar que el documento idóneo, por su calidad de peritaje científico que establece el peso de la sustancia ocupada, es el efectuado por el Inacif; agregando a esto que la referencia del peso que conste en las actas iniciales de la investigación es en el contexto de proximidad, que se sobreentiende dentro del rango de más o menos; Considerando, que el referido aspecto ha sido detalladamente analizado por esta S., quedando evidenciado que la decisión y motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, al determinar que el imputado se encontraba infringiendo las normas legales preestablecidas en cuanto al control de sustancias controladas; evidenciando que los Juzgadores, en ambas instancias, realizaron la debida revisión a las garantías procesales del imputado al momento de su detención, donde los agentes actuantes dentro de sus funciones, observaron una actitud sospechosa, procediendo a realizar el chequeo en un aeropuerto de Punta Cana, ocupándole la cantidad y sustancias controladas que constan en el certificado instrumentado por el Inacif, determinándose, gracias al fardo probatorio, el cuadro fáctico; siendo de lugar rechazar el referido medio impugnativo en todos sus aspectos;

Considerando, que en cuanto a la queja sobre la motivación de la decisión, a juicio de esta sala, la Corte a-qua ejerció adecuadamente el control vertical respecto de lo resuelto en el tribunal de primer grado, al valorar y estimar, plasmando adecuadamente sus motivaciones en dicho acto jurisdiccional;

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias motivacional, dado que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que, esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, procediendo en tal sentido a desestimar el recurso de que se trata;

Considerando, que en ese tenor, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación que se trata, confirmando la decisión recurrida;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede condenar al imputado al pago de las costas penales del proceso, por resultar vencido en sus pretensiones; Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.L.S.M., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-824, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en esta decisión; en consecuencia, confirma la decisión impugnada; Segundo: Condena al recurrente C.L.S.M., al pago de las costas causadas en esta alzada;

Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

(Firmados) F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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