Sentencia nº 1309 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2018.

Fecha15 Octubre 2018
Número de sentencia1309
Número de resolución1309
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de agosto de 2018

Sentencia No. 1309

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de 2018, años

175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.O.S. (a)

La Plaga, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, con

domicilio en la J.C. núm. 48, Invi, provincia Peravia, imputado, Fecha: 29 de agosto de 2018

contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00290, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal

el 27 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora E.S.L., expresar a la Corte ser dominicana,

mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm.

001-0948199-4, domiciliada y residente en la calle E.C. núm. 5-B, Baní, parte recurrida;

Oído al Licdo. R.R., en sustitución del L.. W. de los

Santos Ubrí, defensores públicos, en representación del recurrente;

Oído al Licdo. J. de D.M.G., en representación de la

parte recurrida, señora E.S.L.;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, Dra. C.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. W. de los Santos Ubrí, defensor público, en representación de la Fecha: 29 de agosto de 2018

parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de

diciembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3052-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2017, mediante la cual se declaró

admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo

el 27 de septiembre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las

partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal

Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles;

consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal Fecha: 29 de agosto de 2018

Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre

de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 27 de abril de 2016, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial

    de Peravia, L.. B.C.A.B., presentó acusación y

    requerimiento de apertura a juicio contra A.O.S. (a) La Plaga,

    por el hecho de que: “el imputado fue detenido en flagrante delito en fecha 3 de

    enero de 2016, en horas de las 7:00 p. m., por la policía preventiva, en la calle Juan

    Caballero, próximo a la industria Banileja del sector del Invi, de esta ciudad de Baní,

    provincia Peravia, al dársele una persecución contínua, ya que momentos antes,

    siendo las 21:00 horas, de fecha 2 de enero de 2016, en la calle 7 del sector El Fundo

    de esta ciudad de Baní, mientras transitaba en la vía pública el hoy occiso, el

    adolescente V.M.S. (a) V., iba a bordo de la pasola marca

    Yamaha, chasis núm. 3KJ7691100 (conduciendo la misma) y el imputado Alberto

    Ortiz Santana (a) La Plaga, iba en el asiento trasero, en el cual el imputado le infirió

    una herida corto penetrante en hueco supraclavicular (subclavia) pulmonar

    hemorragia interna, externa shock hemorrágico en hombro derecho que le causó la

    muerte y según certificado médico legal y acta de levantamiento de cadáver y Fecha: 29 de agosto de 2018

    excoriaciones en rodilla izquierda región frontal nasal post caída”; imputándole el

    tipo penal previsto y sancionado en los artículos 309, 295, 302 y 304 del

    Código Penal Dominicano, y 50 y 56 de la Ley núm. 36, sobre Comercio,

    P. y Tenencia de Armas;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia,

    acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo

    cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado; mediante

    resolución núm. 257-2016-SAUT-0072 del 11 de mayo de 2016;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado

    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Peravia, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00085 del 23 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Se procede a adecuarse la calificación jurídica que fuera otorgada al proceso en fase de instrucción, de violación a los artículos 309, 295, 302 y 304 del Código Penal Dominicano y artículos 50 y 56 párrafo III de la Ley 36, sobre porte y tenencia de armas, adecuándose por la de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, artículos 50 y 56 párrafo III de la Ley 36, sobre porte y tenencia de armas, esto en perjuicio de V.M.S. (a) V.; SEGUNDO: Se procede a declararse culpable al ciudadano A.O.S. (a) La Plaga, de violentar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, la Ley 36 en sus Fecha: 29 de agosto de 2018

    artículos 50 y 56 párrafo II, en perjuicio de V.M.S. (a) V.; TERCERO: Se condena a cumplir una pena de trece (13) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en uno de los recintos cancelarios de nuestro país; CUARTO: Se procede a eximirse al pago de las costas penales del procedimiento al justiciable, en virtud de que el mismo está representado por defensor público adscrito a la oficina defensora ante este Distrito Judicial de Peravia; QUINTO: Se fija la lectura íntegra de esta decisión para el día martes doce (12) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Partes presentes citadas”;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado

    contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00290, ahora impugnada en casación, emitida por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de

    octubre de 2016, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. W. de los Santos Ubrí, defensor público, actuando en nombre y representación del imputado A.O.S., contra de la sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00085, de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, y sobre las comprobaciones de hecho fijadas por la sentencia recurrida, dicta propia sentencia y declara al ciudadano A. Fecha: 29 de agosto de 2018

    Ortiz Santana (a) La Plaga, culpable de violar los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal, la Ley 36, en sus artículos 50 y 56 párrafo II, en perjuicio de V.M.S. (a) V., y en tal virtud, lo condena a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplida la Cárcel Pública de la ciudad de Baní, provincia Peravia; SEGUNDO: E. al imputado recurrente A.O.S. del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por el mismo estar asistido por la defensa pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al juez de la Ejecución de la Pena del Departamento judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente A.O.S. (a) La Plaga, en

    el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente

    medio de casación:

    “Único Medio: Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, artículo 336 del Código Procesal Penal que establece el principio de correlación entre la acusación y la sentencia, asimismo el derecho de defensa del encartado consagrado en el artículo 69 numeral 4 de la Constitución Política de la República Dominicana; la decisión impugnada adolece del indicado vicio, en el entendido de que según se desprende de la acusación formulada en audiencia por la Fiscalía de la provincia Peravia, en la persona de unos representantes La Licda. B.C.A., P.F. adjunta del Distrito Judicial de Peravia, la cual presentó acusación en contra del imputado A.O.S., por Fecha: 29 de agosto de 2018

    violar presuntamente las disposiciones contenidas en los artículos 309, 295, 302 y 304 del Código Penal, sin embargo, a criterio del letrado que suscribe la presente instancia recursiva, es ahí donde se produce justamente el referido vicio, pues la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, al momento de reservarse el fallo y dictar sentencia posteriormente, conforme lo dispone la parte in fine del artículo 421 del Código Procesal Penal, sorpresivamente variaron la calificación del hecho objeto del juicio y condenaron al encartado por una infracción distinta de la contenida en la precitada acusación; las consideraciones que hizo esta Corte de Apelación a través de su sentencia, era obvio que el Tribunal a-quo estaba en la obligación procesal amparada en los artículos 321 y 322 del Código Procesal Penal, de poner en conocimiento al imputado sobre el nuevo ilícito penal del cual se le estaba acusando, en caso de haberlo considerado naturalmente o en su defecto de que el fiscal ampliara la acusación, pues de no hacerlo laceró profusamente un derecho fundamental”;

    Considerando, que con respecto a este reclamo es preciso señalar la

    respuesta que la Corte a-qua dio sobre el particular:

    3.8 Que al analizar la decisión recurrida, a la luz de los planteamientos formulados por el encartado en su recurso, es procedente establecer que el Tribunal a-quo ha valorado las pruebas que han servido de sustento a la acusación, en el sentido en que las mismas han sido ofertadas como es el caso del testimonio del Sargento de la policía R.H.C., con el cual se han establecido las circunstancias de modo, lugar y fecha en que fue detenido el imputado posterior al hallazgo del cadáver del hoy occiso, a raíz de la denuncia llegada a la Fecha: 29 de agosto de 2018

    dotación policial, no estableciéndose en sus declaraciones que el mismo se encontrara en la escena del hecho al momento de su ocurrencia, con respecto a las demás pruebas documentales, estas han sido valoradas en su justa dimensión de manera certificantes, como es el informe de la autopsia judicial, instrumentada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), que certifica la causa de la muerte del hoy finado así como el certificado médico legal, el acta de levantamiento de cadáver y el acta de detención en estado de flagrancia; no obstante, en lo que respecta a las declaraciones testimoniales ofrecidas por el adolescente cuyas iniciales de su nombre son E.
    Y.P.P., el Tribunal ha establecido que el mismo fue la persona que le prestó su motocicleta, tipo pasola, al hoy finado el cual lo dejó compartiendo con una amiga y se retiró del lugar, y más adelante se juntó al encartado, con el cual se desplazaban en la citada motocicleta, enterrándose luego del fallecimiento violento de su amigo V.M.S. (a) V., en circunstancias que desconoce, y el posterior apresamiento del imputado al cual se le atribuye la responsabilidad del hecho. 3.10 Que por los motivos expuestos, procede conforme lo dispone en el artículo 422.2 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015), declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. W. de los Santos Ubrí, defensor público, actuando en nombre y representación del imputado A.O.S., contra la sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00085, de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, y en consecuencia, y sobre la comprobaciones de hecho fijadas por
    Fecha: 29 de agosto de 2018

    la sentencia recurrida, dictar su propia sentencia en los términos que se especifica más adelante”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que en cuanto a la denuncia consistente en la existencia

    de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, respecto al

    derecho de defensa que le asiste al imputado y que según su defensa no le

    fue respetado, por que la Corte a-qua procedió a variar la calificación sin

    poner al imputado en conocimiento sobre el nuevo ilícito penal del cual se le

    estaba acusando;

    Considerando, que respecto del vicio planteado por el recurrente, del

    análisis de la sentencia impugnada se desprende que la Corte a-qua

    consignó lo siguiente:

    “3.11) Que al establecerse como aspecto fáctico de la imputación, que el imputado era la persona que acompañaba al hoy occiso, en la motocicleta propiedad del adolecente testigo cuyas iniciales de su nombre son E.Y.P.P., la noche que le ocasionaron la muerte de forma violenta, que el mismo es detenido a la mañana siguiente por haber emprendido la huida del lugar, sin que hasta el momento haya ofrecido alguna información respecto a las circunstancias en que compartió con el hoy finado esa noche, permite establecer que aunque no se ha demostrado que sea el autor principal del homicidio, su actitud Fecha: 29 de agosto de 2018

    configura la tipificación de complicidad, lo cual conlleva para el caso de la especie, la sanción inmediatamente inferior a la que correspondería al autor principal del homicidio, por lo que tomando en consideración los criterios para la determinación de la pena marcados con los numerales 1 y 7 del artículo 339 del Código Procesal Penal, como son “el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho y la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general”, en el sentido de haber acompañado al hoy finado al momento de su muerte violenta y ausentarse del lugar sin adoptar una conducta de auxilio del mismo o denuncia de lo ocurrido, y por el daño sufrido por su familia directa por la pérdida de su pariente, procede en base a los hechos fijados por la decisión recurrida, tomando en consideración las disposiciones del artículo 336 de la normativa procesal penal, en cuanto a asignar la calificación que corresponde al caso, dictar directamente la sentencia y declarar al ciudadano A.O.S. (a) La Plaga, culpable de violar los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal, la Ley 36, en sus artículos 50 y 56 párrafo III, en perjuicio de V.M.S. (a) V., y condenarlo a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplida la Cárcel Pública de la ciudad de Baní, provincia Peravia”;

    Considerando, que del contenido de la glosa procesal se advierte, en

    primer orden, que la Corte a-qua no le pone en conocimiento al imputado la

    intención de variar la calificación, sin embargo, la decisión hoy impugnada

    en nada le perjudica al imputado, muy por el contrario esta le favorece, ya Fecha: 29 de agosto de 2018

    que la pena impuesta le fue reducida; es decir, que no se encuentra

    configurado el vicio endilgado por el recurrente, dado que el tribunal da

    razones atendibles en cuanto al punto puesto en cuestión; en esas

    circunstancias, procede su rechazo;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se

    corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen

    las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional

    Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el

    tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; su fallo se

    encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas

    adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en

    cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no percibe

    vulneración alguna en perjuicio del recurrente;

    Considerando, que consecuentemente, dada la inexistencia de los vicios

    aducidos en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación,

    procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación

    en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las

    disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal; Fecha: 29 de agosto de 2018

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirlas total o parcialmente”; por lo que, procede eximir al recurrente

    del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus

    pretensiones, en razón de que fue representado por un defensor público,

    cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que

    intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.O.S. (a) La Plaga, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00290, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de octubre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Fecha: 29 de agosto de 2018

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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