Sentencia nº 1313 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2018.

Fecha15 Octubre 2018
Número de resolución1313
Número de sentencia1313
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de agosto de 2018

Sentencia No. 1313

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 029-0013546-4, con domicilio en la calle

1 Fecha: 29 de agosto de 2018

Anacaona núm. 19, B., municipio de Miches, provincia El Seybo, imputado, contra la sentencia núm. 14-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de enero de 2017;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. N.R., por sí y por el Licdo. R.Q.C., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones, actuando en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. R.C.Q.C., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de febrero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2497-2017, dictada por la Segunda Sala de la

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Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 2017, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para el día 28 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

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Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 9 de febrero de 2012, los Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, L.. F.O.S.M. y P.L.C., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra los imputados J.A.C.M., R.A.P.J., C.M.G. delR., R.G.R. (a) R., J.R.H.R. (los últimos cuatro prófugos), imputándolos de violar los artículos 5, letra a, 28, 75-II y 85 letras b y c de la ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana;

  2. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado J.A.C.M., mediante la resolución núm. 146-AAJ-2012 del 26 de junio de 2012;

  3. que para el conocimiento del juicio fue apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00159 el 13 de junio de 2016, cuya parte dispositiva se lee de la siguiente manera:

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PRIMERO: Declara al ciudadano J.A.C.M., de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 5 literal a, 28 y 75 párrafo II, 85 letras b y c de la Ley 50-88, sorbe Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, por vía de consecuencia, se condena a cumplir una pena de ocho (8) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Condena al imputado J.A.C.M., al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO: E. al ciudadano J.A.C.M., del pago de las costas penales del procedimiento, toda vez que dicho imputado estuvo asistido por un letrado de la defensoría pública; CUARTO: Ordena el decomiso y destrucción de la sustancia ocupada en el presente proceso, consistente en: quince (15) paquetes de cocaína clorhidratada, con un peso de quince punto cero cero (15.00) kilogramos, en mérito de lo previsto en el artículo 92 de la ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; QUINTO: Ordena el decomiso de tres billetes de dos mil pesos dominicanos, números BN 8640846, BR 9507884 y AY3833855, dos billetes de doscientos pesos dominicanos números BN0807615 y BJ2273173, un billete de cien pesos dominicanos números WS1907533, dos billetes americanos números D4161541A y C18489262A, dos celulares B.B., de color negro con su pila, uno de ellos de Claro, núm. de Imei 357837049065175 y el otro marca AT&T, núm. de Imei 366552045761673, con número de chip 901020071019629175 de claro y 1104187972339f de Orange, a favor del Estado Dominicano, en virtud de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; SEXTO: Rechaza las solicitudes de la representante

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del Ministerio Público, en el sentido de variación de la medida de coerción impuesta al imputado, por carecer de objeto en el presente caso, en virtud que el imputado ha comparecido a todas las audiencias, y así también rechaza el decomiso del vehículo Hyndai, tipo jeepeta, placa núm. X087791, modelo Santa Fe, año dos mil cinco (2005), chasis KM8SC13D55U864803, toda vez que dicho solicitante no depositó la documentación correspondiente; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena y a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), para los fines correspondientes”;
d) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 14-TS-2017, objeto del presente recurso de casación, el 27 de enero de 2017, cuya parte dispositiva establece:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación obrante en la especie, escriturado en fecha veintidós (22) de julio de 2016, en interés del ciudadano J.A.C.M., a través de su abogado, L.. R.C.Q.C., en contra de la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00159, del trece (13) de junio del año antes señalado, proveniente del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos previamente expuestos; SEGUNDO: Confirma en todo su contenido la sentencia antes indicada, por estar conteste con el derecho; TERCERO: Exime al ciudadano J.A.C.M., del pago de las costas procesales

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por las razones antes enunciadas”;

Considerando, que el recurrente arguye los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, obtenida con una errónea valoración de los elementos de pruebas. Violación a los artículos 172, 333 Código Procesal Penal. La Corte incurre en la violación de los principios de concentración e inmediación de la prueba al decidir sin tener contacto con los testimonios a los que ellos dieron entera credibilidad, ya que cuando a los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público para el sustento de la acusación, el tribunal y la corte no le han dado una justa valoración desde la perspectiva de la sana crítica, entiéndase conocimiento científico, máxima de experiencia y la lógica, y no ha dejado notar ni de manera mínima las contradicciones en la que han entrado los testigos, pues tal y como podrá observar la Suprema Corte de Justicia, en el juicio celebrado en fecha trece
(13) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se presentaron como elemento de prueba los siguientes: Testimonio del ciudadano G.P.B. y C.C.F.; acta de registro de vehículos de fecha 19/10/2011; acta de registro de personas de fecha 19/10/2011 y certificado químico forense núm. SC1-2011-10-01-013922 de fecha 20/10/2011, de los cuales el tribunal no observó, a violación al derecho fundamental que hubo en el arresto de este ciudadano, el cual fue sometido a procedimiento policiales son habérsele ocupado ningún tipo de sustancia o de objeto que lo vinculara algún ilícito penal; que el mismo fiscal establece que al llegar a la escena del hecho, encontró

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al imputado en el suelo, sometido por varios militares, y que es posteriormente, cuando se revisa un vehículo marca Chevrolet modelo E., que no pertenecía al imputado y en donde supuestamente encuentran una sustancia controlada; lo único que alegan tanto el fiscal como los militares actuantes de quien se presume conducía el llamado vehículo es que emprendió la huida, aquí debemos recordar que los hechos son personales, artículo 17 del Código Procesal Penal. En ese mismo tenor, dicen los militares que ven al imputado con bulto, con las siguientes características: rojo, azul y blanco y las iniciales Air Ness y Air Sport; sin embargo, el bulto que se encuentra en el vehículo y que se envía al Inacif, tenía las siguientes características e iniciales: bulto azul con rojo y los logotipos 777, tres anclas y un logotipo no definido, que a decir de lo que supuestamente se le vio al imputado, lo que se ocupa en el vehículo antes señalado y lo que se envía al Inacif, es evidente que no se trataba de lo mismo, en lo que se demuestra una rotura la cadena de custodia, artículo 289 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, en cuanto a la motivación de la sentencia. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Resulta: Que los jueces de la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional no han descrito de manera particular las motivaciones de hechos y de derecho que hayan permitido desalojar toda duda en el presente caso, solo se han permitido establecer fórmulas genéricas, así como meros artículos; sin embargo, la Constitución de la República, así como el Código Procesal Penal, indica que la decisión debe ser motivada, de tal manera que a una persona que no sepa de derecho la comprenda, y que la misma contenga las explicaciones que se recogieron en la celebración del juicio, pues como podrán observar al momento de leer la sentencia, que los jueces no prestaron el

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mínimo tiempo para dar las razones la decisión a la que han arribado. A que la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, no establece el porqué le dan credibilidad a los testimonios ni a las pruebas documentales, no obstante todas las irregularidades de fondo establecidas por la defensa; debeos recordar que la motivación de la sentencia no depende de la inocencia o culpabilidad en una condición sine que non por parte de los jueces que son terceros imparciales “la motivación es una razonamiento justificatorio que no tiene por objeto que describir el proceso decisorio del juez, sino justificar razonadamente el resultado de dicho proceso decisorio. Se distinguen entre la decisión y las razones que la justifican.” (Pág. 548, Derecho Procesal Penal, ENJ). A que la motivación de una sentencia debe ser la percepción que el juzgador tiene de la historia real de los hechos, y la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da al caso concreto que se juzga, por lo que no basta una exposición de lo sucedido, sino que debe hacerse un razonamiento lógico”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

Considerando, que el recurrente en su memorial de agravios plantea de manera concreta que la Corte a-qua incurrió en violación al principio de concentración e inmediación, a decir de quien recurre sobre la base de que dicho tribunal decidió el presente caso sin tener contacto con los testimonios a los que dieron entera credibilidad; que el a-quo no dio a los medios de prueba una justa valoración desde la perspectiva de la crítica, los conocimientos

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científicos, la máxima de experiencia y la lógica, sin dejar notar las contradicciones de los testigos; que el tribunal en ese sentido no observó la violación al derecho fundamental que se generó en el arresto del imputado al ser sometido a procedimientos policiales sin habérseles ocupado ningún tipo de sustancia controlada o algún objeto que lo vincule con algún ilícito penal; que el fiscal en sus declaraciones estableció que cuando llega a la escena del hecho encontró al imputado en el suelo sometido por varios militares, siendo posteriormente que revisa el vehículo marca Chevrolet, modelo E., el cual no pertenecía al imputado, que lo único que fue alegado tanto por el ministerio público como por los agentes actuantes fue que de quien se presume que conducía el referido vehículo emprendió la huida;

Considerando, que por otro lado argumenta el imputado recurrente, que los agentes actuantes manifestaron que vieron al imputado con un bulto color rojo, azul y blanco con las iniciales Air Ness y Air Sport; sin embargo, el bulto que se ocupó el referido vehículo, el cual fue enviado al Inacif, era azul con rojo y los logotipos 777, tres anclas y un logotipo no definido, de lo que se colige que lo supuestamente ocupado en el vehículo indicado no se trata de lo mismo, por lo que se violó la cadena de custodia;

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Considerando, que como segundo medio establece el impugnante falta de motivo, toda vez que la Corte a-qua no estableció los motivos y razones por los cuales tomó dicha decisión;

Considerando, que por la solución que esta Sala de Casación le dará al presente caso, procederá a dar respuesta al segundo medio planteado respecto de la falta de motivación, y en esas atenciones, es importante apuntalar que el primer medio propuesto en el presente recurso de casación fueron los vicios planteados ante la corte de apelación, que al análisis del contenido de la sentencia impugnada se advierte que lleva razón el recurrente cuando plantea la falta de motivo y uso de fórmulas genéricas; que el a-quo, frente a los vicios presentados, estableció lo siguiente:

“Realizando examen exhaustivo de la decisión impugnada, número 941-2016-SSEN-00159, de fecha trece (13) de junio de 2016, proveniente del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la Corte queda convencida de que los Jueces del Tribunal a-quo resolvieron el caso en cuestión de forma idónea, tras determinarse en sede de la jurisdicción de primer grado la culpabilidad del ciudadano J.A.C.M., respecto de quien se tenían datos concretos de que en el aparcamiento del Hotel Jaragua acudiría a materializar una transacción ilícita de drogas narcóticas, por lo que los oficiales de la DNCD montaron un operativo en dicho lugar, en tanto que todo ocurrió acorde con lo

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advertido en la fuente de inteligencia, en razón de que el consabido encartado, una vez hecha su llegada al recinto hotelero se desmontó de la yipeta Hyundai Santa Fe, de donde tomó un bulto rojo, blanco y azul, con logotipos Airness y/o Airport para llevarlo hacia la otra yipeta C.E., ambos vehículos de color gris, todo lo cual fue visto por el oficial actuante C.C.F., en cuyas declaraciones atestiguadas consta que el hallazgo consistió en cinco (5) paquetes de estupefacientes que resultaron ser quince (15) kilos de cocaína clorhidratada, evidencias recogidas con la presencia del representante del Ministerio Público, Dr. G.P.B., según lo dejó fijado en su comparecencia personal por ante el juicio de fondo, por lo que las causales invocadas en la ocasión tan solo constituyen simples medios de defensa, sin sustentación fáctica ni jurídica para revertir los méritos del acto judicial criticado, a sabiendas de que ninguna norma legal ha sido violada, ni en cuanto a la determinación del hecho punible ni tampoco en cuanto a la fundamentación argumentativa operada en la especie juzgada, en consecuencia, procede rechazar la vía recursiva incursa, en busca de reivindicar el fallo cuestionado”;

Considerando, que de lo descrito precedentemente se comprueba la existencia del vicio invocado por el recurrente, toda vez que la Corte a-qua no hizo una correcta ponderación de los medios impugnativos del recurso de apelación incoado por el imputado J.A.C.M., ya que se trataban de la valoración probatoria, la cual ameritan de su ponderación; por tanto, esta S. advierte que la Corte a-qua incurrió en falta de estatuir, toda

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vez que no dio respuesta a los puntos cuestionados por el recurrente, los cuales fueron trascritos en el primer medio presentado por el impugnante, reprochable en casación, y por ende, procede acoger el medio planteado; en consecuencia, por vía de supresión y sin envío, procede a suplir de puro derecho la motivación correspondiente;

Considerando, que respecto al cuestionamiento de la legalidad del arresto, así como la violación a la cadena de custodia, donde establece el recurrente violación a los derechos fundamentales del imputado, se advierte que desde las primeras fases procesales, tanto en la instrucción como en el fondo del asunto, dicho aspecto no fue planteado por la defensa técnica del imputado, lo anterior es suficiente para rechazar el reparo, pues se está atacando una cuestión que es propia de una etapa precluida, las cuales no fueron previamente cuestionadas;

Considerando, que si bien es cierto que en la sentencia emitida en primer grado se establece que la sustancia controlada se encontraba en un bulto de color azul, rojo y blanco, con las insignias Airness o Air Sport, conteniendo en su interior la cantidad de quince (15) paquetes de polvo blanco, mientras que en el reporte emitido por el Inacif se establece que los paquetes de cocaína se

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recibieron dentro de un bulto azul con rojo, con los logotipos 777, tres anclas y un logotipo no definido, no es menos cierto que la sustancia ocupada en poder del imputado al momento de su arresto resultó ser la misma que se remitió al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), resultando ser cocaína lorhidratada con un peso de quince (15 kg.); por lo que en ese sentido, se ha observado la cadena de custodia de la prueba como el procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales que son ocupados en el transcurso de una investigación criminal, no viciar el manejo que de ello se haga y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones; ue en ese sentido, la prueba embalada al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif) fue la misma ocupada al imputado al momento de su arresto, por lo que dicho medio se rechaza;

Considerando, que por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, esta sala de la Suprema Corte de Justicia procede a rechazar el recurso de que se trata;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar

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con lugar dichos recursos;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante no ha prosperado en sus pretensiones, en razón de que fue representado por una defensora pública, los que están eximidos del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.C.M., contra la sentencia núm. 14-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de enero de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

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Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

(Firmados) F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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