Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2017.

Fecha18 Septiembre 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1437

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 12 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y

156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S.G.

(a) Papolo, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad,

con domicilio en la Avenida Libertad núm. 33, Z.V., S.C.,

imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00258, dictada por la Fecha: 12 de septiembre de 2018

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Cristóbal el 29 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.B., por sí y por el Licdo. Pedro

Campusano, defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones

en la audiencia del 18 de septiembre de 2017, en representación de

R.S.G. (a) Papolo, recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. P.R.C., en representación del recurrente, depositado

en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de noviembre de 2016, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2527-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2017, que declaró admisible Fecha: 12 de septiembre de 2018

en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia

para conocerlo el 18 de septiembre de 2017, fecha en la cual se difirió el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; 331 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones

núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 12 de septiembre de 2018

  1. que el 22 de septiembre de 2015, la Procuradora Fiscal del Distrito

    Judicial de San Cristóbal, Licda. M.R.D., presentó formal

    acusación y solicitud de apertura a juicio contra R.S.G.

    (a) Papolo, imputándolo de violar los artículos 330, 331 y 332 numeral 1

    del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora Prudencia Mateo

    de P.;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San

    Cristóbal admitió la referida acusación, por lo cual emitió auto de

    apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 390-2015 del 9 de diciembre de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00077 el 24 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano R.S.G. (a) P., de generales que constan, culpable del ilícito de violación sexual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora Prudencia Mateo de P., en consecuencia, se le condena a cumplir diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo Hombre, y al pago de una multa de cien mil pesos dominicanos Fecha: 12 de septiembre de 2018

    (RD$100,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del defensor del imputado en razón de que la acusación fue probada en el tipo penal de referencia en el inciso primero, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo capaces de destruir la presunción de inocencia del justiciable más allá de duda razonable, no procediendo en consecuencia, las variaciones por este argüidas; TERCERO: Condena al imputado R.S.G. (a) Papolo, al pago de las costas penales del proceso”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso

    de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm.

    0294-2016-SSEN-00258, objeto del presente recurso de casación, el 29 de

    septiembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación en fecha cinco
    (5) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. P.C., defensor público, actuando a nombre y representación del imputado R.S.G., contra la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00077, de fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422, la sentencia
    Fecha: 12 de septiembre de 2018

    indicada queda confirmada; SEGUNDO: E. al imputado recurrente R.S.G. (a) Papolo, del pago de las costas del procedimiento de alzada, por el mismo estar asistido por la defensa pública; TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondientes; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha ocho (8) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;

    Considerando, que en el desarrollo del único medio presentado el

    recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    Primero (único) Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por insuficiencia de motivación. El recurso de apelación interpuesto por el imputado a través de su abogado, se sustentó en dos medios, el de errónea valoración de los medios de pruebas y el de falta de motivación, la acusación establecía que nuestro representado supuestamente había violado sexualmente a su abuela, hecho que según la teoría acusatoria ocurrió cuando el imputado fue a la casa de la señora, la tiró en la cama y supuestamente la violó. Al referirse a este primer medio del recurso de apelación interpuesto por R.J., la Corte de Apelación se aleja de las argumentaciones de la defensa ya que el sustento del medio sobre errónea valoración de la prueba fue que en las declaraciones de la víctima hubo contradicciones e inconsistencias por lo Fecha: 12 de septiembre de 2018

    siguiente: En estas declaraciones, las contradicciones son obvias, si él tuvo que quitarse los pantalones, era porque él no había iniciado la supuesta penetración, pero además señala que en el momento que él supuestamente quería “entrar”, es decir penetrarla, ella logró escaparse y huir, lo que significa que la supuesta penetración no llevó a cabo, para que exista violación sexual tiene que realizarse una penetración de tipo sexual en contra de la voluntad de la víctima, si no se lleva a cabo la penetración, no se configura la violación sexual. La Corte de Apelación pasa por alto estas contradicciones, en ningún momento se refirió a estos puntos que fueron destacados en el recurso de apelación, por lo tanto, la corte incurre en el vicio de emitir una sentencia manifiestamente infundada por insuficiencia de motivación. En cuanto al segundo medio de falta de motivación de la sentencia, en esta parte la Corte de Apelación vuelve a incurrir en el mismo vicio de falta de motivación cometido por el tribunal colegiado, ya que solo se limita a exponer argumentaciones genéricas sobre el vicio señalado por la defensa”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó lo

    siguiente:

    “Que el recurrente alega, en síntesis, como motivos de su recurso, una errónea valoración de un elemento de prueba y la falta de motivación, basándose para ello en las supuestas contradicciones que ofrece en su testimonio la víctima señora P.M.P., sin embargo, al esta corte al verificar el motivo invocado y analizar las declaraciones de la principal testigo del caso, la señora Fecha: 12 de septiembre de 2018

    Prudencia M. de P., esta señora de 83 años de edad y con sus escasos conocimientos según se aprecia cuando pone su firma, redacta el hecho ocurrido en su contra con un lenguaje propio de una persona de esa alta edad, identifica sin dudas al imputado como la persona que la violó, lo señala en el juicio de fondo y lo llama por su apodo P., que en cuanto a las de supuestas contradicciones aducidas por la defensa cuando esta expone: “…después que él me guayó, el me guayó bien guayá, por ahí por mi parte, él se bajó a quitarse los pantalones, me entró una cosa por ahí que estaba caliente, en el momento que él quería entrar yo no lo acepté, cuando él se bajó a quitarse los pantalones yo me escapé y me fui corriendo para donde mi hijo, me entró una cosa por ahí que estaba caliente…”, ahí la agraviada expone claramente los hechos sucedidos en su contra cuando dice que el imputado la guayó bien guayá, se refiere a que el mismo la penetraba por su parte vaginal, ella dice que estaba desollada, refiriéndose a la acción en su perjuicio, al decir que se bajó a quitarse los pantalones, se refiere que la acción ejercida por este cuando la “guayó” fue con el pantalón puesto, entonces cuando quiso quitárselo por completo para culminar su acción violenta, la víctima aprovechó y escapó, lo cual no establece ninguna contradicción como pretende la defensa, el hecho de la violación sexual queda configurado al observar el certificado médico legal hecho a la víctima, expone himen desflorado antiguo con actividad sexual, por eso la víctima expone más adelante: “El me guayó, guayá, pero él no pudo entrarlo entero, porque si se descarga encima de mí, me muero”, esto explica que sí hubo una penetración inicial y que cuando quería culminar su acción se bajó para quitarse Fecha: 12 de septiembre de 2018

    los pantalones, momento este en el que escapó, por lo que esta corte no verifica en sus declaraciones la contradicción que aduce la defensa, otra supuesta contradicción que el defensor esgrime es cuando la agraviada expone “…en el momento que él quería entrar yo no lo acepté...” aquí el defensor trata de convencer a los juzgadores de que cuando la víctima dice entrar se refiere a penetrarla y que por ende no hubo penetración, sin embargo, el Tribunal a-quo y esta corte interponen estas declaraciones en el sentido de que la víctima al momento en que el imputado la iba a penetrar ella no aceptó, razón por la cual él lo hizo a la fuerza, lo que trató el imputado en un primer momento de la acción ilícita fue tratar de obtener algún tipo de consentimiento por parte de la víctima que ya una vez encima de su abuela, esta colaborara con su accionar, cuestión esta que la víctima dice que no aceptó, razón por la cual él lo hizo a la fuerza, lo que trató el imputado en su primer momento de la acción ilícita fue tratar de obtener algún tipo de consentimiento por parte de la víctima que ya una vez encima de su abuela, esta colaborara con su accionar, cuestión esta que la víctima dice que no aceptó, por lo que lo hizo todo por la fuerza, tanto así que en el certificado médico hecho a la víctima se hace constar que su parte vaginal al momento del análisis, aún estaba sangrando, razones por las cuales esta corte penal no ve ninguna contradicción en las declaraciones de la víctima, por tanto, no hubo errónea valoración de este elemento de prueba. Que el testimonio de la víctima quedó reforzado por lo declarado por su hijo y testigo a cargo señor F.P.G., al cual acudió a pedir auxilio, quien expone: “mi mamá salió corriendo para mi casa y me dice Fecha: 12 de septiembre de 2018

    ven, aquí hay uno en mi casa, me cansé de buscar y ya me iba para mi casa, cuando busco debajo de la cama y alumbro con un foco, ahí lo veo encuero en pelota, con una llave para matar en la mano”, coincide con lo declarado por la víctima en cuanto al lugar donde ella salió corriendo cuando pudo escaparse y también con la identidad del autor, así como la flagrancia del hecho que acababa de ocurrir, ya que lo encontró desnudo debajo de la cama de la víctima con un hierro en las manos, tal y como señala la víctima cuando cometió el hecho, tenía un hierro en las manos, en cuanto a que la señora no ofrece el apellido correcto del imputado al declarar, esto tampoco es contradicción ya que lo identifica por su nombre, su apodo y lo señala de manera directa al referirse a él, que todo lo relatado por la víctima quedó confirmado por las declaraciones de los testigos y el certificado médico legal, no dejando duda alguna en el Tribunal a-quo, ni en esta corte del hecho consumado, la identidad del autor y la suficiencia de pruebas en su contra. Que en cuanto al segundo aspecto del medio presentado por la parte recurrente, en el que se aduce el vicio de falta de motivación, exponiendo que al referirse a las declaraciones de la señora P.M., el Tribunal a-quo utiliza cláusulas genéricas y no justifica las razones por las cuales considera que las mismas tienen valor probatorio, por ende, existe falta de motivación; sin embargo, al analizar la sentencia podemos verificar que el Tribunal a-quo condena al imputado en virtud de la valoración individual y conjunta de los elementos probatorios, ya que en la misma se advierte que el Tribunal a-quo valoró todos los medios de pruebas que le fueron sometidos al debate en el juicio oral, Fecha: 12 de septiembre de 2018

    público y contradictorio, valorando de manera conjunta e individual las pruebas testimoniales, así como la pericial, también respondió todos los aspectos planteados de manera coherente, concatenando y subsumiendo todos los elementos probatorios, determinando la ocurrencia de los hechos expuestos en la acusación, habiendo el Tribunal aquo aceptado las mismas por ser objetivas con relación a los hechos, por todo lo cual significa que en base a pruebas legalmente obtenidas e incorporadas al debate, el Tribunal a-quo produjo una sentencia condenatoria, suficientemente motivada, cumpliendo con lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que de la lectura del medio planteado se comprueba

    que la recurrente cuestiona la falta de motivación suficiente sobre los

    aspectos invocados ante la Corte a-qua, en donde cuestionaba la ausencia

    de valoración de las contradicciones del testimonio de la víctima y la

    carencia de una motivación conforme se le exige a los juzgadores, en

    virtud de que el recurrente establece que las motivaciones resultaron ser

    genéricas y que no justifican el valor otorgado a los medios de pruebas;

    Considerando, que al examen de las motivaciones brindadas por la

    Alzada pudimos precisar las consideraciones esbozadas por la misma en

    respuesta al recurso de apelación que tuvo a bien analizar; de esta Fecha: 12 de septiembre de 2018

    manera, contrario a lo establecido por el recurrente, la instancia atacada

    ha hecho una verificación de la labor jurídica realizada por el tribunal de

    fondo, es decir que se ha comprobado que para dictar la sentencia en

    cuestión se hizo en estricto apego a las garantías constitucionales

    consagradas, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la

    correcta valoración de los medios de prueba conforme los preceptos de la

    normativa;

    Considerando, que nuestro proceso penal impone la exigencia de

    motivar las decisiones judiciales, como garantía del acceso de los

    ciudadanos a una administración de justicia justa, transparente y

    razonable; siendo el deber de los jueces dar explicaciones suficientes a los

    fines de que sus decisiones no resulten arbitrarias;

    Considerando, que contrario a lo manifestado por la parte

    recurrente, la Corte a-qua realiza una fundamentación basada en las

    razones que le permitieron considerar las valoraciones de las pruebas

    pertinentes y ajustadas al escrutinio de la sana crítica, es decir, a las reglas

    de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y

    que, por vía de consecuencia, constituyeron el medio para dar por

    probada la acusación presentada en contra del imputado R.S.F.: 12 de septiembre de 2018

    G. (a) Papolo, estableciendo de manera puntual que la sentencia de

    condena fue el resultado de la valoración de los testimonios y las pruebas

    periciales presentados por la acusación, basado en su credibilidad y

    valorado de forma integral y conjunta; dando como un hecho cierto que

    el mismo cometió violación sexual en contra de su abuela, la señora

    P.M. de P.;

    Considerando, que lo anterior no solo pudo ser consignado por las

    declaraciones de la víctima, sino también por las declaraciones de los

    restantes testigos a cargo, familiares tanto de la víctima como del

    imputado, los cuales pudieron establecer de manera armónica que el día

    de los hechos acudieron a la residencia de la señora Prudencia Mateo de

    P., luego de que fueron comunicándole lo sucedido, siendo el testigo

    F.P.G., quien socorrió a la víctima cuando esta salió

    corriendo de su residencia pidiendo auxilio, encontrando este testigo al

    imputado debajo de la cama; además, el hecho cierto de la conclusión

    establecida por el médico forense que evaluó a la víctima la misma noche

    del hecho;

    Considerando, de igual forma, la Alzada brinda respuesta sobre la

    falta de motivación del tribunal de juicio, consideraciones que Fecha: 12 de septiembre de 2018

    compartimos, ya que se le ha brindado valor probatorio a cada medio de

    convicción presentado, manifestándose las razones por las que le fue

    otorgada credibilidad a los mismos, razones que se encuentran insertadas

    en la sentencia impugnada;

    Considerando, que no ha lugar a la alegada falta de motivación

    invocada por el recurrente en su recurso; ya que las justificaciones y

    razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y

    acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, así como

    con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos

    temas, tal y como se muestra en otra parte de la presente decisión;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir

    los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata

    y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de Fecha: 12 de septiembre de 2018

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón

    suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al

    recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante,

    sucumbir en sus pretensiones, por estar asistido el imputado por un

    abogado de la defensa pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.S.G., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00258, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública; Fecha: 12 de septiembre de 2018

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR