Sentencia nº 1182 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1182
Número de resolución1182
Fecha15 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

Sentencia No. 1182

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 8 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 155°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por Adalberto Ventura

Ventura, dominicano, mayor de edad, soltero, alguacil, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 037-0085680-4, domiciliado y

residente en la núm. 16 de la A.I.B., sector C.R. Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

de la ciudad San Felipe de Puerto Plata, querellante y actor civil; Sandro

Moronta Alcequie, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 097-0015023-9, y la sociedad

comercial B.W., SRL, ambos domiciliados en la carretera Sosúa a

Cabarete núm. 59, del municipio de Sosúa, de la provincia Puerto Plata,

contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00293, dictada por la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de agosto de

2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. F.L.R.P., en representación de Adalberto Ventura

Ventura, depositado el 29 de agosto de 2016, en la secretaría de la Corte

a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. I.H.N., en representación de Sandro Moronta

Alcequie y la sociedad comercial B.W., SRL, depositado el 16 de

septiembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

fundamentan su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, suscrito por

el Licdo. F.L.R.P., en representación de Adalberto

Ventura Ventura, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de

octubre de 2016;

Visto la resolución núm. 1241-2017, dictada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 22 de marzo de 2017, mediante la cual

declaró admisibles en la forma, los up supra aludidos recursos, fijando

audiencia para el día 28 de junio de 2017, a fin de debatirlos oralmente,

fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia; Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

los artículos 70, 393, 394, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de

septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 27 de enero de 2016, el señor A.V.V., a

    través de su representante legal, presentó formal acusación por acción

    penal privada y constitución en actor civil contra los señores Sandro

    Moronta y A.D.R., ante la Presidencia de la Cámara Penal

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata,

    por presunta violación al artículo 66 de la Ley núm. 2859, sobre C.; Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

  2. que para la celebración del juicio fue apoderada la Cámara Penal

    Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 00035/2016 el 1 de marzo de

    2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Declara a la entidad B.W., S.A. o B.W., S.R.L., culpable de violación a la ley de cheques, en el entendido de haber emitido sin provisión de fondos el cheque núm. 0000507, de fecha 17 de agosto del 2015, por un valor de sesenta mil pesos (RD$60,000.00), a favor de A.V.V., girado a cargo del Banco de Reservas, lo que constituye la infracción recogida en el artículo 66 de la Ley 2859, cuya pena privativa de libertad viene dada en el artículo 405 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, condena a S.M., en su calidad de administrador de la entidad B.W., S.
    A. o B.W., S.R.L., a cumplir seis (6) meses de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata; condena a B.W., S.A. o B.W., S.R.L., al pago de una multa de treinta mil pesos (RD$30,000.00) dominicanos. En lo que respecta al señor A.D.R., y en base a las razones recogidas en el cuerpo de la presente sentencia, declara nula la acusación penal dirigida por el acusador en su contra;
    SEGUNDO: En el aspecto civil, ya acogido en la forma, procede en el fondo condenar a B.W., S.A. o B.W., S.R.L., persona dadora del cheque procurado en pago, al pago del importe del cheque 000507, equivalente Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

    a RD$60,000 mil pesos dominicanos, así como al pago de título indemnizatorio de la suma de RD$50,000.00 mil pesos, a favor del beneficiario, tenedor hoy demandantequerellante, acusador y actor civil A.V.V.; TERCERO: Desestima, por extemporáneas, las conclusiones vertidas por la parte civil, en cuanto a que le fueran acreditados como gastos generados, la suma de RD$120,000.00 mil pesos, ya que en todo caso, la liquidación conferida a la secretaria del tribunal, y como hecho juzgable en el desarrollo del juicio; CUARTO: Condena a B.W., S.R.L., al pago de las costas penales y civiles generadas en el presente proceso, las penales a favor del Estado, y las civiles a favor del abogado que asiste al querellante-acusador y actor civil; QUINTO: La sentencia que recoge lo ahora decidido será leída y entregada a las partes al término de diez (10) días laborables, el día quince
    (15) del mes de marzo del año 2016, a las tres horas de la tarde (3:00 p. m.). Vale convocatoria para las partes, consecuentemente, el plazo previsto para la apelación nace a partir de ese día, aunque las partes no hayan comparecido”;

  3. que no conformes con esta decisión, tanto el imputado como el

    querellante interpusieron sendos recursos de apelación, siendo

    apoderada la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Puerto Plata, la

    cual dictó la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00293, objeto del presente

    recurso de casación, el 18 de agosto de 2016, cuya parte dispositiva

    establece: Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

    PRIMERO: Modifica el dispositivo de la sentencia recurrida, para que en lo adelante diga así: ´ PRIMERO: Declara a la entidad B.W., S.A. o B.W., S. R.
    L., culpable de violación a la Ley de Cheques, en el entendido de haber emitido sin provisión de fondos el cheque núm. 0000507, de fecha 17 de agosto de 2015, por un valor de sesenta mil pesos (RD$60,000.00), a favor de A.V.V., girado a cargo del Banco de Reservas, lo que constituye la infracción recogida en el artículo 66 de la Ley 2859, cuya pena privativa de libertad viene dada en el artículo 405 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, condena S.M., en su calidad de administrador de la entidad B.W., S.A. o B.W., S.R.L., a cumplir seis (6) meses de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata; condena a B.W., S.A. o B.W., S.R.L., al pago de una multa de sesenta mil pesos (RD$60,000.00) dominicanos. En lo que respecta al señor A.D.R., y en base a las razones recogidas en el cuerpo de la presente sentencia, declara nula la acusación penal dirigida por el acusador en su contra;
    SEGUNDO: En el aspecto civil, ya acogido en la forma, procede en el fondo condenar a B.W., S.A. o B.W., S.R.L., persona dadora del cheque procurado en pago, al pago del importe del cheque 000507, equivalente a RD$60,000 mil pesos dominicanos, así como al pago de título indemnizatorio de la suma de RD$50,000.00 mil pesos, a favor del beneficiario, tenedor hoy demandante-querellante, acusador y actor civil A.V.V.; TERCERO: Desestima, por extemporáneas, las conclusiones vertidas por la parte civil, Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

    en cuanto a que le fueran acreditados como gastos generados, la suma de RD$120,000.00 mil pesos, ya que en todo caso, la liquidación conferida a la secretaria del tribunal, y como hecho juzgable en el desarrollo del juicio; CUARTO: Condena a B.W., S.R.L., y S.M., al pago de las costas penales y civiles, a favor del abogado del actor civil; QUINTO: Suspende de manera total la prisión impuesta a S.M., bajo la condición de presentarse ante el Juez de la Ejecución de Puerto Plata, con la frecuencia que fije dicho juez´; SEGUNDO: Rechaza en los demás aspectos los dos recursos de apelación, por los motivos indicados; TERCERO: Condena a S.M. y B.W., S.
    R.L., al pago de las costas del procedimiento, a favor del L.. F.L.R.P.”;

    Considerando, que el recurrente S.M.A. y la

    sociedad comercial B.W., S.R.L., por intermedio de su defensa

    técnica, arguye los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Con relación al primer aspecto, vemos que de la lectura de la sentencia recurrida podemos constatar en la página 7, ordinal primero
    (1), que los Jueces a-quo, en el desarrollo de su motivación da por establecido que: el señor S.M., hace un acuerdo de paralización de un embargo lo cual no es así, ya que la parte recurrente ha establecido y establece que al alguacil A.V.V., cuando este se
    Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

    presenta a ejecutar en la oficina de la empresa B.W., S.
    R.L., se llegó a un acuerdo con él, mediante el cual se le pagaba la sentencia a ejecutar en ese momento, la cual favorecía al señor L.D.H., y se le pagó ciento sesenta mil pesos (RD$160,000.00), de los cuales se le entregaría un cheque por valor de sesenta mil pesos (RD$60,000.00), para el alguacil y cien mil (RD$100.000.00) pesos para pago de la sentencia y se le advirtió de que dichos cheques no tenían fondo y que deberían pasar al otro día por la oficina para hacerle efectivo dichos pagos, pero al día siguiente los Licdos. L.G.P. y E.D.P.V., al contactar a estos dijeron que no, que ese acuerdo no iba, porque el Alguacil A.V.V. no tenía autorización para hacer acuerdo y mucho menos por ese monto, por lo que cuando el Juez- aquo establece que el objetivo para el cual fue emitido el cheque objeto del presente recurso de apelación había cumplido su función, comete la inobservancia aplicar la ley condenando al señor S.M. y la sociedad comercial B.W., S.R.L., ya que como el negocio o acuerdo transaccional no se dio no existe la deuda con el señor A.V.V., y la muestra es que luego el ministerial W.M.M., realiza el mismo embargo con la misma sentencia y a favor de los mismos abogados, y el embargo nunca se suspendió si no que se pagó la sentencia y así lo estableció con su deponencia en primer grado el señor S.M., cuando establece que no se pagó el cheque por no existir deuda con el recurrido ya que él no hizo su trabajo, que le fue encomendado por los abogados y que de manera no correcta pretende que se le
    Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

    pague por un servicio para el cual se suponía que este tenía calidad y autorización para realizar dicho acuerdo que hoy día le ha causado un grave problema a los recurrentes., y este mismo error se da por ante la corte de apelación ya que dichos jueces entienden que el acto núm. 540-2015, de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), fue instrumentado por el ministerial D.V.V., lo cual es falso; quien realiza el proceso verbal de embargo, que menciona dicho acto, fue el ministerial W.M.M., el cual sí tenía poder y en cambio la actuación del alguacil A.V.V., no se materializó porque este fue desapoderado por los abogados del señor L.D.H.; Segundo Motivo: El error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba: estas violaciones las podemos verificar en la página diez ( 10) de la sentencia recurrida, ordinal ocho (8), en la cual establece el honorable Juez a-qua, valoración del medio de prueba a descargo: Los mismos en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 171, del código procesal penal, que subordina la admisibilidad de la prueba a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho imputado y a su utilidad para descubrir la verdad, procede excluir como medio probatorio a descargo: el duplicado de copia a carbón del cheque núm. 0000506, de fecha 3-7-2015; 2- Duplicado de copia a carbón del cheque núm. 0000507, de fecha 17-8-2015; 3- Recibo de pago de fecha 13-10-2015, firmado por el Licdo. L.G.P.; 4- Recibo de pago de fechas 29-10-2015, y 26-11-2015, firmados ambos por el Licdo. L.G.P., por valor de setenta y cinco mil pesos (RD$75,000.00); 5-Acto de proceso verbal de embargo Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

    ejecutivo núm. 540-2015, de fecha once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015), instrumentado por el ministerial W.M.M., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Puerto Plata, ya que dichos documentos no se extrae ninguna circunstancia de relevancia que pudiere debilitar o contradecir el valor probatorio del conjunto de pruebas a cargo, presentada por la parte acusadora; por lo que procede su exclusión por resultar inaprovechables para sustentar la base de la sentencia que ahora se dicta; con la actuación del Juez a-quo, al rechazar todas las pruebas aportadas por los ahora recurrentes, comete el Juez a-quo un grave error ya que de haber tomado en cuenta y no excluir dichas pruebas, se hubiese demostrado que el cheque entregado al recurrido no tiene razón de ser pagado, ya que este no realizó ningún trabajo para ninguna de las partes y que no se paralizó embargo alguno ya que lo que se realizó fue un acuerdo transaccional, el cual al quedar sin efecto no representa responsabilidad alguna para la empresa ya que el acuerdo se cayó por culpa de los abogados a los que representaba el hoy recurrido, que no aceptaron el negocio hecho por este, y que resumía la empresa que contaba con el aval de dichos abogados para llegar a dicho acuerdo, en cuanto a este medio que se le planteó a los jueces de la Corte de Apelación de Puerto Plata, valoraron las pruebas que no fueron valoradas en primer grado pero realizaron una apreciación vaga y carente de análisis jurídico ya que establecen que el acto 540-2015, de fecha 11-8-2015, fue instrumentado por el ministerial A.V.V., cuando de la lectura del mismo se puede apreciar que dicho proceso verbal Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

    de embargo ejecutivo fue realizado por el Ministerial W.M.M., alguacil contratado luego de que A.V.V., no cumpliera con su encargo de ejecutar la sentencia a la compañía de seguridad B. wolf, S.R.L., y en cuanto a las demás pruebas solo las mencionan y nada más cuando con las mismas queda demostrado que se le pagó a los abogados L.G.P. y E.P., cantidades superiores a las cuales había arribado el ministerial A.V.V., dándole un sentido totalmente diferente al que realmente tienen las Pruebas depositadas, que de haberlas valorado en su justa dimensión y con el criterio debido otro hubiere sido el resultado. Violación al Artículo 23 del Código Procesal Penal Dominicano, el cual establece lo siguiente; los jueces no pueden abstenerse de fallar so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni demorar indebidamente una decisión. Estas violaciones las encontramos en la página nueve y diez (9) y (10), de la sentencia recurrida, donde los jueces de la corte establecen que se hicieron varios pagos, lo cual es verdad, pero dichos pagos fueron realizados en virtud del embargo realizado por el Ministerial W.M.M., y que se llegó al acuerdo de fecha 29-12-2015, pero la corte no analizó ni verificó que dicho acuerdo no lo hace A.V.V. y esto sucede porque él no era alguacil de ese caso para la fecha, lo que hace imposible que al mismo la Empresa hoy recurrente en casación pague del cheque de referencia ya que el ministerial A.V.V. había sido desapoderado por los abogados L.G.P. y E.P.. La Ley 2859, Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

    sobre Cheques, establece una presunción legal, sobre la mala fe del librador de un cheque sin la debida provisión de fondos, quedando la misma caracterizada, luego de la intimación que le hace el beneficiario del mismo, a los fines de que cubra el importe correspondiente al valor del cheque, pero en la especie los recurrentes no pagaron dicho cheque en virtud de que el acuerdo mediante el cual se generó la emisión del cheque, quedó sin efecto, ya que los abogados devolvieron el negocio hecho por el ministerial A.V.V., por considerar estos que este no tenía calidad para transar dicha sentencia sin la autorización de ellos y se demuestra que para la ejecución de la misma sentencia utilizaron los servicios del A.W.M.M., y no los del querellante hoy parte recurrida. Situación esta que los honorables Jueces a-quo no observaron al igual que el juez del primer grado, cometiendo la misma omisión al momento de emitir su sentencia condenatoria sin justificar ni valorar el porqué no se pagó un cheque de una cantidad que no es una extravagancia de dinero. En este sentido honorable ueces, es inexplicable cómo los Jueces a-quo condenaron de forma grave, establecida en el artículo 66 de la referida ley, cuando el señor S.M.A., no ha cometido de forma deliberada ni de mala fe su supuesta infracción, toda vez que, quedó caracterizado que no hubo mala fe del imputado, al emitir un cheque, a sabiendas de que carecía totalmente de fondos, tanto por el recurrente como el recurrido, ya que este mismo estableció al tribunal que para cobrar el mismo debía pasar por la oficina de la recurrente al día siguiente conjuntamente con el acuerdo firmado por los abogados, lo Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

    cual nunca se realizó. Provocando un grave perjuicio a los hoy recurrentes en apelación, ya que, con dicha conducta antijurídica destruyó el patrimonio económico de los recurrentes ya que tuvieron que pagar el doble por la falta de precaución del recurrido, al hacer un negocio sin la autorización de los abogados que lo contrataron para realizar el embargo que generó la emisión del cheque objeto de la apelación y hoy de la casación, además, que la corte le agrava la situación de los recurrentes, cuando en vez de disminuir el monto de la multa le suman un aumento de treinta (RD$30,000.00) mil pesos más, cuando esto va en contra de lo que establece la ley, ya que la corte en vez de empeorar la situación de los imputados debe de dejarla en igual situación o mejorararla, cosa esta que no se da en la sentencia hoy recurrida en grado de casación. Lo que de por sí hace la misma cazable con envío a los fines de que se haga una nueva valoración de las pruebas aportadas por los recurrentes. Con tales inobservancias y errónea aplicación de las normas antes referidas los Jueces a-quo, cometieron un excesivo y peligroso garantismo a favor del señor A.V.V., ya que el proceso debe ser tomado como un instrumento de justicia y no como lo que se pudiera interpretar, como un instrumento de la impunidad, toda vez que, el cheque es una forma de pago, y por ende, de comercio, que debe ser preservado por todos los poderes públicos, y de la propia sociedad, en aras de la seguridad jurídica y de la dinámica comercial de nuestro país, donde se debe observar que las partes cumplan cada una con su compromiso, y no como el presente caso que el recurrido pretende que se le pague un dinero que no se ha ganado ya Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

    que el negocio quedó sin efecto por culpa del recurrido por no contar con la autorización pertinente para arribar al acuerdo que arribó de manera ventajosa solo para él. Por todo lo anterior, es necesario, que esta Suprema corte de justicia, en aras de una adecuada administración de justicia, así como, la tutela efectiva de los derechos que reclaman los imputados hoy recurrentes, señor S.M.A. y la sociedad comercial Black Wolf, S.R.L., tercero civilmente responsable, case con envío la sentencia recurrida mediante el presente escrito de casación, donde se autorice un nuevo juicio de valoración de las pruebas, por ante un tribunal de la misma jurisdicción pera ante una corte diferente a la que emitió la sentencia recurrida”;

    Considerando, que el recurrente A.V.V., por

    intermedio de su defensa técnica, arguye los siguientes medios de

    casación:

    Primer Medio: Falta de estatuir respecto del primer y cuarto motivos planteados en el recurso de apelación. A. falta de estatuir respecto del primer motivo contenido en el recurso de apelación. Se basa este primer medio también en que fue condenado en juicio por el Juez a-quo, el imputado S.M., a seis (6) meses de prisión correccional por el hecho de ser el “administrador de la empresa” y descargado A.D.R. porque no se demostró que “este ostente la condición de gerente o administrador de B.W., S.A. o B.W., S.R.L.”. Es decir, los imputados resultaron, respectivamente, condenado el Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

    primero y descargado el segundo, sobre la base de una responsabilidad derivada de la calidad de administradores o gerentes de la empresa, no expresada por la Ley de Cheques, y no por los hechos cometidos por las partes. El Juez a-quo asume erróneamente que la persona moral, B.W., S.A. o B.W., S.R.L., es la persona penalmente responsable por “el hecho propio” de emisión de cheques con la debida provisión de fondos, por lo que la multa de treinta mil pesos dominicanos (RD$30,000.00) solo fue impuesta a la persona moral y no a la persona física. Sin embargo, se sostuvo en dicho medio de apelación que el Juez a-quo llegó a sus conclusiones sobre la base de una tesis errada la responsabilidad penal y participación de los imputados, vulnerando así los principios de personalidad de la persecución y legalidad de la sanción, condena y del proceso, pues debió resultar condenado penalmente, a sufrir prisión y multa, A.D.R., no solo por ser gerente de la sociedad y haber firmado el cheque otorgado a A.V.V., en virtud de tener poder de la asamblea de la sociedad para abrir cuentas corrientes y firmar cheques en nombre de la sociedad, conjuntamente con S.M., sino también por su participación activa en el hecho delictivo cometido en perjuicio de la víctima. Del mismo modo, S.M., debió ser condenado a sufrir personalmente la pena de multa, en razón del hecho personal. Por último, el apelante sostuvo en su recurso que el Juez a-quo incurrió en falta de base legal a la hora de establecer la responsabilidad penal de la sociedad B.W., S.A. o B.W., S.R.L., y eximir de dicha responsabilidad a A.D.R.. En el juicio los Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

    imputados, S.M. y A.D.R., nunca negaron haber firmado, ambos, el cheque que dio origen a la acusación por el delito de emisión de cheques sin la debida provisión de fondos, pero además, el “Certificado de registro de mercantil de la sociedad B.W., S.R.L., núm. 3745-PP” (anexo 6 de la acusación) y la “Asamblea General Extraordinaria de la sociedad B.W., S.R.L., (anexo 7 de la acusación), celebrada en fecha 29 de octubre del año 2007”, demuestran que tanto S.M. como A.D.R., estaban autorizados a firmar en las cuentas de la sociedad B.W., S.R.L., al momento de la emisión del cheque referido en la presente acusación, y que las firmas de los imputados coinciden con la firma del cheque librado y protestado, que son las mismas rúbricas, sin lugar a dudas, con que firmaron en dicha asamblea. Sin embargo, no fue contestado el recurso de apelación en estos aspectos recurridos, por lo que debe esta Suprema Corte de Justicia casar la sentencia impugnada; b. falta de estatuir respecto del cuarto motivo de apelación. Honorables magistrados, tal y como lo indica la propia Corte a-qua, la parte recurrente, A.V., planteó un cuarto motivo de apelación en el que plantea que S.M. debió resultar condenado civilmente, conforme el artículo 1382 del Código Civil Dominicano, al igual que A.D.R., y no solo la sociedad comercial B.W., S.
    R.L., por las faltas dolosas cometidas personalmente por estos, las cuales quedan caracterizadas con la comisión del delito mismo de emisión de cheques sin la debida provisión de fondos, sancionado por el artículo 66 de la Ley 2859 de Cheques. No obstante haberse invocado dichas medios y
    Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

    darse toda esta explicación, la Corte a-qua omite estatuir al respecto, razón suficiente para casar dicho fallo, por ser una obligación básica de los jueces de las Cortes de Apelación, en virtud del principio democrático, darle respuesta a todos los medios invocados por los recurrentes; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos e inobservancia de la prueba aportada. La Corte a-qua, al igual que el Tribunal aquo, no obstante haber planteado un medio de apelación en ese sentido, incurre en falta de base legal a la hora de absolver de toda responsabilidad penal a A.D.R.. La Corte a-quo consideró, al dar respuesta parcial al primer motivo de apelación invocado por A.V.V., que el Tribunal a-quo obró correctamente al decidir “no imponer condena al señor A.D.R., pues no se probó en el juicio cuál fue su participación en la infracción por la que estaba siendo juzgado, ya que quien entregó el cheque al acusador A.V.V., y lo firmó fue el señor S.M., quien además es el administrador de la compañía libradora del cheque y que si bien el citado cheque contiene dos firmas, no se demostró que una de ellas corresponda a la firma del señor A., por lo que no se probó que el mismo haya firmado el cheque, como alegan los recurrentes, por lo que procede rechazar el medio que se examina”. Sin embargo, en el juicio el imputado A.D.R., no negó haber firmado el cheque que dio origen a la acusación por el delito de emisión de cheques sin la debida provisión de fondos. pero además, el “Certificado de registro de mercantil de la sociedad B.W., S.R.L., núm. 3745-PP” (anexo 6 de la acusación) y la “Asamblea General Extraordinaria de la sociedad B. Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

    Wolf, S.R.L., (anexo 7 de la acusación), celebrada en fecha 29 de octubre del año 2007”, demuestran que tanto S.M. como A.D.R., eran las únicas personas autorizadas a firmar en las cuentas de la sociedad B.W., S.R.L., al momento de la emisión del cheque referido en la presente acusación, y que las firmas de los imputados, incluyendo a A.D.R., coinciden con la firma del cheque librado y protestado, que son las mismas rúbricas, sin lugar a dudas, con que firmaron en dicha asamblea. Por lo tanto, las pruebas aportadas fueron erróneamente valoradas por la Corte a-qua, resultado en consecuencia, una sentencia absolutoria injusta, con hechos desnaturalizados a favor del coimputado A.D.R., por lo que procede casar la sentencia impugnada ante esta Suprema Corte de Justicia; Tercer Medio: Falta de motivos y aplicación arbitraria del artículo 341 del Código Procesal Penal. Sentencia contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia. Honorables magistrados, la Corte a-qua en el ordinal quinto de su decisión resolvió: “Suspende de manera total la prisión impuesta a S.M., bajo la condición de presentarse ante el Juez de la Ejecución de Puerto Plata, con la frecuencia que fije el J.”, sin establecer las condiciones específicas de cumplimiento de la pena ni dar motivos por lo que tomó esta decisión y sin haber tenido una certificación que demuestre que este no ha sido condenado con anterioridad, vulnerando así los precedentes jurisprudenciales vinculantes de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En cuanto a la motivación que debe contener la sentencia respeto de la suspensión Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

    condicional de la pena, esta Segunda Sala ha tenido a bien decidir: “de la lectura de la sentencia atacada se observa que tal y como invoca el recurrente en sus medios, la Corte aqua no ofrece ninguna motivación cuando decide suspender la pena ni explica el por qué lo hizo, emitiendo una sentencia manifiestamente infundada, de aquí que procede acoger los medios propuestos” (sentencia del 28 de julio de 2014, B.J. 1244). De igual modo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha decidido respecto a la obligación del imputado de probar que no ha sido condenado con anterioridad, para así beneficiarse de la suspensión condicional de la pena, que “el tribunal de alzada al suspender la ejecución de la pena privativa de libertad de modo condicional, en virtud del artículo 341 del Código Procesal Penal, no dio cumplimiento a lo que establece dicho artículo respecto a la comprobación de que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad; que, en ese orden de ideas, solo se estimará regular y válida la aplicación de la suspensión condicional de la pena cuando en los casos que conlleven penas de cinco años o menos de duración, se cumplan estos dos requisitos: a) que el juzgado o corte haya decidido el otorgamiento de la suspensión, en base a una certificación fehaciente que pruebe que el imputado beneficiario de la medida realmente no ha sido con anterioridad condenado por crimen o delito; y b) que el tribunal fije de manera expresa y detallada las reglas que regirán la suspensión condicional de la pena, en base a lo establecido en el artículo 41 del Código Procesal Penal, aplicable por disposición del último párrafo del artículo 341 del citado código” (sentencia núm. 76 del 11 de mayo de Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

    2017, B.J. 1158, pp. 750)”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    En cuanto al recurso de S.M.A. y B.W., S.R.L.:

    Considerando, que los recurrentes, como primer medio

    impugnativo, establecen que la Corte a-qua erradamente estableció que

    el objetivo para el cual fue emitido el cheque objeto de la presente litis

    había cumplido su función, inobservando que en el presente caso el

    negocio o acuerdo transaccional no se dio, por lo que no existe la deuda

    con el señor A.V.V., y la muestra es que luego el

    ministerial W.M.M., realiza el mismo embargo con la

    misma sentencia y a favor de los mismos abogados, y el embargo nunca

    se suspendió si no que se pagó la sentencia, y así lo estableció con su

    deponencia en primer grado el señor S.M., cuando establece

    que no se pagó el cheque por no existir deuda con el recurrido ya que el

    no hizo su trabajo que le fue encomendado por los abogados y que de

    manera no correcta pretende que se le pague por un servicio para el cual

    se suponía que este tenía calidad y autorización para realizar dicho

    acuerdo, es decir, a que a criterio de quien recurre, la actuación del

    aguacil A.V.V. no se materializó por que este fue Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

    desapoderado por los abogados;

    Considerando, que al examen de la sentencia impugnada, a la luz de

    los vicios denunciados, se advierte que la Corte a-qua para fallar como lo

    hizo, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

    “(…) contrario a lo que alegan los apelantes, la simple lectura del numeral 11 de la página 11 de la sentencia, permite constatar que el Juez a-quo no distorsionó los hechos de la causa, ya que lo que hace el juez es explicar por qué el acuerdo al que llegaron las partes no exoneraba al librador del cheque de proveer los fondos del mismo, criterio este que es compartido por esta corte, pues los ahora recurrentes no niegan que libraron el cheque a favor del ministerial A.V., con la finalidad de que dicho señor, detuviera el embargo de los bienes que efectuaba, en calidad de alguacil, y el embargo fue detenido. Además, el alegato de que el cheque no hay que pagarlo porque dicho alguacil no tenía poder para recibirlo, carece de fundamentos, pues el acto de embargo que ejecutaba el referido alguacil, marcado en el No. 540-2015, de fecha 11 de agosta de 2015, establece lo contario y dicho acto no ha sido contestado, ni existe ninguna prueba de que a dicho alguacil le haya sido negado el poder”;

    Considerando, que de lo precedentemente transcrito se desprende la

    improcedencia del primer vicio planteado, toda vez que la Corte a-qua

    dio una respuesta al medio propuesto apegada a la ley, los Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

    conocimientos científicos y la máxima de experiencia, dado que tal como

    estableció primer grado, corroborado por la Corte a-qua, el ministerial

    A.V.V. fue contratado para realizar un embargo,

    que las partes llegaron a un acuerdo, todo lo cual dio lugar a la

    paralización de dicho embargo, donde se hizo entrega de una suma de

    dinero, y la emisión del cheque objeto de la presente litis como pago de

    los honorarios del alguacil; es decir, que tal como se desprende, el

    objetivo por el cual se emitió el cheque de referencia cumplió sus efectos,

    por lo que en esas atenciones, procede dicho medio ser rechazado;

    Considerando, que como un segundo medio arguye el recurrente

    que le fue planteado a la Corte a-qua mediante el recurso de apelación,

    error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas,

    de manera específica el acto de proceso verbal de embargo ejecutivo

    núm. 540-2015 del 11 de agosto de 2015, instrumentado por el ministerial

    W.M.M., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de

    Primera Instancia de Puerto Plata; que al rechazar el juez de primer

    grado el contenido de dicha prueba comete un grave error, toda vez, que

    de haberla valorado se hubiese demostrado que el cheque entregado al

    recurrido no tiene razón de ser pagado, ya que este no realizó ningún Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

    trabajo para ningunas de las partes y que no se paralizó embargo alguno

    puesto que lo que se realizó fue un acuerdo transaccional, el cual al

    quedar sin efecto no representa responsabilidad alguna para la empresa

    ya que el acuerdo no siguió su rumbo; sin embargo, frente al vico

    planteado la Corte a-qua valoró pruebas que no fueron valoradas en

    primer grado, realizando una apreciación vaga y carente de análisis

    jurídico, toda vez que se establece que el acto núm. 540-2015 del 11 de

    agosto de 2015, fue instrumentado por el ministerial Adalberto Ventura

    Ventura, cuando de la lectura del mismo se puede apreciar que dicho

    proceso verbal de embargo ejecutivo fue realizado por el ministerial

    W.M.M., alguacil contratado posterior a que Adalberto

    Ventura Ventura no cumpliera con su encargo de ejecutar la sentencia a

    la compañía de seguridad B.W., SRL, y en cuanto a las demás

    pruebas, solo la mencionan;

    Considerando, que al examen de la sentencia impugnada, a la luz de

    los vicios denunciados, se advierte que si bien es cierto que tal como

    establece el recurrente, la Corte a-qua en vista de la exclusión probatoria

    a descargo, procedió a valorar dichas pruebas, estableciendo de forma

    errada que el acto núm. 540-2015 del 11 de agosto de 2015 fue Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

    instrumentado por el ministerial A.V.V., cuando del

    contendido del mismo se desprende que quien lo instrumentó fue el

    ministerial W.M.M., no es menos cierto que tal situación

    no hace anulable la decisión, sobre todo porque no se desnaturalizan los

    hechos, y el razonamiento expuesto por el tribunal de primer grado y

    corroborado por la Corte a-qua, respecto de la responsabilidad penal del

    imputado con el ilícito que se le imputa al emitir un cheque sin la debida

    providencia de fondos, siendo a todas luces demostrados que el

    ministerial se presentó al lugar donde se iba a realizar el embargo,

    llegando en tal sentido, a un acuerdo con las partes, lo que dio lugar a la

    paralización del embargo; es decir, que surtió efecto el procedimiento

    realizado por el ministerial hoy recurrente, en esas atenciones, el medio

    propuesto se rechaza, y por consiguiente, el recurso de casación;

    En cuanto al recurso de A.V.V.:

    Considerando, que el querellante recurrente establece como medio

    de impugnación falta de falta de estatuir respecto del primer y cuarto

    medio planteado a la Corte a-qua mediante el recurso de apelación, los

    cuales fueron transcritos en otra parte de la presente decisión;

    Considerando, que al análisis del vicio planteado se advierte que la Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

    Corte a-qua dio respuesta a todos los medios propuestos por el

    querellante mediante su recurso de apelación, estableciendo es esas

    atenciones lo siguiente:

    “(…) la lectura del primer párrafo de la página 9 de la sentencia indica que el Tribunal a-quo decidió declarar nula la acusación en contra del imputado A.D.R., porque la misma no establece de manera concreta cuál fue la participación o dirección activa con la persona moral en falta, y sobre todo, porque quedó demostrado en el juicio, mediante la confesión del imputado S.M., que fue él, S.M., quien libró y firmó el cheque a nombre de la compañía B.W.S., y porque dicho señor es el administrador de la citada compañía; sobre el aspecto planteado, considera la corte que el Tribunal a-quo hizo en no imponer condena al señor A.D.R., pues no se probó en el juicio cuál fue su participación en la infracción por la que estaba siendo juzgado, ya que quien entregó el cheque al acusador A.V.V. y lo firmó, fue el señor S.M., quien además, es el administrador de la compañía librador del cheque, y si bien el citado cheque contiene dos firmas, no se demostró que una de ellas corresponda a la firma del señor A., por lo que no se probó que el mismo haya firmado el cheque, como alegan los recurrentes, por lo que procede rechazar el medio que se examina; (…) en el cuarto medio sostiene el recurrente, A.V., que la sentencia del Tribunal a-quo violó los artículos 246 y 250 del Código Procesal Penal y lo sustenta en que “en la especie, B.W., S.R.L., fue Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

    condenada en el aspecto penal y condenada civilmente. Sin embargo, por razones que ya hemos especificado, debieron resultar condenados en el aspecto S.M. y A.D.R., de modo que estos debieron ser los condenados al pago de las costas penales del procedimiento, por una parte, mientras que, por otro parte, correspondía condenar a los civilmente demandados, B.W., S.R.L., S.M. y A.D.R., al pago de las costas civiles del procedimiento. No entendemos cómo el Juez a-quo condena al pago de las costas penales del procedimiento a favor del Estado Dominicano, cuando los delitos contenidos en la ley de cheque son de naturaleza privada, pero sobre todo, en un caso donde le Ministerio Público no ha participado ni ha incurrido en costas algunos, lo que constituye una inobservnacia de las disposiciones de los artículos 246 y 250 del CPP antes citado. Por lo tanto, debe esta honorable Corte de Apelación revocar, en el aspecto relativo al pronunciamiento de las costas judiciales penales y civiles, la sentencia No. 00035*/2016 dictada en fecha 1 de marzo de 2016, y, en efecto, dictar una decisión propia, por no tratarse las costas juidiciales de una cuestión que requiera la aplicación de los criterios de inmediación, tomando en cuenta las conclusiones presentadas por el abogado de la víctima, acusadora y demandante civil, A.V.V., ante la Juez a-quo; en ese orden, acogiendo el ordinal sexto de las mismas el cual pide fallar del siguiente modo: “SEXTO: (…) condenar a A.D.T.R., S.M., al pago de las costas del procedimiento en provecho y distracción del L.. E.R.P., quien afirma aran avanzarlas en su Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

    totalidad”; el medio que se examina va a ser acogido parcialmente, pues el Tribunal a-quo debió de condenar al pago de las costas del procedimiento no solo a la compañía B.W., SRL, sino también al imputado S.M., por lo que procede modificar la sentencia en ese sentido”;

    Considerando, que tal como expresamos más arriba de la presente

    decisión, la Corte a-qua dio fiel cumplimiento a la obligación que tiene

    todo juez de motivar y dar respuesta a todos los medios planteados

    mediante acción recursiva para el presente caso, bajo razonamientos

    lógicos y ajustados al derecho, como ocurrió en la especie, en esas

    atenciones, dicho medio procede ser desestimado por falta de

    sustentación;

    Considerando, que como un segundo medio, es manifestado por el

    recurrente que la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de los

    hechos, esto así al establecer que no se probó en el juicio de fondo cual

    fue la participación del señor A.D.R. en la infracción por la

    que estaba siendo juzgado, ya que quien entregó el cheque al acusador y

    lo firmó fue el señor S.M., sin embargo, en el juicio de fondo

    el señor A.D.R., nunca negó haber firmado el cheque; Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

    Considerando, que en vista del medio planteado, la Corte a-qua

    estableció que si bien el citado cheque contiene dos firmas, no es menos

    cierto que no se demostró que una de ellas corresponda a la firma del

    señor A., por lo que no se probó que el mismo haya firmado el

    cheque; asimismo, del contenido de la sentencia de juicio se desprende

    que el señor A.D.R., en ningún momento estableció haber

    firmado el cheque objeto de la presente litis, como erradamente lo

    establece el recurrente, en ese sentido procede la desestimación del

    segundo medio;

    Considerando, que como tercer y último medio, cuestiona el

    impugnante, falta de motivos y aplicación arbitraria del artículo 341 del

    Código Procesal Penal, en lo relativa a la suspensión condicional de la

    pena, y contradicción con fallos anteriores dictado por esta Suprema

    Corte de Justicia; el reclamo se circunscribe sobre la base de que la Corte

    a-qua suspendió la pena impuesta al imputado sin haber comprobado

    que el imputado haya sido condenado penalmente con anterioridad;

    Considerando, que no ha lugar al planteamiento realizado por este

    recurrente, toda vez que la Corte a-qua en su sentencia, estableció que

    procede a suspender la pena impuesta, por ser el imputado un infractor Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

    primario y sobre todo porque la infracción por la que se le impuso la

    condena es un delito económico, es decir, que el tribunal motivó

    razonablemente al respecto, infiriendo esta Sala de Casación que el

    querellante recurrente no ha presentado prueba en contrario, por lo que

    en tal sentido se rechaza el medio, y por consiguiente, el recurso de

    casación que se trata;

    Considerando, que al estudio de las consideraciones consignadas en

    la decisión recurrida, denota la improcedencia de lo invocado por los

    recurrentes en torno a la falta de estatuir, pues contrario a lo establecido,

    la Corte a-qua, al conocer de los motivos que originaron la apelación de

    la decisión de primer grado, tuvo a bien ofrecer una clara y precisa

    indicación de su fundamentación, lo que ha permitido determinar a este

    Tribunal de Alzada que se realizó una correcta aplicación de la ley, sin

    incurrir en los vicios denunciados;

    Considerando, que en consonancia con lo anterior, es preciso acotar

    que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden

    con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las

    exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional

    Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie, el Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

    tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión, expone de

    forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su

    fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación

    apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y

    aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de

    Casación no avista vulneración alguna en perjuicio de los recurrentes,

    por lo que procede desestimar el recurso de casación;

    Considerando, que por los motivos expuestos precedentemente

    procede rechazar el recurso de casación analizado, de conformidad con

    las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los

    artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley

    núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6

    de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la

    Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de

    Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por

    la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del

    Departamento Judicial correspondiente para los fines de ley; Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente

    se compensan las costas del procedimiento.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos apelación interpuestos por A.V.V., S.M.A. y la sociedad comercial Black Wolf, SRL, contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00293, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, rechaza el recurso que se trata, confirmando la decisión recurrida;

    Segundo: Compensa las costas del procedimiento; Rc: A.V.V. y compartes Fecha: 8 de agosto de 2018

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados)M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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