Sentencia nº 2688-2007 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2018.

Número de resolución2688-2007
Fecha15 Octubre 2018
Número de sentencia2688-2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de agosto de 2018

Sentencia No. 1319

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuesto por V.A.M.D., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, con domicilio en la Rosa Duarte núm. 27, Cotuí, provincia S.R.; R.M.N.A., dominicano, mayor de edad, portador de la Fecha: 29 de agosto de 2018

cédula de identidad y electoral núm. 049-0088758-1, con domicilio en la calle Principal, C.P., casa s/n, Cotuí, provincia S.R.; y R.R.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0095921-2, con domicilio en la calle Principal núm. 48, La Altagracia, Cotuí, provincia S.R., imputados, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-000416, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 7 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. E.M.R., defensor público, en representación de V.A.M.D., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de diciembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. E.M.R., defensor público, en representación de los Fecha: 29 de agosto de 2018

recurrentes, R.M.N.A. y R.R.F.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de diciembre de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2435-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 7 de junio de 2017, mediante la cual se declaró admisibles los recursos que se tratan, y fijó audiencia para conocer de los mismos el 6 de septiembre de 2017; que el día 5 de septiembre del año 2017, se emitió un auto por disposición del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, ya que a raíz del paso del huracán I. las audiencias fijadas para el día 6 de septiembre fueron suspendidas en el Distrito Nacional, y fijaron nueva fecha para el 16 de octubre de 2017, a fin de debatirlos oralmente, fecha en la cual dictaminó el Ministerio Público, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Fecha: 29 de agosto de 2018

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm.50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de mayo de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de S.R., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra V.A.M.D., R.M.N.A. y R.R.F.P. por el hecho de que: “En fecha 7 de febrero de 2015, a las 4:30 p.m., fueron arrestados en flagrante delito los imputados R.M.N.A., R.F.P. y V.A.M.D., en la calle Segunda, al final debajo de una mata de mango del barrio de Sabana, en el sector Los Solares del municipio de Cotuí, S.R., por agente de la División Antinarcótica de la cuidad de Cotuí, por habérseles ocupado, primeramente, siete (7) porciones de un vegetal verde, de origen desconocido, envueltas en pedazos de Fecha: 29 de agosto de 2018

    fundas plásticas de color azul, donde ellos se encontraban en ese preciso momento, en el tronco de la mata de mango en la que ellos y el menor L.J.F.T., y que fue declinado al tribunal de menores; que luego del análisis y estudio por parte del Inacif resultó ser Cannabis Sativa (marihuana) con un peso de (190.87) gramos y seis (6) porciones de un polvo blanco de origen desconocido, envuelta en pedazos de fundas plásticas de color blanco, que luego del debido estudio y análisis por parte del Inacif resultó ser cocaína clorhidratada, con un peso de (46.50) gramos, estas drogas se encontraban en una cartera de las denominadas “mariconas” de color caqui y correa negra, la cual además contenía en su interior tres (3) cartuchos color rojo para escopeta calibre 16; que además, a los imputados les fueron ocupados individualmente a R.M.N.A., una porción de un vegetal verde, de origen desconocido, envuelto en un pedazo de papel de funda plástica de color azul, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, que luego del análisis y estudio del Inacif, resultó ser Cannabis Sativa (marihuana) con un peso de (1.80) gramos; a R.R.F.P., una porción de un vegetal verde envuelto en un pedazo de funda plástica de color azul, en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, que luego del debido estudio y análisis resultó ser Cannabis Sativa (marihuana) con un peso de (1.75) gramos; a V.A.M.D., tres (3) cartuchos para escopeta calibre 16”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 4a, 5a, 6a y 75-II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas que tipifican el tráfico de drogas y sustancias controladas en Fecha: 29 de agosto de 2018

    perjuicio del Estado Dominicano, y 39 párrafo 1 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Cotuí, emitió la resolución núm. 00160/2015 el 22 de julio de 2015, en la cual acogió la acusación presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia, dictó auto de apertura a juicio contra V.A.M.D., R.M.N.A. y R.R.F.P.;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 963-2016-SSEN-00019 del 30 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara culpable del crimen de tráfico de drogas a los imputados R.M.N.A., R.R.F. y V.A.M.D., por haberse demostrado mas allá de toda duda razonable su culpabilidad en los hechos puestos a su cargo, en consecuencia, los condena a sufrir una pena de cinco (5) años de reclusión mayor, que deberán cumplir en la Cárcel Pública Palo Hincado de esta ciudad de Cotuí; SEGUNDO: Condena a los imputados al pago de una multa ascendente a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), cada uno; TERCERO: E. a los imputados al pago de las costas penales por estar asistidos de de la defensoría pública; Fecha: 29 de agosto de 2018

    CUARTO: Rechaza la solicitud de cese de la medida de coerción planteado por la defensa técnica, en razón de la sentencia condenatoria”;

  4. que con motivo de los recursos de apelación incoados por los imputados contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00416, ahora impugnada en casación e emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega l 7 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero, por los imputados R.M.N.A. y R.R.F.P., representados por A.L.C.B., y el segundo, incoado por el imputado V.A.M.D., representado por A.R.P., en contra de la sentencia número 00019 de fecha 30/3/2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en consecuencia, confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Declara las costas de oficio por los imputados ser asistidos por la defensa pública; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión, de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la Secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente V.A.M.D. en el Fecha: 29 de agosto de 2018

    escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone los siguientes medios de casación:

    “Único Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69.4 y 74.4 de la Constitución, artículos 24, 25, 172, 333 y 338 del Código Procesal Penal, por falta de motivación de los medios propuestos en el recurso de apelación; La Corte a-qua desestimó el recurso sin que en ninguna parte de su sentencia, ni en el fallo de la misma, sin analizar, ni hacer una valoración de esas pruebas y verificar los errores del tribunal de juicio, violentando lo establecido en el principio 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal; la Corte incurre en el mismo error que el tribunal de primer grado, de no valorar en su justa dimensión de manera armónica, el testimonio del testigo R.O.A., cuyas declaraciones están transcritas en la página No. 8 de la decisión de juicio, quien corrobora lo que establece el acta de registro de persona, por lo que se nota a toda luces de que al recurrente V.A.M.D. no le fue ocupada droga o sustancia controlada, solo se le ocupó cartuchos de escopeta; la Corte a-qua solo se limitó a establecer en el numeral 10 de la pág. 8, al apreciar el contenido del artículo 339 del referido texto legal, considerando que la pena justa era de 5 años, sin embargo, a la Corte se le olvidó que esta honorable Suprema Corte de Justicia estableció que “Los principios establecidos en el Art. 339 del Código Procesal Penal no deben ser observados en perjuicio del imputado sino para la reducción de la pena”;

    Considerando, que los recurrentes R.M.N.A. y R.R.F.P., en el escrito presentado en apoyo a su recurso Fecha: 29 de agosto de 2018

    de casación, propone los siguientes medios de casación:

    “Único Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69.4 y 74.4 de la Constitución, artículos 24, 25, 172, 333 y 338 del Código Procesal Penal, por
    falta de motivación de los medios propuestos en el recurso de apelación; la Corte a-qua comete el error de darle contestación a
    los recursos de manera conjunta y solo se limitó a establecer que comprueba que el a-quo no vulnera el artículo 24 del Código
    Procesal Penal, no se limita a referirse a los artículos 336 y 339
    del referido texto legal, sino que justifica la pena imputa a los encartados el comprobar mediante las declaraciones de los
    testigos J.D.M. y R.O.A. y del contenido de las pruebas documentales, actas de arresto flagrante de registro de personas y el certificado del Inacif que
    los imputados eran traficantes de drogas, es decir, que la Corte
    a-qua desestimó el recurso sin que en ninguna parte de su sentencia, ni en el fallo de la misma, sin analizar, ni hacer una valoración de esas pruebas y verificar los errores del tribunal de
    juicio, violentando lo establecido en el principio 24, 172, 333 del
    Código Procesal Penal; la Corte a-qua solo se limitó a establecer
    en el numeral 10 de la Pág. 8, al apreciar el contenido del
    artículo 339 del referido texto legal, considerando que la pena
    justa era de 5 años, sin embargo, a la Corte se le olvidó que esta honorable Suprema Corte de Justicia estableció que “Los principios establecidos en el Art. 339 del Código Procesal Penal
    no deben ser observados en perjuicio del imputado sino para la reducción de la pena”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido, entre otras cosas, lo siguiente: Fecha: 29 de agosto de 2018

    Del estudio de ambos recursos, esta instancia comprueba que procede darle contestación de manera conjunta por similitud entre los motivos propuestos por los apelantes, en ese sentido,
    del estudio de la decisión recurrida y de los motivos contenidos
    en los recursos, esta instancia de alzada comprueba que el a-quo
    no vulnera el artículo 24 del Código Procesal Penal, no se limita
    a referirse a los artículos 336 y 339 del referido texto legal, sino
    que justifica la pena impuesta a los encartados al comprobar mediante las declaraciones de los testigos R.O.A.S. y J.J.D.M. y el contenido de las pruebas documentales, actas de arresto flagrante, de registro de personas y el certificado de las pruebas documentales, actas de arresto flagrante, de registro de personas y el certificado expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif),
    que los imputados eran traficantes de drogas en violación a la
    Ley 50-88, así como al apreciar el contenido del artículo 339 del referido texto legal, considerando que la pena justa era de 5 años
    por la gravedad de los hechos cometidos, en esa virtud, procede desestimar los recursos examinados por carecer de fundamento
    y de base legal

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    En cuanto al recurso de V.A.M.D.:

    Considerando, que este recurrente arguye en su escrito sobre la solicitud que este le hiciera a la Corte, y que a través de su defensa técnica instó al tribunal de instancia que dictara sentencia absolutoria, por el hecho de que tanto los testigos J.D.M. y R.O.A., el Fecha: 29 de agosto de 2018

    acta de registro, así como también el acta de arresto flagrante demuestran que a V.A. solo le ocuparon tres (3) cartuchos color amarillo, de escopeta 16; sin embargo, la Corte no da respuesta a esta denuncia hecha por el recurrente; es decir, que la Corte a-qua desestimó el recurso sin que en ninguna parte de su sentencia, ni en el fallo de la misma, analizara, ni haber realizado valoración de las pruebas, ni verificado los errores del tribunal de juicio, violentando así lo establecido en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que es criterio sostenido por esta S. en innumerables fallos, que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y criticado, constituye una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los fundamentos de la decisión adoptada, así como facilitar el control jurisdiccional en ocasión de los recursos;

    Considerando, que en efecto, como lo reclama el impugnante, la motivación ofrecida por la alzada es insuficiente, esto así, ya que en la sentencia atacada la Corte a-qua, si bien en su examen del recurso de apelación del que estaba apoderada, establece cuáles fueron las ilogicidades y errores en la valoración de la prueba que advirtió y por los que procedía acoger el recurso del imputado, soslaya justificar cuáles son los hechos Fecha: 29 de agosto de 2018

    retenidos como probados, no efectúa su subsunción con las normas endilgadas en la acusación como infringidas, tampoco brinda motivos adecuados sobre los puntos que incidieron para imposición de la sanción al reclamante, con lo cual incurrió en un significativo vicio de fundamentación, lo que afecta la decisión de nulidad al tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal, sobre la obligación de decidir y de motivar;

    Considerando, que evidentemente, con esta actuación la Corte a-qua no satisface el requerimiento de una efectiva tutela judicial y acarrea una falta de fundamentación sobre estos extremos, que no puede ser suplida por esta Sala; por vía de consecuencia, procede acoger los medios argüidos, ya que este fue condenado por un hecho que no fue probado, en virtud de que se ha observado un vicio que anula la decisión, procediendo al envío que se ordena en el dispositivo;

    En cuanto al recurso de R.M.N.A. y Ronny Rafael

    Fabián Pérez:

    Considerando, que en el medio esbozado, los recurrentes reprochan que la sentencia impugnada resulta manifiestamente infundada, esto así, dado que la alzada no proporciona ninguna razón en la que fundamente su decisión, y otra situación es sobre la errónea valoración de los testigos y Fecha: 29 de agosto de 2018

    pruebas documentales, que la Corte falló sin analizar, ni hacer una valoración de esas pruebas aportadas;

    Considerando, que en cuanto al punto cuestionado esta Sala considera pertinente destacar, que de acuerdo al contenido de la sentencia impugnada, las declaraciones de los testigos no han sido el único elemento de prueba tomado en consideración para decretar la culpabilidad de los hoy recurrentes, ya que sus relatos por sí solos no podían ser sometidos a ningún proceso de ponderación, salvo que como aconteció en el caso de que se trata, fuera corroborado por otros elementos de prueba, los que evaluados de manera integral resultaron compatibles con el cuadro fáctico imputador presentado por el acusador público, y suficientes para enervar la presunción que les asistía;

    Considerando, que la corroboración se da entre elementos probatorios que no necesariamente deben ser de la misma especie, verbigracia entre testigos, pues la prueba testimonial puede ser corroborada por prueba documental, pericial, entre otras, todo en virtud del principio de libertad probatoria;

    Considerando, que el quántum probatorio o suficiencia no se satisface por cantidad de elementos probatorios, sino por la calidad epistémica del Fecha: 29 de agosto de 2018

    medio o los medios incorporados, lo cual se deriva de los elementos que le aportan credibilidad;

    Considerando, que en virtud del contenido de la sentencia objeto de examen, y de las consideraciones que antecedenten, esta S. ha verificado que las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación, resultan suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho, estableciendo de forma clara y precisa sus razones para confirmar la decisión de primer grado, al realizar una debida ponderación de los hechos y sus circunstancias, en virtud de la contundencia de las pruebas aportadas por el acusador público, las que sirvieron para despejar toda duda sobre su participación en los mismos, sin incurrir en el vicio invocado en el aspecto que se analiza; por tales motivos, procede su rechazo;

    Considerando, que por último, respecto a que le fue planteada a la Corte que al momento de tomar su decisión el tribunal de primer grado no tomó en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, sin embargo, la Corte a-qua solo se limitó a establecer en el numeral 10 de la página 8: “al apreciar el contendido del artículo 339 el referido texto legal, considerando que la pena justa era de 5 años”; Fecha: 29 de agosto de 2018

    Considerando, que ya esta Sala de la Corte de Casación se ha referido en otras oportunidades al carácter de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, en el sentido de que dicha disposición no constituye un imperativo para los jueces a la hora de fijar la sanción, como tampoco lo constituye la aplicación de la suspensión condicional de la pena dispuesto en el artículo 341 del mismo código;

    Considerando, que a la sazón esta S. advierte que en la sentencia condenatoria el tribunal tuvo a bien exponer los criterios tomados en cuenta para fijar la sanción del artículo 339 del Código Procesal Penal, razón por la cual le impone una sanción dentro de la escala establecida en la disposición legal violada por ella, de ahí que la sentencia TC/0387/16 del Tribunal Constitucional Dominicano, no es materia casacional el ocuparse de la determinación de la pena; como se ha dicho, su otorgamiento es facultativo de los tribunales, y por tal razón, cuando no la aplican no están vulnerando ninguna disposición de orden legal, procesal o constitucional, aunque la defensa no se encuentre de acuerdo con la decisión; por lo que procede desestimar dicha petición, consecuentemente, el recurso que se trata;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como Fecha: 29 de agosto de 2018

    declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que mediante Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, el legislador incorpora numerosas modificaciones al Código Procesal Penal, entre ellas, las disposiciones contenidas en el artículo 427 que regula el procedimiento de decisión de la Sala de Casación; en ese sentido, al momento de anular una decisión, la norma nos confiere la potestad de decidir directamente sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas; insertando además una novedad: la facultad de envío directo al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requieran inmediación;

    Considerando, que el criterio que soporta esta novedad se enfoca en la reducción de burocracias innecesarias, la dinamización de plazos, como medio de eficientizar y maximizar la economía procesal, ofreciendo una solución del caso dentro de un plazo razonable, sin que de ningún modo estos principios pretendan reñir con la naturaleza de los recursos, ni con otros principios de mayor sustancialidad, en razón de las garantías que entrañan dentro del debido proceso;

    Considerando, que al encontrarnos ante casos con características como el de la especie, donde la cuestión fundamental a tratar, por la naturaleza Fecha: 29 de agosto de 2018

    del recurso de Casación, no puede ser abordada por esta Sala de casación al encontrarse estrechamente ligada a aspectos fácticos, ni tampoco estimamos necesaria una nueva ponderación del cúmulo probatorio; nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante una Corte del mismo grado de donde procede la decisión siempre y cuando no se encuentre en las situaciones señaladas por la norma;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir a los recurrentes R.M.N.A. y R.R.F.P. del pago de las costas del procedimiento, no obstante han sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fueron representados por un defensor público, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen. Fecha: 29 de agosto de 2018

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.M.N.A. y R.R.F.P., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00416, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 7 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por V.A.M.D., contra la referida sentencia, en consecuencia, casa la indicada decisión, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega con distinta conformación, a los fines de examinar nueva vez el recurso de apelación;

    Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistidos por un miembro de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes. Fecha: 29 de agosto de 2018

    (Firmados) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S. .- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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