Sentencia nº 1202 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2018.

Fecha15 Octubre 2018
Número de resolución1202
Número de sentencia1202
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1202

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, en funciones de P.; E.E.A.C. e

H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 8 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia

y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.V.P.,

dominicana, mayor de edad, soltera, policía, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 002-0148987-9, con domicilio en la General

Leger núm. 165, Las F., S.C., imputada y civilmente

demandada, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00306, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Cristóbal el 16 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.E., en la formulación de sus

conclusiones en la audiencia del 11 de octubre de 2017, a nombre y

representación de J.V.P., recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. F.E., en representación de la recurrente, depositado en

la secretaría de la Corte a-qua el 20 de enero de 2017, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. Héctor Emilio

Mojica, en representación de los recurridos E.T. y Altagracia

Doñé, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de febrero de 2017; Visto la resolución núm. 3084-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 24 de julio de 2017, que declaró admisible en

cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para

conocerlo el 11 de octubre de 2017, fecha en la cual se difirió el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero

de 2015; 295 y 304 Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms.

3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de octubre de 2015, la Procuradora Fiscal del Distrito

Judicial de San Cristóbal, Licda. L.A.N., presentó formal

acusación y solicitud de apertura a juicio contra J.V.P.,

imputándola de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal

Dominicano, en perjuicio de L.A.T.D. (occiso);

  1. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San

    Cristóbal, acogió la referida acusación, por lo que emitió auto de apertura a

    juicio contra la imputada, mediante la resolución penal núm. 402-2015 del

    15 de diciembre de 2015;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00101 el 20 de junio de 2016, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara a J.V.P., de generales que constan, culpable del ilícito de homicidio voluntario, en violación a los Arts. 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso L.A.T.D. (

  3. L., y en consecuencia, se le condena a cumplir trece (13) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo Mujeres; SEGUNDO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil realizada por los señores E.T. y A.D., en su calidad de padres del occiso, acción llevada accesoriamente a la acción penal, en contra del imputado por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena a dicho imputado al pago de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), a favor de la parte civil constituida, y dividido en partes iguales entre estas, como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos por dichas señoras a consecuencia del accionar del imputado; y en cuanto a la constitución en actor civil incoada por E.T.D. y J.L.D., quien ostentan la calidad de hermanos, se rechaza en vista de que no ha probado su dependencia económica con respecto al occiso; TERCERO: Rechaza las conclusiones de los abogados del imputado, toda vez que la acusación fue probada en el tipo penal de referencia en el inciso anterior, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo capaces de destruir la presunción de inocencia que hasta este momento beneficiaba al justiciable; CUARTO: Condena al imputado J.V.P., al pago de las costas penales y civiles, estas últimas a favor y provecho del abogado concluyente; QUINTO: Se ordena de conformidad de las disposiciones de los artículos 189 y 338 del Código Procesal Penal, mantenga la custodia de las pruebas materiales aportadas al presente proceso, consistentes en la pistola marca Taurus, calibre 9mm, serie TDS-65847, hasta que la presente sentencia se haga definitiva y proceda de conformidad con la ley”;

  4. que no conforme con esta decisión, la imputada interpuso recurso

    de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00306, objeto del presente recurso de casación, el 16 de

    noviembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos:

  5. En fecha (2) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por los Dres. B.T.M. y F.V.E., abogados actuando en nombre y representación de la imputada J.V.P.; y b) En fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. H.E.M., abogado actuando en nombre y representación de los querellantes y actores civiles E.T. y A.D., ambos contra la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00100, de fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido sus pretensiones ante esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica,

    alega los siguientes medios de casación: “Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. Atendido: a que con el conocimiento del proceso penal ante el tribunal colegiado, se pudo comprobar que los jueces de este tribunal no valoraron todos los medios de pruebas de manera amónica y conforme a lo establecido en el Art. 162 del Código Procesal Penal ante el Art. 162 del Código Procesal Penal, al no precisar el determinado valor que se debe dar a los medios de pruebas. Atendido: A que con las declaraciones de Y.C.R., se hace inmerecido de ser un testigo a cargo, porque lo convierte en parte interesada y es bastante obvio, porque en sus declaraciones se nota que miente al tribunal, además de que las declaraciones de los testigos a descargo no fueron valoradas al igual que los testigos a cargo, ya que los jueces de primer grado solo se limitan a la crítica de estas declaraciones, lo que violenta el derecho de defensa de la recurrente conforme a las disposiciones del Art. 162 del Código Procesal Penal, la Constitución y la igualdad entre las partes. Ya que la corte de apelación al decidir, valoró por igual estos medios de pruebas sin haber escuchado a estos testigos, además como dice el testigo E.J.C. de León, la recurrente se encontraba en la azotea de su casa, lo que faltó precisar es que esa azotea está en un segundo nivel, es decir, prácticamente un tercer piso y conforme a la lógica y armonía, no puede realizar un disparo a una persona en tierra y herirlo con entrada y salida en el tórax, como lo establece el Instituto de Ciencias Forenses en el examen de dicho cuerpo, por lo que es evidente que el occiso fue herido mortalmente con disparo en línea recta a una distancia cercana, porque como dice el informe de patología es herida a distancia y la herida a distancia, está entre los 10 a 150 centímetros, conforme lo establece la enciclopedia de criminalística, criminología e investigación de la obra Investigación Política, Procedimientos y Tenencias Científicas, en su Pág. 1138, tercer volumen, por lo que combinado a la criminalística de campo y la medicina forense, no existe la menor posibilidad de que la imputada se haga culpable de la muerte del hoy occiso; Segundo Motivo: Violación de los derechos fundamentales. Atendido: A que el artículo 69.10 de la Constitución de la República, consagra: “Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Atendido: A que el artículo 74.1, 2 y 3 de la Constitución de la República. Atendido: A que el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Atendido: A que los artículos 24 y
    25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Atendido: Que los artículos XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Atendido: A que el Tribunal a-quo al valorar las pruebas figuradas y valoradas por el tribunal de primera instancia no es objetivo, toda vez que valora unas pruebas que no obtuvo a su alcance porque no se encontraban en la sala de audiencias, violentando así el derecho de defensa establecido en la Constitución, la igualdad entre las partes, así como el Art. 69 ordinal 10 de la Constitución establece lo siguiente: Las normas del debido proceso se aplicaran a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por lo que procede anular la sentencia objeto del presente recurso”;

    Considerando, que según se extrae del fallo impugnado la Corte a-qua

    para justificar la decisión, expresó lo siguiente:

  6. Que el Tribunal a-quo analizó el testimonio de Y.C.R., testigo ocular del hecho punible, el cual certifica que pudo apreciar cuando la imputado le disparó al occiso, lo que fue corroborado por los otros testigos y medios probatorios; b) Que la sentencia recoge en uno de sus razonamientos que la autopsia practicada a la víctima concluye entre toras cosas, que la causa de la muerte fue una herida a distancia de arma de fuego cañón corto, presentando además al disparo abrasiones en hemicara izquierda, correspondiéndose esta última con la magnitud del golpe que habría recibido la víctima, y en otra parte de la sentencia se recoge que las heridas recibidas por la víctima en vida a consecuencia del disparo producido por la hoy imputada tuvieron como consecuencia una hemorragia interna, secundaria a laceración arteria aorta torácica, como se puede apreciar, no existe duda en el análisis de la sentencia que la causa de la muerte fue producida por el disparo realizado por J.V.P.; c) Con relación al criterio de la valoración de las pruebas, la sentencia analiza los testimonios de los testigos a cargo y descargo desde el ordinal 24 hasta el ordinal 29, analizando por separado los testimonios de: Y.C.R., E.J.C. de León, J.M.T., J.J.C., estableciendo los dos primeros del hecho punible, e identifican a la imputada como la persona que disparó al occiso, el tercero dice haber escuchado los disparos y pudo ver cómo sacaban a la víctima de un callejón, robusteciendo las declaraciones anteriores, los testigos a descargo los señores L.M.R. y Santo Miliano, su testimonio contradice la prueba pericial, en razón de que alegan que observaron cuando Y.C. le tiró una piedra al occiso y se la desbarataba en la cabeza, lo que provocó su muerte. Que si bien este testigo concuerda con los demás en el hecho de que la víctima huía de las personas que lo perseguían, no menos cierto es que igual que el testimonio valorado precipitadamene resulta totalmente contradictorio con la autopsia practicada a L.A., el mecanismo de la muerte fue hemorragia interna, secundaria laceración arteria aorta torácica, herida que conforme a la lógica y la máxima de experiencia, no permitía que L.A. realizara este trayecto, así como contradictorio con el testimonio de S.M., quien refiere que cuando la víctima entra en el callejón, no tenía la herida del arma de fuego, sino solamente la sangre en el cuerpo, careciendo estos de veracidad y coherencia en sus declaraciones, por lo que procede a restarle valor probatorio; d) Certificación de análisis forense núm. 3555-2015 de fecha veintinueve (29) de julio del año 2015, balística forense de la Sub Dirección Central de la Policía Científica, realizada a la pistola marca Taurus, calibre 9mm, número serial RDS755847, la cual es prueba material en este proceso, resultando lo siguiente: “Fueron detectados residuos de pólvora en el arma utilizada, certificando este que es prueba certificante de lo ya señalado y ha sido expedido por un perito, profesionales estos con calidad habilitante a tales fines, y ha sido expedido de conformidad con las disposiciones del Art. 212 del Código Procesal Penal. El tribunal es coherente en su motivación en cuanto al hecho puesto a su cargo, en razón de que valora y analiza cada elemento de prueba los cuales comprometen la responsabilidad de la imputada, y expresa en la sentencia atacada que las pruebas a descargo son incoherentes con los otros medios de pruebas, en razón de que la causa de la muerte del occiso no fue la provocada por la piedra supuestamente tirada por el testigo Y.C.R., sino más bien por la que la causa de la muerte fue una herida a distancia por proyectil de arma de fuego cañón corto, aunque presenta además en el examen físico abrasiones en hemicara izquierda, la misma no es la causante de su muerte. Como se puede apreciar, los Jueces del Tribunal a-quo establecieron una sentencia equilibrada y ajustada a las normas procedimentales, al dejar plasmado en su parte considerativa, el valor otorgado a cada uno de los medios de probatorios sometidos a su escrutinio, de forma precisa y coherente, para tomar su decisión, motivos por el cual es procedente rechazar los medios, y por vía de consecuencia, el recurso” (ver numeral 3.3, literales a, b, c,
    d.4 y e; 3.5, Págs. 10, 11, 12 y 13 de la decisión de la Corte);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la recurrente:

    Considerando, que en el primer medio, la reclamante propone revisar

    la valoración efectuada por la Corte a-qua sobre el universo probatorio en

    su conjunto y de manera armónica. Que la declaración del acompañante de

    la víctima se le otorga todo el valor para sustentar la condena, por el

    contrario desconoce el contenido de las declaraciones de los testigos a

    descargos. Que el testimonio de Y.C.R., es viciado, al ser él

    quien da la información y solicita la intervención de la imputada por la

    supuesta muerte de su hermano, quien fue a quien chocó la víctima; que los

    testigos a descargo establecen que ella estaba en la azotea (3er piso), que el

    disparo no pudo tener entrada y salida desde esa distancia, el disparo que

    impactó al occiso fue lineal tal como lo establece el examen especializado;

    Considerando, que el segundo medio esbozado, plantea la recurrente

    ataque a valoración de las pruebas presentada a cargo, al considerar que violentaron el derecho de defensa e igualdad dentro del proceso.

    Evidenciándose la similitud de ambos medios impugnativos que versan

    sobre la valoración de las pruebas; en primer término, con respecto a

    pruebas específicas – testigos a cargo y descargo, las pericias realizadas

    sobre el disparo y posterior apreciación de las mismas para establecer el

    fáctico – determinación de los hechos;

    Considerando, que el presente proceso es presentado mediante una

    acusación sustentada en diversos elementos de pruebas de carácter

    testimonial, documental, pericial y certificante;

    Considerando, sobre la valoración de las pruebas, específicamente de

    los testigos del juicio, esta S. ha sostenido en innumerables fallos que el

    valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio escapa al

    control del recurso; que el tribunal de alzada no puede censurar al Juez de

    primer grado la credibilidad otorgada a las declaraciones de testigos, por

    depender este asunto de la inmediación, es decir, solo el juez de juicio

    puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o

    impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese

    punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es

    posible que un tribunal de alzada revise la credibilidad dada por el juez de

    juicio a un testimonio que la corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no

    ocurrió en la especie. Agregando a esto, esta Segunda Sala advierte que la

    Corte a-qua realiza su propia valoración y apreciación de los hechos, lo que

    plasma en su motivación;

    Considerando, que en el ejercicio valorativo las declaraciones ofrecidas

    por cualquier testigo -a cargo o descargo – debe de avalarse lógicamente

    con los demás elementos de prueba, indiscutiblemente con las pruebas

    científicas, que resultan ser más objetivas y permite darle una fisonomía

    lógica a la apreciación; aspectos que las instancias anteriores han estimado

    al momento de otorgar credibilidad a las declaraciones y establecer el

    fáctico de los hechos acontecidos;

    Considerando, que en relación a lo argüido por la recurrente, en

    cuanto a la errónea determinación de los hechos, destacamos que dentro

    del poder soberano de los jueces del fondo, se incluye la comprobación de

    la existencia de los hechos de la acusación, la apreciación de las pruebas,

    las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el

    grado de culpabilidad de la imputada; que la Suprema Corte de Justicia, en

    funciones de Corte de Casación, tiene solo el deber de verificar la

    apreciación legal de esos hechos y comprobar si los hechos determinados

    por los jueces como constantes, reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el ilícito por cuya comisión han impuesto una

    pena;

    Considerando, que los medios a revisar en esta alzada versan sobre la

    valoración de las pruebas dirigidas a establecer el fáctico que determinaría

    la calificación jurídica correcta, por ende la sanción penal a imponer. Que

    no es materia casacional el ocuparse de la valoración de las pruebas, no

    obstante subsiste la correcta aplicación de la ley sustantiva; que, tal como

    vislumbra la Corte a-qua que justiprecia positivamente el panorama fáctico

    que instaura el Tribunal a-quo, validando la calificación otorgada a los

    hechos de la prevención; razón por la que el aspecto analizado en el medio

    impugnado debe de ser desestimado;

    Considerando, que a juicio de esta S., la Corte a-qua ejerció

    adecuadamente el control vertical, respecto de lo resuelto en el tribunal de

    primer grado, al valorar y estimar el laudo frente a lo denunciado por la

    recurrente, plasmando adecuadamente sus motivaciones en dicho acto

    jurisdiccional;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se

    corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y

    satisfacen las exigencias de una adecuada motivación; toda vez, que el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de

    forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo

    se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas

    adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en

    cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista

    vulneración alguna en perjuicio de la recurrente; procediendo en tal

    sentido, a desestimar el recurso que se trata en los medios propuestos;

    Considerando, que en ese tenor, la Segunda Sala Penal de la Suprema

    Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015,

    procede a rechazar el recurso de casación que se trata, confirmando la

    decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que

    procede condenar a la recurrente al pago de las costas penales del proceso,

    por resultar vencida en sus pretensiones, distrayendo las civiles a favor de

    los letrados que representan a la parte recurrida; Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe

    ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a E.T. y A.D. en el recurso de casación interpuesto por J.V.P., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00306, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra transcrito más arriba;

    Segundo: Rechaza en referido recurso, en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas causadas en la presente alzada; en cuanto a las civiles, procede que sean distraídas a favor del L.. H.E.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

    (Firmados) A.A.M.S..- E.E.A.C..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR