Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2018.

Fecha15 Octubre 2018
Número de sentencia60
Número de resolución60
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de agosto de 2018

Sentencia No. 1335

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; E.E.A.C. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de 2018, años 175° de la

Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Castro

P., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad,

domiciliado y residente en la calle 5ta. núm. 62, Los Molinos, Kilómetro 13 ½

de la autopista Las Américas, Santo Domingo Este, imputado, contra la

sentencia núm. 1214-2017-SSEN-00014, dictada por la Corte de Apelación de Fecha: 29 de agosto de 2018

Niños, Niñas y A. del Departamento Judicial de Santo Domingo

el 6 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. O.E. De Oleo González, actuando en nombre

y en representación del recurrente, en la formulación de sus conclusiones;

Oído al L.. M.A.C., actuando en nombre y en

representación de la recurrida, en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito

por el L.. O.E.D.O.G., quien actúa en nombre y

representación del recurrente C.A.C.P., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 29 de marzo de 2017, mediante el cual

interpone dicho recurso; Fecha: 29 de agosto de 2018

Visto la resolución núm. 3079-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 2 de agosto de 2017, que declaró admisible en

cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para

conocerlo el 11 de octubre de 2017, fecha en la cual se difirió el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los

artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

330 y 331 del Código Penal Dominicano; 396 letra c de la Ley núm. 136-03,

Código para la Protección de Niños, Niñas y A.; y las

resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Fecha: 29 de agosto de 2018

Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,

respectivamente;

C., que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Procurador Fiscal de niños, Niñas y A. del Distrito

    Judicial de Santo Domingo, L.. E.S.O.M., presentó

    formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra Carlos Alberto

    Castro P., imputándolo de violar las disposiciones de los artículos 330 y

    331 del Código Penal Dominicano; 396 letra c de la Ley núm. 136-03, Código

    de Protección para Niños, Niñas y A., en perjuicio de la menor S.

    R. C.M., representada por su madre K.A.M.B.;

  2. que la fase de la instrucción de la Sala Penal del Tribunal de Niños,

    Niñas y A. del Departamento Judicial de Santo Domingo, acogió

    la acusación del Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a

    juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 643-2016-SRES-00165

    el 9 de agosto de 2016;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderada la Sala Penal del

    Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito Judicial de Santo Fecha: 29 de agosto de 2018

    Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 643-16-SSEN-00158 el 23 de

    septiembre de 2016, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara al adolescente en conflicto con la ley penal C.A.C.P., dominicano, de dieciocho
    (18) años de edad (según acta de nacimiento), (pero que al momento de la comisión de los hechos era menor de edad), no responsable de violar los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, y el artículo 396 letra “c” de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de la niña de iniciales S.R.C.M., representada por su madre señora Katiuska Argentina M.B., en calidad de víctima y querellante, por no existir suficientes elementos probatorios que comprometen su responsabilidad penal, conforme al numeral 2 del artículo 337 del Código Procesal Penal, en consecuencia, se dicta a su favor sentencia absolutoria;
    SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que pese a cargo del adolescente C.A.C.P., con respecto a este proceso penal, al tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 312 de la Ley 136-03, en consecuencia, ordena su inmediata puesta en libertad; TERCERO: Se ordena a la secretaría de este tribunal la motivación de la presente sentencia a la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y A. de esta provincia Santo Domingo, a la defensa técnica del adolescente imputado, así como a las demás partes envueltas en el proceso; CUARTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria a partir de la fecha, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo que establece el artículo 315 párrafo I de la Ley núm. 136-03; QUINTO: Se declara el presente proceso libre de costas Fecha: 29 de agosto de 2018

    penales, en atención de lo que dispone el principio “x” de la Ley núm. 136-03”;

  4. que no conformes con esta decisión, la parte querellante y el

    Ministerio Público, interpusieron recursos de apelación, siendo apoderada la

    Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Departamento

    Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 1214-2017-SSEN-00014, objeto del presente recurso de casación, el 6 de marzo de 2017, cuya

    parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos: 1) Por el L.. M.M.C., actuando en nombre y representación de la señora Katiuska Argentina M.B.; y 2) El Ministerio Público, representado por la Dra. E.B.Á., Procuradora General ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Departamento Judicial de Santo Domingo, en contra de la sentencia penal núm. 6643-2016-SSEN-00158 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dieciséis (2015), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Anula totalmente la sentencia penal núm. 643-2016-SSEN-00158 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito Judicial de Santo Domingo, dicta en ese sentido su propia sentencia, declarando culpable al ciudadano en conflicto con la ley penal, C.A.C..F.: 29 de agosto de 2018

    P., dominicano, de dieciocho (18) años de edad (según acta de nacimiento), (pero que al momento de la comisión de los hechos era menor de edad), de violar los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, y el artículo 396 letra “c” de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de la niña de iniciales S. R.
    C.M., representada por su madre señora Katiuska Argentina M.B., en calidad de víctima y querellante, por existir en contra del procesado suficientes elementos probatorios que comprometan su responsabilidad penal, conforme al artículo 338 del Código Procesal Penal; en consecuencia, se condena al ciudadano C.A.C.P., a cumplir la pena de cinco (5) años de privación de libertad definitiva, a ser cumplidos en el Centro de Atención integral para A. en conflicto con la Ley Penal (Ciudad del Niño);
    TERCERO: Se declaran las costas de oficio, conforme lo establece el principio “x” de la Ley núm. 136-03; CUARTO: Se ordena a la secretaria de esta corte notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Tribunal de Niños, Niñas y A. del Departamento Judicial de Santo Domingo, así como a todas las partes envueltas en el presente proceso; QUINTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria, no obstante cualquier recurso contra la misma se interponga, en virtud de lo que establece el artículo 315 párrafo I de la Ley núm. 136-03”;

    C., que el recurrente por intermedio de su defensa técnica,

    alega un único medio de casación:

    Primer Motivo (único): Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia al artículo 172 Código Procesal Fecha: 29 de agosto de 2018

    Penal. A que en el caso de la especie la Corte a-qua ha faltado a los preceptos anteriormente esbozados por consecuencia de la inobservancia total de lo consignado en el artículo 172 de nuestra normativa procesal penal. A que dentro de los elementos probatorios aportados por la barra acusadora a los fines de destruir la presunción de inocencia que aún reviste a nuestro representado C.A.C.P., se encuentran varios testimonios, entre ellos el testimonio de la madre de la menor S.R.C.M. la señora Katiuska Argentina M.B.. A que la Corte a-qua le da valor probatorio y total credibilidad por el hecho de que la menor de edad necesitaba de valor a los fines de describir lo que supuestamente pasó, así como que la madre vivía en España y la menor de edad con su abuela, la señora Argentina M.B., en Aruba, y que por esta situación no podía enterarse de lo que ocurría con su hija, por lo que se le debe dar valor probatorio. A que si bien es cierto que la señora K.A.M.B., vive separada de la hoy víctima y no podía tener acceso a la información, no menos cierto es que esta misma circunstancia obliga al tribunal a no otorgar a dicho testimonio referencial obtenido de otro testimonio referencial, en este caso en específico de la señora Argentina M.B., quien es la persona que puede dar fe de los cambios de conducta de la menor, así como de la información que obtuvo de la misma, pero dicha persona que nunca estuvo involucrada en este proceso y ninguna de las partes envueltas en el mismo la aportó como elemento de prueba, por lo que este testimonio no puede ser evaluado con la ligereza que la Corte de Niños, Niñas y A. del Departamento Judicial de Santo Domingo lo ha hecho, y mucho menos darle la credibilidad que le fue otorgada, Fecha: 29 de agosto de 2018

    tomando en consideración la intención de beneficiar sus intereses. A que parte de los motivos por la cual la Corte aqua le otorgó credibilidad tanto al testimonio de la perito como a la experticia objeto de este análisis, es que en sus conclusiones establece que la menor de edad presenta un lenguaje sexualizado, situación esta que la defensa técnica la considera ilógica, toda vez que la máxima de la experiencia indica que en las escuelas a menores de edad de seis años, ya les están enseñando las partes de su cuerpo, pero más importante aún, la misma perito y testigo a cargo la Dra. A.B.J., aceptó que niños de esta edad pueden utilizar este tipo de palabras atendiendo al medio ambiente en el cual se desenvuelven, por lo que una palabra supuestamente no acorde para su edad no puede ser tomado como ancla para otorgar una culpabilidad a una persona donde su libertad, juventud y moral están en tela de juicio. A que la misma Dra. A.B.J., estableció que no solo los niños que han pasado por el sin sabor y suplicio que conlleva una violación sexual hacen este tipo de crisis, la corte en un análisis totalmente fuera de cualquier base legal e inquisitorio establece, que en virtud de que no se había denunciado otro hecho, aparte de la violación y es este último suceso el cual es objeto del litigio, esa crisis debe atribuirse a la existencia de una violación sexual, que como podrán darse cuenta honorables, siquiera se había podido demostrar de manera fehaciente la existencia de tal suceso. A que la Corte a-qua, prosiguió con su accionar inquisitorio y lesivo para nuestro representado, al valorar de manera totalmente contraria al artículo 172 del Código Procesal Penal, conjuntamente el testimonio de la Dra. G.G.A., ginecóloga forense y el certificado médico legal de Fecha: 29 de agosto de 2018

    fecha 7/9/2015, realizado por esta y aportados por la barra acusadora. A que del examen practicado a la víctima a través certificado médico legal de fecha 7/9/2015, se puede desprender que la acusación ha sido fantasiosa y temeraria, así lo pudo verificar la Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito Judicial de Santo Domingo, lástima que la Corte a-qua no pudo ver lo que a todas luces es obvio, ya que por vía esta experticia se desmiembra la primera mentira y es que el himen de la menor de edad S.R.C.M. se encuentra íntegro, sin lesiones recientes ni antiguas, por lo que la acusación de la violación vía vaginal es totalmente falsa. A que en lo que respecta a la violación anal, fue hallada una lesión sospechosa, a lo cual la Dra. G.G.A., la describe como un cambio de coloración, lo que se traduce de manera más llana como una cicatriz, esta perito ha declarado en la instancia anterior que este tipo de cicatriz no resulta únicamente de una violación o agresión sexual, sino que también de un traumatismo causado por algún objeto lacerante, o una caída a horcajadas, o cualquier otro trauma, lo que quedó demostrado, incluso por la misma perito quien en la experticia nunca concluyó que dicha cicatriz fuera producto de una violación sexual, además de que la misma Dra. G.G.A. recomendó realizar otros estudios para tener un dictamen conclusivo, cosa que ninguno de los integrantes de la barra acusadora siquiera solicitó. Concluyente que ordena realizar otro a los fines de determinar la causa real de la lesión anal y peor aún, la misma perito establece que dicha herida o cicatriz es multifactorial, por lo que escoger al dedillo la causa de la herida anal, solo apoyado en testimonios que no se sustentan, es una muestra más que fehaciente de que por desgracia el Fecha: 29 de agosto de 2018

    Tribunal a-quo no ha realizado una justa valoración de las pruebas y que si bien es cierto, deben hacerse de manera conjunta, debe tomarse en consideración que el testimonio de la menor, así como el de la madre, deben sustentarse con otros elementos de pruebas y los aportados al tribunal ya que no están siquiera apostillados, son certificantes, en el cual seguimos sosteniendo que no es suficiente en virtud de que no es conclusivo“;

    C., que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua

    para justificar la decision, expresó lo siguiente:

    “Que el testimonio que ha prestado la señora Katiuska Argentina M.B., da cuenta cómo es que la niña tiene la valentía de decir lo que le está sucediendo, punto de partida y motor impulsor, a partir de entonces continúan las evaluaciones periciales y las investigaciones de lugar para determinar la ocurrencia de los hechos, por lo que por sí solo claro está que este testimonio no es suficiente para determinar la verdad jurídica, por lo que se hace necesario continuar valorando los demás elementos probatorios, por lo que sin ello no es oportuno decir que las declaraciones del testigo, señora Katiuska Argentina M.B., quedan en suposiciones como ha dicho la Juzgadora a-qua, por lo que esta testigo fue enfática, sincera, coherente y verosímil en lo declarado sobre la ocurrencia de los hechos, por lo que procede dar valor probatorio a este testimonio. Que la niña manifestó que había sido abusada varias veces por el imputado, a pregunta que le hiciera la defensa a la perito sobre el hecho de si un niño entra en crisis, solo cuando ha sido abusado sexualmente Fecha: 29 de agosto de 2018

    únicamente, muy seriamente esta contó que no, pero antes dijo que si bien, no solo por ello entraba en crisis, no menos cierto es que hacen crisis cuando algo irregular en su vida está pasando, además la defensa le cuestionó sobre si la sexualización en la que se encontraba la niña era producto de conductas aprendidas, en el entorno en la que se desenvolvía, a lo que la perito contestó que también ello podía ser influencia en ese tipo de conductas, asunto este que también la corte comparte, sin embargo la conducta sexualizada que se describa de la niña, atendiendo a la máxima de experiencia en casos como estos, es porque la niña tiene necesariamente que haber sido expuesta a una situación de sexo directa, no por conocimiento a través de otras personas, por lo que contrario a lo que estableció la Juzgadora a-qua, este peritaje, así como la manifestación de la niña víctima en este proceso utilizando un lenguaje soez aplicando la máxima de experiencia en casos del crimen de violación sexual en contra de niños, es que si bien como lo ha dicho la perito, manejan términos sexuales de esta naturaleza, nos dice que la niña solo maneja los términos sexuales sin que narre vivencias sexuales, que solo se narran a través de haberlos padecido de manera directa, que los términos sexuales sin que narre vivencias sexuales, que solo se arean a describir la actividad criminal consistentes en actividades sexuales como las que se describen, cometida en su contra, no pueden bajo ninguna circunstancia describirse como fuera del lenguaje del niño, ya que cuando se realiza este tipo de actividad, más aún cuando se están valorando, al ser consuetudinario, se hacen manejables los términos y la descripción de lo que le pasa a niña ultrajada. Que si bien la perito estableció que no solo los niños violados hacen este tipo de crisis, no es menos cierto que en el caso en cuestión, la Fecha: 29 de agosto de 2018

    pericia que esta realizó lo hizo por el hecho de la sospecha de ser una niña violada sexualmente, por lo que si bien, no se ha denunciado otro hecho que pueda llevarla a asumir que la crisis de llanto que tuvo la niña fue como consecuencia de otra situación que no sea la que se está manejando en este momento, eso se deduce por lógica como manda el artículo 333 del Código Procesal Penal, por tanto, no puede manejarse ello de una manera aislada, cuando la ultima causa por lo que la niña está siendo entrevistada y que se realizó este peritaje, es por la sospecha de violación sexual a la niña. Que además, esta perito también manifestó que: “Que este tipo de cicatriz, no resulta únicamente de una violación o agresión sexual, sino que también podría ser el resultado de un trauma, una caída a horcajadas o incluso un traumatismo con algún objeto lacerante”; si bien, con respecto a que otros eventos como los que narra la profesional, en la valoración de las pruebas y las pericias médicas que analizamos, así como los testimonios aportados al tribunal, no se ha establecido que la niña haya sido siquiera expuesta a ningunos de estos eventos, pero sí que existe la presunción razonable de que hasta sido penetrada presuntamente por el imputado y que no ha sido establecido, que este tipo de lesión cicatrizada que describe la perito sean por causa de estreñimiento. Esta corte no puede concluir o descartar que no existirán la penetración anal del imputado a la niña, partiendo solo de este elemento probatorio, porque la acusación tal como hemos reiterado en esta misma decisión, no solo fundamenta su acusación en esta prueba, sino que en la acusación se establece que el imputado es el presunto autor de violación sexual en contra de la menor, producto de la investigación realizada y las pruebas reunidas al respecto, que en la ponderación se están Fecha: 29 de agosto de 2018

    presentando las una con las otras, ya que contrario a lo que acota el Tribunal a-quo, la naturaleza de la lesión fue determinada y dijo las posibles causales que podían intervenir para que ellas se produjeran, ahora bien, a quien le corresponde en este caso determinar o comprobar las sospechas del agente con el que se provocó esa lesión, le correspondía a la Juzgadora a-qua y ahora a esta corte, como lo hará tras la ponderación conjunta y armónica de todas las pruebas. Dado el testimonio de la niña en la circunstancias expresadas en contraposición a lo que ha dicho la Juzgadora a-qua, entendemos que este se corrobora con lo que han sido los peritajes establecidos, como es el testimonio de la Dra. G.G.A., ginecóloga forense, y que plasmó en el certificado médico legal de fecha siete (7) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), aportada por la parte acusadora, en vista de que se trata de la médico legista que examinó físicamente a la víctima, en el que se estableció que hay una lesión anal sospechosa que explicamos en el considerando anterior, corroborado ello con el testimonio de la niña en todas las entrevistas que les han sido realizadas, de que dentro de las agresiones sexuales que practicó el imputado C.A.C.P. con ella, fue el ponerle el pene por detrás, que al ser una niña, no tiene el manejo completo del lenguaje sexual con el que lo explicaría un adulto, solo mostró a través de una muñeca que se utilizó como él le ponía el pene por detrás, sin saber explicar que era penetrada por este parcialmente en la zona anal, conclusión a la que se llega, por que el examen médico dice que la niña tiene una lesión, la que fue analizada anteriormente y que no existe otra causa probable, ni de hecho ni científica, que desmienta el testimonio de la niña, ni el diagnóstico pericial Fecha: 29 de agosto de 2018

    establecido, todo lo contrario se continúa reafirmando con estudios periciales, como fue el relativo al peritaje y al testimonio de la testigo forense Dra. A.B.J., psicóloga forense, en el testimonio que esta aportó, lo que hizo fue corroborar lo que se observa en el peritaje, y dice que la niña S.R.C.M. “llego a la unidad por un posible delito sexual, ella acudió a la entrevista, empleó un lenguaje claro y coherente, que tal como se observó en la ponderación anterior no existe contradicción entre las experticias y las declaraciones de la niña, la cual mantiene su relato sin variaciones”, por lo que merece dar valor probatorio a este elemento de prueba. Por lo que merece dar valor probatorio a estas pruebas consistentes en informes médicos y evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, y en virtud de que mediante las mismas se observa el seguimiento que se le dio a la niña, a partir de la toma de conocimiento que se tuvo de la denuncia en cuestión, sobre violación sexual, que ha ameritado la intervención de varios profesionales expertos en la materia, y corrobora lo dicho por la madre, así como la abuela materna, de los tratamientos seguidos a los que ha estado sometida la niña desde que esta puso en conocimiento de la violación y agresión sexual a la que había sido sometida por el imputado, que si bien no son concluyentes en lo que respecta a determinar que la conducta hostil que esta presenta, sea como consecuencia única y exclusivamente de la violación sexual que esta denuncia, han sido concluyentes a determinarse psicológica y psiquiátricamente que la niña sí fue violada sexualmente, cuando manifiesta que confirmaron las sospechas de abuso sexual. Que del análisis de la sentencia recurrida, al amparo de los motivos alegados por las partes recurrentes en sus escritos de apelación, se ha podido apreciar Fecha: 29 de agosto de 2018

    que la misma está afectada de los motivos argüidos en los recursos, toda vez que el Tribunal a-quo no valoró en su justa dimensión de los medios de pruebas aportados al juicio por la parte acusadora, por la cual esta corte estima procedente anular en todas sus partes la sentencia recurrida y dictar directamente la sentencia del caso, examinando las actuaciones, registros de audiencia, procediendo de esta forma a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, tanto por la querellante como por el acusador público. Que a partir de la recreación de los hechos antes expuestos, esta corte entiende que el presente caso se encuentran tipificados los elementos constitutivos de los ilícitos de violación sexual conforme lo disponen los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano (violación y agresión sexual) y artículo 396 letra “c” de la ley 136-03, puesto que conforme fue comprobado por esta corte, el adolescente imputado C.A.C.P., penetró analmente a la niña S. R. C.
    M., causándole lesiones en el ano consistentes en una interrupción de la extensión continuada de la mucosa del ano a las seis esferas del reloj, desprendimiento de la mucosa anal actualmente cicatrizada, así como una fisura en el ano, quedando así por las diversas clases de agresiones sexuales, además de la descrita, consistentes en obligar la niña a practicarle sexo oral, en que este introdujera su pene en la boca de la niña obligándola a succionárselo bajo amenaza y constreñimiento, que de contarle a alguien le pegaría con un bate y la picaría en pedacitos, y la configuración del tercer ilícito consistente en la violación del artículo 396 letras “c” de la ley 136, por haberse realizado las prácticas sexuales, descritas, cometiendo con ello los abusos sexuales establecidos con la niña en cuestión para su propia gratificación sexual.
    Fecha: 29 de agosto de 2018

    Que fueron probados en la presente acusación que los ilícitos descritos fueron cometidos en contra de la niña S.R.C.M., en la residencia de la abuela paterna, en lo que no fue un hecho controvertido que el imputado convivía en la casa conjuntamente con la niña, ubicándolo en el lugar de los hechos, que si bien no se especifica la fecha exacta de la ocurrencia de los mismos, fue establecido que los hechos criminales sucedieron en la temprana edad que oscila hasta los cinco (59 años, cuando finalmente la niña abandona la casa de la abuela paterna, para viajar al país Aruba con su abuela materna, señora Argentina Mercedes, conforme se pudo evidenciar en las pruebas ponderadas” (ver numerales 21, 24, 25, 27, 29, 31, 42, 47, 48 y 49, P.s. 29, 31, 32, 34, 31, 42, 45 de la decisión de la Corte);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    C., que el reclamante presenta un único motivo, destacando

    varios items a examinar, como resultan ser: a) Errónea valoración de las

    pruebas; b) Los certificados médicos establecen que existe una pequeña

    lesión en el ano que puede ser de otra cosa que no sea violación; y el relato

    de la menor ante la psicóloga establece violación por la vulva, pero no hay

    desgarro; c) Los estudios del extranjero no están apostillados; d) Que la

    madre de la menor no vivía con ella al momento de los hechos, sino la

    abuela con quien vive la niña, y no fue presentada como testigo referencial; Fecha: 29 de agosto de 2018

  5. Que la niña es muy pequeña para poder realizar tales aseveraciones, sin

    que resulten ser fantasiosas;

    C., que nos encontramos frente a una decisión que revoca la

    decisión de primer grado, retomando el proceso con una acusación de

    culpabilidad promovida por el investigador público, el mismo que

    interpone el recurso apelativo conjuntamente con la parte querellante;

    C., que el recurrente reclama en un primer aspecto, errónea

    valoración de las pruebas. El presente caso posee una alta actividad

    probatoria, consta de varios peritos exponiendo en audiencia pública y

    contradictoria en grado apelativo; así como la deposición de una ginecóloga

    forense que realiza la pesquiza médica, estableciendo en el certificado por

    ella instrumentado que el único hallazgo en el estudio anal concluye en el

    término sospechozo, sin más disquisiciones; no osbtante, determina que:

    encontré un cambio de coloración, no se describe como reciente, no corresponde a

    una lesion reciente… el cambio de coloración es una cicatriz”, ver P.. 15 de la

    decision de la Corte;

    C., que a la Corte a-qua conocer el proceso en su complitud,

    luego de realizar un ejercicio valorativo, estableció: “Que fueron probados en la

    presente acusación que los ilícitos fueron cometidos en contra de la niña S.R.C.M., Fecha: 29 de agosto de 2018

    en la residencia de la abuela paterna, en lo que no fue un hecho controvertido que el

    imputado convivía en la casa conjuntamente con la niña, ubicándolo en el lugar de

    los hechos, que si bien no se especifica la fecha exacta de la ocurrencia de los mismos,

    fue establecido que los hechos criminales sucedieron en la temprana edad, que oscila

    hasta los cinco (5) años, cuando finalimente la niña abandonada la casa de la abuela

    paterna, para viajar al país de Aruba con su abuela maternal señora Argentina

    Mercedes, conforme se pudo evidenciar en las pruebas ponderadas”, ver numeral

    49, P.. 45 de la decision; quedando dentro del cuadro imputador en cuanto

    al tiempo y espacio del hecho delicitivo denunciado, agregado la

    corroboración con los demás elementos de pruebas que sustenta la decisión,

    probando sin lugar a dudas la ocurrencia del ataque sexual;

    C., que este segundo argumento que compone el medio

    impugnativo, recae en que la contextura del ano es ampliamente posible que

    sea por la naturaleza del cuerpo y no por una agresión. No obstante, ha sido

    establecido mediante el fardo probatorio consistente en certificado médico

    físico y evaluación psicológica, la ocurrencia del ilícito, tal como fija la Corte

    a-qua en el relato fáctico probado, no dejando apertura a una posible lesión

    por deyección. Que los certificados médicos legales poseen la información

    de los hallazgos a la evaluación física de la menor en un lenguaje científico y

    técnico, aspecto evaluado por los juzgadores del juicio, los cuales dedujeron Fecha: 29 de agosto de 2018

    que su contenido era concordante con las declaraciones de la menor,

    afirmando que ciertamente se había configurado el tipo penal, al determinar

    la violencia sexual cometida por el imputado, que igualmente se avalan con

    las declaraciones ofrecidas en el informe psicológico, y posteriormente, ante

    tribunal competente; razón por la que las alegaciones sobre valoración

    probatoria atacadas no poseen varacidad, siendo de lugar desestimar este

    aspecto impugnativo;

    C., que en otra arista refiere el impugnante sobre las

    investigaciones y tratamientos que fue sometida la menor en la nación

    donde reside con su abuela materna, Aruba; no obstante, entre los legajos

    del expediente consta que la apertura a juicio admite como prueba a cargo

    estos documentos, pasando los mismos el cedaso de la legalidad para ser

    debatidos y ponderados en la etapa de la valoración de las pruebas. Esta

    Segunda Sala detecta la inferencia, debiendo los juzgadores decidir con los

    elementos de pruebas puestos a su escrutinio, que en este caso fueron

    suficientes para poder demostrar, fuera de toda duda, la responsabilidad

    penal del imputado en el hecho endilgado; por lo que, los evestimientos

    contra estas pruebas no poseen fundamento, siendo de lugar desestimarlos;

    C., que de lo anteriormente reflexionado, esta Segunda Sala

    no vislumbra ninguna vulneración en lo expresado por la Corte a-qua; Fecha: 29 de agosto de 2018

    siendo importante destacar que independientemente de la respuesta

    ofrecida por la Corte al reclamo del imputado, es un criterio constante de

    esta Sala que en los casos de violación sexual, como suelen cometerse en

    ausencia de testigos, en condiciones de privacidad, no existe ningún

    inconveniente de que el hecho se acredite exclusivamente con el testimonio

    de la víctima, siempre y cuando su declaración sea creíble, coherente y

    verosímil, máxime en el presente caso que consta del testimonio referencial

    y otros elementos de pruebas, como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde

    la víctima ofrece informaciones de manera detallada, sobre lo que percibió

    con sus sentidos, permitiendo la reconstrucción de los hechos, señalando sin

    contradicciones al agresor, a quien describe y reconoce;

    C., que la Corte a-qua al evaluar la subsunción realizada

    por el Tribunal a-quo sobre las pruebas presentadas, que se corroboran entre

    sí, determinó el panorama fáctico del presente proceso, un hecho lamentable

    entre menores en grado de consanguinidad;

    C., que el proceso ofrece un testigo referencial, toda vez que

    ofrecen informaciones en cuanto a lo que la víctima confesó, y existe otro

    testigo referencial directo; no obstante, la madre de la menor es que ha

    llevado el querellamiento como representante de la menor, que se refuerza

    con los demás elementos de prueba; que todo lo que fue detallado por la Fecha: 29 de agosto de 2018

    menor se encuentra avalado en concordancia con los reconocimientos

    médicos efectuados por legistas facultativos; de igual forma, informes

    psicológicos obrados por los órganos competentes; revelando la decisión y la

    glosa procesal una amplia actividad probatoria en que se sustenta la

    decisión condenatoria, que al encontrarse revalidadas entre sí establecen el

    fáctico fuera de toda duda razonable, destruyendo la presunción de

    inocencia que revestía al imputado y cierra la hipótesis del “complot”

    conjurado por la defensa técnica del imputado por la guarda y custodia de

    la menor entre los padres;

    C., en el caso concreto advierte la Corte que el Tribunal aquo valoró los testimonios presentados en el contradictorio y otorgó

    credibilidad a lo relatado, que se encontraba avalado con los demás

    elementos de prueba, teniendo en consideración las reglas de la lógica y las

    máximas de experiencia (artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal),

    determinando, sobre la base de la valoración armónica y conjunta del

    amplio fardo probatorio, los que fueron suficientes, variados y presentados

    oportunamente durante la instrucción de la causa, así como de la

    apreciación general de las circunstancias en que sucedieron los hechos;

    C., que en relación a lo argüido por el recurrente,

    destacamos que dentro del poder soberano de los jueces del fondo se incluye Fecha: 29 de agosto de 2018

    la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la

    apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de

    donde puedan inferir el grado de culpabilidad del imputado; que la

    Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene solo el

    deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los

    hechos tenidos por los jueces como constantes, reúnen los elementos

    necesarios para que se encuentre caracterizado el ilícito por cuya comisión

    han impuesto una pena; por lo que, el aspecto planteado y analizado carece

    de sustento y debe ser desestimado;

    C., que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte

    de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede

    a rechazar el recurso de casación que se trata, confirmando la decisión

    recurrida;

    C., que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales,

    las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón

    suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede condenar

    al imputado al pago de las costas penales del proceso, por resultar vencido Fecha: 29 de agosto de 2018

    en sus pretensions, distrayendo las civiles a favor del letrado que representa

    a la parte constituida en actor civil;

    C., que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe

    ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Departamento Judicial correspondiente, en el presente caso al

    magistrado especializado en sanción de Niños, Niñas y A., para

    los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.A.C.P., contra la sentencia núm. 1214-2017-SSEN-00014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma la decisión impugnada; Fecha: 29 de agosto de 2018

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, causadas en esta alzada, con distracción de las civiles a favor del L.. M.A.C.;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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