Sentencia nº 1213 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2018.

Fecha15 Octubre 2018
Número de sentencia1213
Número de resolución1213
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1213

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, P. en funciones; E.E.A.C. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 8 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Francisco Antonio

Pérez García, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de

1 identidad y electoral núm. 102-0002663-0, domiciliado y resiente en esta

ciudad de San Felipe de Puerto Plata, querellante y actor civil; Alexander

Francisco Santos, dominicano, mayor de edad, chofer, provisto de la cédula

de identidad y electoral núm. 037-0110945-0, domiciliado y residente en la

calle núm. 6 núm. 37, sector Los Bordas, de la ciudad de Puerto Plata,

imputado y civilmente demandado; R.E.M., tercero

civilmente demandado, y La Monumental de Seguros, S.A., entidad

comercial organizada y constituida de conformidad con las leyes de la

República Dominicana, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00357, dictada por la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Puerto Plata el 6 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído a la Juez Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a F.A.P.G., en sus generales ser

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 102-0002663-0, domiciliado y residente en la calle 2 núm. 12,

Los N., Puerto Plata;

2 Oído al Licdo. J.L.L., por sí y por los Licdos. A.C. y

J.B.G., en representación de A.F.S., Randy

Exteban Montés y La Monumental de Seguros, S. A.;

Oído al Licdo. Á.C.P., por sí y por el Licdo. Víctor

Reyes Hilario, en representación del recurrente;

Oído el dictamen del Procurador General adjunto al Procurador

General de la República, L.. C.C.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los

Licdos. Á.R.C.P. y V.R.H., en representación

de F.A.P.G., depositado el 2 de noviembre de 2016

en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los

Licdos. J.B.G. y A.C., en representación de

A.F.S., R.E.M. y La Monumental de

Seguros, S.A., depositado el 3 de noviembre de 2016, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1554-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 3 de abril de 2017, mediante la cual declaró

3 admisibles, en la forma, los up supra aludidos recursos, fijando audiencia

para el día el 10 de julio de 2017, a fin de debatirlos oralmente, fecha en la

cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de

2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70,

246, 393, 394, 396, 397, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 65 de la Ley

núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones; y las

resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,

respectivamente;

4 Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 5 de febrero de 2015, fue presentada acusación penal privada

    con constitución en actor civil, por F.A.P.G., a través

    de sus abogados constituidos, contra el imputado Alexander Francisco

    Santos, por presunta violación a la Ley núm. 241, sobre Tránsito de

    Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99;

  2. que en virtud de la indicada acusación privada, resultó apoderado

    el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, la

    cual dictó sentencia núm. 00058/15 el 2 de noviembre de 2015, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al señor A.F.S., de violar el artículo 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, y en consecuencia, se condena al pago de una multa de: mil seiscientos sesenta y siete pesos (RD$1,667.00), y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Ratifica la constitución en actor civil formulada por el señor F.A.P.G., en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, se condena al señor A.F.S., por su hecho personal en calidad de conductor ,y de manera conjunta con R.E.M., en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de de una indemnización ascendente a la

    5 suma de cien mil pesos (RD$100,00.00), como justa reparación por los daños materiales recibidos a causa del accidente; TERCERO: Condena al señor A.F.S. y a R.E.M., al pago de las costas civiles del proceso en distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la Monumental de Seguros, S.A., en su calidad de ente aseguradora de vehículo envuelto en el accidente, hasta el monto de la póliza emitida; QUINTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves doce (12) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015) a las 3:00 p. m., valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

  3. que con motivo de los recursos apelativos interpuestos por

    A.F.S., R.E.M., La Monumental de

    Seguros, S.A., y F.A.P.G., intervino la decisión

    ahora impugnada en casación, marcada con el núm. 627-2016-SSEN-00357,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Puerto Plata el 6 de octubre de 2016, y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero: por A.F.S., tercero civilmente demandado, R.E.M. y la Monumental de Seguros, S.A., representados por los Licdos. B.G. y A.C.; el segundo: por el señor

    6 F.A.P.G., representado por los Licdos. Á.R.C.P. y V.R.H., ambos en contra de la sentencia núm. 00058/2016 de fecha 2/11/2016, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: Compensa el pago de las costas”;

    Considerando, que el recurrente F.A.P.G.,

    querellante constituido en actor civil, mediante escrito depositado, propone

    contra la sentencia impugnada, el siguiente medio:

    Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. Claramente el recurrente critica la sentencia de la corte por el hecho de que esta se le interpuso un recurso y dentro de este recurso de apelación atacó la sentencia del primer grado, por el hecho de que la juez condenó al pago de la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00) en conjunto para todas las partes demandadas, este juez dentro de sus motivaciones falla respecto de todas las pruebas presentadas a su cargo, a) Dejando fuera una factura de dos mil cien pesos (RD$2,100.00), por no figurar a nombre de quien fue emitida, considerando núm. 17 parte de la página 10; b) Admitiendo las demás pruebas como son la cotización núm. 23380-1811, por valor de cincuenta y un mil cuatrocientos pesos (RD$51,400.00); c) Así como la cotización núm. 06982, por valor de setenta y cinco mil setecientos pesos (RD$75,700.00), que se encuentran en el considerando núm. 16 de la misma página); c) Eso adjunto al testimonio de la víctima de que ese hecho perdió su vehículo, quedándose a pies por haberlo tenido

    7 que financiar para comprar algunas partes de las piezas para poder echarlo a andar, pero que los clientes de taxi no les gusta montarse en vehículo feo, no podía pagar, entonces la financiera le quitó el vehículo por falta de pago, hecho que constituye una secuencia del accidente, y por lo tanto, parte del perjuicio recibido, asunto que el juez no lo tomó en cuenta al fallar menor de lo que las mismas cotizaciones le presentaron, porque si de eso se trata, estaría fallando solo el daño material, no el daño moral, no el daño emergente, no el lucro cesante, y aunque estos daños son incuantificables para el juez de fondo, tampoco puede ser mezquino o pírrico, ya que solo el vehículo tiene un valor de trescientos ochenta mil pesos (RD$380,000.00) en el mercado, algo que también a ella se le dijo. (…) el daño se encuentra en el hecho de que la corte establece situaciones que en nada tienen que ver con lo que se presentó, ya que si a estos se le presentó un asunto de tres (3) recibos, cotizaciones o facturas de diferentes valores, que en total ascienden a la suma de cientos veintisiete mil pesos dominicanos (RD$127,000,00), pues en el considerando núm. 6 parte final de la página diez (10) de su sentencia, estos jueces hacen mención de la cotización valorada en setenta y cinco mil setecientos pesos (RD$75,700.00), olvidando las demás, de ahí sustentó para fallar de la manera como lo hicieron, sin mencionar las demás pruebas que le fueron aportadas. Atendido: A que el otro aspecto se desprende del hecho, las pruebas para probar un daño y perjuicio son pruebas referenciales que den al traste con las consecuencias del hecho penal infractorial, no pruebas para probar un cobro de pesos las cuales deben estar plasmadas con punto y coma, y de ahí que la jurisprudencia establece que los jueces son soberanos al establecer el monto de los daños y perjuicios, pero eso no quiere

    8 decir monto menos de lo presentado, sino mas bien, que dentro de su órbita establecidas en los artículos 1382 y siguientes del código civil. Que si bien es cierto que los jueces del penal son un tanto cobardes para establecer el monto de daños y perjuicios por que aunque el infractor cometió su hecho, tan solo con encontrarse en la jurisdicción penal a él también se le crea otro daño, pero ese no es el asunto, se trata de que los daños, aunque no se trate de un asunto intencional se probó una culpa, una culpa que está supeditada a la impericia del conductor, a la falta de mantenimiento del vehículo que transita por las calles, por lo que aunque este vehículo tenga un seguro a esos fines, su falta implica pago de daños y perjuicios y su la herramienta que tenemos para esos asuntos esté en el artículo 1382, que dentro de su interior tiene daños materiales, daños morales, daños psicológicos, daños emergentes, lucro cesante, entre otros, por lo que esta debe ser un poco más acertada o precisa, no solo con las facturas y las cotizaciones, también otros medios de pruebas entrados al proceso, primer grado no valoró eso, la corte tampoco no valoró eso, podemos pensar que la razón fuera que tuviera mucho trabajo, y que ese caso sea un tanto insignificante con relación a los demás que tuviera en su escritorio, por lo que entraría en una denegación de justicia el no hacer, y un abuso de derecho el hacer sin responsabilidad, dejando a la persona que le solicita en un vacío que alguien tiene que llamar, para que lo juzgue (medio que debe ser revisado)

    ;

    Considerando, que los recurrentes A.F.S., Randy

    Esteban Montés y La Monumental de Seguros, S.A., proponen contra la

    sentencia impugnada, los siguientes medios:

    9 “Primero Motivo: Violación al artículo 426 inciso 2 y 3, por:
    1. Violación al debido proceso de ley y a la tutela judicial y efectiva en los artículos 7, 68 y 69 numerales 8 y 10 de la Constitución de la República, porque no se cumplió con el procedimiento de la Ley 241, en sus artículos 54, 55, 58, 180, 183, 185 y 237 de dicha ley; 2. Inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica en la Ley 241, artículo citados y la Ley 146-02, artículo 104, sobre Seguros y Finanzas de la República Dominicana; y 3. Sentencia contradictoria con otros fallos de esta corte y la Suprema Corte de Justicia. Violación al principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva. El motivo del recurso de casación relacionado a la sentencia que pronunció la honorable Corte de Apelación de puerta, resulta muy cuestionable, pues la sentencia de primer grado fue atacada en base a los siguientes puntos: a) Violación al debido proceso de ley consagrado en el Art. 7 de la Ley 76-02, y artículos 68 y 69 numeral 8 y 10 de la Constitución. Por motivo de que el tribunal de primer grado no observó que el querellante no cumplió con las formalidades contenidas en la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en cuanto al procedimiento a seguir para las declaraciones de los conductores de vehículos de motor, y de los dueños de los vehículos que resulten con daño a su propiedad, pues los accidentes de tránsito ocurridos en las vías públicas deben llenar las formalidades de sus declaraciones en el cuartel correspondiente, pero el querellante no lo hizo y dejó sin constancia en el acta policial objeto de dicho accidente, el hecho de que su vehículo fuera parte del accidente en cuestión. (…) violentó el debido proceso de ley establecido en los artículos 7 de la Ley 76-02, y los artículos 68 y 69, incisos 8 y 10 de la

    10 Constitución de la República Dominicana; b). La corte no dice ni justifica en sus opiniones si se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como fue planteado por los recurrentes al analizar la querella hecha por el querellante sin haber declarado y levantado acta de tránsito, y como lo establece el artículo 69 en su numeral 8 y 10 el debido proceso aplica en todas las materias y normas, tal como se establece en los artículos antes citados. (….) El debido proceso de ley ha sido ignorado por el tribunal, pues el juez tenía el deber de declarar nula la acusación del querellante… Que al no ser parte ni el vehículo que resultó con daños y ni su propietario en el contenido del acta policial, ya que no cumplieron con reportar su denuncia o querella por ante la autoridad correspondiente, en los tribunales resulta que la prueba por excelencia en el presente proceso lo constituye el acta policial, pero el tribunal fundamentó su sentencia sostenida en el acta policial donde aparecen los datos del vehículo afectado en dicho accidente, ni los datos de su conductor, ni de su propietario, constituyendo una prueba a toda luz, nula de pleno derecho, tal como lo señala el artículo 69, inciso 8…; … 5). La corte al analizar el pedimento sobre la violación al debido proceso de ley, ha dado al pedimento una respuesta que no satisface ni su propia opinión, puesto como hemos dicho, las declaraciones y el reporte de un daño sufrido por un vehículo por motivo de un accidente de tránsito, le corresponde a los dos conductores, más aún al afectado, para ellos le citamos a la Corte lo que dice la Ley 241, en sus artículos 54, 55, 58, 180, 183 y 185 y para justificar las violaciones hicimos uso de lo que dispone la propia Constitución de la República, en sus artículos 68 y 69 inciso 8 y 10, donde llama al cumplimiento de las normas en cualquiera de los casos, que exista una ley especial y que esté

    11 sujeta algún tipo de procedimiento. Pues el acta policial que hace referencia la corte, no aparece firmada por el querellante, no aparecen los datos de su vehículo, las informaciones contenidas en dicha acta están en blanco en relación con los datos del vehículo del querellante, lo que refleja dudas sobre la existencia del daño. (….) Falta de estatuir por parte de la corte, también se le presentaron formales conclusiones a la corte, que la parte demandante no aportó ninguna prueba para sustentar sus pretensiones en contra de La Monumental de Seguros, S.
    A., siendo sustentada dicha solicitud, de que una fotocopia de un marbete, no constituye un medio de prueba para declarar oponible una sentencia a la compañía aseguradora, al parecer la corte no observó dicho pedimento y ni siquiera se pronunció al respecto, dejando sin respuesta y falta de estatuir el pedimento. Esta manera de razonar de parte del tribunal, pone nuevamente de manifiesto su falta de objetividad, experiencia y conocimiento en el manejo de la materia de tránsito de vehículos y la aplicación de sus normas en el proceso penal, pues lo dispuesto por el artículo 404, no es para que el tribunal lo interprete en adicción a su contenido, es para aplicar la ley en su contexto, pues cómo es posible que el tribunal entienda que un simple marbete, que nunca ha sido prueba del contrato, puede sustituir el contrato de póliza o la certificación de la Superintendencia de Seguros, pues qué sentido tiene entonces dicho artículo en la Ley núm. 416-02 que es una ley especial y su norma son aplicativa no interpretativa, como ha hecho el tribunal;
    Segundo Medio: Incorrecta valoración de las pruebas documentales y testimoniales. Violación a los artículos 417, inciso 2, por falta de motivos, Art. 24, 26, 139, 166, 167, 172 y 336 del Código Procesal Penal. Violación a los artículos 3, literales b, c, e, i y el artículo 7 del Reglamento núm. 3869-

    12 06, reglamento para el Manejo de los Medios de Pruebas en el Proceso Penal. En la forma de valoración de las pruebas, la corte continúa errando la norma aplicada, en el sentido siguiente: Existe una cotización relativa a los supuestos daños de un vehículo que no figuran en el acta policial, la cual es la cotización núm. 23380-1811 de Repuestos y Auto Adornos Enger Import, S.A. dicha cotización debe ser excluida del proceso, por los siguientes motivos: a) No se descrine el tipo de vehículo, su propietario y la fecha de la misma, entonces, cómo sabe el tribunal de qué vehículos son esas fotos; b) Como pueden observar los honorables magistrados, las piezas que aparecen en dicha cotización, ningunas están sujetas a cambio, o sea, no fueron dañadas, sino que simplemente necesitaban pintura y desabolladura, tal como se puede apreciar en las propias fotos que aparecen en el expediente; c) Es de todos conocido que las cotizaciones no constituyen un valor acreditado al número, pues son apreciaciones que no han sido corroboradas con ningún recibo de pago, y por lo tanto, al no tener un recibo de pago a dicha cotización, no se puede dar como verdadero; d) Que como se trata de una simple cotización sin recibo de pago, en efectivo o cheque, además dichas cotizaciones de las piezas evaluadas están exageradamente alteradas en su precio real, pues dicha prueba en la forma que fue admitida viola el artículo 3 literal c sobre: “Autenticación: Mecanismo mediante el cual se sientan las bases para la admisión como prueba de un objeto o documento”, por lo que objetamos dicha cotización y solicitamos la exclusión de la misma del proceso. Otra de la falta de estatuir por parte de la corte: Lo constituye el hecho de que el Ministerio Público y el querellante, solicitaron al tribunal imponer una multa por valor de RD$1,000.00, sin embargo, el tribunal de primer

    13 impuso una multa de $1,6667.00, sin justificar el motivo de porqué varió las conclusiones de las partes en el aspecto penal, pero también dicha quejas fue pasada por desapercibida por parte de la corte… Por todas estas razones, esta sentencia violenta los artículos 24 y 36 contra del debido proceso de ley y el derecho de defensa del imputado, razones por las cuales procede que dicha sentencia sea anulada de pleno derecho; Tercer Medio: Violación al artículo 471 inciso 4, por valoración excesiva de las indemnizaciones e incorrecta valoración de los Arts. 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano, al criterio de la Suprema Corte de Justicia, y a decisiones emanadas por esta honorable Corte de Apelación, sobre parámetros para la atribución de indemnizaciones cuando se trata de daños materiales y daños morales, los cuales fueron clasificados y fueron excesivamente exagerados. Sobre el tema de las indemnizaciones, se observa que las partes recurrentes depositaron dos cotizaciones referente, a demostrar que los daños del supuesto vehículo además de que no procede su ponderación por que se violentó el debido procedo de ley sobre las declaraciones de dueño del vehículo o de su conductor, en la policía de tránsito correspondiente, tampoco ascendían a la suma indicada, y pues para ello depositamos las dos cotizaciones que reflejan que dicho vehículo se repara por la suma de $31,000.00, pero dichos documentos no fueron analizados por la Corte; Cuarto Medio: Violación al artículo 418 del Código Procesal Penal, en su párrafo segundo y tercero y los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal. Como la sentencia de primer grado violentó el debido proceso de ley, respecto a la forma de valorar las pruebas ofrecidas al proceso, es por ello que a los fines de demostrar que han sido mal

    14 valoradas las pruebas que sustentan el proceso, procedemos a aportar nuevas pruebas en el recurso de apelación”;

    Considerando, que del examen y análisis de la decisión impugnada, se

    evidencia que respecto a lo invocado por los recurrentes, la Corte a-qua

    justificó bajo los siguientes considerandos:

    “En tal sentido, considera la corte que el argumento expresado por el recurrente carece de fundamento, pues el Juez a-quo en su apoderamiento para el conocimiento del juicio pudo verificar que existían méritos suficientes para el conocimiento del juicio en contra del imputado, por encontrarse reunidos los elementos en relación a una materia especial como lo es la Ley 241, sobre tránsito, por consiguiente, lo alegado por el recurrente en el sentido de que el querellante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, no se configuran, puesto que su apoderamiento e inicio del proceso ha sido conforme lo prevé la ley, ya que se verifica el acta que levanta el oficial de Amet, conteniendo un relato fáctico de lo ocurrido, por consiguiente, procede rechazar dicho medio planteado. Que en relación a los demás medios propuestos por el recurrente, proceden ser valorados de manera conglobada, el recurrente ataca los medios de pruebas aportados por el querellante ante el juicio que le fue realizado ante el a-quo, el cual considera que tiene irregularidades, ya que no se menciona el tipo de vehículo y que el valor de las cotizaciones no se ajustan al precio de las piezas afectadas, y que la imposición de cien mil pesos como justa reparación de los daños recibidos son desproporcionales a los gastos incurridos por el querellante, por considerar la corte que el Tribunal a-quo ha hecho una correcta valoración de todos los medios de pruebas aportados al juicio, en razón de que con la cotización presentada al tribunal, pudo

    15 determinar el monto requerido por el querellante para reparar el vehículo de su propiedad, lo cual esta corte luego de analizar las pruebas aportadas al juicio y la valoración de la Juez a-quo, la considera justas y apegadas a la realidad de los daños que sufrió dicho vehículo en el accidente; en relación a la indemnización, considera esta corte que la misma es acorde para conforme se verifica los daños que recibió el vehículo en el accidente, por consiguiente, los demás medios de pruebas valorados en el juicio han sido valorados de manera correcta y objetiva apegada a la realidad de los hechos ocurridos, con los cuales se determinó la responsabilidad del señor A.F.S., en los términos que indican los hechos probados en la sentencia recurrida en contra del señor F.E.M.M., parte querellante y civil constituida, que queda plenamente probado los hechos contenidos en la acusación. En relación al recurso de apelación interpuesto por el señor F.E.M.M., el mismo procede ser rechazado; alega el recurrente que el monto de la indemnización impuesto mediante la sentencia recurrida resulta irrisorio, en razón de que el recurrente fruto de los daños que recibió su vehículo en el accidente tuvo que financiar el vehículo, el cual no pudo pagar dicho financiamiento en razón de que se dedica al oficio de taxista y los clientes no le gusta montarse en vehículo que este en mal estado, por lo que solicita a esta corte que se declare nula la sentencia recurrida y que luego de analizar los daños y perjuicios recibidos, se condena al imputado por la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) como justa reparación de los daños recibidos, esta corte entiende que los argumentos planteados por el recurrente carecen de toda fundamentación legal, en el sentido de que se puede apreciar en la sentencia recurrida que la cotización valorada, las piezas requeridas para reparar dicho vehículo ascendían a la suma de setenta y cinco mil setecientos pesos (RD$75,700.00), por consiguiente, estas

    16 pruebas fueron valoradas de manera correcta por el Juez a-quo. Considera la corte que el monto indemnizatorio por la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00), impuesto mediante la sentencia recurrida, resulta más que razonable considerando los daños recibidos por el vehículo del querellante, conforme se verifican del análisis de las pruebas aportadas al juicio; por consiguiente, procede rechazar en todas sus partes el recurso de apelación de que se trata por improcedente, mal fundado y carente de base legal” (ver numerales 5 y 6, Págs. 9 y 10 de la decisión de la Corte a-qua);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    En cuanto al recurso de F.A.P.G.:

    Considerando, que este recurrente propone por ante esta alzada, que

    tome en cuenta además de los daños materiales, los morales, daños

    emergentes y el lucro cesante por la devaluación del vehículo, el cual era

    utilizado para taxiar, pero al quedar en mal estado a raíz del choque, no

    pudo seguir laborando en él;

    Considerando, que la Corte a-qua, dentro de la máxima de experiencia

    y logicidad, impusieron un monto indemnizatorio acorde a un ambiente

    jurídico de reparación de daño y perjuicio, ofreciendo los motivos

    pertinentes y suficientes que justifican su decisión en ese aspecto, fijando

    un monto correctamente adecuado, atendiendo al criterio sustentando por

    17 esta S., de que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano

    para apreciar la magnitud de los daños recibidos, y así poder fijar los

    montos indemnizatorios, es a condición de que estas sean razonables y se

    encuentren plenamente justificadas, lo que ha ocurrido en la especie; por

    consiguiente, procede desestimar el medio analizado, por carecer de

    cimiento jurídico las pretensiones de este recurrente;

    En cuanto al recurso de A.F.S., Randy Esteban

    Montés y La Monumental de Seguros, S.A.:

    Considerando, que estos impugnantes, en su escrito esbozan

    refutaciones contra diferentes aristas de la decisión, donde en un primer

    medio, arguye que la Corte a-qua no evaluó la falta del querellante de

    informar a las autoridades correspondientes del accidente en cuestión,

    aspecto que es respondido;

    Considerando, que en un segundo medio argumentan los reclamantes,

    que el marbete de seguro fue presentado en fotocopia, sin presentar

    tampoco la certificación correspondiente, tal como lo establece la norma,

    aduciendo una errada valoración de las pruebas documentales y

    testimoniales. Que en otro aspecto denuncia que la multa solicitada por el

    18 ente acusador privado es de RD$1,000.00, y lo condena a una suma de

    RD$1,660.00;

    Considerando, que el tercer medio versa sobre que la indemnización

    impuesta es elevada y no fue probada su proporcionalidad al daño

    ocasionado, ya que el querellante constituido en actor civil duplica las

    facturas;

    Considerando, que el cuarto medio posee fundamentos que su

    contenido recaen nueva vez en el acta policial y la falta de declaración de la

    parte querellante del hecho ocurrido;

    Considerando, que el primer medio y cuarto versan sobre las

    mismas incidencias que induce el acta policial, la cual comprueba los

    hechos enunciados por quien reporta el accidente, en este caso el

    imputado, descifrable en el contexto que ocurre el choque, donde es el

    único que se encontraba a bordo de un vehículo de motor – único

    conductor -; siendo importante destacar que cada fáctico tiene sus

    peculiaridades, razón por la que no existe fórmula exacta a los fines de

    establecer cuáles son los medios probatorios idóneos, razón por la que el

    Código Procesal Penal, en su artículo 170, dispone de manera textual lo

    19 siguiente: “los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados

    mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”;

    Considerando, que del texto antes indicado inferimos que en materia

    penal se puede emplear cualquier medio probatorio de los autorizados en

    el estatuto procedimental, para acreditar los hechos y circunstancias

    referentes al objeto de la investigación y juzgamiento, teniendo como

    límite, respetar la legalidad en su producción e incorporación al proceso,

    en aras de garantizar la vigencia de los derechos esenciales de las partes

    envueltas en la controversia, y así satisfacer los atributos de la prueba

    acreditada en términos de su relevancia;

    Considerando, que es criterio constante de esta Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia, que en términos de función jurisdiccional de

    los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una

    arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador,

    etapa superada del proceso inquisitivo, sino que se trata de una tarea que

    se realiza mediante una discrecionalidad racional, jurídicamente

    vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma

    legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, público

    20 y contradictorio, mediante razonamientos lógicos y objetivos, tal como

    ocurrió en la especie;

    Considerando, que el artículo 237 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito

    de Vehículos de Motor, dispone: “Las actas y relatos de los miembros de la

    Policía Nacional, de los Oficiales de la Dirección General de Rentas Internas (hoy

    Dirección General de Impuestos Internos) y de la Dirección General de Tránsito

    Terrestre, serán creídos como verdaderos para los efectos de esta ley, hasta prueba

    en contrario, cuando se refieren a infracciones personalmente sorprendidas por

    ellos”; por lo que la solicitud de defectos del acta policial por la ausencia de

    las declaraciones del querellante carece de base legal, ya que no se puede

    descartar las comprobaciones de hecho efectuada por el militar actuante,

    quien al tener conocimiento del suceso, en virtud del artículo 237 de la Ley

    núm. 241, recoge la versión que ofreció el imputado de manera voluntaria,

    mediante acta de comprobación, lo que hace fe hasta prueba en contrario,

    según lo establece de manera expresa el precedentemente citado artículo;

    Considerando, que ciertamente le fue retenido la falta exclusiva al

    imputado, ya que el tribunal de juicio, al valorar las pruebas dentro de un

    escenario oportuno de inmediación, contradicción y concentración,

    determinó que este, a bordo y control de un vehículo, cometió la

    21 imprudencia y torpeza de hacer rodar un vehículo con averías, perdiendo

    el control en una bajada e impactando con un vehículo estacionado sin

    conductor en su interior, apreciando esta Segunda Sala que la Corte a-qua

    abarca en su cumplitud todas las vertientes que arrojaron las pruebas,

    adjudicando la causa generadora del accidente al imputado;

    Considerando, que esto fue planteado a la Corte a-qua, avalando lo

    dispuesto por el tribunal de primer grado; tanto en el plano fáctico como en

    el reparto de responsabilidades, donde se desprende que el juez de la

    inmediación establece que el imputado conducía su vehículo dañado que

    no le permitió ejercer el dominio sobre el mismo y evitar la colisión, siendo

    de lugar rechazar el aspecto de los medios impugnativos;

    Considerando, a través de su memorial de agravios, en el segundo

    medio intenta el recurrente excluir al querellante actor civil del proceso, en

    este ítem, aludiendo que la verificación de la entidad aseguradora a ser

    oponible la indemnización impuesta fue probada mediante copia de

    marbete de seguro. Que la Corte a-qua frente a esta reclamación dio

    aquiescencia al procedimiento realizado por el querellante, al entender que

    se configuraban todos los requisitos exigidos por la ley para interponer su

    demanda en el ámbito penal a instancia privada;

    22 Considerando, que si la regla general es que no hay restricción alguna

    para que cualquier medio de prueba que cumpla con los requisitos

    establecidos sea empleado para probar determinado hecho, siendo viable

    para la finalidad de la prueba, llevar al juzgador al conocimiento de los

    hechos por cualquier medio, siempre y cuando sea legal y se respeten el

    debido proceso y los derechos fundamentales de las partes envueltas en la

    controversia, al momento de su obtención e incorporación. Que de igual

    forma, esta alzada ha reprochado el uso de pruebas en fotocopias, no

    obstante, mantiene el salvo conducto en los casos en que se use como

    referencia y se avale con otro elemento de prueba, que en este caso sería el

    acta policial donde el imputado indica la compañía que asegura su

    vehículo, que por demás ha estado representada en todas las instancias por

    un letrado que de igual forma protege los intereses de las demás partes

    puestas en causa en el proceso;

    Considerando, que ante esta situación no debe atarse a los sujetos

    procesales para hacer uso de determinados medios de prueba en aras de

    hacer valer sus pretensiones, ni el funcionario judicial puede exigir de

    manera específica la realización de una actividad probatoria determinada

    para fundamentar su decisión, ya que el conocimiento y convencimiento de

    23 lo ocurrido y juzgado, se puede establecer por múltiples vías como lo

    determina la ley, mediante prueba legal, regular y oportunamente obtenida

    y aportada al proceso;

    Considerando, que otro aspecto de este medio, versa sobre una

    reclamación sobre la pena impuesta, un multa de RD$1,667.00 más elevada

    que la solicitada por el querellante de RD$1,000.00, aspecto que fue

    respondido de manera conglobada por la Corte a-qua, error subsanable

    toda vez que se ha podido comprobar que la solicitud de sanción

    pecuniaria fue acompañada con petición de privación de libertad, lo que no

    fue acogido por el a-quo a favor del imputado y solamente condenado a

    una multa; advirtiendo esta alzada que la denuncia no posee asidero

    jurídico procesal, siendo detalladamente respondido sin necesidad que

    conste en la parte terminal de esta decisión;

    Considerando, que en lo atinente a la imposición de la indemnización,

    presentado en el tercer medio, la Corte ofreció los motivos pertinentes y

    suficientes que justifican su decisión en ese aspecto, confirmando el un

    monto correctamente adecuado, atendiendo al criterio sustentando por esta

    S., de que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para

    apreciar la magnitud de los daños recibidos, y así poder fijar los montos de

    24 las indemnizaciones, es a condición de que estas sean razonables y se

    encuentren plenamente justificadas, lo que ha ocurrido en la especie; por

    consiguiente, procede desestimar el medio analizado;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se

    corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, toda vez

    que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su

    decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia

    apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación

    ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y

    aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de

    Casación no percibe vulneración alguna en perjuicio de estos recurrentes;

    por ende, el referido recurso es desestimado por carecer de cimiento

    jurídico;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala Penal de la

    Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1

    del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

    febrero del 2015, procede a rechazar los recursos de casación que se tratan,

    confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    25 Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que

    procede compensar las costas al resultar ambas partes vencidas en sus

    respectivas pretensiones;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe

    ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por F.A.P.G., A.F.S., R.E.M. y La Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00357, dictada por la Corte de Apelación del

    26 Departamento Judicial de Puerto Plata el 6 de octubre de 2016; en consecuencia, confirma la decisión impugnada, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión;

    Segundo: Compensa las costas;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.

    (Firmados) A.A.M.S..- E.E.A.C..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    27

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR