Sentencia nº 1292 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2018.
Número de sentencia | 1292 |
Número de resolución | 1292 |
Fecha | 18 Octubre 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 1292
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de agosto de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Alejandro Adolfo
Moscoso Segarra, en funciones de P.; Esther Elisa Agelán
Casasnovas e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la
Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de 2018, años 175° de la
Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por M.P.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 223-0047785-2, domiciliado y residente en la calle 37 núm.
03, barrio Puerto Rico, sector Los Mina, municipio Santo Domingo Este,
provincia Santo Domingo, imputado; y J.M.V.F.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 018-0063113-5, domiciliado y residente en la Simonico, sector V.D., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo
Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 108-2016, dictada por la
Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional el 18 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate
del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. J.V.F., por sí y por la Licda. Ana
Dolmarys Pérez Santos, defensoras públicas, en representación de los
recurrentes;
Oído al Licdo, J.M.B., en representación de la parte
recurrida;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al
Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la
Licda. A.D.P.S., defensora pública, en
representación de M.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de septiembre de 2016, mediante el cual interpone dicho
recurso;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la
Licda. Y. delC.V.F., defensora pública, en
representación de J.M.V.F., depositado en la secretaría de
la Corte a-qua el 9 de septiembre de 2016, mediante el cual interpone
dicho recurso;
Visto la resolución núm. 1562-2017, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo de 2017, que declaró
admisibles en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos y
fijó audiencia para conocerlos el 23 de agosto de 2017, fecha que fue
suspendida a los fines de convocar a la parte recurrida, fijando la
próxima audiencia para el 9 de octubre de 2017, fecha en la cual se difirió
el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días
dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por
motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día
indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;
vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427
del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de
febrero de 2015; 265, 266, 379, 382, 2, 295 y 304 del Código Penal
Dominicano, 39 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de
Armas; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la
Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de
septiembre de 2009, respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 3 de junio de 2013, los Procuradores Fiscales ante el
Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos contra las
Personas del Distrito Nacional, presentaron formal acusación con
solicitud de auto de apertura a juicio contra J.M.V.F., José
Manuel Arias Mejía (a) Bacon, M.P. (a) B., José Miguel Mora
Acosta (a) A. y/o El Gordo y C.G.M. (a) Nariz, dando a los hechos sometidos supuesta violación de los artículos 265,
266, 379, 382, 2, 295 y 304 del Código Penal, y 39 de la Ley núm. 36,
sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de Francina
Melissa Hungría Hernández;
-
que apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito
Nacional, dictó la decisión núm. 573-2013-00167/AJ el 30 de agosto de
2013, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual se admitió
la acusación en contra de los imputados J.M.V.F., José
Manuel Arias Mejía, M.P., J.M.M.A. y Celso
González Montero, bajo los tipos penales establecidos en los artículos
265, 266, 379, 382, 386-2, 295 y 304 del Código Penal y 2, 3, 39 de la Ley
núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de
J.B.R. y F.M.H.H.;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el
Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia de Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 034-2014 el
5 de febrero de 2014, donde se condena a J.M.V.F. y se
absuelve a J.M.A.M., M.P., José Miguel Mora
Acosta y C.G.M.; d) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por
el Ministerio Público, los querellantes constituidos en actores civiles y el
imputado J.M.V.F., intervino la sentencia núm. 087-TS-2014, dictada por la Tercera Sala Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional el 1 de agosto de 2014, acogiendo los recursos de
las partes impugnantes y ordenando la celebración de un nuevo juicio;
-
que en razón del envío resulta apoderado el Tercer Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, dictando la sentencia núm. 249-05-2016-SSEN-00038 el
27 de enero de 2016, cuyo dispositivo se transcribe más adelante;
-
que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por
los imputados, intervino la sentencia núm. 108-2016, ahora impugnada
en casación, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Distrito Nacional el 18 de agosto de 2016, cuyo
dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: 1. El imputado J.M.A.M. (a) Bacan, a través de su representante legal, L.. O.C., de fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016); 2. El imputado J.M.V.F. (a) M., a través de su representante legal Licda. Y. delC.V. Febrillet, defensora pública, de fecha cuatro (4) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016); 3. El imputado M.P., a través de su representante legal Licda. M.M. de P. y sustentado en la audiencia oral del recurso por la Licda. A.D.P., defensoras públicas, de fecha ocho (8) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016); todos contra la sentencia núm. 249-05-2016-SSEN-00038, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Declara a los señores J.M.V.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0063113-5, y actualmente recluido en la Cárcel del 15 de Azua, teléfono: 809-605-2443 (E.M., y J.M.A.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1573277-8, domiciliado y residente en la calle C.O. núm. 4, sector Los Frailes, teléfono: 829-885-0988, culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 382, 2, 295 y 304 del Código Penal, y 2, 3 y 39 de la Ley núm. 36, de fecha 18 de octubre de 1965, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, que regulan los tipos penales de asociación de malhechores, intento de homicidio y robo calificado con porte ilegal de arma de fuego y violencia; y al señor M.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0047785-2, domiciliado y residente en la calle 37, núm. 3, Barrio Puerto Rico, sector de Los Mina, teléfono 829-936-7899, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60, 2, 295, 304, 379, 382 y 386 párrafo II del Código Penal y 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley núm. 36, que tipifican la complicidad de intento de homicidio y robo calificado con porte ilegal de arma de fuego y violencia, así como de autor del porte y tenencia ilegal de arma de fuego; por lo que, se dicta sentencia condenatoria en su contra, según el artículo 338 del Código Procesal Penal y conforme con la resolución núm. 573-2013-00167/AJ, de fecha 30 de julio del año dos mil trece (2013), dictada por el Juez del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante la cual se dictó auto de apertura a juicio, en perjuicio del Estado y de la señora F.M.H.H.; y en consecuencia, se condena a los señores J.M.V.F. y J.M.A.M. a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor, cada uno; y al señor M.P. a cumplir una pena de veinte
(20) años de reclusión mayor todos a cumplir en la Cárcel Pública del 15 de Azua; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Declara a los señores C.G.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 108-0007045-9, domiciliado y residente en el Ensanche Isabelita, calle. 7, No. 35, teléfono: 849-754-7342, y J.M.M.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0048138-1, domiciliado y residente en la calle Segunda, V.B. núm. 17, S.P., teléfono núm. 829-246-6567, no culpables de violar los artículos 265, 266, 379, 382, 2, 295 y 304 del Código Penal, y los artículos 2, 3 y 39 de la Ley 36, de fecha 18 de octubre de 1965, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; por lo que, se dicta sentencia absolutoria en su favor, según el artículo 337 del Código Procesal Penal y conforme con la resolución núm. 573-2013-00167/AJ, de fecha 30 de julio del año dos mil trece (2013), dictada por el Juez del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante la cual se dictó auto de apertura a juicio, disponiendo el cese inmediato de las medidas de coerción impuestas en su contra; Tercero: Acoge la actoría civil interpuesta por la señora F.M.H.H., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil trece (2013), admitida mediante resolución núm. 573-2013-00167/AJ, de fecha 30 de julio del año dos mil trece (2013), dictada por el Juez del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en la que se dictó auto de apertura a juicio, por haber sido hecho de acuerdo a la ley y conforme al derecho, y en consecuencia, se condena a J.M.V.F. y J.M.A.M., al pago de la suma de cinco millones de pesos con 00/100 (RD$5,000,000.00), cada uno, y al señor M.P., al pago de la suma de tres millones de pesos con 00/100 (RD$3, 000,000.00), ambas indemnizaciones como justa y adecuada reparación de los daños y perjuicios, a favor de dicha actora civil, señora F.M.H.H., por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Impone a los señores J.M.A.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1573277-8, domiciliado y residente en la calle C.O. núm. 4, Los Frailes, con el teléfono núm. 829-885-0988, y M.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0047785-2, domiciliado y residente en la calle 37, núm. 3, barrio Puerto Rico, sector de Los Mina, teléfono 829-936-7899, la medida de coerción consistente en prisión preventiva por tres (3) meses, de manera inmediata, y a ser cumplida en la Cárcel del 15 de Azua, fundado por el peligro de fuga existente por la condena impuesta, tal como lo disponen los artículos 226 y 229 del Código Procesal Penal; Quinto: Dispone el decomiso de la pistola, marca Tanfoglio núm. AB3627, color negro, con su cargador, así como de la vestimenta que figura descrita en la glosa procesal, como prueba material, a favor del Estado; Sexto: Exime totalmente a las partes del pago de las costas procesales, tal como se hace constar en los motivos de la presente sentencia, y ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de su competencia; Séptimo: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día nueve (9) de marzo del año 2016, a las 12:00 pm, valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma´; SEGUNDO: Confirma la referida decisión impugnada, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente sentencia; TERCERO: Condena al imputado J.M.A.M., al pago de las costas generadas en grado de apelación, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; CU ARTO: E. a los imputados J.M.V.F. y M.P., al pago de las costas generadas en grado de apelación, por haber estado asistidos por representantes de la defensa pública; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha veinte
(20) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;Considerando, que el recurrente J.M.V.F., por
intermedio de su defensa técnica, alega un único medio de casación:
“Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, por errónea aplicación a disposiciones de orden constitucional y legal, en lo referente al artículo
69.4.8; artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal (artículo 426 numeral 3 del CPP). (…) que la alzada establece sobre el testimonio del C.Z.P.E., que es ciertamente referencial, pero que sus relatos fueron corroborados con las demás piezas probatorias, tales como los testimonios de los señores V.O.G.C. y B.S. de la Rosa, el acta de allanamiento de fecha 1/12/2012, acta de inspección de hallazgo de vehículo de fecha 23/11/2012, certificado de análisis forense núm. 6708-2012 de fecha 1/12/2012 y dos CDs, uno visto y escuchado en el Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Nacional y otro relativo a fílmicas audiovisuales captadas en fecha 12/12/2012… Si la Corte a-qua hubiese analizado conscientemente cada una de esas pruebas a las que hace mención, hubiese podido constatar que así como el testimonio del C.Z.P.E., el testimonio del señor V.O.G.C., también lo era, puesto que su participación radicó en la entrevista que hace a uno de los coimputados, el cual se encontraba esposado y sin la asistencia de un letrado, además de que las certificaciones a las que hace mención la corte, de manera específica, los análisis forenses no fueron corroborados por ninguna otra prueba; la Corte a-qua al parecer no advirtió que el tribunal de primer grado estableció en su sentencia sobre la audición de unos CDs, que uno de dos fue visto y escuchado en otro tribunal de primer grado, que no es el tribunal que emite la sentencia que confirma esta Corte por lo que no entendemos cómo es posible confirmar una sentencia con errores de esa magnitud. (….) que ese testigo tan siquiera se presentó al lugar de los hechos. Cómo es posible entonces que un testimonio pueda dársele valor cuando no se hizo presente, sobre todo tratándose del oficial encargado de dicha investigación. Al seguir intentando la Corte a-qua responder nuestro recurso de apelación, refiere con respecto a otra de las pruebas testimoniales, en este caso el agente actuante B.S. de la Rosa, quien realizara una actuación del procedo de investigación, consistente en el levantamiento del acta de inspección y hallazgo del vehículo, que se le haya encontrado huellas dactilares… (…) la corte rechaza nuestro medio, sin darse cuenta que el punto a discutir no era si ese testigo llamara o no a los encargados del levantamiento de huella, el punto de la controversia giró en torno a que ese levantamiento debió realizarse en el lugar de los hechos, no como se hizo trasladar el vehículo de la escena, para luego realizar el supuesto análisis forense. Tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua no responden a la verdad cuando hacen esas consideraciones; no sabemos cómo hacerles entender que ese vídeo no fue producido en el juicio. Entonces, no entendemos cómo es posible hacer esa aseveración, solo de esa forma, desvirtuando y de manera infundada los hechos que no responden a la realidad del proceso. (…) con relación a la errónea valoración de dieciséis
(16) recortes de periódicos, la Corte a-qua establece haber podido verificar que el tribunal de juicio indicó de manera clara y precisa en qué sentencia realizó la valoración de los recortes de periódicos, señalando que tales piezas probatorias fueron ofrecidas de forma legal, lícita y regular; en resumen, la corte rechaza el aspecto indicado recorriendo el mismo camino del a-quo, dejando de esa forma un sin sabor al recurrente. Es evidente que la Corte a-qua transcribe exactamente lo mismo descrito en el certificado, lo que se puede constatar fácilmente al leer la página y numeral señalados; nos quedamos sin saber cuál fue el iter lógico de razonamiento y fundamentación en la estructuración de la sentencia núm. 108-2016 de la primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que diera al traste con la confirmación de la sentencia de primer grado. Al no recorrer su propio camino jurídico, se entiende que lo que realizó la Corte, no fue más que una copia fiel de la sentencia de primer grado. Es evidente que la corte analizó erradamente la sentencia de primer grado, por esa razón es obvio que este recurso procede, en el entendido de que es manifiestamente infundada. (…) es evidente que al igual que el tribunal de primer grado, la corte desvirtuó el plano fáctico del presente proceso. Planteamos en ese medio de impugnación, lo relativo a que no fue demostrado que el recurrente, en el hipotético caso de que hubiese cometido el hecho puesto a su cargo, haya cometido un crimen seguido de otro crimen, para que fuera condenado a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor. (…) que las consideraciones de la Corte a-qua se limitan a fórmulas genéricas para dar la solución del caso en cuestión, tal cual lo hizo el Tribunal a-quo, no se advierte una estructuración de sentencia, sustentada en una correcta valoración de las pruebas, ya que todas y cada una de las mismas no vinculan a nuestro representado de forma directa e inequívoca; muy por el contrario, es como si este no existió en ese juicio. (…) que con una decisión de esa naturaleza de nada habrá servido haber construido todo un andamiaje jurídico, pues si como estableció el a-quo existo una valoración armónica y conjunta de las pruebas, es obvio que la decisión que evacuó la corte violentó más aún ese precepto constitucional, puesto que lo que hace la corte es confirmar utilizando las mismas fórmulas genéricas de la sentencia de primer grado, sin tomarse el tiempo de verificar que las pruebas no fueron correctamente tazadas”; Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para justificar la decisión en cuanto a este imputado expresó, losiguiente:
“En cuanto al primer aspecto invocado por el recurrente en su primer motivo, en el sentido de que el Tribunal a-quo realizó una errónea valoración de las pruebas testimoniales, documentales, periciales y materiales, esta Alzada precisa que, tras el análisis de los razonamientos dispuestos en la sentencia apelada, apreciamos que los jueces de primer grado realizaron una correcta valoración a las pruebas aportadas, conforme lo establecido en la norma procesal penal vigente, en su artículo 172, en el sentido de que aplicaron las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, explicando las razones por las cuales otorgaron determinado valor a cada elemento probatorio, salvaguardando las garantías procesales y constitucionales de las partes envueltas en el presente proceso, siendo la decisión hoy recurrida el resultado de un adecuado análisis a las pruebas aportadas, lo que les permitió construir la decisión en apego a los principios que lo rigen y a tono a los designios establecidos en la norma. Que si bien el testimonio del C.Z.P.E., es referencial, esta característica no es suficiente para descartarlo como elemento de prueba, máxime cuando sus relatos fueron corroborados con las demás piezas probatorias, tales como los testimonios de los señores V.O.G.C. y B.S. de la Rosa, el acta de allanamiento de fecha 1/12/2012, acta de inspección y hallazgo de vehículo de fecha 23/11/2012, certificado de análisis forense núm. 6707-2012, de fecha 1/12/2012, certificado de análisis forense núm. 6708-2012, de fecha 01/12/2012 y dos (2) CDs, uno visto y escuchado en el Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, y otro relativo a fílmicas audiovisuales captadas en fecha 23/12/2012. En cuanto a que las declaraciones del señalado testigo dejan un vacío, esta Alzada indica que en principio las declaraciones de los testigos es materia reservada a los jueces que han estado en la actividad probatoria en el juicio, a la luz de la inmediación y concentración procesal, por lo que resultaría improcedente establecer el nivel de credibilidad y suficiencia del deponente, a partir de las impresiones particulares causadas en el ánimo de quien recibió directamente la declaración; más aún en la esfera penal, en la que los sentidos cobran suma importancia en el testimonio, siendo ello perceptible por los juzgadores que instruyen el fondo del asunto. Que de lo anteriormente expuesto, esta Corte ha verificado que los jueces del fondo entendieron como certeras, coherentes, lógicas y razonables las declaraciones externadas por el Capitán Zacarías Pascual Encarnación, por lo que su credibilidad y suficiencia no puede ser censurada ante esta instancia judicial, por consiguiente dicho testimonio referencial es un elemento probatorio válido, puesto que la ley no excluye su eficacia. Que así las cosas, procede el rechazo del primer aspecto invocado. Un segundo aspecto argüido por el recurrente en su primer motivo, que versa sobre erróneo valor probatorio al testimonio de V.G.C., por tener como fundamento la entrevista que le realizara en ausencia de la defensa técnica; y en cuanto al tercer aspecto del mismo motivo, donde alega incorrecta valoración al testimonio de la víctima F.H.H., esta Corte, por la similitud del contenido, remite su contestación al apartado del recurso del imputado J.M.A.M. (a) Bacan, contentivo en la presente sentencia en los numerales 6 y 9 páginas 16, 17 y 18. Que en el sexto aspecto del primer motivo el recurrente arguye que los recortes de periódico no pueden servir como base para establecer la responsabilidad penal del ciudadano por los mismos carecer de valor probatorio. En ese orden, esta Alzada ha podido verificar que, el tribunal de juicio indicó de manera clara y precisa en qué sentido realizó la valoración de los dieciséis (16) recortes de periódicos, señalando que tales piezas probatorias fueron ofrecidas de forma legal, lícita y regular, pudiendo apreciar a través de las mismas las diversas informaciones públicas sobre las condiciones de salud de la víctima, las declaraciones de su padre y el proceso de cirugía a la que fue sometida, con lo que se corrobora las consecuencias sociales que tuvo el hecho en el que resultó herida de bala, por medio de un intento de homicidio, la Ingeniera F.M.H.H.; de lo que se infiere, que en apego al principio de libertad de prueba que le confiere la norma a las partes, el Tribunal a-quo le otorgó valor probatorio a los referidos recortes de periódico en atención de demostrar las consecuencias de los perjuicios sufridos por la agraviada y corroborar el daño causado a su familia y a la sociedad en general, lo cual fue justificado y constatado junto a las demás pruebas, entre ellos el acta de allanamiento, la entrevista hecha por el testigo V.G.C., el acta de registro de personas y los testigos indicados, cuestión que ha observado esta Corte en las páginas 57 y 58 numeral 31 de la sentencia apelada, por lo que procede el rechazo del aspecto invocado. (…) de lo que se desprende que el certificado forense contiene detalladamente el proceso realizado para la obtención del resultado del análisis de las huellas, precisando que se utilizó las técnicas macro y microcomparativa para determinar que las huellas dactilares latentes reveladas de la puerta delantera del lado derecho de la Jeppeta, descrita en la evidencia (a), coinciden en todos sus puntos característicos con la impresión dactilar del dedo anular mano derecha y palmar derecha del investigado J.M.V.F., haciendo la salvedad de que las impresiones dactilares para realizar la experticia fueron tomadas libre y voluntariamente a los investigados. (…) con lo que se entiende que la participación del capitán Z.P.E. se enmarcó en el accionar de jefe de investigaciones, al enviar a la policía científica y a oficiales de diferentes áreas para buscar evidencias y testigos, así como ordenar descensos por instrucciones del Ministerio Público, cuestión que permite a esta Corte verificar que como encargado de diligencias de recolección de evidencias, el mismo delegó funciones a oficiales actuantes, por lo que evidentemente su testimonio fue en base a la función que desempeñaba, motivo por el cual nos resulta razonable que el testigo Z.P.E. no se refiriera particularmente sobre el certificado de análisis forense núm. 6708-2012, de fecha primero (1) de diciembre del año 2012. Finalmente, alega el recurrente en el séptimo aspecto del primer motivo, que no fue presentado el testigo S.H.C., técnico dactiloscopista, quien figura firmando el referido certificado. Del examen de la decisión impugnada y del acta de audiencia correspondiente, esta Corte ha podido constatar que el recurrente no lleva razón en su alegato, en virtud de que en juicio la parte acusadora solicitó el desistimiento de presentar al testigo S.H.C., técnico dactiloscopista, a lo que los coimputados a través de su defensa técnica, manifestaron de manera conjunta y particular, que no se oponen (ver Págs. 10 y 11 de la sentencia apelada); por lo que este órgano judicial entiende que carece de congruencia el agravio impetrado por el recurrente, al entender que la oportunidad procesal de la presentación del testigo S.H.C., técnico dactiloscopista, le fue concedida en el tribunal de juicio no obstante haber estado de acuerdo con el desistimiento. Así las cosas, procede el rechazo del aspecto analizado al no quedar configurado el agravio invocado por el recurrente. Que en atención de lo anteriormente expuesto, esta Corte ha podido apreciar que de los hechos establecidos y comprobados en juicio y ante el relato fáctico manifestado por el órgano acusador, los jueces de primer grado realizaron en orden lógico y coherente la subsunción de los hechos con el derecho que comprometieron los tipos penales endilgados contra el imputado hoy recurrente, bajo el razonamiento de que ha sido demostrada su responsabilidad penal en virtud de que J.M. VidalF. (a) M., por decisión propia y por mandato del imputado J.M.A.M. (a) B. realizó un disparo que alcanzó a la hoy víctima F.M.H.H., ocasionándole la pérdida total de la vista, accionar que tuvo como finalidad quitarle el vehículo de motor que esta iba conduciendo; de lo que se infiere la participación conjunta en el acto ilícito al evidenciarse un acuerdo, una acción común, un esfuerzo conjunto, concertado, una meta, una misma intención para sustraerle el vehículo de motor a la víctima, con violencia y portando arma de fuego; lo cual revela que el argumento invocado por el recurrente no se corresponde con la realidad contenida en la sentencia atacada, por lo que procede el rechazo del mismo, y con ello el segundo motivo de su recurso” (ver numerales 15, 15 literales a, c y e, 16, 17, 18 y 19, 20, 22, 22 y 24, Págs. 20 a la 27 de la decisión de la Corte);
Considerando, que el recurrente M.P., por intermedio de su
defensa técnica, alega un único medio de casación:
“ Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. El señor M.P., a través de su defensa técnica al presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que dictó la condena en su contra, al momento de impugnarla se plantearon 5 motivos, los cuales consistieron en: 1. Sentencia fundada en prueba obtenida de manera ilegal; 2. I. manifiesta en la motivación de la sentencia; 3. Errónea valoración de los medios de pruebas; 4. Inobservancia de la norma jurídica; 5. Falta de motivación de la sentencia. Que con relación a los mismos, la Corte a-qua procedió a rechazar sin ningún tipo de fundamento… En el primer motivo de apelación el recurrente expuso sentencia fundada en prueba obtenida de manera ilegal, le planteamos a la corte sobre la supuesta comparación que se hiciera en cuanto a la supuesta arma ocupada a mi representado y una evidencia material recolectada en la escena del crimen:
a) Un casquillo b) Proyectil blindado mutilado, los cuales establecen que se recolectaron en la escena del crimen, los cuales fueron comparados y sirvieron de base para la experticia, planteamos en las Págs. 3 y 4 de nuestro recurso de primer grado, no se demostró ante el tribunal la obtención lícita de dichas pruebas, puesto que no se presentó un acta de inspección a la escena donde se hiciera constar el hallazgo de estas evidencias… (…) que en cuanto al aspecto planteado la corte establece, quedó demostrada y corrobora la legalidad de dichas piezas analizadas. Que este tribunal falla contrario al petitorio de la defensa, ya lo que establecíamos en nuestro recurso, no era la evaluación del resultado de la experticia, más bien a la obtención lícita o ilícita de las evidencias que sustentaban las mismas o llevadas a comparación. (…) la Corte obvió pronunciarse en sentido de que las evidencias objetos del análisis forense o experticia balística fueron obtenidas de manera legal o ilegal y si se llevó la cadena de custodia, o sea, si existió alguna prueba en el proceso que dé al traste con que lo analizado real y efectivamente fue recogido en el lugar de los hechos. El tema llevado por el recurrente es de vital importancia, por lo antes dicho, así como por el hecho, así como por el hecho del tipo de prueba analizada, ya que siendo un casquillo y un proyectil estos se obtienen disparando un arma, por lo que es muy fácil montar este tipo de prueba. Que esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones ha casado sentencias por las cortes de apelación incurrir en falta de estatuir. (…) tal como establece la Suprema Corte de Justicia, el hecho de no dar respuesta a uno de los motivos establecidos por el recurrente en su recurso de apelación, es incurrir en falta de estatuir, tal como es en la especie, pues como hemos establecido, la Corte a-qua no dio respuesta suficiente a los medios planteados. Que en cuanto al segundo medio expuesto ante el tribunal de segundo grado, fue el siguiente: ilogicidad en la motivación de la sentencia, en cuanto a las declaraciones del testigo B.S. de la Rosa, según su declaración participó en la escena del crimen y en los hallazgos realizados, tanto en el vehículo como varios casquillos, así como el hecho de que levantó un acta de inspección y hallazgo de vehículo. Estos jueces dan entera credibilidad a este testimonio. Establecimos ante el recurso de primer grado la contradicción que existía entre la declaración de la testigo víctima y el agente actuante B.S.. La víctima testigo establecía un solo disparo y el agente actuante manifiesta la existencia de varios casquillos. Que en este aspecto existe de parte del Tribunal a-quo una desnaturalización de los hechos, puesto que en la declaración de la víctima testigo, esta establece de manera clara y coherente en todas las declaraciones vertidas ante las diferentes etapas, que solo existió un disparo. Que esta declaración de la víctima testigo consta en cada declaración que solo hubo un disparo, en tal virtud no existe una corroboración ni coherencia entre la declaración de la víctima y el agente actuante B.S. en cuanto a la supuesta recolección y supuesto hallazgo. (…) en el caso de la especie existe contradicción, puesto que mientras la testigo víctima relata que hubo un solo disparo, el agente B.S. manifiesta el hallazgo de varios casquillos. El tercer medio expuesto por la pare recurrente ante el tribunal de segundo grado fue, en cuanto a la certificación de interior y policía y el acta de registro de persona, estas actas tienen una diferencia en el número serial de las mismas, la Corte a-qua responde dando la razón en parte a la defensa, aún así rechaza este medio, puesto que establecía que en la supuesta arma ocupada al imputado y en la certificación emitida por interior y policía existe diferencia en el serial… (…) que la corte procedió a invertir el principio de presunción de inocencia, el cual supone que el fardo de la prueba corresponde al ente acusador, porque si existía una parte que debía probar la imputación que se le hiciere a M.P., era la parte acusadora, en ningún momento se pudo establecer ni comprobar que ciertamente era la misma pistola usada en la escena del crimen, todo lo contrario, en la sentencia fallada por la corte, esta nos da razón, ya que establece y confirma que existe una ligera diferencia en una letra, resultando esta diferencia suficiente para descartar que la supuesta arma ocupada haya sido objeto de una búsqueda en los archivos de interior y policía, lo cual es un requisito para condenar a una persona por porte ilegal de arma. (…) que al momento de la Corte a-qua confirmar la sentencia recurrida del primer grado, incurre en inobservancia de las disposiciones contenidas en los artículos 26 del Código Procesal Penal, así como el 14.3 del Pacto Interamericano sobre Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”;Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para justificar la decisión en cuanto a este imputado, expresó lo
siguiente:
“Que en el primer aspecto del segundo motivo el recurrente invoca que existe contradicción debido a que mientras la testigo víctima relata que hubo un solo disparo, el agente actuante B.S. manifestó que se encontraron varios casquillos en la escena. Que esta Corte ha podido verificar en la sentencia impugnada, que la víctima F.M.H., en sus declaraciones manifestó que recibió un disparo que le realizó el imputado J.M.V.F. (a) M., de lo que se infiere que, lo que en esencia la víctima F.M.H. indicó es que fue impactada por una bala tras el disparo que le propició el referido imputado, hecho que aconteció dentro de una dinámica en donde el imputado por su desesperación detonó la pistola más de una vez, por lo que resulta coherente que el agente actuante B.S. encontrara varios casquillos en el lugar de los hechos, razón por la cual no lleva razón el recurrente en su planteamiento y por lo tanto se rechaza. Como se puede apreciar, queda claro que la vinculación y participación del imputado M.P. se enmarca en la complicidad del hecho, por ser la persona que ocultó el arma de fuego con la que se intentó matar a la víctima y el portar ilegalmente un arma de fuego. Que el Tribunal a-quo justificó los acontecimientos que le permitieron determinar el grado de culpabilidad del imputado M.P., el cual se desprende de que al momento de este ser registrado en la calle 37 núm. 4, del sector Catanga, Los Mina, Santo Domingo Este, se le ocupó una pistola marca Tanfoglio, calibre 9mm, núm. AB36277, con su cargador, la cual tras ser analizada por las entidades correspondientes, se demostró que fue el arma con que disparó el imputado J.M.V.F. (a) M. a la víctima F.M.H., lo que lo convierte en cómplice de los hechos ocurridos en fecha veintitrés
(23) de noviembre del año 2012, por lo que procede el rechazo del segundo y tercer aspecto del segundo motivo y así el segundo motivo, por no configurarse los agravios invocados. Que el tercer motivo expuesto por el recurrente, el cual consiste en errónea valoración de los medios de prueba debido a que la certificación del Ministerio de Interior y Policía se realizó sobre el no registro de una pistola enumerada SB36277, no así una AB36277, como lo indica el certificado de análisis forense y el acta de registro de persona, con lo que resulta imposible endilgar violación de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas al imputado, en virtud de que no queda demostrada la ilegalidad de la misma. Al hacer un análisis exhaustivo de los documentos contentivos en el expediente y a la decisión impugnada, esta jurisdicción de Alzada advierte que, el arma que fue analizada por Balística Forense, en fecha primero (1) de diciembre del año 2012, fue la pistola marca Tanfoglio, calibre 9mm, núm. AB36277, donde muestra que fue el arma disparada contra la víctima F.M.H., la cual, según se observa en el acta de registro de persona de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año 2012, le fue ocupada al imputado M.P.. Que ciertamente en la certificación del Ministerio de Interior y Policía se advierte una ligera diferencia de una letra, pero no obstante a esto se puede apreciar en los demás elementos de pruebas tales como, el acta de registro de persona de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año 2012, el certificado de análisis forense primero (1) de diciembre del año 2012, y el arma física exhibida, incorporada y autenticada en el juicio por el órgano acusador, que el arma en cuestión corresponde a la que está descrita en las pruebas referidas y la que le fue ocupada al imputado hoy recurrente. Que igual cabe precisar, que es de principio que el que alega un hecho en justicia debe probarlo, lo cual no ha ocurrido en la especie, debido a que si la intención era demostrar la legalidad del arma, el imputado no depositó prueba en contrario que pueda refutar la referida ilegalidad. Así las cosas se rechaza el presente motivo, por no constituir agravio alguno, lo alegado por el recurrente. El cuarto motivo apunta sobre inobservancia de una norma jurídica, en el sentido de que le fue dada entera credibilidad y valor probatorio a una fotocopia de acta de registro de persona a nombre del imputado M.P., sin haber introducido dicha acta a través del testigo idóneo, puesto que dicha acta fue realizada por el agente G. delO. delR., quien no compareció al juicio. En relación al tema del debate, esta Corte advierte que, aunque el Tribunal a-quo no haya referido que el acta de registro de persona está en fotocopia, esta característica no exime su admisión y valoración, puesto que ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia que, el hecho de que el documento esté en fotocopia no impide que los jueces de fondo aprecien su contenido, siempre y cuando dicho examen esté unido a otros elementos probatorios sometido a su escrutinio y haya sido puesto a disposición de la defensa, lo que evidentemente ocurrió en el presente caso”; (ver numerales 29, 31, 32 y 33, Págs. 29 a la 31 de la decisión de la Corte);Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:
En cuanto J.M.V.F.:
Considerando, que la parte recurrente presenta vastas
argumentaciones impugnativas, de manera destacada en un primer
aspecto en cuanto a la valoración de las pruebas de tipo testimonial,
varios militares actuantes- que versan de la declaración de un
coimputado que no estaba acompañado de su abogado y esposado. Que
esta Segunda Sala advierte que los ataques a los testimonios son hacia
militares actuantes que realizaron las pesquisas investigativas en el
presente caso, los cuales solo hacen referencia de sus diligencias, las
cuales los Juzgadores de las instancias transcurridas verificaron y compararon con los demás elementos de pruebas, que eran vastos en su
contenido;
Considerando, que el levantamiento y allanamiento del vehículo
que realizó el militar actuante B.S., no fue en el lugar donde se
encontró, trasladando el vehículo de la escena. Que sobre este aspecto es
de destacar que la Corte, al igual que dio respuesta a todos los medios
propuestos, sobre este indicó lo siguiente:
Que en el cuarto aspecto del primer motivo el recurrente invoca que el Tribunal a-quo realizó errónea valoración a las declaraciones del agente actuante B.S. de la Rosa, toda vez que este testigo si bien realizó una actuación del proceso de investigación, no menos cierto es que no se hace constar en el acta de inspección y hallazgo del vehículo, que se haya encontrado huellas dactilares. El estudio de la sentencia recurrida permite a esta Alzada comprobar que las actuaciones del testigo y agente actuante B.S. de la Rosa, se circunscribía en ubicar el vehículo abandonado consistente en la Jeppeta Mitsubishi Outlander, color gris, placa G221336, chasis núm. JA4LS21W9200963, procediendo este luego del hallazgo, a llamar a la policía científica para que le realizara la experticia de lugar, siendo estos los competentes y capacitados para realizar el correspondiente análisis de huellas (ver Págs. 45 y 46 numeral 15 de la sentencia apelada); lo cual revela que el agravio expuesto por el imputado no se configura, por lo que procede su rechazo. En cuanto al quinto aspecto del primer motivo, donde refiere que el tribunal a-quo no realizó una verdadera valoración armónica, lógica y conjunta del testimonio del señor F.M.F.A., con la prueba documental contentiva del acta de allanamiento. Esta Corte, contrario a lo expuesto por el recurrente, ha podido apreciar en las páginas 48, 49 y 50 numerales 17, 18 y 19 de la decisión impugnada, que el tribunal colegiado realizó la debida apreciación conjunta, lógica y armónica de las declaraciones del testigo F.M.F.A. con el acta de allanamiento de fecha primero (1) de diciembre del año 2012, al establecer en sus consideraciones que el testigo en calidad de fiscal actuante, tuvo una participación directa en la recolección de pruebas del hecho ocurrido, al realizar un allanamiento al domicilio del imputado J.M.V.F., encontrando allí la vestimenta con la que este había participado en el hecho; lo cual se verifica de la valoración practicada por el Tribunal a-quo al testimonio del referido testigo, al acta de allanamiento instrumentada por este y de las pruebas materiales colectadas mediante allanamiento realizado en la madrugada del primero (1ro) de diciembre del año 2012, correspondiente a un (1) pantalón jean color azul y un (1) poloshirt de rayas blancas con rayas mamey, las cuales fueron incorporadas mediante el testimonio de F.M.F.A., al manifestar que recolectó una vestimenta con la cual el imputado se veía en un vídeo capturado en la escena del crimen, del despojo de un vehículo a la víctima F.M.H.H.; por lo que se rechaza el presente aspecto por carecer de fundamento“;
Considerando, que en otro aspecto ataca el valor otorgado al vídeo
que fue o no reproducido, y a los recortes de periódico. Que frente a
estas reclamaciones es de importancia destacar que cada fáctico tiene sus
peculiaridades, razón por la que no existe fórmula exacta a los fines de
establecer cuáles son los medios probatorios idóneos, razón por la que el
Código Procesal Penal en su artículo 170, dispone de manera textual lo
siguiente: “los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados
mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa
;
Considerando, que del texto antes indicado inferimos que en
materia penal se puede emplear cualquier medio probatorio de los
autorizados en el estatuto procedimental para acreditar los hechos y
circunstancias referentes al objeto de la investigación y juzgamiento,
teniendo como límite, respetar la legalidad en su producción e
incorporación al proceso, en aras de garantizar la vigencia de los
derechos esenciales de las partes envueltas en la controversia, y así
satisfacer los atributos de la prueba acreditada en términos de su
relevancia;
Considerando, que es criterio constante de esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, que en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una
arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador,
etapa superada del proceso inquisitivo, sino que se trata de una tarea
que se realiza mediante una discrecionalidad racional, jurídicamente
vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma
legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral,
público y contradictorio mediante razonamientos lógicos y objetivos, tal
como ocurrió en la especie;
Considerando, que el recurrente alega que al momento de ponderar
las pruebas no se respetó el debido proceso; las pruebas aportadas no
vinculan al imputado. Expresando el recurrente en un último aspecto
que el plano fáctico fue desvirtuado para establecer el tipo penal de
crimen, de un hecho seguido de otro hecho delictivo, a los fines de
conseguir una condena de 30 años. El presente caso tiene la peculiaridad
de una asociación de malhechores, donde cada uno en el cuadro
imputado se le adjudica una acción, la cual fue verificada por la Corte aqua y confirmada al momento de escudriñar la decisión de juicio, frente
a un fardo probatorio que había pasado el cedazo de la legalidad,
permitiendo establecer la calificación jurídica y las sanciones penales
correspondientes dentro del marco de la determinación de la pena; razón por la que no encuentra asidero jurídico tales alegaciones por ante esta
alzada, siendo de lugar rechazar el recurso presentado en todos sus
vertientes;
En cuanto al recurso de M.P.:
Considerando, que esta reclamación descansa sobre valoración de
pruebas, de naturaleza testimonial, torneando su contenido a una
desnaturalización de los hechos acontecidos al no establecer el accionar
delictivo del imputado dentro del cuadro imputador;
Considerando, que el recurrente aduce que la Corte a-qua rechaza
los motivos presentados – 5 – sin ningún tipo de fundamento;
Considerando, que aduce igualmente el recurrente en otro aspecto
que, el arma ocupada al imputado M.P., no se demostró que fue
obtenida de manera lícita y que se haya respetado la cadena de custodia.
Los demás elementos de prueba no hay acta que haga constar que se
encontraron dichas evidencias;
Considerando, que el recurrente continúa atacando la legalidad y
valoración de los elementos probatorios, como resulta ser que se
encontró varios casquillos, el testigo B.S. y la víctima testigo
dicen que fue un solo disparo, estableciéndose una contradicción. Que la
certificación de Interior y Policía, discrepa por una letra con el arma ocupada al imputado (acta de arresto que fue en fotocopia y no fue
presentado testigo idóneo). Que estos aspectos denunciados y no
contestados recaen en falta de estatuir por parte de la Corte a-qua;
Considerando que la Corte a-qua al evaluar la subsunción realizada
por el Tribunal a-quo, sobre las pruebas testimoniales atacadas, todas
ellas directas en cuanto a su contenido, las que plasmó y valoró de
manera íntegra en su decisión, al encontrarse corroboradas entre sí,
siendo justipreciado positivamente por la alzada apelativa, y al mismo
tiempo con los demás elementos de pruebas. Que, el imputado fue
sindicalizado como uno de los atracadores, no sutilmente como un
simple acompañante, quedando retenida la responsabilidad penal del
justiciable, fuera de toda duda razonable;
Considerando, sobre la valoración de las pruebas, específicamente
de los testigos del juicio, esta S. ha sostenido en innumerables fallos
que el valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio
escapa al control del recurso; que el tribunal de alzada no puede
censurar al juez de primer grado la credibilidad otorgada a las
declaraciones de testigos, por depender este asunto de la inmediación, es
decir, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o
nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del
recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la
credibilidad dada por el juez de juicio a un testimonio que la corte ni vio
ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los
testimonios rendidos, lo que no ocurrió en la especie. Agregando a esto,
esta Segunda Sala advierte que la víctima declaró en el juicio celebrado
ante la Corte a-qua, pudiendo apreciar y crear sus propias impresiones
conjuntamente con los elementos de pruebas y declaraciones que ya
formaban parte de las actuaciones;
Considerando, que un segundo aspecto versa sobre la
determinación de los hechos, opinando el recurrente que los mismos no
pudieron ser comprobados, como resulta ser la asociación de
malhechores, eran varias personas, pudo ser cualquiera quien poseyera y
operaba la supuesta arma de fuego, quién infringió las heridas a la
víctima, así como que el robo fuera con arma;
Considerando, que el recurrente adentra su recurso a numerables
detalles del fáctico, los cuales fueron probados y ponderados en una
segunda instancia por la Corte a-qua;
Considerando, que en relación a lo argüido por el recurrente,
destacamos que entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo, la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la
apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las
situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del
imputado; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de
Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos
hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes,
reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el
ilícito por cuya comisión han impuesto una pena;
Considerando, que advierte esta Segunda Sala, que lo reclamado fue
respondido, además realizó un examen completo y concienzudo, la cual
se encuentra sustentada en los elementos probatorios claramente
debatidos y presentados en el cuerpo motivacional de las decisiones
tomadas por las instancias anteriores, siendo de lugar desestimar el
aspecto impugnativo presentado;
Considerando, que realizando un aparte sobre las reclamaciones del
tipo penal retenido al imputado, más frente a la denuncia del lacónico
recurso, es de indicar que al analizar la valoración probatoria se acogió
tanto el tipo penal retenido como la calificación y la sanción a penar;
Considerando, que en cuanto a la reclamación sobre la motivación
que realiza la Corte a-qua, a juicio de esta sala, fue ejercido adecuadamente el control vertical respecto de lo resuelto en el tribunal
de primer grado, al valorar y estimar, plasmando adecuadamente sus
motivaciones en dicho acto jurisdiccional;
Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua
se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y
satisfacen las exigencias de motivacional, dado que en la especie el
tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de
forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su
fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las
normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al
caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no
avista vulneración alguna en perjuicio de los recurrentes, procediendo en
tal sentido a desestimar los recursos que se tratan;
Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte
de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del
2015, procede a rechazar los recursos de casación que se tratan,
confirmando la decisión recurrida;
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código
Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el
tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo
que procede dispensarlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm.
277-03, que instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que
contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la
asistencia de algún imputado;
Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,
modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.
296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la
Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta
Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión
debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución
de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de
ley.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por M.P. y J.M.V.F., contra la sentencia núm. 108-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;
Segundo: Exime a los recurrentes M.P. y J.M.V.F., del pago de las costas por estar asistidos de la defensa pública;
Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de Distrito Nacional, para los fines correspondientes.
(Firmdos) A.A.M.S..- E.E.A.C.HirohitoR..
la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.
C.A.R.V..
Secretaria general